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PROYECTO DE TP


Expediente 3518-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION. REGIMEN.
Fecha: 19/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- Principio de Justicia. Este Código tiene por objeto afianzar la justicia, amparar a la víctima y prevenir delitos como medio protector de la persona y de la sociedad.
ARTÍCULO 2.- Principio de Legalidad. Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito por este código o sus leyes complementarias al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren preestablecidas en ellas.
ARTÍCULO 3.- Prohibición de la Analogía. No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.
ARTÍCULO 4.- Principio de Lesividad. La pena, la medida de corrección y seguridad, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.
ARTÍCULO 5.- Juez Natural. Sólo el órgano judicial competente y designado con anterioridad a la fecha del hecho del proceso puede imponer penas o medidas de corrección y seguridad; y siempre en las formas establecidas por la ley.
ARTÍCULO 6.- Culpabilidad. La pena requiere de la responsabilidad penal del autor y de quienes a cualquier tipo intervengan en el acto. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
ARTÍCULO 7.- Proporcionalidad. La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia o habitualidad del agente al delito. La medida de corrección y seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes y la protección integral de la víctima.
ARTÍCULO 8.- Fines de la Pena y Medidas de Seguridad. La pena tiene función preventiva, retributiva y resocializadora. Las medidas de corrección y seguridad se fundamentan en la peligrosidad delictual del sujeto al que se le impusieren, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito o las circunstancias previstas o su declaración de reincidencia como lo dispone el artículo 58.
ARTÍCULO 9.- Territorialidad. Este Código se aplicará para los delitos cometidos en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
La Ley Penal Argentina se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:
a) el agente fuere funcionario o servidor público en desempeño de su cargo o función pública;
b) atentare contra la seguridad pública o se traten de conductas tipificadas en los artículos 164, 238, 241, 293, 298, 312 inc. 4, 369 de éste código, y las descriptas en el artículo 5° del Estatuto de Roma, siempre que produjeren sus efectos en el territorio de la República;
c) agraviare al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;
d) fuere perpetrado contra o por argentinos y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley Nacional, siempre que fuere punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresare de cualquier manera al territorio de la República;
e) expresamente lo dispongan los tratados internacionales suscriptos por nuestro país.
ARTÍCULO 10.- Ley más benigna. Ultractividad y retroactividad. Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la existente, al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho.
TÍTULO II
DEL DELITO, LA PENA Y LAS MEDIDAS DE CORRECION Y SEGURIDAD. REINCIDENCIA.
Capítulo I
Bases de la Punibilidad
ARTÍCULO 11.- Delitos. Son delitos las conductas dolosas, culposas o preterintencionales penadas como tal por la ley.
ARTÍCULO 12.- Conducta dolosa, culposa y preterintencional. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.
La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción del deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser razonablemente evidente, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excediere la intención del agente o el medio utilizado no fuere el idóneo para el resultado producido.
ARTÍCULO 13.- Eximentes. No será punible, el que:
a) obrare violentado por fuerza física irresistible o en estado de inconsciencia;
b) actuare en ignorancia o error invencible sobre algún elemento constitutivo de la descripción legal del hecho;
c) actuare en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo;
d) actuare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
1. agresión ilegítima;
2. necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
3. falta de provocación suficiente por parte del agredido.
Se presume, salvo prueba en contrario, que concurrirán las circunstancias de este inciso, respecto de aquel que obrare, para rechazar la entrada por escalamiento, fractura o violencia en un lugar habitado, o por encontrar a un extraño dentro de su hogar, siempre que ofreciere resistencia.
Igual presunción corresponde cuando la conducta tuviere lugar en un contexto de violencia doméstica, de género, contra la mujer, personas vulnerables, laboral y el agredido hubiere sufrido anteriores hechos de violencia.
e) actuare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurrieren las circunstancias 1) y 2) del inciso d) y, cuando hubiere precedido provocación suficiente por parte del agredido, en la que no hubiere participado el tercero defensor;
f) causare un mal por evitar otro mayor e inminente, siempre que:
1. el hecho fuere necesario y adecuado para conjurar el peligro;
2. la situación de necesidad no hubiere sido provocada deliberadamente por el agente;
3. el autor no estuviere jurídicamente obligado a soportar el peligro.
g) actuare para evitar un mal grave e inminente no evitable de otro modo, siempre que lo hiciere para apartar el peligro de su persona, de un familiar o de un tercero próximo, y se dieren las circunstancias 1), 2) y 3) del inciso d);
h) a causa de cualquier anomalía, trastorno o alteración psíquica permanente o transitoria, no hubiere podido, al momento del hecho, comprender su criminalidad o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión, siempre que dicho estado no hubiere sido buscado con el propósito de eximir su responsabilidad;
i) actuare por error invencible que le impidiere comprender la criminalidad del acto;
j) actuare por error invencible sobre los presupuestos de una causa de justificación;
k) actuare por error invencible sobre las circunstancias que, conforme al inciso g), lo hubieren exculpado;
l) al momento del hecho fuere menor de 14 años de edad.
ARTÍCULO 14.- Pena por culpa. Disminución de la pena.
1. Se impondrá la pena correspondiente al delito culposo, si estuviere previsto, al que actuare con error vencible sobre algún elemento constitutivo de la descripción legal del hecho.
2. La pena será reducida a la mitad del mínimo y a la mitad del máximo previsto, al que:
a) actuare con error vencible acerca de la criminalidad del acto;
b) actuare con error vencible sobre los presupuestos de una causa de justificación o de una situación de necesidad exculpante;
c) cometiere un hecho ilícito excediendo los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante;
d) cometiere un hecho ilícito cuando concurrieren solo parcialmente los extremos de la legítima defensa o del estado de necesidad justificante.
3. Al que actuare con error sobre circunstancias que hubieren configurado el supuesto de un ilícito menos grave, se le impondrá la pena correspondiente a éste.
ARTÍCULO 15.- Tentativa, arrepentimiento y desistimiento. 1. Tentativa: El que con el fin de cometer un delito comenzare su ejecución, pero no lo consumare por circunstancias ajenas a su voluntad, será penado conforme a la escala del delito consumado reducida a dos tercios del mínimo y a dos tercios del máximo.
2. Arrepentimiento eficaz: Cuando mediante la colaboración efectiva del autor o partícipe de un delito se permitiere evitar su consumación o detener la ejecución en cualquiera de sus etapas, así como la obtención de evidencias eficaces para la aplicación de la condena, el Órgano Judicial podrá prescindir o aplicar el mínimo de la pena según las circunstancias del caso.
3. Desistimiento: El autor o partícipe de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito o impidiere su consumación.
ARTÍCULO 16.- Preterintencionalidad. En el caso de que la conducta sea preterintencional, la pena aplicable será la misma que la del delito en grado de tentativa
ARTÍCULO 17.- Concurrencia de personas. 1. Los que tomaren parte en la ejecución del hecho o prestaren al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no hubiere podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. La misma pena será aplicada a los que hubieren determinado directamente a otro a cometerlo.
2. Los que cooperaren de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que prestaren una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a éste, serán penados conforme a la escala establecida para los delitos cometidos en grado de tentativa.
3. Al que hubiere querido determinar al autor a un delito menos grave, se le aplicará la pena correspondiente al delito al que hubiere querido determinar. La misma regla se seguirá para establecer la pena del participe.
ARTÍCULO 18.- Actuación en lugar de otro. 1. El que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica, o como representante legal o voluntario de otro, responderá penalmente por el hecho punible, aunque no concurrieren en él las calidades legales de aquel, si tales características correspondieren a la entidad o persona en cuya representación actuare.
2. Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el acto jurídico determinante de la representación o del mandato fuere ineficaz.
ARTÍCULO 19.- Concurso ideal. Cuando un hecho cayere, total o parcialmente, bajo más de un tipo penal, se aplicará solamente la que fijare la pena más grave.
ARTÍCULO 20.- Concurso real. Cuando varios hechos independientes reprimidos con prisión, la pena aplicable tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Esta suma no podrá exceder de CINCUENTA (50) años de prisión.
ARTÍCULO 21.- Concurso real retrospectivo. Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal de cesura.
La pena a imponerse comprenderá a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo superar en ningún caso los CINCUENTA (50) años de prisión. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con prisión perpetua, se aplicará únicamente ésta.
ARTÍCULO 22.- Delito continuado. Cuando los hechos constituyeren delito continuado, la pena aplicable será solamente la más grave de las previstas para esos hechos.
ARTÍCULO 23.- Concursos aparentes. 1. Especialidad. Si la misma conducta estuviere prevista en una disposición general y en otra especial, se aplicará solo la especial.
2. Subsidiariedad. Si la misma conducta estuviere contenida en otra descripción legal prevaleciente o más severamente penada, se considerará sólo esta última.
3. Consunción. Si una descripción legal abarcare lo realizado normalmente antes o después de lo definido por otra, se aplicará solo aquélla.
ARTÍCULO 24.- Unificación de condenas. 1. Cuando un penado por sentencia firme lo fuere nuevamente por uno o más hechos cometidos antes de la primera condena, el órgano judicial que lo juzgue en último término le impondrá una única pena por todos los delitos, aplicando las reglas del artículo 20, sin alterar las declaraciones respecto de los hechos ya juzgados.
2. Cuando por cualquier razón no se hubiere procedido en la forma prescripta en el párrafo anterior, la unificación de condenas corresponderá al órgano judicial que hubiere impuesto la pena más grave.
3. En ninguno de estos casos la pena única excederá la suma de las penas impuestas, no pudiendo superar los CINCUENTA (50) años de prisión.
ARTÍCULO 25.- Unificación de penas. Cuando un condenado por sentencia firme cometiere un delito durante el cumplimiento de la pena y se dictare una nueva sentencia condenatoria, el órgano judicial que lo condenare por el último hecho unificará la pena de aquel con la que le restare cumplir de la primera condena, conforme a las reglas del artículo 20.
Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación respecto a las condenas privativas de la libertad en procesos iniciados a menores de 18 años.
Capítulo II
De las penas
Clases y Determinación
ARTÍCULO 26.- Concepto y tipos de penas. Las penas que podrán imponerse con arreglo a este Código, sean de carácter principal o como accesorias, serán:
a) privativa de la libertad;
b) privativas de otros derechos y;
c) multa.
ARTÍCULO 27.- Privativa de la libertad. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad ambulatoria del condenado, en establecimientos destinados al efecto. Tendrá una duración mínima de SEIS (6) meses y un máximo de CINCUENTA (50) años.
Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.
Cuando la ley conmine con pena de prisión perpetua, la privación de la libertad ambulatoria será de CINCUENTA (50) años.
ARTÍCULO 28.- Las penas privativas de la libertad por más de TRES (3) años llevan como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, la que se podrá extender a TRES (3) años más de acuerdo con las características del hecho. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la responsabilidad parental, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil y Comercial.
ARTÍCULO 29.- Libertad a prueba. Conversión en Trabajos Comunitarios: En los casos de primera condena a pena de prisión que no excediere de TRES (3) años, será facultad del órgano judicial disponer en el mismo pronunciamiento la conversión de la misma por trabajos a favor de la comunidad. Esta decisión deberá ser fundada, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad. El órgano judicial requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes y la víctima aportar también la prueba útil a tales efectos.
Asimismo se procederá en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al condenado no excediese los TRES (3) años de prisión.
ARTÍCULO 30.- Trámite. El órgano judicial dispondrá que, durante un plazo que fijará entre SEIS (6) meses y CUATRO (4) años según la gravedad del delito, el condenado deberá realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo y que cumpla todas o alguna de las siguientes cargas o reglas de conducta, en tanto resultaren adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
a) fijar residencia y someterse al cuidado de la autoridad administrativa;
b) abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas; o presentarse en aquellos lugares que el órgano judicial determine;
c) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas;
d) asistir a la escolaridad primaria o secundaria, si no la tuviere cumplida;
e) realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional;
f) someterse a un tratamiento médico, psicológico o de rehabilitación, previo informe que acredite su necesidad y eficacia;
g) adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad; asistir o participar de actividades relacionadas con la educación vial, violencia de género o contra la mujer, derechos humanos, o cualquier otros afines que el órgano judicial considere competente.
Las cargas o reglas podrán ser modificadas según resultare conveniente al caso.
Cuando el condenado fuera extranjero residente irregular en el País, previa audiencia del Ministerio Público Fiscal, podrá convertirse la pena de prisión inferior a TRES (3) años en la expulsión del territorio nacional.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el órgano judicial podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el órgano judicial deberá revocar la conversión de la condena, debiendo el condenado cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
ARTÍCULO 31.- Si dentro del término de CUATRO (4) años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado cometiere un nuevo delito, la conversión se tendrá como no pronunciada y sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto en artículo 25.
En el caso de expulsión de residentes extranjeros irregulares la conversión se tendrá por no pronunciada una vez transcurridos DIEZ (10) años a partir de la de la fecha de la sentencia firme.
La conversión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito hubiere sido cometido después de haber transcurrido DIEZ (10) años a partir de la fecha de la primera condena firme.
ARTÍCULO 32.- La conversión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados a la víctima o al Estado, la multa impuesta por el delito y el pago de los gastos del juicio.
ARTÍCULO 33.- Privativas de derechos. Son penas privativas de otros derechos:
a) la inhabilitación absoluta;
b) las de inhabilitación especial para:
1. ejercer empleo, cargo o función pública, profesión, oficio, industria o comercio;
2. ejercer la responsabilidad parental, tutela, guarda o curatela;
3. la tenencia y portación de armas de fuego;
4. la conducción de todo tipo de vehículos sean a motor de combustión o de otro tipo de propulsión.
En todos los casos la inhabilitación tendrá una duración de SEIS (6) meses a perpetuidad, lo que significará la privación definitiva de derechos.
ARTÍCULO 34.- Inhabilitación absoluta. La pena de inhabilitación absoluta producirá la privación definitiva de todos los honores, empleos, comisiones, contrataciones y cargos públicos que tuviere el penado, aunque fueren electivos. Producirá, además, la incapacidad para obtener los mismos u otros honores, cargos, comisiones, contrataciones o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por quienes tengan derecho a pensión.
El órgano judicial podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere beneficiario con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
ARTÍCULO 35.- Inhabilitación especial para ejercer cargo público. La pena de inhabilitación especial para empleo, cargo o función pública produce la privación definitiva del empleo, cargo o función sobre la que recayere y de los honores que le sean anexos. Produce además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia se deberán especificar los empleos, cargos, funciones u honores sobre los que recayere la inhabilitación.
ARTÍCULO 36.- Funcionario público infiel. En los delitos dolosos cometidos por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, se aplicará en todos los casos como pena accesoria, la inhabilitación especial perpetua para ejercer cargo público.
En los delitos culposos se aplicará en todos los casos como pena accesoria inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
ARTÍCULO 37.- Inhabilitación especial para profesión y oficio. La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otra actividad, que hubiere de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, privará al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.
ARTÍCULO 38.- Inhabilitación especial para el ejercicio de la responsabilidad parental, tutela, curatela o guarda. La inhabilitación especial para el ejercicio de la responsabilidad parental implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. La inhabilitación especial para la tutela, curatela o guarda supone la suspensión o extinción de los derechos inherentes, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena.
ARTÍCULO 39.- Inhabilitación de los derechos a conducir y a tenencia y portación de armas. 1. La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos sean a motor de combustión o de otro tipo de propulsión, inhabilitará al penado para el ejercicio de ese derecho durante el tiempo fijado en la sentencia.
2. La imposición de la pena de privación de tenencia y portación de armas, inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.
ARTÍCULO 40.- La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas:
Clases de multa. La multa podrá ser principal o accesoria. Obligará al condenado a pagar a la víctima, a su familia o al Estado, en este último caso con imputación a la prevención del delito y fortalecimiento del sistema penitenciario, una suma de dinero provenientes de su patrimonio, sus inversiones, renta o trabajo. La multa podrá hacerse efectiva sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.
Conforme a la gravedad del daño inferido por el delito, se fijará un porcentaje mensual que no excederá de la tercera parte de los ingresos del condenado. La pena de multa tendrá como mínimo CINCO MIL ($5000) pesos y como máximo la suma de CIEN MILLONES ($100.000.000) de pesos. En caso de mediar indemnización civil, la multa reparatoria se tendrá como parte de ésta.
ARTÍCULO 41.- Conversión de la multa en prisión progresiva. Si el condenado no pagare la multa en el tiempo o modo que fijare la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de SEIS (6) años. El órgano judicial, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras ingresos del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello. También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición patrimonial del condenado.
ARTÍCULO 42.- Determinación de las penas y sanciones. Para determinar las penas y sanciones dentro de los límites fijados por la ley, el órgano judicial atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible, considerando especialmente:
a) la naturaleza de la acción;
b) los medios empleados;
c) la importancia de los deberes infringidos;
d) la trascendencia social, la extensión del daño a la víctima o peligro causado;
e) las circunstancias de tiempo, lugar y modo;
f) los móviles y fines;
g) la unidad o pluralidad de los responsables;
h) la edad, educación, situación económica y medio social;
i) la reparación espontánea que hubiere hecho del daño;
j) la confesión sincera antes de haber sido descubierto;
k) las condiciones personales del o los responsables;
l) la existencia de condenas contravencionales firmes.
ARTÍCULO 43.- Agravantes. 1. Son circunstancias agravantes de la pena:
a) ejecutar el hecho con alevosía;
b) ejecutar el hecho ocultando su fisonomía, con abuso de cualquier relación de dependencia, autoridad o poder o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debilitaren la defensa de la víctima o facilitaren la impunidad del o los responsables;
c) ejecutar el hecho mediante precio, recompensa, beneficio, promesa remuneratoria o de valor económico;
d) cometer el delito por motivos raciales, antisemitas o cualquier otra clase de discriminación referente a la ideología, religión, etnia, raza o nación a la que pertenezca, género, orientación o identidad sexual, enfermedad, incapacidad o capacidad restringida que la colocare en situación de vulnerabilidad;
e) ser o haber sido la víctima, cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano del condenado, o de su cónyuge o conviviente;
f) aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito;
g) obrar con abuso de confianza;
h) prevalerse del carácter público que tenga el responsable;
i) la habitualidad;
j) ser reincidente;
k) cuando algunos de los delitos previstos en este Código y leyes complementarias, sea cometido por mayores de edad y con la intervención de menores de 18 años de edad.
2. Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo de la pena.
ARTÍCULO 44.- Atenuantes. Son circunstancias atenuantes:
a) la confesión del responsable de la comisión del hecho punible a las autoridades, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigiere contra él;
b) la de haber procedido el responsable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en los delitos previstos en el Libro Segundo, Titulo VII en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al cierre de la investigación.
ARTÍCULO 45.- Agravantes o atenuantes inherentes al delito. Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley hubiere tenido en cuenta al describir o sancionar una conducta, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no pudieren cometerse.
ARTÍCULO 46.- Reglas para aplicación de penas y sanciones con atenuantes o agravantes. En la aplicación de pena y sanciones, tratándose de delitos dolosos, el órgano judicial observará las siguientes reglas:
a) cuando concurriere una o más circunstancias atenuantes, se reducirá en un tercio del máximo de la pena prevista para el delito;
b) cuando concurrieren más de dos circunstancias agravantes y no concurriere atenuante alguna el tiempo de la condena que fije el órgano judicial no podrá ser inferior a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito.
Capítulo III
Sección 1a
De las medidas de corrección
y seguridad en general
ARTÍCULO 47.- Circunstancias para su aplicación. Las medidas de corrección y seguridad se aplicarán por el órgano judicial al dictar condena para su cumplimiento posterior a la pena privativa de la libertad, o en los supuestos de absolución previstos en el artículo 13 inciso h), siempre que concurrieren estas circunstancias:
a) que el sujeto hubiere cometido un hecho previsto como delito;
b) que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pudiere deducirse en forma fundada un pronóstico de comportamiento futuro que revelare la probabilidad de comisión de nuevos delitos, agresividad contra la vida, la integridad física o psíquica, propia, de la víctima o de terceros.
ARTÍCULO 48.- Plazo. Mantenimiento. Cese. Sustitución. Suspensión. Las medidas de corrección y seguridad se extenderán hasta que se verificare la desaparición de las condiciones que motivaron su dictado, no pudiendo superar el plazo de CINCUENTA (50) años con excepción de los supuestos de absolución previstos en el artículo 13 inciso h).
Durante la ejecución de la sentencia, el órgano judicial, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, podrá disponer:
a) mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta;
b) decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparecieren las condiciones que las motivaron.
c) sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuere acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.
ARTÍCULO 49.- Valoración anual. 1. El órgano judicial estará obligado a evaluar anualmente el mantenimiento, cese o sustitución de la medida. A tales efectos, mediante procedimiento contradictorio, se deberán valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que controlen al sometido a la medida impuesta o los que la justicia a tal fin determinare, o los que oportunamente hubieren elevado la víctima o parte damnificada y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin se hubieren ordenado.
2. Cuando se tratare de una medida no privativa de libertad, el órgano judicial recabará informes de facultativos y profesionales a que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva.
3. El órgano judicial resolverá motivadamente, a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Público Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito cuando así lo hubieren solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanecieren localizables a tal efecto.
La omisión judicial de verificar anualmente la continuidad de las condiciones que motivaron la medida de seguridad impuesta constituirá falta grave para el órgano judicial que la incumpla.
ARTÍCULO 50.- Clasificación. Las medidas de corrección o seguridad con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.
Sección 2a
Medidas privativas de la libertad
ARTÍCULO 51.- Modalidades. En forma fundada, el órgano judicial podrá disponer las siguientes medidas:
a) el aseguramiento preventivo;
b) la internación en centro psicológico, psiquiátrico o terapéutico;
c) la internación en centro de desintoxicación, rehabilitación y tratamiento de adicciones;
d) la internación en centro educativo especial.
ARTÍCULO 52.- Aseguramiento Preventivo. El órgano judicial dispondrá el aseguramiento preventivo del condenado mediante su alojamiento indeterminado en un establecimiento carcelario en los siguientes casos que el condenado registrare:
1. TRES (3) penas privativas de la libertad;
2. UNA (1) pena por igual delito en el caso de los referidos en el Libro Segundo, Título V;
3. UNA (1) pena por igual delito en el caso de los cometidos con portación o uso de arma;
4. UNA (1) pena por igual delito en el caso de los referidos en el artículo 298.
ARTÍCULO 53.- Quebrantamiento. El quebrantamiento de una medida de corrección o seguridad diere lugar a que el órgano judicial ordenare el reingreso del sujeto en el mismo centro o establecimiento del que se hubiere evadido o en otro que corresponda a su estado.
Si se tratare de otras medidas, el órgano judicial podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviere prevista para el supuesto de que se tratare y si el quebrantamiento demostrare su necesidad.
Sección 3a
Medidas no privativas de la libertad
ARTÍCULO 54.- Modalidades. En forma fundada el órgano judicial podrá disponer las siguientes medidas:
a) libertad vigilada;
b) inhabilitación profesional;
c) privación del derecho a conducir vehículos a motor de combustión u otro tipo de propulsión;
d) privación del derecho a la tenencia y portación de armas.
ARTÍCULO 55.- Razonabilidad. No se ordenará una medida de corrección o seguridad cuando la misma no guardare relación con los hechos cometidos y esperables del autor, así como del grado del peligro emanado de él.
ARTÍCULO 56.- Libertad vigilada. 1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) obligación de estar siempre localizable mediante dispositivos electrónicos o de similar efecto que permitieren su seguimiento y ubicación permanente;
b) obligación de presentarse periódicamente en un lugar, especialmente la de permanecer en una dependencia pública de seguridad, los días u horarios que el órgano judicial establezca;
c) comunicar inmediatamente, por el medio que el órgano judicial señalare a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo;
d) prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del órgano judicial;
e) prohibición de aproximarse o comunicarse a la víctima, o sus familiares u otras personas que determine el órgano judicial;
f) prohibición de acudir o residir a determinados territorios, lugares o establecimientos;
g) prohibición de concurrir, participar organizar trabajar o colaborar a cualquier título en espectáculos deportivos, culturales, sociales, políticos y religiosos;
h) prohibición de desempeñar determinadas actividades que pudieren ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza;
i) obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual, educación vial, violencia de género, contra la mujer, derechos humanos u otros similares;
j) obligación de seguir un tratamiento médico, psicológico o de rehabilitación externo, o de someterse a un control profesional periódico;
k) expulsión del país de extranjeros irregulares en los casos de condena a pena de prisión que excediere los tres años.
El incumplimiento grave o reiterado, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, sin perjuicio de las medidas tendientes a su cumplimiento efectivo, constituirá el delito previsto en el artículo 395.
ARTÍCULO 57.- Expulsión del extranjero irregular. 1. Si el condenado fuera extranjero no residente legalmente, el órgano judicial acordará en la sentencia, previa audiencia, la expulsión del territorio nacional.
La expulsión así acordada llevará consigo el cierre de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir, transitar, estudiar, comerciar o trabajar en el país.
2. El extranjero irregular, no podrá regresar en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión. El condenado que intentare quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto inmediatamente por la autoridad gubernamental, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
Capítulo IV
Reincidencia
ARTÍCULO 58.- Concepto. Será reincidente, quien habiendo cumplido total o parcialmente pena privativa de la libertad, cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.
También serán computables a los efectos de la declaración de reincidencia las condenas recibidas en procesos seguidos a menores de 18 años.
La pena impuesta no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiere transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de QUINCE (15) ni será inferior a CINCO (5) años. No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos o los amnistiados.
ARTÍCULO 59.- Reincidencia Internacional. Las condenas firmes de los órganos judiciales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en el artículo 9 inciso 2), producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal hubiere sido cancelado o pudiere serlo con arreglo a este código y las leyes complementarias.
ARTÍCULO 60.- Todo ente oficial que llevare registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que hubiere sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de:
a) transcurridos diez años desde la condena menor a tres años;
b) transcurridos quince años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad;
c) transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de privación de derechos o multa.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los órganos judiciales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad, cuando:
a) se extinguieren las penas perpetuas;
b) se llevare a cabo el cómputo de las penas temporales privativas de la libertad y/o de otros derechos;
c) se cumpliere totalmente la pena de multa o, en caso de la conversión prevista en el artículo 41, al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
d) declarare la extinción de las penas en los casos previstos por el artículo 72.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 154 inciso 2), si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
Exceptúese de la prohibición de los párrafos precedentes, las condenas impuestas por los delitos previstos en el Libro Segundo, Titulo V.
TÍTULO III
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
ARTÍCULO 61.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
a) las que dependieren de instancia privada;
b) las acciones privadas.
ARTÍCULO 62.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
a) los previstos en los artículos 176, 178 y 179 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 105;
b) las lesiones leves previstas en los artículos 103 y 107.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
c) el impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor, curador ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Ministerio público Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
d) el acoso laboral previsto en el artículo 171;
e) el acoso sexual laboral previsto en el artículo 188;
f) las defraudaciones menores previstas en el artículo 209.
g) la violación de domicilio y establecimiento rural del artículo 226.
ARTÍCULO 63.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
a) calumnias, injurias y difamación;
b) los previstos en los artículos 150, 151 y 155;
c) concurrencia desleal, prevista en el artículo 173;
d) incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
ARTÍCULO 64.- La acción por calumnia, injuria y difamación podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes.
En los demás casos, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.
TÍTULO IV
EXTINCIÓN DE ACCIONES Y DE PENAS
ARTÍCULO 65.- La acción penal se extinguirá:
a) por la muerte del imputado;
b) por la amnistía;
c) por la prescripción;
d) por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada,
e) por aplicación de un criterio de oportunidad previsto en las leyes procesales correspondientes;
f) por conciliación, mediación o arbitraje de acuerdo a lo previsto en las leyes procesales correspondientes,
g) por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión de juicio a prueba de acuerdo a lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
ARTÍCULO 66.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.
ARTÍCULO 67.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
ARTÍCULO 68.- La acción penal prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
a) a los veinticinco (25) años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de prisión perpetua;
b) después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de veinte (20) años ni bajar de ocho (8) años;
c) a los cinco (5) años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
d) a los tres (3) años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
ARTÍCULO 69.- Imprescriptibilidad. Serán imprescriptibles los delitos cometidos en el ejercicio y con motivo de la función pública, para todos los que hubieren participado y los previstos en el artículo 9 inciso b).
ARTÍCULO 70.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuere continuo, en que cesó de cometerse.
Cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que éste hubiere alcanzado la mayoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiere ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiere alcanzado la mayoría de edad.
ARTÍCULO 71.- La acción penal por los delitos que tengan como pena principal la multa, se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se hubiere iniciado el juicio, por el pago voluntario de la mitad del máximo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubiere iniciado el juicio, deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del estado, los objetos que presumiblemente resultaren decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido diez años a partir de la fecha de la resolución que hubiere declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.
ARTÍCULO 72.- Las penas prescribirán en los términos siguientes:
a) la de prisión perpetua, a los treinta (30) años;
b) la prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;
c) la de multa, a los cuatro (4) años.
ARTÍCULO 73.- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme, o se dictare condena en ausencia, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.
ARTÍCULO 74.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que debieran ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 340 y 344, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) la comisión de otro delito;
b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo estableciere la legislación procesal correspondiente;
d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el artículo 69.
ARTÍCULO 75.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
ARTÍCULO 76.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el artículo 63.
Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.
TÍTULO V
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
ARTÍCULO 77.- Condiciones. 1. Las personas jurídicas privadas son responsables, en los casos que la ley expresamente prevea, por los delitos cometidos por sus órganos o representantes que actuaren en beneficio o interés de ellas. La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad solo si el órgano o representante actuare en su exclusivo beneficio y no generare provecho alguno para ella.
2. Aun cuando el interviniente careciere de atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, ésta será igualmente responsable si hubiere ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita.
3. Aun cuando el hecho no implicare beneficio o interés de la persona jurídica, ésta será responsable si la comisión del delito hubiere sido posibilitada por el incumplimiento de sus deberes de dirección y supervisión.
4. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica trasladará su responsabilidad a las entidades en que se transformare, quedare fusionada o absorbida o resultaren de la escisión, sin perjuicio de los terceros de buena fe. En tal caso el juez moderará la sanción a la entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde con ella.
5. No extinguirá la responsabilidad la disolución aparente de la persona jurídica, la que se presume cuando se continuare su actividad económica y se mantuviere la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados.
ARTÍCULO 78.- De las sanciones a las personas jurídicas. Independientemente de las penas previstas para las personas físicas, las personas de existencia ideal de carácter privado serán susceptibles de responsabilidad penal, pudiendo el órgano judicial aplicar en forma conjunta o alternativa alguna de las sanciones previstas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 79.- Las sanciones aplicables a las personas jurídicas son las siguientes:
a) multa;
b) disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita;
c) suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años;
d) clausura total o parcial de sus locales, dependencias y/o establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años;
e) prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se hubiere cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva;
f) inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
En todos los casos el órgano judicial aplicará motivadamente las que resultaren más adecuadas para preservar la continuidad operativa de la empresa, la fuente de trabajo y de los intereses de los socios y accionistas ajenos al accionar delictivo.
ARTÍCULO 80.- Agravantes. 1. Cuando se hubiesen valido de su operatoria trasnacional para la comisión del hecho.
2. Cuando se hubieren utilizado para la comisión, evasión o encubrimiento, información privilegiada o documentación pública o privada obtenida irregularmente o mediante el auxilio o participación de funcionarios públicos.
3. La habitualidad.
4. La reincidencia.
ARTÍCULO 81.- Atenuante. Haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a) procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigiere contra ella, a confesar la infracción a las autoridades;
b) colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales;
c) procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito;
d) establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
TÍTULO VI
DECOMISO DEL PROVECHO E INSTRUMENTOS DEL DELITO
ARTÍCULO 82.- Decomiso del provecho. 1. El órgano judicial dispondrá el decomiso del provecho del delito a favor del Estado, si no correspondiere su devolución al damnificado. Se entiende por provecho del delito los bienes provenientes directamente de él y aquellos en que se hubieren transformado o que los hubieren restituido.
2. Cuando el autor hubiere actuado en beneficio de otra persona, sea física o jurídica, el decomiso se pronunciará contra ésta. Si hubiere resultado beneficiado un tercero a título gratuito, el decomiso se pronunciará contra éste.
3. Cuando el decomiso se pronunciare contra un tercero será condición que éste hubiere tenido oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.
ARTÍCULO 83.- Decomiso de instrumentos. 1. El órgano judicial ordenará el decomiso a favor del Estado de los instrumentos de que se hubiere valido el condenado para preparar, facilitar o cometer el hecho, sin perjuicio de los derechos de restitución o indemnización del damnificado y terceros y de los adquirentes de buena fe a título oneroso.
2. El decomiso procederá cuando los instrumentos fueren de propiedad del condenado o estuvieren en su poder sin que mediaren reclamos de terceros. También procederá cuando los instrumentos fueren peligrosos para el condenado o para terceros.
3. El decomiso no será procedente en caso de hechos culposos.
ARTÍCULO 84.- Disposiciones comunes. 1. Los artículos 82 y 83 serán aplicables también cuando por cualquier razón no mediare condena, pero en el proceso se hubiere probado el origen ilícito de los bienes y su vinculación con el delito.
2. El órgano judicial dispondrá la venta de los bienes decomisados, destinando el producto a los programas de asistencia a las víctimas.
3. Cuando la venta fuere imposible o inconveniente, el órgano judicial podrá ordenar su reutilización a favor del Estado o darles el destino que considere de mayor utilidad u ordenar su destrucción. Procederá siempre su destrucción cuando no tuvieren valor lícito alguno o fueren peligrosos, si no pudiere aprovecharlos el Estado.
4. Durante el proceso el órgano judicial dispondrá:
a) la venta de los bienes si fueren perecederos o cuando su cuidado o administración fuesen complejos o altamente costosos, previa intervención de todos los interesados. El producto será depositado en la forma que mejor preservare su valor. Si finalmente no se aplicare el decomiso, el depósito será entregado al interesado;
b) la destrucción de armas, municiones y explosivos, cuando no hubiere lugar a restitución a su tenedor legal y no fuere necesaria su conservación como elemento de prueba o estudio. Los estupefacientes, precursores y sustancias psicotrópicas y afines serán destruidos en el menor tiempo posible siempre que no fuere necesaria su conservación como elemento de prueba o estudio.
TÍTULO VII
DEFINICIONES EMPLEADOS EN EL CÓDIGO
ARTÍCULO 85.- Definiciones. 1. Los plazos a que este Código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
2 Se considerarán indistintamente masculinos y femeninos aquellos términos que correspondan.
3. Para interpretar el texto de este Código se tendrán presentes los siguientes conceptos:
a) por "reglamentos" se entienden todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten;
b) por "órgano judicial" se entienden a los jueces unipersonales y a los tribunales colegiados de los Poderes Judiciales federal, nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de todas las instancias;
c) por "funcionario público" y "empleado público" se entenderá todo el que participare en forma accidental o permanente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente. Se entenderá por función pública a toda actividad ocasional temporal o permanente, contratada, remunerada u honoraria realizada en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus dependencias y entidades autárquicas en cualquiera de sus niveles jerárquicos. Se entenderá por "funcionario público de otro Estado" o de cualquier entidad territorial reconocida por la Nación Argentina, a toda persona que haya sido designada o electa para cumplir una función pública, en cualquier de sus niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en toda clase de organismo, agencia o empresa pública en donde el Estado ejerza una influencia directa o indirecta;
d) por "militar" se entiende a quien revistiere estado militar en el momento del hecho, conforme la ley orgánica respectiva, como también los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando;
e) por "mercadería", se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio y a las divisas;
f) por "capitán" se entiende a todo comandante de nave o aeronave o al que le sustituyere;
g) por "tripulación" se entiende a todos los que se hallaren a bordo, oficiales o marineros;
h) el término "estupefacientes" comprende a los estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyeren en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Se entenderá por "precursores químicos o naturales" a toda sustancia o materia prima indispensable o necesaria para producir en todo o en parte estupefacientes;
i) el término "establecimiento rural" comprende todo inmueble que se destinare a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante;
j) queda comprendido en el concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos, narcóticos y embriagantes;
k) por "información privilegiada" se entiende toda información concreta, que no se hubiere hecho pública, con obligación de secreto o reserva y cuya publicidad pudiere influir de manera sustancial sobre las condiciones o precio de colocación o el curso de negociación de esos valores o en la comisión de cualquier delito previsto en este código;
l) los términos "firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos "documento", "instrumento privado" y "certificado" comprenden al documento digital firmado digitalmente;
m) se considerará "documento" a la representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo que contengan datos;
n) se entiende que una o más personas jurídicas o físicas gozan de "posición dominante" cuando, para un determinado tipo de producto o servicio, fueren las únicas oferentes o demandantes dentro del mercado nacional o extranjero o, cuando sin ser únicas, no estuvieren expuesta a una competencia sustancial;
ñ) son "personas y bienes protegidos", los que el derecho internacional y nacional ampara como tal;
o) se entenderá por "objetivos militares" en lo que respecta a bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias de momento, una ventaja militar definida, con exclusión de los bienes protegidos y de bienes destinados a fines civiles. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que se utiliza para fines civiles. No se considerarán como un solo objetivo militar, diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encontraren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en que haya una concentración análoga de personas o bienes protegidos;
p) por "telemático" se entiende a cualquier medio o instrumento que reúne o combina las posibilidades técnicas y los servicios de la telecomunicación y la informática;
q) por "fauna silvestre" se entiende los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales; los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad; y los originalmente domésticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones. Se excluyen los animales comprendidos en las leyes sobre pesca;
r) toda referencia a las "Provincias" comprende la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
s) por "Fisco" se entiende el nacional, los provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
t) por "seguridad social" se entiende tanto la nacional, como las provinciales y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
u) por "arma" se entiende la destinada por su naturaleza a lesionar o matar, como también cualquier otro objeto con similar capacidad;
v) por "sistema informático" se entiende todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa. Se entiende por "dato informático" se entiende toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma, que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función. El término comprende, además, los datos relativos al tráfico, entendiendo como tales todos los relativos a una comunicación realizada por medio de un sistema informático, generados por este último en tanto que elemento de la cadena de comunicación, y que indican el origen, el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente;
w) por "discriminación" y "discriminatorio" se entiende por toda distinción, exclusión, restricción o cualquier otra conducta que implicare jerarquización de seres humanos basada en religión, cosmovisión, nacionalidad, género, orientación e identidad sexual, condición social, filiación o ideología política, características étnicas, rasgos físicos, padecimientos físicos o psíquicos, discapacidad, prejuicio racial o cualquier otro semejante;
x) se entiende por "diagnóstico, tratamiento o investigación" científica en campo de la biología, la genética y la medicina, las labores desarrolladas, con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las afecciones y endemias que afecten a una parte considerable de la población;
y) se entiende por "habitualidad" a la repetición de actos de contenido delictual, despreciativos de las leyes, decretos o reglamentos, con cierta proximidad cronológica;
z) se entiende por "actividad periodística" a la opinión, investigación, recopilación, análisis, síntesis, procesamiento de datos y publicación, ya sea de modo escrito, oral, visual o gráfico, en cualquiera de sus formas, presentaciones, variedades o formatos.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA HUMANIDAD
Capítulo I
Delitos contra la vida
Sección 1a
Homicidio
ARTÍCULO 86.- Homicidio. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a TREINTA Y CINCO (35) años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena.
ARTÍCULO 87.- Homicidios agravados. Será reprimido con prisión perpetua, al que matare:
a) a su ascendiente, descendiente, colaterales de primer grado, cónyuge y ex cónyuge;
b) a su conviviente, ex conviviente o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja. Estos supuestos se configuraran, cuando hubiere existido una relación íntima entre víctima y victimario;
c) con la participación de dos o más personas;
d) al Presidente de la Nación Argentina, o cuando la víctima fuere autoridad judicial, del Ministerio Publico, miembro de las fuerzas armadas, de seguridad pública o penitenciaria, cuando el delito fuese cometido con ocasión o en el ejercicio de su cargo o función;
e) con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
f) para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados, o procurar la impunidad para sí o para otro, o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito;
g) para causar dolor a un tercero, mediante la muerte de un pariente o persona afectivamente vinculada a éste;
h) por precio, recompensa, promesa remuneratoria o cualquier beneficio;
i) por placer, codicia o razones discriminatorias;
j) por un medio idóneo para crear un peligro común;
k) a una mujer embarazada, cuando el estado de embarazo fuere notorio o le constare;
l) a una víctima o testigo protegido con reserva de identidad, o a un agente encubierto o provocador, o al que hubiere participado con las calidades previstas en el articulo 15 inciso 2), sabiendo que lo son;
m) a toda persona en la que hubiere mediado previamente por parte del autor, violencia de género. Entendiéndose ésta como cualquier tipo de violencia física, sexual o psicológica entre autor y víctima en el marco de una relación íntima interpersonal.
Cuando en el caso del incisos 1º y 2° de éste artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá imponer una pena de prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiere realizado actos de violencia de género contra la víctima.
ARTÍCULO 88.- Femicidio. Será reprimido con prisión perpetua, el que matare a una mujer cuando el hecho fuere perpetrado por un hombre mediante violencia. Se entenderá por violencia contra una mujer, toda acción u omisión, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.
Se considera violencia indirecta, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
ARTÍCULO 89.- Homicidio en emoción violenta. 1. Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.
2. Cuando concurrieren las circunstancias de los artículos 87 incisos 1º y 2° y 88, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años.
ARTÍCULO 90.- Homicidio preterintencional. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, al que con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debiera razonablemente ocasionarla.
El mínimo de la pena se elevará a TRES (3) años, cuando la muerte sea resultado de violencia contra la mujer o de género.
ARTÍCULO 91.- Instigación y ayuda al suicidio. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que instigare a otro al suicidio, si se hubiere tentado o consumado.
2. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que ayudare a otro a cometerlo, si el suicidio se hubiere tentado o consumado.
3. El órgano judicial podrá, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, reducir la pena a la escala de la tentativa, en el supuesto del inciso anterior en que la víctima sufriere una enfermedad incurable o terminal, a la que el autor estuviere unido por un vínculo de afecto y actuare movido por un sentimiento de piedad ante su pedido inequívoco.
ARTÍCULO 92.- Homicidio culposo. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SIETE (7) años e inhabilitación especial del artículo 33 inciso b) de CINCO (5) a DIEZ (10) años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
2. El máximo de la pena de prisión será de NUEVE (9) años, cuando resultare más de una víctima fatal.
ARTÍCULO 93.- Homicidio culposo con afectación de familiar. Cuando en los casos previstos en el artículo anterior, víctima y autor fueren entre sí, ascendientes, descendientes, colaterales hasta el primer grado, o convivientes, el órgano judicial podrá eximir de pena.
ARTÍCULO 94.- Homicidio temerario. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial del artículo 39 de CINCO (5) años a prisión perpetua y multa de CIEN MIL ($ 100.000) a TRES MILLONES ($ 3.000.000) de pesos, cuando en los casos previstos en el artículo 279 resultare la muerte de la víctima.
El máximo de la pena de prisión será de QUINCE (15) años, cuando resultare más de una víctima fatal.
Sección 2a
Aborto
ARTÍCULO 95.- Aborto. 1. El que causare un aborto será reprimido con prisión de:
a) CINCO (5) a QUINCE (15) años, si obrare sin consentimiento de la mujer. El máximo de esta pena será de VEINTICINCO (25) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;
b) UNO (1) a CUATRO (4) años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximo de la pena será de DOCE (12) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
2. Se impondrán las mismas penas y sufrirán, además, inhabilitación especial del artículo 37 por el doble del tiempo de la condena y multa de CIEN MIL ($ 100.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia, arte o profesión para causar el aborto, o cooperaren a causarlo.
3. Se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años e inhabilitación especial perpetua del artículo 37, a quienes formaren parte a cualquier título, de una organización destinada a practicar abortos ilegales, por el solo hecho de pertenecer.
ARTÍCULO 96.- Aborto no punible. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
a) si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre, y si este peligro no pudiere ser evitado por otros medios;
b) si el embarazo proviniere de una violación.
ARTÍCULO 97.- Aborto preterintencional y culposo. 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la mujer fuere notorio o le constare.
El mínimo de la pena se elevará a TRES (3) años cuando el aborto preterintencional fuere producido por violencia de género o contra la mujer.
2. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial del artículo 37 por doble tiempo de la condena, el que causare un aborto por imprudencia, negligencia o por impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo.
ARTÍCULO 98.- Aborto de la mujer. Será reprimida con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, la mujer que cometiere su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no será punible. El aborto culposo de la mujer tampoco será punible.
ARTÍCULO 99.- Personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este capítulo en los términos del presente Código.
Capítulo II
Tortura
ARTÍCULO 100.- Tortura. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTE (20) años, el funcionario público o quien actuare con su consentimiento, que infligiere a una persona legítima o ilegítimamente privada de libertad, torturas o tormento físico.
ARTÍCULO 101.- Omisión. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, el funcionario público que omitiere impedir o interrumpir la comisión del hecho descripto en el artículo anterior, cuando tuviere competencia para ello o pudiere hacerlo físicamente. Cuando así no fuere, la pena se aplicará si omitiere dar aviso inmediato a la autoridad.
ARTÍCULO 102.- Omisión culposa. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años al funcionario a cargo de la repartición, dependencia o cualquier otro organismo en que se hubiere cometido el hecho del artículo 100, si el hecho no hubiere tenido lugar de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios.
Capítulo III
Lesiones
ARTÍCULO 103.- Lesiones leves. Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código.
ARTÍCULO 104.- Lesiones graves. Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro, o una dificultad permanente de la palabra, hubiere inutilizado al ofendido para el trabajo o para sus actividades sociales habituales por más de un mes, o le hubiere causado una deformación permanente del rostro o de difícil reparación.
ARTÍCULO 105.- Lesiones gravísimas. Se impondrá prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
ARTÍCULO 106.- Agravantes. 1. Si la lesión resultare producto del uso de un arma, la pena de prisión será elevada en dos tercios del mínimo y dos tercios del máximo.
2. La misma pena se impondrá cuando las lesiones resultaren producto de violencia contra la mujer o de género, o cuando la víctima fuere un funcionario público, maestro, profesor, médico, bombero voluntario, sacerdote o ministro de una orden religiosa y la lesión se produjere en ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 107.- Lesiones culposas leves. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, e inhabilitación especial del artículo 33 inciso b) por igual tiempo de la condena, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro una lesión de las previstas en el artículo 103.
2. El máximo de la pena se elevará a CUATRO (4) años de prisión, e inhabilitación especial del artículo 33 inciso b) por igual tiempo de la condena, cuando resultare más de una víctima lesionada.
ARTÍCULO 108.- Lesiones culposas graves y gravísimas. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, e inhabilitación especial del artículo 33 inciso b), por igual tiempo de la condena, cuando en los casos del artículo anterior resultaren algunas de las lesiones previstas en los artículos 104 y 105.
2. Los máximos se elevarán a CINCO (5) años de prisión, e inhabilitación especial por igual tiempo cuando resultare más de una víctima lesionada.
ARTÍCULO 109.- Lesiones culposas con afectación de familiar. Cuando en los casos previstos en el artículo anterior, víctima y autor fueren entre sí, ascendientes, descendientes, colaterales hasta el primer grado, o convivientes, el órgano judicial podrá eximir de pena.
ARTÍCULO 110.- Lesiones temerarias. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) a TRES (3) años e inhabilitación especial del artículo 39 de DOS (2) a CINCO (5) años, cuando en los casos previstos en el artículo 279 resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 103.
2. Si la lesión fuere de las señaladas en los artículos 104 y 105, la pena será de prisión será de UNO (1) a CUATRO (4) años, e inhabilitación especial del artículo 39 de TRES (3) a OCHO (8).
ARTÍCULO 111.- Lesiones al feto. 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años, el que causare a un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo o provocare en él un grave daño físico.
2. El que causare la lesión por imprudencia, negligencia o impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble de tiempo de la condena.
Capítulo IV
Violencia doméstica, de género, sobre la mujer
y personas vulnerables
ARTÍCULO 112.- 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que ejerciere violencia física o psíquica en forma habitual, sobre su ascendiente, descendiente, colaterales de primer grado, cónyuge, ex cónyuge, a su conviviente, ex conviviente o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja o de intimidad, o sobre los menores o incapaces que con el convivan o que se encontraren bajo su tutela, guarda o curatela, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda a centros públicos o privados, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a otros delitos previstos en este código.
2. Se impondrá además como accesoria la pena de inhabilitación especial de los artículos 38 y 39 inciso 2) de UNO (1) a CINCO (5) años.
3. Se elevará la pena de prisión en un tercio del mínimo y un tercio del máximo cuando se perpetren con violencia contra la mujer o de género, en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realizare quebrando una medida cautelar, de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
4. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado 1, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores
Capítulo V
Delitos genéticos
ARTÍCULO 113.- Manipulación genética. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble de tiempo de la condena el que, sin autorización o en violación de las normas o reglamentos vigentes, manipulare genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al diagnóstico, al tratamiento o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad.
ARTÍCULO 114.- Repetibilidad del ser humano. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble de tiempo de la condena y multa de QUINIENTOS MIL ($ 500.000) a TRES MILLONES ($ 3.000.000) de pesos, el que generare seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento.
ARTÍCULO 115.- Fecundación y tráfico de embriones humanos. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, inhabilitación especial del artículo 37 por el doble de tiempo de la condena y multa de UN MILLON ($ 1.000.000) a DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) de pesos, el que sin autorización o en violación de las normas o reglamentos vigentes fecundare óvulos humanos. En la misma pena incurrirá el que traficare con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera y/o a cualquier título.
ARTÍCULO 116.- Destrucción de embriones. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, inhabilitación especial del artículo 37 por el tiempo de la condena y multa de QUINIENTOS MIL ($ 500.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, el que destruyere, se apoderare, o utilizare sin el consentimiento de su propietario, gametos, cigotos o embriones humanos.
ARTÍCULO 117.- Personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este capítulo en los términos del presente Código.
Capítulo VI
Homicidio y lesiones en riña
ARTÍCULO 118.- Participación en riña. 1. Será penado con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años cuando en una riña o agresión plural, resultare la muerte de una o más personas, sin que constare quienes la causaron.
2. Será penado con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, si resultaren lesiones de las determinadas en los artículos 104 y 105.
3. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año si las lesiones fueren las previstas en el artículo 103.
Capítulo VII
Abandono de personas
ARTÍCULO 119.- Abandono. 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que pusiere en peligro la vida o la salud de una persona abandonándola a su suerte, cuando tuviere el deber de garantizarlas conforme a una prescripción legal, contrato, promesa, función pública, o por haber creado o causado el riesgo, desamparo o incapacidad de ésta.
2. La pena se elevará de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión, si resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
3. Si resultare la muerte de la víctima, la pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión.
ARTÍCULO 120.- Desatención a la víctima. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que habiendo atropellado a una persona, mediante la conducción de un vehículo motor de combustión u otro tipo de propulsión, no le prestare auxilio o no solicitare la asistencia, pudiendo hacerlo.
ARTÍCULO 121.- Omisión de auxilio. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que encontrando perdida o desamparada a una persona, que no pudiere valerse por sí misma, o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, o si lo hubiere, no diere inmediato aviso a la autoridad.
Si de la omisión prevista en el párrafo anterior, resultare la muerte de la víctima, la pena será de UNO (1) a CUATRO (4), años de prisión.
Si resultaren las lesiones previstas en los artículos 104 y 105, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión.
ARTÍCULO 122.- Omisión de asistencia profesional. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble de la condena, el profesional que, estando obligado, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, generando un riesgo grave para la salud de las personas.
Capítulo VIII
Genocidio, desaparición forzada de personas
y otros crímenes contra la humanidad
ARTÍCULO 123.- Genocidio. Se impondrá prisión perpetua, al que con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo de personas, identificado con criterio discriminatorio, perpetrare la matanza de miembros del grupo.
ARTÍCULO 124.- Atentados contra grupos de personas. Se impondrá prisión de QUINCE (15) a TREINTA (30), al que con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo de personas, identificado con criterio discriminatorio, perpetrare cualquiera de las siguientes acciones:
a) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
b) sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) adopción de medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) traslado por la fuerza de individuos del grupo a otro grupo.
ARTÍCULO 125.- Desaparición forzada de personas. 1. Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años, al que con autorización, apoyo o consentimiento del Estado, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuere seguido de la falta de suministro de información por quien tuviere o pudiere tener acceso a ella, o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.
2. La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, un menor, una persona mayor de setenta años o una persona discapacitada. La misma pena se impondrá cuando la víctima fuere una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.
ARTÍCULO 126.- Omisión del funcionario público. Para el caso del artículo anterior, el funcionario público que, teniendo posibilidad y competencia para evitar la comisión del hecho, no lo hiciere, será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años.
ARTÍCULO 127.- Ataques a población civil. Será penado con prisión perpetua el que perpetrare un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, mediante actos de homicidio o exterminio.
ARTÍCULO 128.- Ataque sistemático. Será reprimido con prisión de QUINCE (15) a perpetua, el que perpetrare un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, cometiendo cualquiera de los hechos siguientes:
a) esclavitud;
b) deportación o traslado forzoso de población;
c) encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
d) tortura;
e) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
f) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, fundada en motivos políticos o por razones discriminatorias;
g) supresión, total o parcial, de la identidad o el estado civil.
Capítulo IX
Crímenes de guerra y agresión
Tratos inhumanos, empleo de medios prohibidos o desleales
ARTÍCULO 129.- Crímenes de guerra contra las personas protegidas. Será reprimido con prisión perpetua, el que en ocasión de un conflicto armado matare a cualquier persona protegida.
ARTÍCULO 130.- Delitos de guerra contra las personas. 1. Será reprimido con prisión de 15 (QUINCE) a TREINTA Y CINCO (35) años, el que en ocasión de un conflicto armado:
a) Lesiones graves y gravísimas. Causare lesiones de las previstas en los artículos 104 y 105 a cualquier persona protegida.
b) Actos de barbarie. Lanzare ataques indiscriminados o excesivos, a sabiendas de que causarán muertes o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil; o la sometiere a inanición, o atacare a una persona a sabiendas de que está fuera de combate; u ordenare no dar cuartel, o matare o hiriere a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo o a los combatientes adversarios, abandonare heridos o enfermos, o realizare actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos.
c) Tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. Hiciere objeto de tortura o tratos inhumanos, crueles o degradantes, incluidos experimentos médicos, científicos y biológicos, a cualquier persona protegida; o le causare grandes sufrimientos o la sometiere a cualquier acto médico no indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas.
d) Violencia sexual. Obligare a otro a tolerar una relación sexual contra su voluntad; o lo indujere o forzare a la prostitución, la esclavitud sexual, el embarazo o la esterilización.
2. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años, el que en ocasión de un conflicto armado:
a) Constreñimiento a apoyo bélico. Obligare a una persona protegida a servir, de cualquier forma, en las fuerzas armadas del adversario.
b) Detención ilegal y privación del debido proceso. Detuviere ilegalmente a cualquier persona protegida, la privare de su derecho a ser juzgada regular e imparcialmente, u omitiere informarle de su situación, de modo comprensible y sin demora justificada, o impusiere castigos colectivos por actos individuales, o violare las prescripciones sobre el alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres y niños establecidas en los tratados internacionales de los que la República Argentina fuere parte, o impidiere o demorare injustificadamente la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.
c) Toma de rehenes. Privare a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilizare como defensa.
d) Deportación, expulsión, o traslado forzado de la población civil. Deportare, expulsare o trasladare de modo forzoso, en el interior o fuera del territorio ocupado, la totalidad o parte de la población de ese territorio; o utilizare a cualquier persona protegida para poner ciertos lugares o fuerzas militares a cubierto de los ataques del adversario.
e) Segregación. Realizare prácticas segregatorias u otras inhumanas o degradantes.
f) Reclutamiento ilícito. Reclutare o alistare a menores, o los obligare a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas.
g) Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria. Omitiere las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de personas protegidas, cuando estuviere obligado a prestarlas.
h) Omisión de medidas de protección a la población civil. Omitiere la adopción de medidas a que estuviere obligado para la protección de la población civil, y con ello pusiere en grave peligro, la vida, la salud o la integridad física o mental de personas protegidas.
ARTÍCULO 131.- Delitos de guerra contra la propiedad y otros derechos. 1. Será reprimido con prisión de OCHO (6) a QUINCE (15) años, el que en ocasión de un conflicto armado:
a) Despojo. Despojare de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra o persona civil internada.
b) Exacción o contribuciones arbitrarias. Impusiere exacciones o contribuciones arbitrarias.
c) Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Destruyere o dañare un buque o aeronave no militares; o atacare bienes de carácter civil del adversario, causando su destrucción, siempre que ello no ofreciere una ventaja militar definida o que tales bienes no contribuyeren a la acción militar del adversario.
d) Destrucción, daño y apoderamiento ilegítimo. Destruyere, dañare o se apoderare ilegítimamente y sin necesidad militar, de cosas ajenas, u obligare a otros a entregarlas.
2. Atentado a la subsistencia. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, el que en ocasión de un conflicto armado, atacare, dañare, inutilizare, destruyere, sustrajere o retuviere, bienes indispensables para la supervivencia de la población civil.
ARTÍCULO 132.- Empleo de métodos de guerra prohibidos. 1. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a TREINTA Y CINCO (35) años, el que en ocasión de un conflicto armado:
a) Métodos prohibidos. Empleare u ordenare emplear armas, proyectiles, materiales, métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar daños o sufrimientos innecesarios, así como los concebidos para causar o de los que pudiere prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente.
b) Ataques indiscriminados y excesivos sobre la población civil. Realizare u ordenare realizar ataques indiscriminados o excesivos, o hiciere objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia.
2. Ataques contra objetos y personas especialmente protegidos. La misma pena se impondrá al que en igual ocasión:
a) Ataques contra bienes e instalaciones sanitarias o humanitarias. Violare a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de internamiento de la población civil, debidamente señalados con los signos o señales distintivos apropiados.
b) Violencias sobre personal habilitado. Ejerciere violencia sobre el personal sanitario o religioso o integrante de una misión médica, o de las sociedades de socorro, o contra el personal habilitado para usar los signos y señales distintivos de los Convenios de Ginebra, de conformidad con el derecho internacional.
c) Ataque contra objetivos indefensos y zonas desmilitarizadas. Hiciere objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas.
d) Ataque a bienes culturales. Dirigiere un ataque a bienes culturales, monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, claramente reconocidos, que formaren parte del patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, cuando tales bienes no estuvieren situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o fueren utilizados por el adversario en apoyo de su esfuerzo militar.
e) Utilización ilícita de bienes culturales. Utilizare los bienes indicados en el apartado anterior en apoyo del esfuerzo militar.
f) Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. Lanzare un ataque contra obras o instalaciones que contuvieren fuerzas peligrosas, a sabiendas de que ese ataque podría causar muertos o heridos entre la población civil o daños excesivos a bienes de carácter civil.
g) Ocupación. Trasladare y asentare en territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de modo permanente.
3. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a QUINCE (15) años, el que, en igual ocasión:
a) Represalias. Hiciere objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, no previstos en otras disposiciones de este Código.
b) Perfidia. Simulare la condición de persona protegida o usare indebidamente o de modo desleal los signos protectores o distintivos, emblemas, o señales, establecidos y reconocidos en los tratados internacionales en los que la República Argentina fuere parte.
c) Uso desleal de signos y símbolos. Utilizare indebidamente o de modo desleal, bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas, o de otros Estados que no fueren parte en el conflicto, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares.
d) Uso desleal de bandera de parlamento. Utilizare indebidamente o de modo desleal bandera de parlamento o de rendición.
e) Violación de inmunidad de parlamentario. Atentare contra la inviolabilidad o retuviere indebidamente a un parlamentario o a cualquiera de las personas que lo acompañaren.
ARTÍCULO 133.- Delitos de guerra contra operaciones humanitarias. 1. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a QUINCE (15) años, el que en ocasión de un conflicto armado, obstaculizare o impidiere al personal médico, sanitario o de socorro, o a la población civil, la realización de las tareas sanitarias y humanitarias prescritas por el derecho internacional humanitario.
2. Si para impedirlas u obstaculizarlas se empleare violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutaren, el máximo de pena será de VEINTICINCO (25) años.
ARTÍCULO 134.- Otras violaciones al Derecho Internacional Humanitario. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, el que en ocasión de un conflicto armado, cometiere u ordenare cometer cualquier otra infracción o acto contrario a las prescripciones de los tratados internacionales que obligaren a la República Argentina, relativos a la conducción de las hostilidades, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y de los bienes culturales.
ARTÍCULO 135.- Agresión y crímenes gravísimos de guerra. 1. Será reprimido con prisión perpetua, el que cometiere un hecho de agresión previsto en el artículo 8º bis del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
2. La misma pena se impondrá cuando cualquiera de las conductas contenidas en este Capítulo, formare parte de un plan o política, o se cometieren a gran escala.
ARTÍCULO 136.- Responsabilidad del superior por los hechos de los subordinados. 1. Los superiores militares y de las fuerzas de seguridad, y los altos funcionarios que formaren parte de la cadena de mandos, tendrán las penas del autor de los delitos contemplados en este Capítulo, por los hechos cometidos por sus subordinados o por civiles sometidos a sus órdenes, cuando hubieren tenido noticia o conocimiento de la decisión de cometerlos o de su ejecución, y hubieren omitido tomar los recaudos a su alcance para evitarlos o interrumpirlos, o no hubiesen formulado las denuncias conducentes.
2. Si hubieren procedido con negligencia o imprudencia, se impondrá la escala de pena del delito reducida a un tercio del mínimo y del máximo.
ARTÍCULO 137.- Conspiración. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer alguno de los delitos previstos en el presente Capítulo, si la conspiración fuere descubierta antes del comienzo de ejecución.
TÍTULO II
DELITOS CONTRA EL HONOR
ARTÍCULO 138.- Injuria. Será reprimido con multa de DIEZ MIL ($ 10.000) a DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) pesos, el que intencionalmente deshonrare, desacreditare o ultrajare a una persona física determinada.
ARTÍCULO 139.- Calumnia. Será reprimido con multa de TREINTA MIL ($ 30.000) a TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) pesos, el que falsamente imputare o atribuyere a una persona física, de forma asertiva, determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que diere lugar a la acción pública.
ARTÍCULO 140.- Difamación. Será reprimido con multa de CINCUENTA MIL ($ 50.000) a QUINIENTOS MIL ($ 500.000) pesos, el que realizare ante un grupo de personas o mediante la utilización de medios gráficos, radiales, televisivos, informáticos, o cualquier otro medio telemático, las conductas previstas en los artículos 138 y 139.
ARTÍCULO 141.- Difusión de información falsa. Será reprimido con presión de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión, el que proporcionare a un tercero, a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales, cuando del hecho se derivare perjuicio a alguna persona.
ARTÍCULO 142.- Ultraje a la intimidad. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que sin autorización del o los titulares del derecho a la imagen o afectado directo, publicare, difundiere, divulgare o propagare a través de medios gráficos, radiales, televisivos, informáticos o cualquier otro medio telemático; imágenes, videos o audios que afecten su intimidad o privacidad.
La pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión si la víctima fuere un menor de 16 años.
ARTÍCULO 143.- Publicación o reproducción. El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente.
ARTÍCULO 144.- Publicidad de la sentencia. En los delitos de injuria, difamación o calumnia, cuando se hubiere propagado por medio de la prensa, en el territorio nacional; sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el órgano judicial ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.
ARTÍCULO 145.- Conductas atípicas. No se cometerá injuria o difamación cuando se trate de:
a) expresiones vertidas por los litigantes, apoderados, defensores o letrados patrocinantes en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, las cuales quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes;
b) críticas literarias, artísticas o científicas.
ARTÍCULO 146.- Publicación de sentencia o satisfacción. Cuando la injuria, difamación o calumnia se hubiere propagado a través de la prensa o de cualquier otro medio de comunicación, el juez ordenará, si lo pidiere el ofendido, que a costa del culpable, en los mismos medios se publique o difunda la sentencia, su síntesis o satisfacción.
ARTÍCULO 147.- Injurias y calumnias recíprocas. Cuando la injuria, difamación o calumnia fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
ARTÍCULO 148.- Retractación. El acusado de injuria, difamación o de calumnia quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.
ARTÍCULO 149.- Disposiciones comunes. 1. En ningún caso configurarán los delitos de injurias, difamación o calumnias, las expresiones referidas a asuntos de interés público.
Con relación a las calumnias, tampoco serán punibles, si se probaren la verdad de las afirmaciones.
Si la calumnia, injuria o difamación se cometieren mediante precio, recompensa, promesa o beneficio la pena mínima se aumentará en la mitad.
2. Cuando el o los titulares de la imagen o afectado directo, denunciaren alguna de las figuras descriptas, el órgano judicial podrá ordenar, a los proveedores de búsqueda de internet, la eliminación de cualquier vínculo o enlace que tengan como finalidad exhibir el contenido denunciado.
3. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este título.
TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD Y LA PRIVACIDAD
ARTÍCULO 150.- Violación de comunicaciones. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de CINCO MIL ($5.000) a CINCUENTA MIL ($ 50.000) pesos, el que:
a) abriere o accediere indebidamente una comunicación electrónica, telefónica, una carta, un pliego cerrado, un papel privado, un despacho telegráfico o telefónico o de naturaleza similar, que no le estuviere dirigido;
b) se apoderare indebidamente de alguno de ellos, aunque no estuviere cerrado;
c) lo suprimiere o desviare de su destino, cuando no le estuviere dirigido;
d) interceptare o captare comunicaciones electrónicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido.
ARTÍCULO 151.- Violación de la privacidad. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de CINCO MIL ($5.000) a CINCUENTA MIL ($ 50.000), el que vulnerare la privacidad de otro, mediante la utilización de mecanismos técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o imagen, o se hiciere de registros no destinados a la publicidad.
2. El que incurriere en cualquiera de los delitos del presente artículo o del anterior, abusando de su oficio o profesión, o de su condición de funcionario público, será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años.
ARTÍCULO 152.- Espionaje ilegal. Será reprimido con pena de prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años, el funcionario público dependiente de organismos de inteligencia o el vinculado a cualquier título que, sin autorización o excediendo sus límites, realizare alguna de la conductas previstas en los artículos 150 y 151.
ARTÍCULO 153.- Comunicación o publicación indebida. 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años y multa de DIEZ MIL ($ 10.000) a CIEN MIL ($100.000) pesos el que, hallándose en posesión de un instrumento, registro o contenidos a que se refieren los artículos precedentes, lo comunicare, publicare o lo hiciere publicar, indebidamente.
2. La misma pena se impondrá a quien los hiciere publicar, cuando le hubieren sido dirigidos, siempre que no estuvieren destinados a la publicidad, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios.
ARTÍCULO 154.- Secreto profesional y funcional. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DIEZ MIL ($ 10.000) pesos, e inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena, el que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
2. La misma pena se impondrá al funcionario público que revelare hechos, datos, actuaciones o documentos que por ley debieren quedar secretos.
ARTÍCULO 155.- Acceso ilegítimo a información. 1. Será reprimido con multa de CINCO MIL ($ 5.000) a CINCUENTA MIL ($ 50.000) pesos, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin autorización o excediendo la que poseyere, a un sistema o dato informático de acceso restringido.
2. La pena será de UNO (1) meses a TRES (3) años de prisión cuando el acceso fuere en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos, de salud o financieros. Si el hecho se cometiere con el fin de obtener información sensible a la defensa nacional, el máximo de la pena de prisión se elevará a CINCO (5) años.
3. Será penado con prisión de DOS (2) meses a CUATRO (4) años el que:
a) a sabiendas y violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
b) proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición legal;
c) insertare o hiciere insertar ilegítimamente datos en un archivo de información personal;
d) mediante cualquier ardid o engaño determinare a otro a proveer datos personales, financieros o confidenciales;
e) tuviere, desarrollare o comerciare artificios técnicos inequívocamente destinados a la indebida obtención de datos personales, financieros o confidenciales;
f) utilizare la identidad de una persona física o jurídica que no le perteneciere, a través de cualquier medio electrónico, con el propósito de causar perjuicio.
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Capítulo I
Delitos contra la libertad individual
ARTÍCULO 156.- Reducción a servidumbre. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años, el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.
ARTÍCULO 157.- Privación ilegal de la libertad. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
2. La pena será de prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, cuando concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
a) si el hecho se cometiere con violencia o amenazas;
b) si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de ésta;
c) si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, conviviente, ex conviviente o en la persona con quien mantiene o hubiere mantenido una relación de pareja;
d) cuando la víctima fuere mujer embarazada, menor de 16 años, una persona mayor de setenta años, incapacitada o con capacidad restringida que la colocare en situación de vulnerabilidad;
e) si resultare grave daño a la salud o al patrimonio de la víctima;
f) si la privación de la libertad durare más de setenta y dos horas;
g) si el hecho se perpetrare en lugar con condiciones inhumanas o degradantes;
h) si el hecho fuere sobre dos o más personas.
i) si el hecho se cometiere mediando violencia contra la mujer o de género.
ARTÍCULO 158.- Secuestro de personas. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) a VEINTE (20) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad, o para obtener rescate o cualquier beneficio personal.
2. La pena será de DIEZ (10) a VEINTE (25) años de prisión:
a) en los supuestos de los apartados b), c), d), e), f), g) y h) del inciso 2) del artículo anterior;
b) si como consecuencia resultaren lesiones graves o gravísimas en la víctima, siempre que no se tratare de otro delito más severamente penado;
c) cuando al momento del hecho el agente perteneciere a una fuerza armada, de seguridad o de inteligencia estatal;
4. si resultare la muerte de la víctima, el máximo de la pena será de prisión perpetua;
5. la escala penal correspondiente se reducirá a un tercio del mínimo y del máximo para quien, sin haber logrado su propósito, liberare a la víctima o facilitare la información que permitiere la interrupción del delito.
ARTÍCULO 159.- Conspiración para el secuestro. El que tomare parte en una conspiración de dos o más personas para cometer el delito de secuestro, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la mitad de la pena correspondiente al delito tentado.
ARTÍCULO 160.- Toma de rehenes. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, en ocasión de un delito, privare a una persona de su libertad condicionando su integridad física al cumplimiento de exigencias a la autoridad, o la utilizare como defensa.
Cuando de los casos previstos en el párrafo precedente resultare la muerte de una persona, la pena se elevará de OCHO (8) años a prisión perpetua, siempre que no se tratare de otro delito más severamente penado.
ARTÍCULO 161.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años:
a) el funcionario público que retuviere a una persona privada legalmente de su libertad, detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;
b) el funcionario público que prolongare indebidamente la privación de libertad de una persona, sin ponerla a disposición del órgano judicial o fiscal competente;
c) el funcionario público que incomunicare indebidamente a un detenido;
d) el jefe de prisión o establecimiento carcelario, o el que lo reemplazare, que recibiere alguna persona privada de su libertad sin orden del órgano judicial competente, o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;
e) el alcalde o empleado de unidades carcelarias que recibiere una persona privada de su libertad sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;
f) el funcionario público competente que, teniendo noticias de una privación ilegal de la libertad, omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver;
g) el funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privare a una persona de su libertad personal.
ARTÍCULO 162.- Omisión. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el funcionario público que omitiere impedir o interrumpir la comisión del hecho descripto en presente capitulo, cuando tuviere competencia para ello o pudiere hacerlo físicamente. Cuando así no fuere, la pena se aplicará si omitiere dar aviso inmediato a la autoridad.
Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años al funcionario a cargo de la repartición, dependencia o cualquier otro organismo en que se hubiere cometido el hecho, cuando el hecho no hubiere tenido lugar, de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios.
ARTÍCULO 163.- Trata de personas. 1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años, el que captare, retuviere, transportare o recibiere a una persona para someterla a extracción forzada de órganos o tejidos, esclavitud o prácticas análogas, o a cualquier forma de explotación sexual o laboral, o el que con el mismo fin promoviere o facilitare su entrada o salida del país, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
2. El mínimo de la pena se elevará a DIEZ (10) años:
a) cuando mediare privación de la libertad, engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tuviere autoridad sobre la víctima;
b) si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, ex conviviente o con quien mantiene o hubiere mantenido una relación de pareja, tutor, curador, guardador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima;
c) si el autor fuere funcionario público y cometiere el hecho favorecido por el ejercicio de sus funciones;
d) si el hecho fuere cometido por tres o más personas en forma premeditada;
e) si fueren más de una las víctimas;
f) si la victima fuere menor de catorce años;
g) si la víctima fuere una persona con discapacidad, embarazada o mayor de setenta años.
3. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por el delito previsto en este artículo, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 164.- Jefes y otras funciones jerárquicas. Será reprimido con prisión perpetua y multa de DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) a CIEN MILLONES ($ 100.000.000) de pesos, el que reclutare, financiare, organizare, administrare o dirigiere una organización o red internacional dedicada a cometer el delito previsto en el artículo anterior
ARTÍCULO 165.- Sustracción de menor. 1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.
2. En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado del menor de diez años, no lo presentare a los padres o guardadores que lo solicitaren, o no diera razón de su desaparición.
ARTÍCULO 166.- Inducción a la fuga. Será reprimido con prisión de UNO (1) a DOS (2) años, el que indujere a un menor de catorce años, a fugarse de la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.
ARTÍCULO 167.- Ocultamiento de menor. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía a un menor de catorce años que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
El máximo de la pena de prisión será de CINCO (5) años, si al momento del hecho la víctima fuere menor de diez años.
ARTÍCULO 168.- Amenazas. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que mediante amenazas, de cualquier índole, alarmare o amedrentare a una o más personas.
2. La pena será de DOS (2) a CUATRO (4) años de prisión si se empleare un arma real o simulada, si las amenazas fueren anónimas, o hechas por tres o más personas reunidas, o cuando fueren en el marco de violencia contra la mujer o de género.
ARTÍCULO 169.- Coacciones. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a CINCO (5) años, el que hiciere uso de violencia o amenazas, de cualquier índole, con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
2. La pena será de CUATRO (4) a SEIS (6) años de prisión:
a) si se empleare un arma real o simulada;
b) si las amenazas fueren anónimas;
c) si fueren hechas por tres o más personas reunidas.
3. la pena será de CINCO (5) a DIEZ (10) años:
a) si tuvieren como propósito el de compeler a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de residencia habitual o de trabajo;
b) si tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de un funcionario público en el ámbito de sus competencias, con excepción a los previstos en el artículo 343.
Capítulo II
Delitos contra la libertad y Derecho de los Trabajadores
ARTÍCULO 170.- Contrataciones y condiciones laborales ilegales 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a QUINIENTOS MIL ($ 500.000) pesos, el que mediante engaño, abuso de una situación de vulnerabilidad o actos simulados, contratare a una o más personas en forma clandestina, imponiéndoles condiciones de trabajo que afectaren gravemente su dignidad.
Igual pena se impondrá para los que en el supuesto de transmisión de empresas, comercios o establecimientos afines, con conocimiento de los procedimientos en el apartado anterior, mantengan las mismas o análogas condiciones.
2. Se impondrá pena de prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años al que con violencia o intimidación realizare alguna de las conductas descriptas en el apartado anterior.
3. En la misma pena incurrirá el que aprovechare económicamente el trabajo de un menor de catorce años, en violación de las normas que prohíben el trabajo infantil. Cuando el aprovechare económicamente el trabajo fuere el padre, madre, tutor o guardador del menor el juez podrá eximir de pena de acuerdo a las circunstancias del caso.
4. Será penado con multa de CINCO MIL ($ 5.000) a CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) pesos, el que omitiere proveer a sus trabajadores de los medios necesarios para ejercer su actividad en las condiciones de seguridad y salud que impusieren las leyes o reglamentos.
5. Será penado con multa de QUINCE MIL ($ 15.000) a CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) pesos e inhabilitación especial de UNO (1) a CINCO (5) años en su caso, el funcionario, profesional o cualquier otro que tuviere el deber legal de control y vigilancia del cumplimiento de las normas a que se refieren los tres incisos precedentes, y que hubieren ocultado o tolerado los hechos allí descriptos.
6. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este artículo, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 171.- Acoso laboral. Se impondrá pena de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a QUINIENTOS MIL ($ 500.000) pesos, el que prevaleciéndose de su relación de superioridad laboral o contractual, realizare contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes o por razón de su ideología, religión, creencias, raza, orientación sexual, nación, situación familiar, enfermedad, incapacidad o capacidad restringida.
ARTÍCULO 172.- Coacción laboral. Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año; el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot.
La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.
ARTÍCULO 173.- Concurrencia desleal. Será reprimido con multa de DIEZ MIL ($ 10.000) a CIEN MIL ($ 100.000) pesos, el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
Capítulo III
Delitos contra la libertad de expresión y prensa
ARTÍCULO 174.- Atentado a la libertad de expresión y prensa. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que por cualquier medio directo, indirecto o encubierto, turbare, afectare, azuzare o suprimiere en forma antijurídica la actividad periodística, o la libre difusión de la opinión e información.
2. El máximo de la pena se elevará a CUATRO (4) años, cuando cualquiera de los delitos previstos en este Código se cometieren con la finalidad de turbar, afectar, censurar o suprimir la actividad periodística o la libre difusión de la opinión e información.
3. Se impondrá la pena del apartado anterior, cuando el delito se cometiere con la participación, intervención o colaboración de un funcionario público.
ARTÍCULO 175.- Impedimento de circulación. Será reprimido de SEIS (6) meses a UN (1) año y multa de DIEZ MIL ($ 10.000) a CIEN MIL ($ 100.000) pesos, el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro, periódico, o de un mensaje destinado al público.
TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA AUTODETERMINACION SEXUAL
ARTÍCULO 176.- Violación 1. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años, el que practicare acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) mediando violencia o intimidación;
b) cuando la víctima por cualquier causa no hubiere podido consentir, comprender o resistir la acción.
2. Se impondrá prisión de DIEZ (10) a TREINTA Y CINCO (35) años cuando:
a) si el hecho causare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) cuando el autor hubiere puesto al sujeto pasivo en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento;
c) el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave y hubiere existido peligro de contagio;
d) si la víctima fuere mujer embarazada.
3. Se impondrá prisión de DIEZ (10) años a prisión perpetua, cuando:
a) la víctima fuere menor de catorce años, aunque mediare consentimiento;
b) el autor fuere ascendiente, cónyuge, hermano, tutor, persona conviviente o encargada de la educación o guarda de la víctima;
c) el hecho fuere cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones;
d) el hecho fuere cometido por ministro de cualquier culto reconocido o no;
e) el hecho fuere cometido por dos o más personas o con arma real o simulada;
f) el autor hubiere contagiado alguna enfermedad de transmisión sexual grave.
ARTÍCULO 177.- Violación seguida de muerte. Será reprimido con prisión perpetua cuando en los casos previstos en el artículo anterior resultare la muerte de la víctima.
ARTÍCULO 178.- Otros abusos sexuales. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a OCHO (8) años, cuando en los supuestos del inciso 1) del artículo 176, se realizaren actos sexuales diferentes de los allí descriptos o se obligare a otro a realizarlos.
2. La pena será de prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años en los supuestos del inciso 2) del artículo 176.
3. la pena será de TRES (5) a QUINCE (15) años en los supuestos del inciso 3) del artículo 176.
ARTÍCULO 179.- Estupro. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, el que siendo mayor de edad, realizare cualquiera de los actos de los artículos 176 y 178, con el consentimiento de una persona mayor de catorce años y menor de dieciséis, aprovechándose de su inmadurez sexual o de una situación o relación familiar, de convivencia, o de autoridad o preeminencia sobre la víctima, siempre que no resultare de un delito más severamente penado.
2. Será reprimido con prisión de SEIS (6) a DOCE (12) años:
a) si el hecho causare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) si la relación proviniere de un ascendiente de la víctima o de una autoridad en ejercicio de una función pública;
c) si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio.
ARTÍCULO 180.- Promoción de la prostitución de menores. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) a DOCE (12) años, al que promoviere o facilitare la prostitución de menores, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
2. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a QUINCE (15) años, el que cometiere el hecho con violencia, engaño, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, o si el autor fuere funcionario público o ministro de cualquier culto reconocido o no, o fuere ascendiente, cónyuge, hermano, tutor, persona conviviente o encargada de la educación o guarda de la víctima.
3. La pena será de prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) años, si la víctima fuere un menor de catorce años.
ARTÍCULO 181.- Promoción de la prostitución de mayores y proxenetismo. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a SEIS (6) años de prisión, el que promoviere o facilitare la prostitución de una persona, aun con consentimiento de la víctima.
La pena de prisión será de SEIS (6) a DIEZ (10) años y multa de UN MILLON ($1.000.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000), cuando la promoción o el facilitamiento se ejerciere mediando violencia, engaño, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, o si el autor fuere funcionario público o ministro de cualquier culto reconocido o no, o fuere ascendiente, cónyuge, hermano, tutor, persona conviviente o encargada de la educación o guarda de la víctima.
ARTÍCULO 182.- Proxenetismo. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a QUINCE (15) años y multa de UN MILLON ($1.000.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona aunque mediare el consentimiento de la misma.
La pena será de DIEZ (10) a VEINTE (20) años y multa de UN MILLON ($1.000.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, cuando la explotación se ejerciere mediando violencia, engaño, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, o si el autor fuere funcionario público o ministro de cualquier culto reconocido o no, o fuere ascendiente, cónyuge, hermano, tutor, persona conviviente o encargada de la educación o guarda de la víctima.
ARTÍCULO 183.- Pornografía infantil y acceso a la pornografía. 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que produjere o por cualquier medio publicare, comerciare, financiare, facilitare, ofreciere, divulgare o distribuyere imágenes de actividades sexuales explícitas de menores o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales. El máximo de la pena se reducirá en un tercio a quien tuviere en su poder dichas representaciones con fines inequívocos de distribución o comercialización.
2. La misma pena se impondrá a quien organizare espectáculos en vivo con escenas o representaciones pornográficas en que participaren menores.
3. La pena de prisión será de TRES (3) a DIEZ (10) años, si los delitos de los incisos precedentes se cometieren contra menores de catorce años o se cometieren con continuidad.
4. Será reprimido prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años
ARTÍCULO 184.- Exhibiciones obscenas a menores. 1. Será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que ejecutare o hiciere ejecutar por otros, actos de exhibiciones obscenas para ser vistas por menores de dieciséis años.
2. El máximo de la pena será de SEIS (6) años, si se tratare de menores de catorce años.
ARTÍCULO 185.- Corrupción de menores. Las penas de los delitos previstas en los artículos 183 inciso 3) y 4) y 184, se elevaran en un tercio del mínimo y del máximo, cuando los hechos se cometieren con continuidad sobre la víctima.
ARTÍCULO 186.- Seducción y captación maliciosa. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, el mayor de edad que tomare contacto con un menor de dieciséis años, mediante conversaciones, escritos o comunicaciones telemáticas, con el objetivo de ganarse la confianza, crear una conexión emocional o disminuir sus inhibiciones naturales o de construcción social o familiar, a fin de preparar o perpetrar un delito previsto en este Título.
ARTÍCULO 187.- Turismo sexual. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) años, y pena de inhabilitación especial del artículo 37 del doble de la pena, al que promoviere o facilitare a través de organizaciones, empresas o asociaciones; destinos o programas turísticos orientados a la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 180 y 181.
ARTÍCULO 188.- Acoso sexual laboral. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años el que solicitare favores de naturaleza sexual prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación.
ARTÍCULO 189.- Disposiciones comunes. 1. Serán reprimidos con inhabilitación especial perpetua de los artículos 37 y 38, los padres, tutores, curadores, guardadores, profesionales de la salud y la educación en el ejercicio de sus funciones, que cometieran alguno de los delitos previstos en este Código.
2. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este título en los términos del presente Código.
TÍTULO VI
DELITOS CONTRA LAS RELACIONES DE FAMILIA Y EL ESTADO CIVIL
Capítulo I
Matrimonios y uniones convivenciales ilegales.
ARTÍCULO 190.- Impedimento. Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, los que contrajeren matrimonio o unión convivencial, sabiendo ambos que existe impedimento que causare su nulidad absoluta.
ARTÍCULO 191.- Ocultamiento y simulación de matrimonio o unión convivencial. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que:
a) contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;
b) engañando a una persona, simulare matrimonio o unión convivencial con ella.
Capítulo II
Supresión y suposición del estado civil y de la identidad
ARTÍCULO 192.- Alteración de estado civil. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.
2. El máximo de la pena será de SEIS (6) años para quien cometiere el delito por precio, recompensa, promesa remuneratoria o cualquier beneficio.
ARTÍCULO 193.- Fingimiento de embarazo o parto. Alteración de identidad de menor y adopción por pago. 1. Se impondrá prisión de TRES (3) a SEIS (6) años:
a) a la mujer que fingiere embarazo o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondieren;
b) al que diere un hijo para ser adoptado y quien lo recibiere con ese objeto, cuando mediare por precio, recompensa, promesa remuneratoria o cualquier beneficio.
2. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, el que por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez años.
ARTÍCULO 194.- Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, por precio o promesa remuneratoria o ejerciendo amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial del articulo 35 y 37 por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.
Capítulo III
Incumplimientos lesivos de relaciones familiares
ARTÍCULO 195.- Incumplimiento de deberes de asistencia. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, aun sin mediar sentencia civil o de familia, a:
a) los padres que se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores, o de los mayores que estuvieren impedidos;
b) los hijos con respecto a los padres impedidos;
c) el adoptante, con respecto al adoptado menor, o mayor si estuviere impedido;
d) el adoptado con respecto al adoptante impedido;
e) el tutor, guardador o curador, con respecto a la persona que se hallare bajo su tutela, guarda o curatela.
2. La misma pena se impondrá al cónyuge, con respecto al otro cónyuge, cuando mediare sentencia u orden judicial.
3. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años el que, con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, dolosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio, fraudulentamente disminuyere su valor o simulare percibir menores ingresos, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones.
ARTÍCULO 196.- Obstrucción o impedimento de contacto. Desobediencia de órdenes judiciales. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año, el que ilegalmente impidiere u obstruyere gravemente el contacto de menores con su padre, madre o quien tuviere el ejercicio de la responsabilidad parental.
2. El máximo de la pena se elevará a TRES (3) años de prisión:
a) si para cometerlo se mudare ilegítimamente al menor de domicilio;
b) si se tratare de un menor de doce años o de una persona discapacitada.
3. El máximo de la pena será de CINCO (5) años:
a) si la mudanza sin autorización legal o judicial, o excediendo su límite, fuere al extranjero, o si se omitiere restituirlo al país una vez agotado el plazo de la autorización;
b) si el hecho lo cometiere un padre o madre privado de la responsabilidad parental;
c) si se desobedeciere una orden judicial de restricción, de acercamiento de contacto, en protección de menores, o impartida en prevención de violencia familiar.
TÍTULO VII
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
Capítulo I
Hurto, robo y abigeato
ARTÍCULO 197.- Hurto. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
ARTÍCULO 198.- Será reprimido con prisión de UN (1) a SEIS (6) años, cuando:
a) el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, establecimiento rural o de alambres u otros elementos de los cercos;
b) fuere de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio, en ocasión de su carga, transporte, escalas o entrega en destino;
c) fuere sobre bienes muebles que forman el equipaje de viajero;
d) fuere de vehículos motorizados dejados en la vía pública, en lugares de acceso público, o destinados a su guarda o reparación, así como sus partes componentes o alguna de sus piezas;
e) fuere de un bien proveniente de yacimientos arqueológicos o paleontológicos o, cualquier otro perteneciente al patrimonio cultural nacional o provincial;
f) fuere de bienes de valor científico, histórico, cultural o religioso;
g) se cometiere aprovechando las facilidades provenientes de un accidente, desastre, conmoción, aglomeración pública o infortunio particular del damnificado;
h) se hiciere uso de ganzúa, o llave, instrumento semejante o de artificio técnico, falsos o verdaderos, hallados o apoderados, o en cuya tenencia se hubiere entregado por error, que hicieren operar un ingenio mecánico o electrónico;
i) se perpetrare con escalamiento;
j) se hubiere cometido abusando de las circunstancias personales de la víctima o cuando ponga a ella o a su familia en grave situación económica o sobre bien que constituya único bien de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima;
k) fuere sobre bienes que formen parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones;
l) fuere sobre un arma de fuego;
m) fuere realizado en un vehículo destinado al transporte público de personas o en lugares destinados al acceso a un medio de transporte de personas;
n) fuere cometido por ingreso u ocultamiento en edificios, viviendas, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere el material de que estuvieren construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales;
o) se tratare de expedientes, documentos o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial o administrativo;
p) fuere cometido mediante el uso de identificaciones falsas, simulación o supuestas órdenes de alguna autoridad.
ARTÍCULO 199.- Hurtos especiales. Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años, multa de DIEZ MIL ($ 10.000) a QUINIENTOS MIL ($ 500.000) pesos, e inhabilitación especial absoluta perpetua cuando fuere:
a) cometido por dos o más personas que actúen en calidad de autor o participe;
b) ejecutado por integrantes de las fuerzas de seguridad policiales o del servicio penitenciario;
c) realizado en escuelas, hospitales, comedores, asilos, así como sobre cualquier establecimiento público o privado destinado a la educación, salud o asistencia social, o a sus equipos o elementos de seguridad;
d) realizado sobre bienes, sustancias, tecnologías o energías que pongan en peligro la seguridad o la defensa del Estado;
e) realizado sobre precursores químicos o cualquier otro producto, bienes o instrumentos destinados a la producción, transporte o distribución de estupefacientes.
ARTÍCULO 200.- Robo. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con intimidación o violencia en las personas, sea que la violencia, intimidación o fuerza tuviere lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
ARTÍCULO 201.- Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años y multa de QUINCE MIL ($15.000) a QUINIENTOS MIL ($ 500.000) pesos, si:
a) se cometiere el robo en despoblado;
b) se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas conforme a lo dispuesto en el inciso n) del artículo 198;
c) se cometiere contra una mujer embarazada, un menor de catorce años, una persona mayor de setenta años, con capacidad restringida o incapacitada;
d) se perpetrare con el empleo de moto vehículo en el acto de comerlo o después de cometido para procurar su impunidad;
d) concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 198.
ARTÍCULO 202.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a VEINTICINCO (25) años y multa de VEINTE MIL ($ 20.000) a SEISCIENTOS MIL ($ 600.000) pesos, si:
a) por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 104 y 105;
b) el robo se cometiere con arma real, impropia o simulada;
c) el robo se cometiere en banda;
d) el robo se cometiere sobre personas que tengan en su poder sumas de dinero y/o objetos de valor, que momentos antes hubieren retirado u obtenidos de entidades bancarias, financieras, inmobiliarias y/o de cualquier operación comercial;
e) concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en artículo 199.
ARTÍCULO 203.- Abigeato. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que se apoderare ilegítimamente de una (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.
La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato fuere de cinco (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.
ARTÍCULO 204.- Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurrieren alguna de las siguientes circunstancias:
a) el apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 200;
b) se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal;
c) se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos;
d) participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal;
e) participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión;
f) participaren en el hecho tres (3) o más personas y se tratare de cinco (5) o más cabezas de ganado mayor o menor.
Capítulo II
Extorsión
ARTÍCULO 205.- Extorsión. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de CINCO MIL ($5000) a QUINIENTOS MIL ($500.000) pesos, el que con intimidación, amenaza de un mal cualquiera, incluso meramente afectivo, o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligare a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
2. Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligare a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Capítulo III
Estafas y otras defraudaciones
ARTÍCULO 206.- Estafas. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza, o aparentando bienes, créditos, comisión, empresa o negociación, o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
ARTÍCULO 207.- Otras defraudaciones. Son casos especiales de defraudación, y sufrirá la pena que establece el artículo anterior:
a) el que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregare en virtud de contrato o de un título obligatorio;
b) el que con perjuicio de otro se apropiare, se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le hubiere dado en depósito, comisión, administración, garantía u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;
c) el que hiciere suscribir con engaño algún documento que produzca efectos jurídicos, incluso de última voluntad, aunque el acto fuere civilmente nulo;
d) el que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de un tercero;
e) el dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tuviere legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero;
f) el que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;
g) el que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviere a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido, o para causar daño, violando sus deberes, perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;
h) el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;
i) el que dispusiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados;
j) el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
k) el que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces, miembros del Ministerio Público Fiscal, u otros empleados públicos;
l) el que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento en las condiciones pactadas de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieren sido acordados a otro por un precio o como garantía;
m) el titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes en perjuicio de los co-contratantes;
n) el que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble, lo hiciere en perjuicio del deudor, sabiendo que éste no se encuentra en mora, o dolosamente omitiere cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante el debido procedimiento especial;
ñ) el tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera dolosamente consignar en el título los pagos recibidos;
o) el que defraudare usando una tarjeta de compra, crédito o débito, que hubiere sido falsificada o adulterada, o de la que se hubiere apoderado ilegítimamente u obtenido del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática;
p) el que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o de la transmisión de datos;
q) el que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quedare en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido; r) al que explotare las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones.
ARTÍCULO 208.- Defraudaciones agravadas. 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años:
a) el que para procurar, para sí mismo o para otro, un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador, incendiare, destruyere, menoscabare o denunciare como robada una cosa asegurada;
b) el que para procurar para sí o para otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador, incitare a la simulación o simulare la ocurrencia de accidentes de tránsito o la intervención en estos de personas que no tuvieren la condición de ocupantes, terceros no ocupantes del vehículo automotor interviniente en dichos accidentes, o simulare lesiones corporales que no se hubieren producido, o que se hubieren producido en grado manifiestamente menor al indicado en la denuncia, correspondiente;
c) el que defraudare abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, persona con capacidad restringida o incapaz, declarado o no, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo;
d) el que defraudare usando pesas, medidas, básculas o cualquier otro instrumento de cuantificación falso o manipulado;
e) El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;
f) El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública;
g) El que dolosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital.
2. En el caso de los apartados d) y e), el culpable, sufrirá además inhabilitación especial perpetua del artículo 37.
ARTÍCULO 209.- Defraudaciones menores. 1. Será reprimido con multa de DIEZ MIL ($ 10.000) a UN MILLON ($ 1.000.000) de pesos, el que encontrare perdida u olvidada una cosa que no le perteneciere o un tesoro, y se apropiare de la cosa o parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil y Comercial.
2. La misma pena se impondrá a quien se apropiare de una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito.
3. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales;
4. El acreedor que a sabiendas exija de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.
ARTÍCULO 210.- Defraudación en la práctica deportiva 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, el que por sí o por tercero, ofreciere o entregare por precio, recompensa, promesa remuneratoria o cualquier beneficio, a fin de facilitar o asegurar fraudulentamente un determinado resultado en una competencia deportiva.
2. La misma pena se aplicará al aceptante con los fines indicados en el inciso anterior.
Capítulo IV
Cheques
ARTÍCULO 211.- Cheques. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el que habiendo librado un cheque pagadero a su presentación que hubiere sido rechazado por insuficiencia de fondos, no lo abonare dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación.
2. La misma pena se impondrá al que:
a) librare un cheque sabiendo que a su presentación no podrá ser abonado por el banco aunque existieren fondos suficientes;
b) librare un cheque en un formulario ajeno;
c) diere contraorden de pago de un cheque, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o de cualquier otra forma frustrare dolosamente el pago.
3. Las conductas de los incisos anteriores son punibles conforme a este artículo, siempre que no configuren el delito del artículo 206.
Capítulo V
Usura
ARTÍCULO 212.- Usura. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años y multa de DIEZ MIL ($ 10.000) a QUINIENTOS MIL ($ 500.000) pesos, el que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo.
2. La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
3. Será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años, y multa de QUINIENTOS MIL ($ 500.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
Capítulo VI
Delitos contra los derechos intelectuales
ARTÍCULO 213.- Violación de derechos intelectuales. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años y multa de CIEN MIL ($ 100.000) a TRES MILLONES ($ 3.000.000) de pesos, el que con fin de lucro o para perjudicar a otro, sin la autorización de quien dispusiere de los derechos intelectuales sobre una obra literaria, artística o científica, fijada en cualquier tipo de soporte o representada a través de cualquier medio:
a) la editare, reprodujere comercialmente, comerciare, plagiare o distribuyere, en todo o en parte;
b) trasformare o modificare su contenido, título o autor;
c) almacenare en su caso las reproducciones ilícitas, las importare o exportare.
2. Será reprimido con multa de CIEN MIL ($ 100.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.0000) de pesos, cuando se tratare de una representación o ejecución pública de obras teatrales, musicales o literarias.
Capítulo VII
Delitos contra la propiedad de marcas y designaciones
ARTÍCULO 214.- Falsificación o uso indebido de marcas y designaciones 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años y multa CIEN MIL ($ 100.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, el que falsificare o imitare fraudulentamente una marca registrada o una designación perteneciente a un tercero.
2. La misma pena se impondrá al que usare, distribuyere, pusiere en venta o vendiere sin la autorización de su titular.
ARTÍCULO 215.- Comercialización organizada antijurídica. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años y multa de UN MILLON ($ 1.000.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, el que dirigiere, administrare o promoviere por sí o por terceros, la comercialización organizada de productos o servicios con una o más marcas registradas, falsificadas, fraudulentamente imitadas o pertenecientes a un tercero sin su autorización.
Capítulo VIII
Delitos contra derechos conferidos por modelos
y diseños industriales
ARTÍCULO 216.- Modelos y diseños industriales. 1. Será reprimido pena de prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de CIEN MIL ($ 100.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, el que indebidamente fabricare o hiciere fabricar productos industriales que presentaren las características protegidas por el registro de un modelo o diseño ajenos o sus copias.
2. La misma pena se impondrá a quien:
a) con conocimiento de su carácter ilícito, comerciare de cualquier manera con los productos referidos en el párrafo anterior;
b) sin tener registrado un modelo o diseño, lo invocare maliciosamente como propio;
c) vendiere como propios, planos de diseños protegidos por un registro ajeno.
Capítulo IX
Delitos contra derechos conferidos por patentes
y modelos de utilidad
ARTÍCULO 217.- Patentes y modelos. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y CIEN MIL ($ 100.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, el que a sabiendas fabricare, hiciere fabricar, expusiere o comercializare en cualquier forma, uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.
2. La misma pena se impondrá:
a) al socio, mandatario o dependiente del inventor, que usurpare o divulgare el invento aún no protegido, en perjuicio de éste o de sus causahabientes;
b) a quien violare la obligación de secreto impuesta por la ley en materia de patentes y modelos de utilidad.
ARTÍCULO 218.- Denominaciones equívocas. Será reprimido con pena de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que sin ser titular de una patente o de un modelo de utilidad, o habiendo cesado del goce de los derechos conferidos por éstos, se sirviere en sus productos o en su propaganda de denominaciones que indujeren al público en error en cuanto a la existencia de ellos.
Capítulo X
Insolvencias punibles
ARTÍCULO 219.- Cesación de pagos fraudulenta. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el deudor que, en perjuicio de sus acreedores, provocare la declaración de su cesación de pagos mediante la realización de alguna de las siguientes conductas:
a) sustracción, ocultación, daño, disminución de valor o destrucción de bienes;
b) actos jurídicos simulados;
c) simulación de gastos o pérdidas;
d) obligaciones de imposible cumplimiento conforme a su estado patrimonial;
e) conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor. La misma pena se impondrá al acreedor que aceptare las ventajas o privilegios concedidos por el acreedor.
2. En los casos de entidades a las que se aplicare el procedimiento de liquidación sin quiebra, la apertura del procedimiento de liquidación equivaldrá a la declaración de cesación de pagos.
3. Si como consecuencia de cualquiera de las maniobras del inciso 1º, se declarare la quiebra del deudor, la pena será de DOS (2) a OCHO (8) años de prisión e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble de tiempo de la condena.
4. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años cuando la quiebra afectare a cinco (5) o más personas que le hubieren confiado valores al quebrado o hubieren invertido en él en procura de vivienda o de servicios de salud.
ARTÍCULO 220.- Insolvencia fraudulenta. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, el deudor que, durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, realizare cualquiera de las conductas descriptas en el inciso 1º del artículo 219, cuando con ello pudiere provocar la frustración total o parcial del cumplimiento de la respectiva obligación.
ARTÍCULO 221.- Actuación fraudulenta en proceso concursal. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el que en el curso de un proceso concursal, presentare libros de contabilidad u otra documentación contable, con registros falsos, suprimidos o alterados, o informare datos falsos sobre su estado de solvencia.
ARTÍCULO 222.- Favorecimiento ilegal de acreedores. 1. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años y multa de CIEN MIL ($ 100.000) a UN MILLON ($ 1.000.000) de pesos, el deudor que, en el curso de un proceso concursal, favoreciere a un acreedor otorgándole ventajas o privilegios a que no tuviere derecho, en perjuicio de los otros acreedores.
2. La misma pena se impondrá al acreedor que aceptare las ventajas o privilegios del inciso anterior.
Capítulo XI
Usurpación
ARTÍCULO 223.- Despojo, alteración y turbación. 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que por violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza o clandestinidad, despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, manteniéndose en él contra la voluntad de quien tuviere derecho sobre aquél, o expulsando a los ocupantes.
2. La misma pena se impondrá al que:
a) para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare sus términos o límites;
b) con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
ARTÍCULO 224.- Usurpación agravada. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) años cuando:
a) la usurpación se realizare usando armas real o simulada, explosivos o cualquier otro instrumento, mecanismo o sustancia intimidatoria o peligrosa;
b) intervinieren tres (3) o más personas;
c) el inmueble estuviere reservado o formare parte de complejos o planes habitacionales;
d) se tratare de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas, nativas u originarias;
e) el inmueble sea una o más unidades productivas agro ganaderas, industriales o comerciales;
f) cuando intervinieren menores o se los utilizare como medio comisivo.
ARTÍCULO 225.- Usurpación de aguas. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de DIEZ MIL ($ 10.000) a CIEN MIL ($ 100.000) pesos, el que ilícitamente sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales, acuíferos o acueductos, o las sacare en mayor cantidad a la que tuviere derecho, como también el que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
2. La misma pena se impondrá al que ilícitamente represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, fuentes, arroyos, canales, cursos o fuentes subterráneas, o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
3. La pena de prisión será de TRES (3) a SEIS (6) años y multa de QUINIENTOS MIL ($ 500.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, si para cometer los delitos de los incisos anteriores, se rompieren, alteraren, o dañaren diques, exclusas, compuertas u otras obras semejantes.
4. La pena se elevará de CUATRO (4) a OCHO (8) y multa de DOS MILLONES ($ 2.000.000) a OCHO MILLONES ($ 8.000.000) de pesos, cuando las conductas previstas en el párrafo precedente se ejecutaren con el fin de comercializar el agua.
ARTÍCULO 226.- Violación de domicilio o establecimiento rural. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que entrare o permaneciere en morada, casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro o establecimiento rural, contra la voluntad expresa o presunta de quien tuviere derecho de excluirlo.
ARTÍCULO 227.- Allanamiento ilegal. Será reprimido con prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años al funcionario público que allanare un domicilio, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
ARTÍCULO 228.- Acoso inmobiliario. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a QUINIENTOS MIL ($ 500.000) pesos, el que llevare a cabo en forma reiteradas actos hostiles o humillantes, que tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la propiedad.
Capítulo XII
Daños
ARTÍCULO 229.- Daño. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a CIEN MIL ($ 100.000) pesos, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o animal cuando no constituya un delito de los previsto en el Titulo XI total o parcialmente ajenas.
2. La misma pena se impondrá al que vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.
3. El máximo de la pena de prisión será de SEIS (6) años y multa de DIEZ MIL ($ 10.000) a TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) pesos, cuando el daño:
a) fuere ejecutado con violencia en las personas, o se emplearen sustancias venenosas o corrosivas;
b) fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural, militar o religioso, o cuando, por el lugar en que se encontraren, se hallaren libradas a la confianza pública o destinada al servicio o a la utilidad de un número indeterminado de personas;
c) produjere infecciones o contagios en aves o en otros animales domésticos o ganado;
d) se cometiere sobre yacimientos arqueológicos o paleontológicos, sobre bienes provenientes de éstos, o sobre cualquier otro perteneciente al patrimonio cultural nacional, provincial o municipal;
e) consistiere en la violación o destrucción de tumbas, con o sin esparcimiento de cadáveres.
4. La pena de prisión será de DOS (2) a OCHO (8) años y multa de CINCUENTA ($50.000) a QUINIENTOS MIL ($ 500.000) pesos cuando el daño:
a) pusiere en peligro la vida, la integridad física o la salud de una o más personas;
b) recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre obras hechas en cursos de agua, o sobre instalaciones destinadas al servicio público;
c) se ejecutare en sistemas informáticos gubernamentales, militares, o destinados a la prestación de servicios de salud, educación, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, u otros servicios públicos;
d) fuere realizado sobre escuelas, hospitales, comedores, asilos, así como sobre cualquier establecimiento público o privado destinado a la educación, salud y asistencia social, como a sus equipos o elementos de seguridad;
e) se ejecutare en archivos y registros de uso público;
f) consistiere en la violación o destrucción de tumbas, con o sin esparcimiento de cadáveres motivada en razones discriminatorias;
g) se hubiere cometido abusando de las circunstancias personales de la víctima o cuando ponga a ella o a su familia en grave situación económica o sobre bien que constituya único bien de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima;
h) tuviere como propósito impedir el libre ejercicio de la autoridad o en represaría por sus determinaciones, bien sea que el delito se cometa contra funcionarios o particulares que, como víctimas, testigos o de cualquier otra manera, hubieren contribuido o puedan contribuir a la administración de justicia.
i) se ejecutare por dos o más personas.
5. Se impondrá la pena de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de DIEZ MIL ($ 10.000) a CIEN MIL ($ 100.000) pesos, al que indebidamente realizare u ordenare realizar tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos y paleontológicos, cuando no resultare daño.
Capítulo XIII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 230.- Supuestos de no punibilidad. 1. Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que se causaren:
a) entre cónyuges, convivientes estables o persona con la que mantuviere una relación de pareja, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
b) el consorte viudo, o el conviviente estable superviviente, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge o conviviente, mientras no hubieren pasado a poder de otro;
c) los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.
2. La excepción establecida en el inciso anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.
ARTÍCULO 231.- Personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos de este Título, en los términos del presente Código.
TÍTULO VIII
Delitos contra el orden económico y financiero
Capítulo I
Fraudes al comercio, a la industria y al consumo
ARTÍCULO 232.- Agiotaje. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de CIEN MIL ($ 100.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, el que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas, o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de hacerlo a un precio determinado.
ARTÍCULO 233.- Balance o informe falso y otras irregularidades. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que, estando facultado u obligado por la ley o por los estatutos de una sociedad comercial a producir documentación o información acerca de su situación económica, la ocultare a sabiendas mediante:
a) publicación, certificación o autorización de un inventario, un balance u otros documentos de contabilidad, falsos o incompletos;
b) información falsa u omisiva a la asamblea, a los accionistas o a una reunión de socios.
2. Igual pena se impondrá al director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad comercial o cooperativa que, a sabiendas, prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley mercantil o a los estatutos, de los cuales pudiere derivar algún perjuicio.
3. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena será de TRES (3) años de prisión.
ARTÍCULO 234.- Desviación de clientela. Será reprimido con multa de CIEN MIL ($ 100.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, al que por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda o publicidad desleal, tratare de desviar en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
ARTÍCULO 235.- Desabastecimiento. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y multa de CIEN MIL ($ 100.000) a CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000) de pesos, el que con el fin de desabastecer o de provocar un alza inmoderada de precios en perjuicio de los consumidores, detrajere del mercado materias primas u otros productos o bienes de primera necesidad para la alimentación, la salud, el transporte, el servicio eléctrico, telefónico o de comunicaciones.
Capítulo II
Delitos contra la competencia
ARTÍCULO 236.- Distorsión de la competencia. Turbación de remates. 1. Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de UN MILLON ($ 1.000.000) a CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000) de pesos, el que abusando de una posición de dominio, o mediante acciones concertadas entre competidores, impidiere o distorsionare la competencia en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, con acciones dirigidas a:
a) fijar precios de bienes o servicios;
b) restringir la oferta o la demanda de bienes o servicios;
c) repartir mercados o áreas de suministro o de aprovisionamiento de bienes o servicios;
d) imponer condiciones diferenciales no habituales para la enajenación de bienes o la prestación de servicios.
2. Las mismas penas se impondrán al que concertare o coordinare posturas en licitaciones o concursos.
3. La misma pena de prisión se impondrá al que, de manera organizada, mediante actos de violencia o intimidación, o presentando postores remisos, o actuando directamente en tal carácter, turbare o impidiere el normal desarrollo de un remate o subasta privada o judicial.
Capítulo III
Delitos contra el control aduanero
ARTÍCULO 237.- Contrabando. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de CINCUENTA MIL ($ 50.000) a UN MILLON ($ 1.000.000) de pesos, el que para impedir, eludir o dificultar el control de la autoridad aduanera sobre las importaciones o exportaciones:
a) ocultare, disimulare o desviare las mercaderías, o se valiere de cualquier otro ardid o engaño;
b) importare o exportare por lugares o en horas no habilitadas o desviándose de las rutas señaladas.
2. La misma pena se impondrá a quien:
a) formulare declaraciones falsas o utilizare una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación indebidamente otorgadas, con el propósito de obtener un tratamiento aduanero que no correspondiere;
b) simulare ante la autoridad una operación o un destino de importación o exportación, con el propósito de obtener un beneficio económico.
3. El mínimo de la pena de prisión será de DOS (2) años cuando:
a) tomare parte en el hecho un funcionario público en ejercicio o en ocasión de sus funciones, o con abuso de su cargo;
b) se empleare un transporte terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, tripulado o no, apartándose de las rutas autorizadas o despegando, aterrizando, zarpando, arribando o haciendo transbordo o descargas en movimiento en lugares clandestinos o no habilitados por la autoridad aduanera para el tráfico de mercadería;
c) se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;
d) se tratare de elementos susceptibles de crear riesgo de epizootias o de plagas vegetales, según las leyes o reglamentos de sanidad animal o vegetal;
e) el precio de plaza de la mercadería superase UN MILLON ($ 1.000.000) de pesos.
4. No se configuran los delitos de los incisos 1° y 2° de este artículo, y las conductas quedarán sometidas a las sanciones de la ley aduanera, cuando el valor de las mercaderías, conforme a su precio de mercado, no superare los CIEN MIL ($ 100.000) pesos. Si se tratare de bebidas alcohólicas, tabaco o sus derivados, su precio de mercado local no deberá superar los CINCO MIL ($ 5.000) pesos. Si se tratare de divisas, su monto no podrá superar los TRESCIENTOS MIL ($ 300.000).
ARTÍCULO 238.- Contrabando de estupefacientes y elementos peligrosos. 1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) años a prisión perpetua y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) de pesos, cuando el objeto del contrabando del artículo anterior fueren sustancias estupefacientes, en cualquier etapa de elaboración, o sus precursores químicos o naturales, que por su cantidad estuvieren destinadas a ser comercializadas dentro o fuera del territorio nacional.
El mínimo de la pena se elevara a OCHO (8) años de prisión cuando el contrabando se realizare en lugares clandestinos o no habilitados por la autoridad aduanera y se empleare un transporte aéreo, marítimo o fluvial, tripulado o no, apartándose de las rutas autorizadas o despegando, aterrizando, zarpando, arribando o haciendo transbordo o descargas en movimiento.
2. La misma pena del aparado primero se impondrá cuando el objeto fuere material radiactivo, explosivos, armas o municiones de guerra, elementos aptos para guerra química o bacteriológica, o cualquier otro que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común.
3. La pena será de prisión perpetua y multa de DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) a CIEN MILLONES ($ 100.000.000) de pesos, al que organizare, dirigiere o financiare cualquiera de las actividades de contrabando previstas en el presente artículo.
4. Los delitos previstos en este artículo y en el anterior, serán penados además con inhabilitación especial del artículo 37 por el doble de tiempo de la condena.
ARTÍCULO 239.- Personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este título en los términos del presente código.
Capítulo IV
Delitos contra el control de divisas
ARTÍCULO 240.- Operaciones ilícitas. 1. Será reprimido con prisión SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) de pesos, el que con ánimo de lucro realizare en forma habitual operaciones de cambio:
a) sin autorización;
b) excediendo la autorización que tuviere.
2. La misma pena se aplicará al que formulare declaraciones falsas u omitiere rectificar las formuladas conforme a circunstancias sobrevinientes.
3. No configuran este delito y quedan sometidas a las sanciones administrativas las actividades lucrativas prohibidas que en total no superen la suma de CIEN MIL ($ 100.000) pesos.
Capítulo V
Ocultación y financiamiento ilícitos
ARTÍCULO 241.- Lavado de activos de origen ilícito. 1. Será penado con prisión de SEIS (6) a QUINCE (15) años y multa de UN MILLON ($ 1.000.000) a CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000) de pesos, el que por un único acto o varios vinculados entre sí, administrare o convirtiere el provecho de un delito, dispusiere de él, lo transfiriere o de cualquier modo contribuyere a su circulación en el mercado, sabiendo de su origen delictivo, aunque no conociere sus pormenores, con el propósito de que adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) pesos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2. La pena será de UNO (1) a SEIS (6) años de prisión y multa de CIEN MIL ($ 100.000) a DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) de pesos, para el que hubiere recibido el provecho de un delito para proceder a una operación prevista en el inciso 1º.
3. El máximo de la pena de prisión será de VEINTE (20) años y multa de DOS MILLONES ($ 2.000.000) a SETENTA Y CINCO MILLONES ($ 75.000.000) de pesos, cuando:
a) mediare habitualidad;
b) el agente formare parte de una asociación ilícita destinada a cometer este delito;
c) el agente fuere funcionario público y lo cometiere en ejercicio u ocasión de sus funciones.
4. En el caso del apartado c) del inciso anterior o cuando el agente hubiere actuado en ejercicio de una profesión que requiriere habilitación, se impondrá además inhabilitación especial perpetua del artículo 37.
5. El delito del presente artículo se configura aunque el provecho proviniere de un delito cometido en el extranjero.
ARTÍCULO 242.- Financiamiento de delitos de sanción obligatoria. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) a VEINTE (20) años y multa de DOS MILLONES ($ 2.000.000) a CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000) de pesos, el que directa o indirectamente y a sabiendas, recolectare o proveyere bienes o dinero:
a) para la comisión de algún delito comprendido en el Título Primero del Libro Segundo del presente Código, o que la Nación se hallare obligada a penar en función de instrumentos internacionales debidamente ratificados;
b) para personas u organizaciones conocidas por estar comprometidas en la comisión de esos delitos.
Esta disposición rige aunque el hecho al que se quisiere contribuir:
a) tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación de este Código;
b) no hubiere tenido principio de ejecución o hubiere quedado en grado de tentativa.
Capítulo VI
Delitos contra los mercados financieros
ARTÍCULO 243.- Suministro o uso de información privilegiada. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa de CIEN MIL ($ 100.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, e inhabilitación especial del articulo 37 por el doble del tiempo de la condena, quien por su trabajo, profesión o función, tuviere acceso a información privilegiada y la suministrare o utilizare por sí o por persona interpuesta para lucrar o perjudicar en la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.
2. La misma pena se aplicará al tercero a quien se hubiere suministrado la información privilegiada y la hubiere utilizado con los fines señalados en el inciso anterior.
ARTÍCULO 244.- Manipulación del mercado y oferta engañosa. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa de CIEN MIL ($ 100.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble del tiempo de la condena, el que:
a) realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas o reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, para producir la apariencia de mayor liquidez o para negociarla a un determinado precio;
b) ofreciere valores negociables u otros instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas, o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas, para producir la apariencia de mayor liquidez o para negociarla a un determinado precio.
ARTÍCULO 245.- Intermediación y captación irregular o no autorizada. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa de CIEN MIL ($ 100.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble del tiempo de la condena, el que por cuenta propia o ajena realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin autorización de la autoridad.
2. Igual pena se impondrá a quien captare ahorros del público en el mercado de valores, cuando no contare con la correspondiente autorización.
3. El mínimo de la pena de prisión será de DOS (2) años cuando se hubieren utilizado publicaciones periodísticas, electrónicas, transmisiones radiales o de televisión o cualquier otra modalidad de difusión masiva.
ARTÍCULO 246.- Registro irregular de operaciones financieras. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, multa de CIEN MIL ($ 100.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble del tiempo de la condena, el empleado o miembro del órgano de administración o de fiscalización de una institución financiera, o que operare en el mercado de valores, que en los registros contables insertare datos falsos u omitiere los verdaderos, en relación a una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, para obtener un beneficio para sí o para otro, o para causar un perjuicio.
ARTÍCULO 247.- Cohecho financiero. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, multa de CIEN MIL ($ 100.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble del tiempo de la condena, el empleado o miembro de la administración de una institución financiera ,o que operare en el mercado de valores que directa o indirectamente, solicitare, aceptare o recibiere, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial o su promesa, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o bursátiles.
2. Se impondrá la misma pena al que diere, prometiere u ofreciere dinero o cualquier otra dádiva o ventaja patrimonial a que se refiere el inciso 1º a cualquiera de los sujetos allí mencionados.
ARTÍCULO 248.- Personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos de este Título, en los términos del presente Código.
TÍTULO IX
DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA
Y LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 249.- Evasiones y otros fraudes. 1. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, en perjuicio del Fisco:
a) evadiere total o parcialmente el pago de tributos, cuando el monto evadido excediere la suma de TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) pesos, por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de un período fiscal inferior a un año;
b) se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones u otro subsidio de naturaleza tributaria, siempre que el monto aprovechado superare la suma de TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) pesos en un ejercicio anual;
c) evadiere total o parcialmente el pago de aportes o de contribuciones correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma CIEN MIL ($ 100.000) pesos al tiempo de la comisión del hecho, por cada mes.
2. Las penas serán de TRES (3) a NUEVE (9) años de prisión cuando:
a) en el caso del apartado a) del inciso anterior, el monto evadido superare la suma total de CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos; o en el caso del apartado c) del inciso anterior, la de TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) pesos;
b) hubieren intervenido una o más personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de SEISCIENTOS MIL ($ 600.000) pesos en el caso del apartado a) del inciso anterior, o la de DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) pesos en el caso del apartado c) del inciso anterior;
c) en el caso del apartado b) del inciso anterior, el monto aprovechado superare la suma de SEISCIENTOS MIL ($ 600.000) pesos.
3. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años:
a) el agente de retención o percepción de tributos que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles de vencido el plazo de ingreso, el o los tributos retenidos o percibidos, siempre que el monto no ingresado superare en total la suma de CINCUENTA MIL ($ 50.000) pesos;
b) el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, y el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no hiciere lo propio con el importe retenido o percibido. Estas penas se impondrán siempre que el monto no ingresado superare en total la suma mensual de CINCUENTA MIL ($ 50.000) pesos.
ARTÍCULO 250.- Otros delitos tributarios y previsionales. 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que:
a) con conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial para la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social, o derivadas de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, cuando con ello pudiere provocar la frustración total o parcial del cumplimiento de tales obligaciones;
b) de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del Fisco, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado;
c) será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.
2. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años:
a) al que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco, cuando fuere susceptible de provocar perjuicio;
b) al obligado que utilizare un programa o sistema informático destinado a emitir comprobantes fiscales apócrifos, o a reflejar una situación diferente de la real en los sistemas informáticos o equipos electrónicos suministrados u homologados por el fisco.
ARTÍCULO 251.- Disposición común a los artículos anteriores. El sujeto obligado que regularizare espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas o entregando lo retenido, aprovechado o percibido indebidamente, quedará exento de responsabilidad penal, siempre que su presentación tuviere lugar antes de que por esos hechos se formalizare la denuncia penal.
ARTÍCULO 252.- Omisión de asistencia médica o farmacéutica. Responsabilidad de las personas jurídicas en delitos contra la hacienda y la seguridad social. 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de UN MILLON ($ 1.000.000) a DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) de pesos, el empleador autoasegurado o no asegurado, o la aseguradora de riesgo del trabajo, que omitiere brindar a los trabajadores las prestaciones de asistencia médica o farmacéutica cuando estuviere legalmente obligado a hacerlo.
ARTÍCULO 253.- Juego ilícito. 1. Serán reprimidos con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años y multa de QUINIENTOS MIL ($ 5000.000) a DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) de pesos, e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble del tiempo de la condena, los financistas, propietarios, titulares o administradores de casinos, casas de juego, apuestas, de suerte o azar, o actividades conexas, que operaren sin la autorización legal correspondiente o excediendo sus límites.
2. Quedan incluidas las actividades referenciadas en el apartado anterior las que operaren en forma electrónica o virtual.
ARTÍCULO 254.- Personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos de este Título, en los términos del presente Código.
TÍTULO X
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN
Capítulo I
Estragos
ARTÍCULO 255.- Estrago. Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, si hubiere peligro común para los bienes, el que causare incendio, explosión, inundación, derrumbe, liberación de tóxicos o energía, emisión de radiaciones, o cualquier otro proceso destructor capaz de producir estrago.
ARTÍCULO 256.- Estrago con peligro para la vida. Si del estrago se derivare peligro para la vida, el máximo de la pena será de DOCE (12) años de prisión.
ARTÍCULO 257.- Estrago seguido de muerte. Si el estrago produjere la muerte a una o más personas, el máximo de la pena será de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión.
ARTÍCULO 258.- Estrago Culposo. Será reprimido con prisión de DOS (2) a CINCO (5) años de prisión, si el hecho se cometiere por imprudencia, negligencia o impericia.
Si el estrago produjere la muerte a una o más personas, el máximo será de VEINTE (20) años.
ARTÍCULO 259.- Destrucción de defensas. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, el que destruyere, inutilizare, ocultare o hiciere inoperantes obras destinadas a la defensa común contra inundaciones, temblores, aludes, huracanes, incendios, explosiones, naufragios, aterrizajes forzosos o cualquier otra emergencia, o los elementos destinados a su previsión, prevención o control, con riesgo de producción de un desastre o de desprotección de personas en su caso.
ARTÍCULO 260.- 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) de cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) de plantaciones, árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) de ganado o de sus productos depositados en los campos;
d) de la leña o carbón de leña, apilados en los campos de su explotación y destinados al comercio;
e) de cualquier cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) de los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;
g) Cuando hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería.
2. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona.
ARTÍCULO 261.- Incendio seguido de muerte. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a TREINTA Y CINCO (35) años, si con motivo de un incendio intencional, se causare la muerte de alguna persona.
Capítulo II
Explosivos y armas
ARTÍCULO 262.- Tenencia de explosivos y elementos de destrucción masiva. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, el que tuviere en su poder bombas, explosivos, materiales o instrumentos liberadores de radiación o de energía nuclear, o sus desechos, elementos de guerra bacteriológica, química o tóxica, o sustancias o materiales destinados para su preparación u otros capaces de ser empleados para producir destrucción masiva, como también los claramente destinados a su transporte o utilización, sin la debida autorización o sin razones domésticas, industriales o médicas que lo justificaren.
ARTÍCULO 263.- Almacenamiento, fabricación y tráfico. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTE (20) años e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble de tiempo de la condena, para quien almacenare, fabricare o traficare en cualquier forma, los elementos del artículo anterior.
ARTÍCULO 264.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a CINCO (5) años, el que sin autorización o excediendo sus límites, fabrique, importe, exporte, almacene, transporte, o comercialice productos pirotécnicos de cualquier tipo.
Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUARTO (4) años, el que vendiere productos pirotécnicos a menores de catorce años.
ARTÍCULO 265.- Uso de elementos peligrosos. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de prisión, el que hiciere uso de alguno de los elementos descriptos en el artículo 262.
En caso de que se causare la muerte de una persona, el máximo de la pena se aumentará a TREINTA Y CINCO (35) años. Si resultare la muerte de tres (3) o más personas, la pena será de prisión perpetua.
ARTÍCULO 266.- Personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos de este Título, en los términos del presente Código.
Capítulo III
Tenencia y portación de armas de fuego
ARTÍCULO 267.- Tenencia ilegal. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a CINCUENTA MIL ($ 50.000) pesos, el que sin autorización legal tuviere un arma de fuego, cargada con municiones o descargada.
ARTÍCULO 268.- Portación ilegal. Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años, el que sin autorización portare un arma de fuego, cargada con municiones o descargada.
ARTÍCULO 269.- Numeración suprimida. Si el arma tuviere alterado o suprimido el número o grabado identificatorio:
a) en los casos de tenencia ilegal, el máximo de la pena se elevará a OCHO (8) años de prisión;
b) en los casos de portación ilegal, el máximo de pena se elevará a DIEZ (10) años de prisión.
ARTÍCULO 270.- Figuras atenuadas. Si el portador fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del tenedor o portador, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas con fines ilícitos.
ARTÍCULO 271.- Entrega y facilitamiento. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legitimo usuario.
2. La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años si el arma fuere entregada a un menor de dieciocho años.
3. Si el autor hiciere de la provisión de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de prisión, e inhabilitación especial perpetua del artículo 37.
ARTÍCULO 272.- Acopio. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años, el que hiciere acopio ilegalmente de armas de fuego o de sus piezas o municiones.
ARTÍCULO 273.- Agravación por antecedentes. 1. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años, el que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, y portare el que portare un arma de fuego de cualquier calibre.
2. Se impondrá pena de prisión de SEIS (6) a DOCE (12) años, si el arma tuviere alterado o suprimido el número o gravado identificatorio.
ARTÍCULO 274.- Disparo con arma de fuego. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, que disparare un arma de fuego al aire, en un lugar público o poblado.
La pena será de UNO (1) a CUATRO (4) años de prisión, si el disparo fuere contra una persona sin herirla.
ARTÍCULO 275.- Fabricación y tráfico de armas. 1. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años, y multa de CINCUENTA MIL ($ 50.000) a QUINIENTOS MIL ($ 500.000), el que sin la debida autorización y en forma habitual:
a) fabricare armas de fuego, sus piezas o municiones;
b) las vendiere o de cualquier modo comerciare o traficare;
c) las entregare o proveyere, aun a título gratuito.
2. Será penado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) pesos, el que estando autorizado para la venta de armas de fuego, vendiere un arma a una persona no autorizada para su tenencia o se la entregare a cualquier título.
3. Será penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, y multa de CINCUENTA MIL ($ 50.000) a QUINIENTOS MIL ($ 500.000) pesos, e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble del tiempo de la condena, el fabricante autorizado de armas de fuego que omitiere grabar la debida identificación, o asignare iguales a dos o más armas.
4. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por estos hechos, en los términos del presente Código.
Capítulo IV
Delitos contra la seguridad del tránsito
y de los medios de transporte y comunicación
ARTÍCULO 276.- Naufragio y desastres aéreos y terrestres. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años el que, a sabiendas, pusiere en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante, aeronave o ferrocarril, generando un riesgo de naufragio, varamiento, abordaje, colisión, desastre aéreo, descarrilamiento o cualquier otra consecuencia de entidad análoga.
2. La pena será de CINCO (5) a QUINCE (15) años de prisión si se produjere la consecuencia cuyo riesgo se prevé en el inciso 1).
3. La pena será de SEIS (6) a VEINTE (20) años de prisión si el hecho causare lesiones graves o gravísimas de una o varias personas.
4. Si el hecho produjere la muerte para una o varias personas, el máximo de la pena será de TREINTA Y CINCO (35) años; si estos efectos se produjeren por imprudencia o negligencia, el máximo será de VEINTE (20) años.
5. Si la consecuencia cuyo riesgo se prevé en el inciso 1), tuviere lugar por imprudencia, negligencia o impericia, la pena será de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años. Si resultaren lesiones gravísimas o la muerte de una o más personas, el máximo de la pena será de DOCE (12) años.
6. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por este delito.
ARTÍCULO 277.- Abandono del servicio. Serán reprimidos con multa de CINCUENTA MIL ($ 50.000) a CIENTOCINCUENTA MIL ($ 150.000) pesos, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos, de una infraestructura aérea o aeroportuaria, que abandonaren sus servicios antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario, o mientras hubiere vuelos pendientes de arribo.
ARTÍCULO 278.- Interrupción de servicio. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que sin crear una situación de peligro común, impidiere o interrumpiere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire, los servicios públicos de comunicación telefónica, radiofónica, electrónica, telemático, de provisión de agua, de electricidad, gas o cualquier otras sustancia energética o combustible, o resistiere con violencia su restablecimiento.
Capítulo V
Delitos contra la seguridad vial
ARTÍCULO 279.- Conducción temeraria. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (3) años e inhabilitación especial del artículo 39 por el doble del tiempo de la condena, el que condujere:
a) un vehículo a motor de combustión o de cualquier otro tipo de propulsión a velocidad superior en sesenta (60) kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente,
b) un vehículo motor de combustión o de cualquier otro tipo de propulsión con una graduación alcohólica superior al doble de la permitida o bajo la influencia de estupefacientes, o sustancias psicotrópicas que le impidan el dominio efectivo del vehículo;
c) un vehículo a motor de combustión o de cualquier otro tipo de propulsión, participando en pruebas de velocidad o destreza sin autorización y se pusiere en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas.
2. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.
3. En todos los casos se impondrá inhabilitación especial perpetua del artículo 39 cuando el vehículo conducido sea destinados al transporte pasajeros de materiales peligrosos o inflamables.
ARTÍCULO 280.- Obstaculización y ataque a vehículos en marcha. 1. Será reprimido con de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a QUINIENTOS MIL ($ 500.000) pesos, el que originare un grave riesgo para la circulación colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables, objetos punzo-cortantes o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.
2. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que arrojare o dejare caer cuerpos contundentes o proyectiles contra cualquier vehículo motorizado en movimiento.
Si el vehículo fuere un transporte público o privado de pasajeros, la pena será de DOS (2) a CINCO (5) años de prisión.
Capítulo VI
Delitos de navegación
ARTÍCULO 281.- Piratería y delitos vinculados. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años:
a) el que practicare los mares, ríos, arroyos, lagos, lagunas, esteros o cualquier otra superficie navegable, algún acto de depredación o pillaje mediante violencia, contra un buque o contra personas o cosas que en él se encontraren;
b) el que practicare algún acto de depredación o pillaje mediante violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realizare las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ella se encontraren;
c) el que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que llevare;
d) el que por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería;
e) el que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.
En los casos de los incisos a) y b), si la violencia u hostilidad contra la nave o aeronave ocasionare la muerte de una o más personas, el máximo de la pena será de TREINTA Y CINCO (35) años.
Si la muerte se produjere por imprudencia, negligencia o impericia, se impondrá prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años.
ARTÍCULO 282.- Secuestro de buque o aeronave. Se reprimido con prisión de CUATRO (4) a VEINTE (20) años, el que con violencia o intimidación obligare al personal de un buque o aeronave a desviar su rumbo hacia un destino no programado.
ARTÍCULO 283.- Cruce de frontera. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que con una aeronave, atravesare a sabiendas la frontera por lugares distintos de los establecidos por la autoridad aeronáutica, o se desviare de las rutas aéreas fijadas para entrar o salir del país.
Capítulo VII
Delitos contra la salud pública
ARTÍCULO 284.- Envenenamiento, adulteración y riesgo colectivo. 1- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de CIEN MIL ($ 100.000) a UN MILLON ($ 1.000.000) de pesos, el que envenenare o adulterare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
2. La misma pena se impondrá a quien:
a) almacenare, distribuyere o comercializare los elementos del apartado anterior o cualquier otra mercadería peligrosa para la salud, disimulando su carácter nocivo;
b) rotulare sustancias alimenticias, conforme a lo legalmente prescripto, como idóneas para el consumo de personas con ciertos padecimientos, cuando su contenido no correspondiere a esa rotulación.
ARTÍCULO 285.- Propagación de enfermedad contagiosa. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años, quien propagare una enfermedad contagiosa generando riesgo de epidemia.
ARTÍCULO 286.- Si como resultado de los hechos de los artículos 284 y 285, se produjeren lesiones graves o gravísimas, el máximo de la pena será de VEINTE (20) años de prisión. Si las lesiones se produjeran por imprudencia, negligencia o impericia, el máximo de la pena será de QUINCE (15) años de prisión.
Si se produjere la muerte, la pena máxima se elevará a TREINTA Y CINCO (35) años de prisión Si la muerte se produjere por imprudencia, negligencia o impericia, este máximo será de VEINTE (20) años de prisión.
ARTÍCULO 287.- Otros envenenamientos. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de CINCUENTA MIL ($ 50.000) a DOS MILLONES ($ 2.000.000) de pesos, el que envenenare o adulterare de un modo peligroso para la salud de los animales, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales.
2. Si los hechos del artículo anterior se cometieren por negligencia, imprudencia o impericia se impondrá pena de multa de VEINTICINCO MIL ($ 25.000) a UN MILLON ($ 1.000.000) de pesos.
ARTÍCULO 288.- Comercialización irregular de medicamentos. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble tiempo de la condena, el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diferente de la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o que requieran receta médica para su comercialización, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.
ARTÍCULO 289.- Fabricación irregular de medicamentos. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años y multa de CINCUENTA MIL ($ 50.000) a TRECIENTOS MIL ($ 300.000) pesos, el que con riesgo para la salud, produjere o fabricare medicamentos en establecimientos no autorizados.
ARTÍCULO 290.- Violación de normas sanitarias. Será reprimido con prisión de SEIS (1) meses DOS (2) años el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.
ARTÍCULO 291.- Ejercicio ilegal de la medicina. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) MESES a CUATRO (4) años e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble tiempo de la condena, el que sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización:
a) anunciare, ofreciere, prescribiere, administrare, aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;
b) practicare una intervención quirúrgica.
2. La pena prevista en el inciso 1) se impondrá al que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar:
a) anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;
b) prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos del inciso 1) de este artículo.
ARTÍCULO 292.- Prescripción ilegal de estupefacientes. Será reprimido con prisión de UNo (1) a SEIS (6) años y multa de cien mil ($ 100.000) a diez millones ($ 10.000.000) de pesos, e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble del tiempo de la condena, el médico u otro profesional que autorizado para recetar, prescribiere, suministrare, aplicare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias; y al que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.
Si lo hiciere con destino ilícito la pena prisión será de cuatro (4) a DIEZ (10) años de prisión, y el máximo de la multa se elevara a quince millones ($ 15.000.000) de pesos.
ARTÍCULO 293.- Tráfico órganos y materiales anatómicos. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) a CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de pesos, el que ilegalmente ofreciere o entregare beneficios patrimoniales o de otra naturaleza para la obtención de órganos, tejidos o materiales anatómicos.
2. La misma pena se impondrá a quien los solicitare o recibiere para ceder órganos, tejidos o materiales anatómicos ajenos.
3. Igual pena se impondrá a quien practicare una intervención de extracción o implantación de órganos, tejidos o materiales anatómicos, en violación de las reglamentaciones impuestas por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 294.- Personas Jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este capitulo
Capítulo VIII
Tráfico Ilícito de estupefacientes
ARTÍCULO 295.- Tráfico ilícito de estupefacientes. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a TREINTA Y CINCO (35) años y multa de cien mil ($ 100.000) a VEINTE millones ($ 20.000.000) de pesos, el que sin autorización o excediendo los límites de lo autorizado:
a) sembrare o cultivare plantas, almacenare o tuviere en su poder semillas u otros precursores químicos o naturales, utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación; salvo que inequívocamente lo sean para consumo personal y no traigan aparejados un peligro concreto o un daño a terceros o bienes de terceros;
b) comerciare, tuviere en su poder para la comercialización, distribuyere, o las diere en pago, transportare o traficare en cualquier forma plantas o sus semillas u otros precursores químicos o naturales, utilizables para producir estupefacientes;
c) produjere, extrajere, elaborare, almacenare o transportare estupefacientes; salvo que inequívocamente lo sean para consumo personal y no traigan aparejados un peligro concreto o un daño a terceros o bienes de terceros;
d) comerciare, almacenare o tuviere para la comercialización, distribuyere a título oneroso, o las diere en pago, o traficare en cualquier forma con estupefacientes.
ARTÍCULO 296.- Agravantes. Será reprimido con prisión de OCHO (8) años a prisión perpetua y multa de QUINIENTOS mil ($ 500.000) a diez millones ($ 10.000.000) de pesos, cuando en los supuestos del artículo anterior:
a) El autor fuere funcionario público, médico, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
b) El autor pertenezca a una organización o se tratare de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades.
c) Los hechos fueren realizados en establecimientos sociales, educacionales, culturales, religiosos, deportivos o públicos, penitenciarios, unidades militares, centros de rehabilitación, o en sus proximidades.
d) Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos, o a personas sometidas a tratamiento de rehabilitación.
e) Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
f) Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
g) El autor empleare engaño, violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
h) Se utilizare a menores de 18 años de edad para la producción, comercialización, resguardo, distribución o transporte de estupefacientes.
i) Se utilizaren inmuebles o propiedades poseídas de forma antijurídica para la producción, comercialización, resguardo, distribución o transporte de estupefacientes.
j) Se utilizaren inmuebles o construcciones fortificadas, de naturaleza simulada o con destino único para la producción, comercialización, resguardo, distribución o transporte de estupefacientes.
ARTÍCULO 297.- Suministro a título gratuito. Será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años y multa de cincuenta mil ($ 50.000) a cinco millones ($ 5.000.000) de pesos, el que suministrare, entregare, aplicare o pusiera a disposición de otro estupefacientes a título gratuito.
Cuando este suministro fuere ocasional y por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiere inequívocamente el destino de uso personal de quien lo recepta, el órgano judicial podrá prescindir de pena según las circunstancias del caso la conducta no será punible.
ARTÍCULO 298.- Jefes y otras funciones jerárquicas de Organizaciones Narcocriminales. Será reprimido con prisión perpetua y multa de diez millones ($ 10.000.000) a cien millones ($ 100.000.000) de pesos, el que reclutare, financiare, dirigiere o administrare una organización o red internacional dedicadas a cometer los delitos previstos en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 299.- Difusión pública. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a QUINIENTOS MIL ($ 500.000) pesos, el que:
a) aprobare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
b) el que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia pública.
ARTÍCULO 300.- Disposiciones Comunes. 1. Si los hechos previstos en los artículos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependiere de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial perpetua.
2. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este Capítulo.
ARTÍCULO 301.- Expulsión de Extranjeros Condenados. El extranjero con residencia permanente u otorgada con efecto suspensivo que hubiere sido condenado por algunos de los delitos previstos en la presente capitulo, sufrirá en todos los casos como medida de seguridad la expulsión definitiva del país, la que se efectivizará en forma automática una vez cumplida la condena.
En todos los casos el órgano judicial notificará a la Dirección Nacional de Migraciones la condena firme a sus efectos.
TÍTULO XI
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE,
LA FAUNA Y LA FLORA
ARTÍCULO 302.- Contaminación. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años y multa CIEN MIL ($ 100.000) a UN MILLON ($ 1.000.000) de pesos, el que violando leyes o reglamentos contaminare aguas, aire o suelo, o cambiare desventajosamente, diseminare enfermedad, plaga o especies biológica o genéticamente alteradas, con peligro para la salud humana, de mortandad de animales o de alteración o destrucción significativa de la flora.
2. El máximo de la pena de prisión será de DIEZ (10) años cuando participen plantas, industrias o empresas, o se cometiere mediante la utilización de residuos legalmente calificados como peligrosos o industriales, o de actividades de servicios.
3. El máximo de la pena será de TREINTA (30) años y multa de UN MILLON ($ 1.000.000) a CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000) de pesos, cuando el hecho:
a) tornare impropia para la ocupación humana un área urbana o rural;
b) impidiere el uso público de los ríos, lagos, o lagunas o de un área protegida;
c) provocare el desplazamiento, aunque fuere temporal, de los habitantes de las áreas afectadas;
d) causare daños directos a la salud de la población;
e) provocare la interrupción del abastecimiento público de agua de una comunidad;
f) se realizare la conducta con ánimo de lucro;
g) perjudicare de manera permanente un número significativo de la flora o fauna o de las especies amenazadas por extinción.
4. El máximo de la pena será de prisión perpetua, si se produjere muerte o lesiones gravísimas a una o más personas, Si el resultado fuere por imprudencia, negligencia o impericia y se verificare una pluralidad de víctimas, el máximo será de VEINTE (20) años.
5. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años el que violando leyes y reglamentos destinadas a la protección de ruidos vibraciones o radiación no ionizante, ponga en peligro la salud humana, de animales o cosas ajenas de valor significativo.
ARTÍCULO 303.- Manejo no autorizado de desechos peligrosos y material radioactivo. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de CIEN MIL ($100.000) a CINCO MILLONES ($5.000.000) de pesos, quien violando las leyes o reglamentos tratare, almacenare, transportare, depositare, comercializare, entregare, evacuare o de otra manera eliminare desechos que:
a) pudieren contener o producir tóxicos o agentes patógenos de enfermedades de peligro público transmisibles a seres humanos o animales;
b) fueren cancerígenos, perjudiciales para la fertilidad o alteradores genéticos;
c) fueren peligrosos de explotar o auto inflamables;
d) fueren apropiados según la clase, la naturaleza o la cantidad para contaminar de manera permanente un recurso hídrico, el aire o el suelo o de otra manera alterarlo de forma permanente, o poner en peligro un número de animales o plantas fuera de una instalación autorizada para este fin o bajo esencial desviación de un proceso prescrito o autorizado.
2. El mínimo de la pena se elevará a CUATRO (4) años, cuando se tratare de materias radioactivas que según su clase, naturaleza o cantidad fueren apropiadas para producir la muerte por medio de radiación ionizante o una grave afectación para la salud humana.
ARTÍCULO 304.- Responsabilidad de funcionarios públicos. 1. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a OCHO (8) años, el funcionario público que, a sabiendas de su irregularidad, hubiere emitido informes favorables a la concesión de licencias o permisos, para actividades contaminantes previstas en el artículo precedente.
2. La misma pena se impondrá al funcionario fiscalizador que, habiendo tomado conocimiento de esas actividades, las hubiere ocultado o tolerado.
ARTÍCULO 305.- Delitos contra la fauna silvestre, acuática u otros animales. 1. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DOS MILLONES ($ 2.000.000) pesos, al que cazare o pescare:
a) animales de fauna silvestre o acuática en período de veda;
b) en lugares expresamente prohibidos o protegidos;
c) con medios prohibidos por la ley por su naturaleza gravemente dañosa.
2. La misma pena se impondrá al que, en violación de leyes o reglamentos:
a) impidiere o dificultare la reproducción o migración de animales de la fauna silvestre, acuática o de una especie declarada en peligro de extinción;
b) alterare o procurare alterar genéticamente una especie silvestre, acuática o declarada en peligro de extinción;
c) dañare o destruyere un nido, refugio o criadero natural, o alterare su hábitat;
d) comerciare o de cualquier forma se beneficiare de los especímenes, restos, productos o partes de los recursos genéticos de la fauna silvestre;
e) matare a cualquier animal propio de los lugares protegidos.
3. El máximo de la pena de prisión será de CINCO (5) años:
a) al que a cazare o pescare animales de especies protegidas o que estuvieren amenazadas o en peligro de extinción, en cualquier tiempo;
b) cuando se emplearen métodos, instrumentos o medios prohibidos por la ley o los reglamentos, que fueren capaces de provocar grandes estragos en la especie de la fauna silvestre o acuática o del área protegida por la ley o los reglamentos.
ARTÍCULO 306.- Maltrato de animales. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) pesos, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
2. Se considerarán actos de maltrato animal:
a) no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos;
b) abandonar a los animales domésticos o cautivos en espacios cerrados o abiertos;
c) mantener a los animales domésticos o cautivos en condiciones de cautiverio o aislamiento que le produjeren sufrimientos indebidos;
d) azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provocaren innecesarias sensaciones dolorosas;
e) abusar de su empleo en el trabajo sin darle ocasión de reponerse, o de tareas inapropiadas para su especie o aptitud física, conforme a las condiciones ambientales, o hacerlo cuando no se hallaren en condiciones adecuadas;
f) estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos;
g) hacer reproducir animales con fines comerciales abusando de la capacidad física o cuando se encuentren en edad avanzada, enfermos o heridos.
3. Se considerarán actos de crueldad:
a) practicar la vivisección cuando no sea estrictamente necesario por razones de investigación científica, o cuyos resultados conocidos se hayan obtenido con prácticas anteriores;
b) mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo con fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie, o por razones terapéuticas;
c) intervenir quirúrgicamente animales domésticos sin anestesia;
d) intervenirlos sin poseer el título de médico o veterinario, salvo casos de necesidad con fines terapéuticos o cuando fuera practicado con fines de perfeccionamiento técnico operatorio;
e) experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia;
f) abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones, trabajos, medio de transportes o competencias lúdicas legales;
g) matar animales grávidos, cuando tal estado fuere patente en el animal;
h) lastimar o arrollar animales, causarles torturas, sometimiento sexual o sufrimientos innecesarios, o matarlos cuando no existieren motivos razonablemente atendibles;
i) realizar actos públicos o privados de riña de animales, corridas de toros, novilladas o cualquier otro en que se mate, hiera u hostilice a los animales;
f) realizar sin autorización espectáculos públicos o privados de carreras o competencias de animales domésticos o salvajes.
ARTÍCULO 307.- Delitos contra la flora. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) de pesos, el que en violación de lo dispuesto por leyes o reglamentos respecto de las especies de la flora silvestre o acuática:
a) extrajere o utilizare ejemplares en cantidad no autorizada;
b) alterare la especie;
c) impidiere o dificultare su procreación;
d) comerciare o de cualquier forma se beneficiare de los especímenes, restos, productos o partes de sus recursos genéticos.
2. El máximo de la pena será de CINCO (5) años cuando:
a) talare bosques o tierras forestales, para fines distintos al uso doméstico;
b) extrajere o explotare recursos del subsuelo u otros componentes del suelo en áreas forestales;
c) creare, modificare, alterare o eliminare cursos o espejos hídricos, extrajere áridos de cuencas o microcuencas, drenare pantanos, cenagales u otros espacios húmedos de tierras forestales;
d) el delito fuere cometido durante el periodo de caída de las semillas, de formación de vegetaciones, o en época de sequía o inundación;
e) el delito fuere cometido contra especies protegidas de la flora silvestre o acuática;
f) el delito fuere cometido con métodos, instrumentos o medios prohibidos capaces de provocar estragos en la especie de la flora silvestre o acuática, o del área protegida.
ARTÍCULO 308.- Personas Jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este título en los términos del presente Código.
TÍTULO XII
DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
Capítulo I
Instigación a cometer delitos
ARTÍCULO 309.- Instigación pública. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, por la sola conducta, el que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución.
2. Sufrirá pena de prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, el que instigare públicamente a la comisión de delitos contra personas de un grupo identificado en razón de su vecindad, filiación política o deportiva o en razones discriminatorias.
Capítulo II
Intimidación pública e incitación
a la violencia y a la discriminación
ARTÍCULO 310.- Intimidación pública. 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desordenes, hiciere señales, diere voces de alarma o amenazare con la comisión de un delito de peligro común.
2. La pena será de prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública.
ARTÍCULO 311.- Incitación a la violencia y a la discriminación. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años, el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.
2. El máximo de la pena de prisión será de OCHO (8) años cuando la incitación fuere contra personas o instituciones identificadas por su vecindad, por su filiación política o deportiva o por cualquier distinción discriminatoria.
3. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años para quien realizare propaganda justificando o promoviendo cualquier forma de discriminación de personas o instituciones en razón de las circunstancias señaladas en el inciso anterior.
ARTÍCULO 312.- Asociación ilícita. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, por el solo hecho de ser miembro, el que tomare parte en una asociación de tres o más personas, destinada a cometer delitos.
2. La pena será de SEIS (6) a VEINTE (20) años de prisión cuando tuviere alguna de las siguientes características:
a) estuviere integrada por diez o más individuos;
b) tuviere organización militar, de tipo militar, o estructura celular;
c) dispusiere de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
d) operare en más de una provincia o también en el exterior;
e) participare en ella uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas, de seguridad o de inteligencia;
f) tuviere conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
g) recibiere apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos;
h) promoviere o ejecutare actos de discriminación o la violencia contra las personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello;
i) promoviere o ejecutare actos de tráfico ilegal de personas, órganos, material genético, armas, municiones, material bélico o de seguridad, material radioactivo o desechos tóxicos.
3. Serán reprimidos con prisión de DIEZ (10) años a prisión perpetua, los que tomaren parte en una asociación que tuviere por finalidad cometer los delitos previstos en el Título I del Libro Segundo de este Código, o que pusieren en peligro la vigencia de la Constitución Nacional o de las Constituciones provinciales.
4. La misma pena que el apartado anterior se aplicará a los que financien, administren, dirijan o tomaren parte en una asociación que tuviere por finalidad aterrorizar a la población o coaccionar a un gobierno o a una organización internacional.
ARTÍCULO 313.- Pandillaje. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años el que organizare, reclutare o tomare parte en agrupaciones permanentes o semi-permanentes que, sin estar comprendidas en el artículo precedente, tuvieren por objeto principal realizar actos de intimidación, violencia callejera o en lugares de acceso público, coerción, dominio territorial, imposición de ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor.
Capítulo III
Otros atentados contra el Orden Público
ARTÍCULO 314.- Manifestaciones Ilícitas. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que abusando del ejercicio de un derecho constitucional o para la comisión de un delito, convocare o dirigiere cualquier reunión o manifestación a las que concurran personas con armas, artefactos, explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos o distorsivos de sus fines naturales.
Los asistentes a una reunión o manifestación ilícita que porten alguno de los objetos identificados en el párrafo precedente, serán sancionados con la misma pena que sus organizadores.
La pena se elevará de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión cuando las conductas descriptas en el presente artículo deriven en actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, sin perjuicio de las que correspondan a los demás delitos cometidos.
Capítulo IV
Tráfico y permanencia ilegal de migrantes
ARTÍCULO 315.- Ingreso, permanencia y salidas ilegales. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años, el que promoviere o facilitare la entrada o salida ilegal de personas del territorio nacional, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
2. En la misma pena incurrirá el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la República, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
3. El máximo de la pena será de DIEZ (10) años de prisión cuando para la comisión del hecho se empleare documentación ideal o materialmente falsa.
4. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años, cuando el hecho se cometiere:
a) mediante violencia o engaño, o abusando de la necesidad o inexperiencia del migrante;
b) con habitualidad;
c) con intervención de un funcionario público en ejercicio, ocasión o con abuso de sus funciones.
5. El mínimo de la pena de prisión será de CINCO (5) años, cuando:
a) el migrante fuere menor;
b) se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad física del migrante;
c) la migrante fuere mujer embarazada.
ARTÍCULO 316.- Omisión de denuncia de antecedentes. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el extranjero que ingrese al territorio nacional y omita denunciar sus antecedentes penales, sus condenas y/o sus requerimientos judiciales, de fuerzas de seguridad extrajeras o internacionales.
Capítulo V
Apología
ARTÍCULO 317.- Apología del Crimen. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años y multa de DIEZ MIL ($ 10.000) a DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) pesos, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.
TÍTULO XIII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo I
Traición a la Patria
ARTÍCULO 318.- Traición. 1. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a TREINTA Y CINCO (35) años, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.
2. Será reprimido con prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el inciso 1º, en los casos siguientes, si:
a) ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero, o a menoscabar su independencia o integridad;
b) indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República;
c) el autor o partícipe perteneciere a las fuerzas armadas.
3. Será penado con prisión de UNO (1) a OCHO (8) años, el que tomare parte en una conspiración de dos (2) o más personas para cometer el delito de traición, si la conspiración fuere descubierta antes de comenzar su ejecución. Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes del comienzo de la ejecución del hecho.
ARTÍCULO 319.- Equiparación. 1. Las penas del artículo anterior se aplicarán también cuando los hechos allí previstos fueren cometidos contra un país aliado de la República, en el supuesto de un conflicto armado contra un enemigo común.
2. Se aplicarán, asimismo, a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho internacional acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En este caso la pena se reducirá en un tercio del mínimo y un tercio del máximo.
Capítulo II
Delitos que comprometen la paz
y la dignidad de la Nación
ARTÍCULO 320.- Actos hostiles. 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación o al inicio de un conflicto armado, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero.
2. Si de los actos precedentes resultaren hostilidades, guerra o conflicto armado, la pena será de CUATRO (4) a VEINTE (20) años de prisión.
3. Si el hecho fuere cometido por un militar, la pena de prisión será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en el supuesto del inciso 1), y de DIEZ (10) años a perpetua.
ARTÍCULO 321.- Violación de tratados. 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y un beligerante enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos.
2. La pena de prisión será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años, para el militar que tomare parte en el hecho.
ARTÍCULO 322.- Violación de inmunidades. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que violare las inmunidades del jefe o del representante de un Estado extranjero.
ARTÍCULO 323.- Ultraje a símbolos patrios. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina.
ARTÍCULO 324.- Negociaciones perjudiciales. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a VEINTE (20) años, el que, encargado por el gobierno argentino de una negociación con un estado extranjero o con un organismo internacional, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.
Capítulo III
Delitos que comprometen la defensa nacional
ARTÍCULO 325.- Alteración y violación de secretos. 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años e inhabilitación especial de los artículos 35 y 37 en su caso, por el doble de tiempo de la condena, el que sustrajere, destruyere, inutilizare o revelare total o parcialmente proyectos, desarrollos, informaciones o secretos de los que tenga conocimiento o custodia por razón de su oficio, cargo o función pública y que no deban ser divulgados. El mínimo de la pena se elevara a CUATRO (4) años, cuando resultare grave daño para la causa pública.
2. En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.
3. La pena de prisión será de CINCO (5) a VEINTE (20) años, cuando la revelación u obtención fuere cometida por un militar en el ejercicio o en ocasión de sus funciones.
4. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años, para quien copiare indebidamente, comunicare o divulgare el contenido de documentación o información de carácter confidencial referidas a armas químicas o nucleares.
5. Será penado con prisión de SEIS (6) meses a OCHO (8) años e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble del tiempo de la condena, el que por imprudencia, negligencia o impericia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.
ARTÍCULO 326.- Intrusión. Será reprimido con prisión de TRES (3) años a OCHO (8) años, el que con el fin de obtener información sensible a la defensa nacional se introdujere indebida, clandestina o engañosamente, en lugares, dependencias o bienes cuyo acceso estuviere prohibido al público.
ARTÍCULO 327.- Incitación a la sustracción al servicio militar. 1. Será penado con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que en tiempo de conflicto armado internacional incitare públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido.
2. El máximo de la pena será de DIEZ (10) años, si el autor fuere un militar.
ARTÍCULO 328.- Sustracción a deberes en caso de conflicto armado. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que, en caso de guerra o conflicto armado, o ante su inminencia, denegare, retaceare, falseare o proporcionare con demora los informes requeridos por la autoridad competente.
2. La misma pena se impondrá al que dificultare, negare o se sustrajere a la requisición de servicios o de bienes destinados a la satisfacción de necesidades de la defensa nacional.
ARTÍCULO 329.- Entorpecimiento a la defensa nacional. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, toda persona no convocada que, en caso de guerra o conflicto armado, o ante su inminencia, de cualquier modo desarrollare actividades que entorpecieren el normal desenvolvimiento de la convocatoria para satisfacer necesidades de la defensa nacional, o la acción de las autoridades encargadas de ejecutarlas.
ARTÍCULO 330.- Personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos del presente capítulo, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 331.- Atentado contra el superior militar. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o causándole lesiones leves.
2. El máximo de la pena de prisión será de SEIS (6) años, si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas.
ARTÍCULO 332.- Resistencia o desobediencia a una orden de servicio. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, el militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago.
2. La misma pena se impondrá si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado, de operaciones o catástrofe.
3. La pena será de CUATRO (4) a VEINTE (20) años de prisión, cuando en razón de la resistencia o de la desobediencia:
a) se produjere la muerte de una o más personas;
b) se sufrieren pérdidas militares;
c) se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe.
ARTÍCULO 333.- Violación de normas instrucciones. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que violare las normas instrucciones impartidas a la población por la autoridad militar competente, en tiempo de conflicto armado, para las zonas de combate.
ARTÍCULO 334.- Motín. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) a VEINTICINCO (25) años, a los militares que:
a) tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representación de una fuerza armada;
b) tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o aeronaves, o extrajeren fuerzas armadas de sus asientos naturales, contra las órdenes de sus superiores;
c) hicieren uso del personal de la fuerza, o de la nave o de la aeronave bajo su mando, contra sus superiores, u omitieren resistir o contener a éstas, estando en condiciones de hacerlo.
2. Será reprimida con prisión de UNO (1) a OCHO (8) años, la conspiración para cometer los delitos de este artículo. No será penado por conspiración quien la denunciare antes del comienzo de ejecución.
3. El máximo de la pena de prisión será de TREINTA Y CINCO (35) años, cuando en razón de los hechos previstos en este artículo:
a) resultare la muerte de una o más personas;
b) se sufrieren pérdidas militares;
c) se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe.
ARTÍCULO 335.- Usurpación de mando. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización.
2. La pena será de DOS (2) a SEIS (6) años si el hecho tuviere lugar en ocasión de conflicto armado.
ARTÍCULO 336.- Abuso de poder en perjuicio del subordinado. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un subordinado, si no resultare un delito más severamente penado en este Código.
ARTÍCULO 337.- Abuso de bienes y facultades militares. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el militar que sin orden ni necesidad:
a) emprendiere una operación militar;
b) en sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso;
c) sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias;
d) ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona.
ARTÍCULO 338.- Inidoneidad militar. Muertes o pérdidas militares culposas. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, el militar que por imprudencia, negligencia, o impericia en el arte militar, o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe:
a) causare pérdidas militares u otros daños;
b) no evitare la muerte de una o más personas.
ARTÍCULO 339.- Abandono de servicio o destino y deserción. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el militar que en tiempo de conflicto armado o en zona de catástrofe:
a) abandonare su servicio, su destino o desertare;
b) abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones, o atención de los instrumentos que tuviere a su cargo para esos fines, las descuidare o se incapacitare para su cumplimiento.
2. La misma pena se impondrá si observare cualquier dato significativo para la defensa, o para la asistencia en la catástrofe, o la neutralización de daños, y no lo informare o tomare las medidas del caso.
3. El máximo de la pena será de DOCE (12) años de prisión si como consecuencia de su conducta resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares, o se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe.
TÍTULO XIV
DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS, EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LA VIDA DEMOCRÁTICA
Capítulo I
Alzamiento en armas y concesión
de facultades extraordinarias
ARTÍCULO 340.- Rebelión. 1. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a QUINCE (15) años, el que se alzare en armas para suprimir o modificar la Constitución o las instituciones que de ella emanen, cambiar la forma de gobierno legítimamente constituida, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión, abolir los derechos fundamentales de la persona humana, suprimir o menoscabar la independencia económica o la soberanía política de la Nación; o impedir el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su renovación en los términos y formas legales.
Si el hecho fuere perpetrado con la intensión de modificar de forma permanente alguna de las conductas previstas en este artículo, la pena de prisión será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años.
2. Si el partícipe tuviere estado, empleo o asimilación militar, u organizare o integrare grupos armados irregulares, el mínimo de las penas será de DOCE (12) años.
3. Será penado con prisión de DOS (2) a CINCO (5) años, el que propusiere, o amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en este artículo.
ARTÍCULO 341.- Concesión de facultades extraordinarias. Serán reprimidos con prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años, los miembros del Congreso de la Nación que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional, facultades extraordinarias, la suma del poder público, sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor, los bienes y la identidad de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona.
La misma pena será alcanzada a los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los Gobernadores provinciales alguna de las facultades y atribuciones descriptas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 342.- Conspiración. Será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años, el que tomare parte en una conspiración de dos (2) o más personas para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes.
Quedará eximido de pena, el partícipe que revelare la conspiración a la autoridad antes del comienzo de ejecución o desistiere voluntariamente de la misma.
ARTÍCULO 343.- Coacción a Órganos Constitucionales. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años el que de manera antijurídica, con violencia o por amenaza de cualquier tipo coaccionare a cualquier miembro de los poderes del Estado u Órganos Constitucionales para no ejercer sus competencias o ejercerlas en un determinado sentido.
ARTÍCULO 344.- Participación en gobiernos de facto. 1. Serán reprimidos con prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años, los miembros de alguno de los poderes del Estado nacional o de las provincias, que:
a) continuaren en el ejercicio de sus funciones o de otras equivalentes, luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos;
b) las asumieren en alguna de estas circunstancias;
c) hicieren cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes.
2. Serán penados con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años quienes, en los casos previstos en el apartado a) del inciso anterior, continuaren en el ejercicio o asumieren como: ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, jefes y representantes del ministerio público fiscal, organismos judiciales, personal jerárquico del Congreso Nacional y de las legislaturas provinciales.
3. Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en los incisos anteriores, la pena se aplicará a quienes las desempeñaren, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.
Capítulo II
Sedición
ARTÍCULO 345.- Sedición. Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años el que, sin desconocer o rebelarse contra el gobierno nacional o provincial, se alzare pública y tumultuariamente, mediante hostilidad o violencia, para lograr alguno de los supuestos siguientes:
a) cambiar la Constitución local o destituir alguno de los poderes públicos de una provincia;
b) impedir el libre ejercicio de sus facultades legales o su renovación en los términos y formas establecidas en la ley;
c) impedir la promulgación o ejecución de las leyes;
d) destituir a algún funcionario de la Administración Pública o impedir que tomen posesión de su cargo los que hayan sido legítimamente nombrados o electos;
e) impedir al cumplimiento de leyes nacionales o provinciales;
f) impedir el cumplimiento de decretos, resoluciones judiciales o administrativas nacionales o provinciales.
Si el autor fuere funcionario o empleado público, o integrante de alguna fuerza de seguridad o armada, se le impondrá además inhabilitación especial perpetua.
ARTÍCULO 346.- Atribución de los derechos del pueblo. Serán reprimidos con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble de la condena, los que formaren parte de una fuerza armada o reunión de personas que se atribuyere los derechos del pueblo y peticionare a nombre de éste.
Capítulo III
Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes
ARTÍCULO 347.- Cese de la rebelión o sedición. Cuando la rebelión o sedición hubiere comenzado a ejecutarse, el órgano judicial con competencia, intimará inmediatamente a los alzados en rebelión o sedición para que cesen su accionar. Si luego de la intimación, los sublevados persistieren en su conducta, omitiendo la orden efectuada, la autoridad hará uso de sus fuerzas para que depongan su conducta. Ninguna intimación será necesaria cundo los rebeldes o sediciosos hubieren alzado en armas.
Si el tumulto se hubiere disuelto sin haberse causado otro daño más que la alteración momentánea del orden, sólo serán reprimidos con la mitad de la pena señalada para el delito, los que hubieren promovido o dirigido la rebelión o sedición.
ARTÍCULO 348.- Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de alguna fuerza de seguridad o armada, o usurpare el mando de ellas, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que hubiere tratado de perpetrar.
Capítulo IV
Delitos electorales
ARTÍCULO 349.- Obstaculización y alteración electoral. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, el que detuviere, demorare, u obstaculizare por cualquier medio los correos, mensajeros o encargados de la confección, conducción o transporte de las urnas destinadas al sufragio, u otros efectos relacionados con una elección.
2. Se impondrá la misma pena al que con violencia o por medio de amenaza impidiere o perturbare en todo o en parte el desarrollo del acto eleccionario o la verificación de un resultado.
ARTÍCULO 350.- Otros delitos electorales. Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años e inhabilitación especial del artículo 35 por DIEZ (10) años, el que:
a) suplantare a un elector o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
b) sustrajere, destruyere, violare o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
c) sustrajere, destruyere o sustituyere boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
d) sustrajere, antes de la emisión del voto, boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere, adulterare u ocultare;
e) falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare, una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;
f) falseare el resultado del escrutinio;
g) engañare a uno o más electores con la finalidad de alterar su voluntad de sufragio o abstenerse de hacerlo;
h) realizare amenaza o intimidación de perder derechos adquiridos o la posibilidad de adquirirlos; o cualquier otra disminución de índole patrimonial, habitacional, social, laboral o cultural con la finalidad de alterar su voluntad de sufragio o abstenerse de hacerlo,
i) falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.
ARTÍCULO 351.- Corrupción de electores. Será reprimido con prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años e inhabilitación especial del articulo 35 por el doble del tiempo de la condena, el que ofreciere, prometiere o entregare dinero o cualquier otra dádiva, favor, promesa o ventaja patrimonial
ARTÍCULO 352.- Retención ilegítima de documentos. Será reprimido con prisión de TRES (3) a CINCO (5) años el que retuviere o sustrajere el documento de identidad o cualquier otro documento apto para emitir sufragio de uno o más electores.
ARTÍCULO 353.- Retención ilegítima agravada. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) años, si la retención o sustracción del artículo anterior se realizare mediante amenaza o intimidación de perder derechos adquiridos o la posibilidad de adquirirlos; o cualquier otra disminución de índole patrimonial, habitacional, social o cultural.
ARTÍCULO 354.- Retención ilegítimo sobre grupos vulnerables. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años, cuando la retención o sustracción prevista en los artículos 352 y 353, se efectuare sobre grupos en situación de vulnerabilidad o comunidades originarias.
TÍTULO XV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Atentado y desobediencia a la autoridad
ARTÍCULO 355.- Atentado contra la autoridad. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que mediante violencia o intimidación contra un funcionario público le exigiere la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
2. La misma pena se impondrá cuando la violencia o intimidación se ejerciere contra la persona que prestare asistencia al funcionario a su requerimiento o en virtud de un deber legal, o contra el particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un presunto infractor en flagrante delito.
ARTÍCULO 356.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, cuando:
a) el hecho se cometiere con arma de fuego o cualquier otro objeto con capacidad lesiva;
b) el hecho se cometiere por dos o más personas;
c) el autor fuere funcionario público;
d) el autor pusiere manos en la autoridad.
ARTÍCULO 357.- Desobediencia a la autoridad. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que desobedeciere una orden de cumplimiento inmediato emanada de un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones, de realizar o abstenerse de realizar una determinada conducta, cuando ello fuere legalmente exigible.
2. Para los efectos del inciso anterior, se reputará como funcionario público a la persona que prestare asistencia a requerimiento de éste, o en virtud de una obligación legal.
ARTÍCULO 358.- Perturbación de actividades públicas. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año cuando:
a) el que sin estar comprendido en el artículo 355, estorbare o impidiere a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones;
b) el que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos, en las audiencias de los tribunales de justicia, o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones;
c) el que alterare el resultado de una votación legislativa.
ARTÍCULO 359.- Omisión de testimonio. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a UN (1) año y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a CINCUENTA MIL ($ 50.000) pesos, el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, que sin justificación, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva.
2. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, inhabilitación especial del artículo 37 de SEIS (6) meses a UN (1) año.
Capítulo II
Usurpación de autoridad, títulos u honores
ARTÍCULO 360.- Usurpación de autoridad. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa DIEZ MIL ($ 10.000) a CIEN MIL ($ 100.000) pesos, e inhabilitación especial de los artículos 34 y 37 por el doble del tiempo de la condena, el que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente.
2. La misma pena se impondrá:
a) a quien después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
b) al funcionario público que indebidamente ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
ARTÍCULO 361.- Usurpación de títulos y honores. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, multa de DIEZ MIL ($ 10.000) a DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) pesos, e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble del tiempo de la condena, el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiriere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.
2. Será reprimido con multa de CINCO MIL ($ 5.000) a VEINTE MIL ($ 20.000) pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere, o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.
Capítulo III
Violación de los deberes del funcionario público
ARTÍCULO 362.- Violación de deberes. 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales, o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
2. La misma pena se impondrá al funcionario público que maliciosamente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
ARTÍCULO 363.- Omisión de denuncia. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años el funcionario que, en razón de sus funciones, tomare conocimiento de la comisión de algún delito y no denunciare a sus superiores o ante quien correspondiere.
ARTÍCULO 364.- Omisión y requerimiento indebido de auxilio. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el jefe o agente de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
2. La misma pena se impondrá al funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos del órgano judicial.
ARTÍCULO 365.- Abandono del cargo. Será reprimido con multa de CINCUENTA MIL ($ 50.000) a DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) pesos, e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño al servicio público.
ARTÍCULO 366.- Nombramiento ilegal. Será reprimido con multa CINCUENTA MIL ($ 50.000) a QUINIENTOS MIL ($ 500.000) pesos, el funcionario público que nombrare en un cargo público, a una persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tuviere los requisitos legales.
Capítulo IV
Violación de sellos y documentos
ARTÍCULO 367.-Violación de sellos. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que violare los sellos, fajas, barras, o cualquier otro elemento puesto por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.
ARTÍCULO 368.- Inutilización de pruebas. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años, el que sustrajere, ocultare, alterare, destruyere o inutilizare en todo o en parte, objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público.
2. Si el hecho se cometiere por imprudencia, negligencia o impericia, el depositario será reprimido con multa CINCUENTA MIL ($ 50.000) a QUINIENTOS MIL ($ 500.000) pesos.
Capítulo V
Actos de corrupción y malversación pública
ARTÍCULO 369.- Actos de Corrupción. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) años a prisión perpetua, el que tomare parte, cooperare o ayudare necesariamente a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer los actos de corrupción y malversación publica contemplados en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X, que causaren grave perjuicio a la administración pública, siempre que ella reuniere al menos dos de las siguientes características:
a) estar integrada por cinco o más funcionarios públicos o persona que ejerza función pública;
b) poseer una organización con ramificaciones y/o terminales, en la administración pública en cualquiera de sus niveles jerárquicos;
c) tener conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
d) recibir colaboración o dirección de funcionario público o persona que ejerza función pública y/o persona u organizaciones que hayan ejercido la función pública o mantenido vinculación con los poderes del Estado y que por su rol posean información sustancial a la comisión de los ilícitos;
e) operar o realizar conductas criminalizadas en más de una de las jurisdicciones políticas del país o el exterior;
f) utilizar o valerse de medios, información, bienes, trabajos o servicios contratados, remunerados, pertenecientes o al servicio de la administración pública en cualquiera de sus niveles jerárquicos;
g) que conlleve enriquecimiento o lucro para cualquiera de sus autores, participes, determinadores o instigadores.
No se aplicaran al presente los beneficios del indulto y la conmutación de la pena.
Capítulo VI
Cohecho y tráfico de influencias
ARTÍCULO 370.- Cohecho y concusión. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) DIEZ (10) años, multa de CINCUENTA MIL ($ 50.000) a DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) de pesos, e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público, o persona que ejerza función pública que por sí o por persona interpuesta exigiere, solicitare, aceptare o recibiere en forma tácita o expresa, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
2. El máximo de la pena de prisión será de DOCE (12) años para el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta exigiere, solicitare, aceptare o recibiere en forma tácita o expresa, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa, para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia.
ARTÍCULO 371.- Tráfico de influencias. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de CINCUENTA MIL ($ 50.000) a DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) de pesos, el que por sí o por persona interpuesta exigiere, solicitare, aceptare o recibiere en forma tácita o expresa, para sí o para un tercero, dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia real o supuesta ante un funcionario público, o persona que ejerza función pública a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
2. Si la conducta estuviere destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión se elevará a DOCE (12) años.
ARTÍCULO 372.- Cohecho activo. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años y multa de CINCO MIL ($ 5.000) a VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) de pesos, el que diere, prometiere u ofreciere dinero o cualquier otra dádiva o ventaja patrimonial en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 370 y 371.
ARTÍCULO 373.- Cohecho internacional. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años y multa de CINCO MILLONES ($ 5.000.000) a TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) de pesos, el que diere, prometiere u ofreciere a un funcionario público de otro Estado o de una organización internacional, en su beneficio o en el de un tercero, dinero, cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial o favor o beneficio de cualquier índole, o su promesa, a cambio de que dicho funcionario realizare u omitiere realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones, o para que hiciere valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
ARTÍCULO 374.- Cohecho internacional de funcionario público. Será reprimido con prisión de DIEZ (10) años a prisión perpetua, multa de CINCO MILLONES ($ 5.000.000) a CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000) de pesos, el funcionario público que realice las conductas descriptas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 375.- Aceptación de dádivas. 1. Será reprimido con prisión de UN (1) a TRES (3) años, el funcionario público o persona que ejerza función pública que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo.
El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de UN (1) a TRES (3) años.
ARTÍCULO 376.- Personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este Capítulo, en los términos del presente Código.
Capítulo VII
Malversación de fondos públicos
ARTÍCULO 377.- Malversación. Será reprimido con prisión de SEIS (6) a VEINTE (20) años y multa de CINCUENTA MIL ($ 50.000) a CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000) de pesos, el funcionario público que diere a los fondos o bienes que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieran destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio al que estuvieren asignados se impondrá además al autor una multa de QUINIENTOS MIL ($ 500.000) a SETENTA MILLONES ($ 70.000.000) de pesos.
Cuando la aplicación diferente de caudales o efectos tuviere como finalidad beneficiar ilegítimamente a un tercero, se elevara el mínimo de la pena de prisión a DIEZ (10) años.
ARTÍCULO 378.- Defalco público. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTCINCO (25) años, multa de DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) a CIEN MILLONES ($ 100.000.000) de pesos, e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.
Será reprimido con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.
ARTÍCULO 379.- Equiparación. Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de fondos o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenecieren a particulares.
ARTÍCULO 380.- Retardo injustificado de funcionario público. Será reprimido con multa de CINCO MIL ($ 5.000) a CIEN MIL ($ 100.000) pesos, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente. En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración
Capítulo VIII
Negociaciones incompatibles
con el ejercicio de funciones públicas
ARTÍCULO 381.- Negociaciones incompatibles. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) a VEINTCINCO (25) años y multa de QUINIENTOS MIL ($ 500.000) a CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000) de pesos, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta, o por acto simulado, ejecute acciones en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que tomare parte en razón de su cargo aunque no existiere perjuicio particular para la administración pública.
2. Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
3. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas, en los términos del presente Código.
ARTÍCULO 382.- Exacciones ilegales. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de UN MILLON ($ 1.000.000) a DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) de pesos, el funcionario público que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, con destino a la administración pública, por sí o por interpuesta persona, una contribución o un derecho, o cobrare mayores derechos que los que le correspondieren.
2. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años y multa de TRES MILLONES ($ 3.000.000) a QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) de pesos, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de terceros las exacciones expresadas en el inciso anterior.
ARTÍCULO 383.- Utilización de informaciones o datos reservados o de acceso privilegiado. 1. Será reprimido con prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años y multa de CINCO MILLONES ($ 5.000.000) a TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) de pesos, el funcionario público que, con fines de lucro, utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado o no disponible para el público, de los que hubiere tomado conocimiento en razón de su cargo o función.
2. La misma pena se aplicará al tercero a quien se hubiere suministrado los datos o informaciones del inciso anterior, y los hubiere utilizado con fines de lucro.
Capítulo IX
Incremento patrimonial no justificado
de funcionarios y empleados públicos
ARTÍCULO 384.- Incremento patrimonial no justificado. 1. Será reprimido con prisión de OCHO (8) a TREINTA (30), multa de DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) a CIEN MILLONES ($ 100.000.000) de pesos, el funcionario público que, al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia del enriquecimiento patrimonial, suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
2. La persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial será reprimida con la misma pena que el autor del hecho.
3. Será reprimido con multa de CINCUENTA MIL ($ 50.000) a UN MILLON ($ 1.000.000) de pesos, e inhabilitación hasta DOS (2) años, el funcionario que estando fehacientemente intimado omitiere presentar la declaración jurada a que estuviere obligado por ley.
4. Será penado con prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años, multa de TRES MILLONES ($ 3.000.000) a QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) de pesos, el que falseare u omitiere los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 385.- Personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por su participación de los delitos previstos en este Capítulo.
Capítulo X
Prevaricato
ARTÍCULO 386.- Prevaricato del juez. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el juez que maliciosamente dictare resoluciones contrarias a la ley expresamente invocada por las partes o por él mismo, o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
2. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años.
3. Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.
ARTÍCULO 387.- Prevaricato del abogado. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, e inhabilitación especial del artículo 37 por el doble del tiempo de la condena, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o que de cualquier otro modo perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
2. La disposición del inciso anterior será aplicable a los fiscales, asesores, auxiliares, peritos y demás funcionarios encargados de emitir dictamen ante las autoridades.
Capítulo XI
Denegación y retardo de justicia
ARTÍCULO 388.- Denegación y retardo de justicia. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
2. La misma pena se impondrá al juez que retardare maliciosamente la administración de la justicia después de haber sido requerido por las partes, y de vencidos los términos legales.
ARTÍCULO 389.- Omisión de persecución Correlaciones. Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años, el juez o el representante del Ministerio Público Fiscal que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución o represión de responsables o presuntos responsables de delitos.
Capítulo XII
Falso testimonio
ARTÍCULO 390.- Falso testimonio. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el denunciante, testigo, perito o intérprete, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su declaración, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. El perito o intérprete sufrirá además la pena de inhabilitación por el doble de tiempo de la condena.
2. Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de DOS (2) a DIEZ (10) años de prisión.
3. La pena del denunciante, testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada a cambio de dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa, se agravará en un tercio del mínimo y del máximo. El sobornante sufrirá la misma pena.
ARTÍCULO 391.- Divulgación de identidad encubierta y medidas de protección. Será reprimido con prisión de DOS (2) a QUINCE (15) años, multa de doScientos mil ($ 200.000) a diez millones ($ 10.000.000) de pesos, el que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o provocador o, en su caso, la nueva identidad, las medidas de protección o el domicilio de un testigo, víctima o imputado protegido.
Si como consecuencia de la acción prevista en el párrafo precedente se causare la muerte del agente encubierto, el testigo o imputado protegido, el máximo de la pena ascenderá a prisión perpetua.
Será sancionado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de cincuenta mil ($ 50.000) a quinientos mil ($ 500.000) pesos, el que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información.
Capítulo XIII
Encubrimiento
ARTÍCULO 392.- Encubrimiento. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que, no habiendo tomado parte en un delito:
a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta;
b) ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer;
c) adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito;
d) asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el provecho del delito.
2. La pena será de prisión de UNO (1) a CINCO (5) años cuando:
a) el hecho se refiriere a un delito cuya pena mínima fuere de tres (3) o más años de prisión;
b) el autor actuare con ánimo de lucro;
c) el autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
3. Estarán exentos de pena por los delitos previstos en este artículo, los que hubieren obrado para favorecer a un ascendiente, descendiente o hermano, o a su cónyuge, conviviente estable, amigo íntimo o persona a la que debiere especial gratitud, cuando no lo hubiere hecho con ánimo de lucro. La exención no rige respecto de los casos del apartado d) del inciso 1º.
4. Además, se impondrá inhabilitación especial del artículo 37 de TRES (3) a DIEZ (10) años, al que lo cometiere en el ejercicio de una profesión u oficio que requirieren habilitación especial.
5. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito encubierto hubiere sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, siempre que también fuere punible en el lugar de su comisión.
Capítulo XIV
Evasión, quebrantamiento de la pena
y de medidas de seguridad
ARTÍCULO 393.- Evasión y favorecimiento. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) a DOS (2) años, el que hallándose legalmente detenido o condenado se evadiere de la autoridad.
2. Será reprimido con prisión de DOS (2) a QUINCE (15) años, el que hallándose legalmente detenido o condenado se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.
3. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que sin compartir la privación de libertad con el evadido, favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. En caso de ser funcionario público la pena será de UNO (1) a DIEZ (10) e inhabilitación especial perpetua.
4. Si la evasión se produjere por negligencia, impericia o inobservancia de los deberes a cargo un funcionario público la pena de prisión será de UNO (1) a CUATRO (4) años.
ARTÍCULO 394.- Quebrantamiento de inhabilitación. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que quebrantare una pena de inhabilitación judicialmente impuesta por la comisión de un delito.
ARTÍCULO 395.- Quebrantamiento o evasión de la medida de corrección o seguridad. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que quebrantare en forma grave o reiterada una medida de seguridad judicialmente impuesta por condena.
El mínimo de la pena se elevará a UN (1) año, cuando la medida quebrantada o evadida, lo fuere en el marco de un delito de violencia contra la mujer o de género.
TÍTULO XVI
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD JURÍDICA
Y LA FE PÚBLICA
Capítulo I
Falsificación de moneda y títulos equiparables
ARTÍCULO 396.- Falsificación y circulación de moneda falsa. 1. Será reprimido con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, el que falsificare, alterare o cercenare moneda que tuviere curso legal en la República, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
2. Se impondrá prisión de SEIS (6) MESES a TRES (3) años a quien habiéndola recibido de buena fe, la expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración.
3. Para los efectos del presente artículo quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables, y las tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello.
ARTÍCULO 397.- Emisión ilegal de moneda. Será reprimido con prisión de SEIS (6) a VEINTE (20) años, el funcionario público y/o el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare, emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.
Capítulo II
Falsificación de sellos, timbres y marcas
ARTÍCULO 398.- Falsificación de sellos y papel sellado. 1. Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años:
a) el que falsificare sellos oficiales;
b) el que falsificare papel, sellos o cualquier otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.
2. La misma pena se impondrá al que imprimiere fraudulentamente el sello verdadero.
ARTÍCULO 399.- Falsificación de marcas, contraseñas y firmas, y otras falsificaciones. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que falsificare, alterare o suprimiere marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.
2. La misma pena se impondrá al que:
a) falsificare billetes de empresas de transporte público;
b) falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 400.- Restauración o remoción ilegal de signos. 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que hiciere desaparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indicare haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.
2. Será reprimido prisión de SEIS (6) MESES a DOS (2) años, el que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, marcas o contraseñas inutilizados.
Capítulo III
Falsificación de documentos en general
ARTÍCULO 401.- Falsificación y falsedades documentales. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a DIEZ (10) años, el que hiciere en todo o en parte un instrumento público falso o adulterare uno verdadero, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debiere probar, de modo que pudiere resultar perjuicio.
2. La pena será de UNO (1) a SEIS (6) años de prisión, si se tratare de un instrumento privado.
3. El que suprimiere o destruyere un documento, en todo o en parte, de modo que pudiere resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los incisos anteriores, según fuere un instrumento público o privado.
4. Sufrirá prisión de UNO (1) a TRES (3) años e inhabilitación especial del artículo 37 por doble del tiempo de la condena, el médico que emitiere un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna lesión, enfermedad psíquica o física, cuando de ello resultare perjuicio.
5. En el supuesto del inciso anterior, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años e inhabilitación especial artículo 37 por doble del tiempo de la condena, si el falso certificado debiere tener por consecuencia que una persona sana fuere internada o caucionada en un establecimiento de salud.
6. El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido con la pena del autor de la falsedad.
ARTÍCULO 402.- Equiparación. Para los efectos del artículo, quedan equiparados a los instrumentos públicos, los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.
ARTÍCULO 403.- Falsedades relacionadas con facturas de crédito. 1. Será reprimido con prisión de UNO (1) a OCHO (8) años, el que emitiere o aceptare facturas de crédito que no correspondieren a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas.
2. Igual pena se impondrá al que injustificadamente rechazare o eludiere la aceptación de una factura de crédito, cuando el servicio ya hubiere sido prestado en forma debida, o retuviere la mercadería que se le hubiere entregado.
ARTÍCULO 404.- Materias o instrumentos destinados a falsificaciones. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que fabricare, introdujere en el país, comerciare o conservare en su poder, materias, instrumentos o elementos, inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones de este Título.
ARTÍCULO 405.- Personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser sancionadas por los delitos previstos en este Título.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 10 de diciembre de 2013, asumí mi responsabilidad como diputado nacional. El 1 de marzo del año siguiente, en el discurso inaugural, la Sra. Presidente de la Nación nos contó a los argentinos sobre la inminente presentación e implementación de un nuevo proyecto de Código Penal surgido de un acuerdo entre las principales fuerzas políticas del País.
Este código, que claramente surgía de un pensamiento filosófico alejado de la realidad social, fue diseñado por la pluma insignia del Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni y respondía a su pensamiento abolicionista.
Consciente de que uno de los principales problemas que asfixiaba a los argentinos era y es el la inseguridad y la falta de respuesta real de la justicia, tomé la decisión de descorrer el velo y contar, sin intermediarios a la sociedad que nos había elegido, las finalidades ocultas tras la reforma. Juristas y políticos que no creen en la cárcel nos proponían un sistema libertario y reduccionista que iba en contramano con lo que cada argentino me contaba día tras día, ciudad tras ciudad.
Así, millones de personas nos dieron su adhesión con un claro mensaje que confirmó mi responsabilidad, estábamos en el sendero correcto, debía pararme en el medio y defenderlas.
Sin embargo, esa tarea sólo conformó la mitad de nuestra empresa, aún faltaba la creación de un completo "Sistema Jurídico en Materia Penal" que respondiera a las necesidades de nuestra sociedad y que protegiera a la gran mayoría de los argentinos que viven honestamente y del lado de la ley.
El 24 de noviembre del 2014 inicié el camino presentando un nuevo Código Procesal Penal, que por primera vez en la historia de la legislación argentina colocaba a víctima y victimario en un mismo esquema de equilibrio, con iguales derechos y sin diferencias en un proceso tendiente a buscar la verdad y afianzar la justicia.
La hora de estos tiempos demanda una tarea aún mayor, presentarles a los argentinos el gran ordenador de las conductas humanas, un moderno Código Penal, que establezca los delitos y sus penas. Nunca creí en las variables aisladas, sostenemos la bondad y utilidad de los sistemas: seguridad, justicia, defensa, relaciones internacionales, economía, trabajo, desarrollo social, educación y salud, entre otras, deben estar asociadas y en la mesa de las soluciones para enfrentar con más Estado estos problemas.
Así señor presidente, presento un proyecto de Código Penal para los argentinos, sé que es una ley firme, pero justa, y estoy convencido que muchos encontrarán en ella una defensa que hasta ahora no tenían.
Este ordenamiento jurídico fundamental trae consigo una gran cantidad de modificaciones que se ajustan perfectamente a nuestros tiempos, convirtiéndose así en una herramienta moderna y actualizada destinada a regir las décadas futuras, la cual se ha analizado y elaborado siguiendo los lineamientos y definiciones de Pactos y Tratados rubricados por nuestra República, como así también del derecho penal comparado de diferentes países, como ser: España, Alemania, Francia, Inglaterra, Rusia, Perú, Ecuador, Brasil, Honduras, México, Colombia, Guatemala, Nicaragua entre otras.
Todos los códigos han sido pensados en función del victimario y del Estado persecutor. Aquí, hemos cambiado el paradigma abandonando esa arcaica concepción partiendo de una "visión tridimensional" donde estarán presentes y regulados víctimas, victimarios y Estado.
Por otra parte, en la actualidad las condenas por los delitos menores a 3 años se traducen en un simple pronunciamiento condenatorio vacío de consecuencias, por ello es este proyecto todos los delitos tendrán una retribución de efectivo cumplimiento.
No sólo se ha actualizado un código penal desfasado sino que se crean nuevas figuras que la realidad demandaba como urgentes y necesarias. Por ellos, se ha tomado una fuerte decisión de política criminal.
En lo que respecta a la Parte General del proyecto de Código Penal que aquí se presenta, se pueden señalar los siguientes puntos que se destacan:
Víctima: A diferencia del código penal vigente y del propuesto por el Gobierno Nacional, se cambia el paradigma del derecho penal argentino, incorporando y amparando a la víctima desde su artículo primero.
Esta decisión se aprecia en toda la Parte General, donde se supera al doble las previsiones del Anteproyecto del Gobierno y las demás fuerzas políticas, considerando a la víctima una vez cada cuatro artículos.
Principio de justicia: No sólo se ampara desde el inicio a la víctima y a la sociedad en su conjunto, sino que desde su artículo primero brega por afianzar la justicia tal como lo exige el Preámbulo de la Constitución Nacional.
Fin de la pena: Cada crimen tiene su reproche. Con claridad se establece que la pena tendrá una función:
Preventiva: evitar que se cometan nuevos delitos.
Retributiva: proporcionalidad en la aplicación del reproche.
Resocializadora: acción individual sobre el condenado para lograr su reinserción social.
Tal como lo exigen las convenciones internacionales que ha suscripto nuestro país.
Reincidencia: No solo se mantiene y fortifica el concepto de reincidencia, sino que se amplían sus alcances a la reincidencia internacional y a la de menores.
Reincidencia internacional: Se brinda un claro mensaje respecto de la persecución del delito trasnacional organizado. Las condenas firmes respecto de delitos graves dictadas por órganos judiciales extranjeros se consideraran a los efectos de la reincidencia que se declare en nuestro País.
Reincidencia de menores: Las condenas dictadas en procedimientos seguidos contra un menor se tendrán en cuenta para la reincidencia en el proceso de mayores.
Clases de penas: Se otorga agilidad y certidumbre al sistema de enjuiciamiento previendo solamente 3 clases de penas: privativas de la libertad, privativas de otros derechos y multa.
Realidad y firmeza en el reproche: A diferencia del código propuesto por el Gobierno, que reducía las penas en 146 delitos, este proyecto de Código Penal refuerza la punibilidad en los delitos más graves: Homicidio, Corrupción, Delitos cometidos por funcionario público, Narcotráfico, Violación, Corrupción de Menores, Robo con armas, Secuestro, Trata de personas, entre otros.
Cumplimiento integral de la pena: Se suprimen beneficios. Se ha decidido eliminar la libertad condicional prevista en el artículo 13 del actual Código Penal por el cual los condenados podían recuperar su libertad anticipadamente cumpliendo en la generalidad de los casos las 2/3 partes de su condena.
Esta decisión de hacer cumplir la totalidad de la condena prevista por el juez, no sólo afianzará el postulado de justicia, sino que devolverá credibilidad y autoridad a los Magistrados. De antemano toda la ciudadanía sabrá que cuando un juez falle 20 años, se cumplirán 20 años.
A su vez, se ha eliminado la rehabilitación de derechos anticipada como por ejemplo la posibilidad de volver a conducir un vehículo cumpliendo sólo la mitad de la condena.
Imprescriptibilidad: Se ha decidido que deberán ser perseguidos hasta ser llevados a juicio los delitos de corrupción, lavado de activos, contrabando de estupefacientes y órganos, jefe de organización destinada a la trata de personas y de tráfico de estupefacientes y las asociaciones destinadas a realizar actos de terrorismo.
Prescripción de la acción: Se ha elevado el mínimo del término de la prescripción a 8 años para todos los delitos reprimidos con prisión, otorgando a la Justicia un mayor tiempo investigativo en los casos de delitos de persecución compleja.
Conversión en trabajos comunitarios: Se ha eliminado la condena de ejecución condicional, culminando con una larga tradición respecto a los delitos reprimidos de pena de prisión menores de 3 años. Se gastaban recursos en un largo proceso penal que en los hechos no significaba pena alguna para el condenado.
Ahora todas las penas privativas de la libertad menores de 3 años son de cumplimiento efectivo, pudiendo el Juez en forma fundada convertirla en trabajos comunitarios, mediante un estricto sistema de conductas supervisado, incluso por la víctima.
Penas privativas de derechos: Se amplía la cantidad y el alcance de las inhabilitaciones, incorporando nuevas privaciones de derechos que la praxis cotidiana se tornaban absolutamente necesarias. El Juez con estas nuevas herramientas, podrá aplicar una sanción pensada y adecuada para la especialidad del delito cometido.
Funcionario público infiel: Todos los delitos intencionales cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones llevaran como pena accesoria la inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos. Quien abuse de la confianza del Estado y cometa delito, no podrá nunca más ser funcionario público.
Multa: Tendrá como destino pagar daños a las víctimas, a su familia o al Estado. En este último caso, con imputación al fortalecimiento del sistema destinado a la prevención del delito y la mejora del sistema penitenciario. El mínimo de esta pena será 5.000 pesos y el máximo 100.000.000 de pesos.
Agravantes: Se establecieron 12 agravantes que se aplicarán para todos los delitos: la habitualidad, la reincidencia, abusar del carácter público que tenga el responsable , cuando el autor del hecho ha ocultado su fisionomía, cuando se valga de menores de 18 años de edad, etc.
Regla para la aplicación de penas o sanciones: Se establecieron pautas tabuladas en el artículo 46 para evitar la discrecionalidad de los jueces al momento de determinar la pena. Por ejemplo: cuando ocurran más de dos circunstancias agravantes y no hay atenuantes, el juez está obligado a imponer una pena mayor a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito.
Medidas de corrección y seguridad: Siguiendo la experiencia del Código Penal Español y su doctrina regulamos todo un sistema de control para personas en riesgo de seguir delinquiendo. Estas medidas, QUE NO SON PENAS, las determinará el juez para su cumplimiento posterior al agotamiento a la pena privativa de la libertad, cuando pudiese deducirse en forma fundada un pronóstico de comisión de nuevos delitos, agresividad contra la vida, la integridad física o psíquica, propia o de terceros. El órgano judicial hará una evaluación anual sobre el mantenimiento, cese o sustitución de la medida.
Modalidades: Pueden ser privativas o no privativas de la libertad. Dentro de las primeras se encuentran el aseguramiento preventivo, la internación en centro de desintoxicación y tratamiento de adicciones entre otras. Dentro de las segundas, se encuentra la libertad vigilada que prevé 11 supuestos, donde el liberado estará bajo el estricto control de la justicia, el ministerio público y de la víctima.
Aseguramiento preventivo: quienes registren 3 condenas privativas de la libertad, 1 condena por delitos contra la libertad y la autodeterminación sexual o por delitos cometidos por portación de uso de armas o de tráfico de estupefacientes, quedarán alojados en establecimiento carcelarios en por tiempo indeterminada.
Expulsión del extranjero irregular: En los delitos menores, si el condenado fuera extranjero irregular, el órgano judicial podrá disponer su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de reingresar por un plazo de 10 años contados desde la fecha que se lo expulsó.
Edad de imputabilidad: Siguiendo criterios internacionales, se ha entendido que un menor de 14 años de edad está en condiciones de comprender la criminalidad de su acto y por ende cometer un delito a la luz de este código penal. Sin embargo la ejecución de la pena se hará en establecimientos diferenciados y acorde a su edad.
Arrepentimiento eficaz: Siguiendo la exitosa experiencia de Brasil y las técnicas más modernas de lucha contra el delito se ha previsto la delación bajo la figura del "arrepentimiento eficaz". El autor o participe, que permita a través de su aporte efectivo evitar la consumación del delito o su esclarecimiento, podrá ser eximido de pena o recibir un reproche menor.
En lo que respecta a la Parte Especial del presente proyecto de Código Penal, podemos señalar como puntos más destacados los siguientes:
EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Homicidio: Se ha subido la pena 10 a 35 años de prisión para quien toma la decisión de matar a otro.
Homicidio agravado: Se incorpora dentro de los homicidios agravados el asesinato al presidente de la Nación, a una autoridad del Poder Judicial o del ministerio público. También el asesinato de una víctima, testigo protegido o de un agente encubierto merecerán "prisión perpetua".
Homicidio culposo: Se aumenta la pena de 1 a 7 años de prisión para el que cause la muerte a otro por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes a su cargo, pena que se elevara a 9 años cuando resultare más de una víctima fatal.
Homicidio temerario: Cuando la conducción de un vehículo fuera temeraria la pena será de 3 a 10 años de prisión y su máximo se elevara a 15 años cuando resultare más de una víctima fatal.
Conducción temeraria: Dentro de los delitos contra la seguridad vial también se ha establecido la conducción temeraria para quien, al comando un vehículo, participe en pruebas de velocidad y destreza poniendo en peligro la vida o la integridad física de las personas, o conduzca bajo la influencia de estupefacientes, o con una graduación alcohólica superior al doble de la permitida o lo haga superando en 60 km/h la velocidad reglamentariamente permitida.
Lesiones agravadas: Se han contemplado penas más severas en las lesiones a la integridad física. En especial cuando se trate de ataques que merecen un mayor reproche por la actividad o calidad de la víctima, por ejemplo maestros, médicos, bomberos voluntarios, sacerdotes o fuerzas del orden.
Violencia doméstica de género y sobre personas vulnerables: Se receptó un viejo reclamo sobre una situación cotidiana que generalmente desembocaba en una lesión efectiva o irreparable sobre las víctimas, que no encontraba una respuesta a tiempo de la justicia.
Se regula tanto la violencia física como psíquica, y protegimos un amplio espectro de víctimas que ahora tendrán tutela judicial efectiva. También, siguiendo la finalidad preventiva, se habilitaron una serie de penas restrictivas de derechos para el condenado, como por ejemplo la pérdida de la patria potestad o incluso la inhabilitación para tener o portar armas de fuego.
Femicidio: Hemos avanzado hacia una igualdad real, contribuyendo a eliminar las múltiples violencias que sufren diariamente nuestras mujeres. Nuevos delitos y agravantes se adecuan a estándares internacionales dando una protección de valor integral.
Delitos genéticos: Se incorpora un capítulo entero dedicado a la manipulación genética, contemplando desde la fecundación y tráfico de embriones humanos hasta la repetibilidad de personas.
Desatención a la víctima: Se establece la cadena del abandono y la omisión de auxilio con diferentes penas según el grado de participación y responsabilidad del autor.
Dado que en la práctica judicial es muy difícil acreditar la figura básica del abandono de persona, se introduce la figura del conductor de un vehículo que, habiendo atropellado a una persona, no le prestare auxilio inmediato o no solicitare asistencia pudiendo hacerlo.
EN DELITOS CONTRA EL HONOR
Difamación: Creación de una nueva figura agravada para quien desacredite valiéndose de medios de afectación masiva, como internet, medios gráficos radiales o televisivos.
En estos casos el Juez podrá además ordenar a los proveedores de búsqueda de internet la eliminación de cualquier vínculo o enlace que tengan como finalidad exhibir el contenido denunciado.
EN DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD Y LA PRIVACIDAD
Espionaje ilegal: Se incorpora como delito independiente la acción del funcionario público o dependiente a cualquier título de organismos de inteligencia que viole la privacidad o las comunicaciones de forma ilegal. La pena será de 4 a 10 años de prisión.
EN DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Conspiración para el secuestro: En la actualidad la preparación para cometer el delito de secuestro no es punible. Se modifica esta situación regulando la conspiración o armado del secuestro, imponiendo la misma pena correspondiente al delito tentado.
Toma de rehenes: Se tomó la decisión de penar con privación de la libertad de 2 a 8 años a quien durante la comisión de un delito tomase rehenes efectuando exigencias a la autoridad o los utilizare como defensas. Cuando resultare la muerte del rehén la pena se elevara de 8 años a prisión perpetua.
Este delito es independiente y se sumará al que se viene cometiendo cuando se prive ilegalmente de la libertad a la víctima.
Trata de personas: Elevación de la pena del delito de trata de personas con prisión de 5 a 20 años. También establecimos 7 supuestos que agravan la pena subiendo su mínimo a 10 años de prisión, y sanciones para las personas jurídicas que generalmente intervienen en el ilícito.
Jefe de organización de trata de personas: Se crea la figura del jefe de la organización destinada a la trata de personas, en este caso el máximo de la pena será prisión perpetua.
Delitos contra la libertad y el derecho de los trabajadores: Creación de un capítulo que pena el trabajo clandestino, el engaño y el abuso que generan condiciones de trabajo gravemente degradantes e indignas. Evitamos la simulación penando la trasmisión de empresas cuando se conocen y mantienen las condiciones degradantes.
Acoso laboral: Se recepta una situación cotidiana y degradante, por lo cual penamos al que prevaleciéndose de una relación de superioridad laboral o contractual realiza contra otro actos hostiles o humillantes por su ideología, religión, orientación sexual, capacidad restringida, etc.
Delitos contra la libertad de expresión: El código penal actual y el código propuesto por el Gobierno, solo preveían un delito contra la libertad de prensa, desconociendo los dictámenes de la ONU y de la OEA que han reclamado a los Estados la regulación de delitos que afecten la libertad de expresión, ya sea como figuras independientes o como agravantes.
Este proyecto incorpora un amplio delito contra la libertad de expresión que protege todo el ciclo de la información, así como la difusión de ideas o de opiniones por cualquier medio. También se establece el agravante cuando se comete un delito con la ultra finalidad de censurar o lesionar cualquier estadio de la libertad de expresión.
EN DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA AUTODETERMINACIÓN SEXUAL
Modificación del bien jurídico tutelado de este tipo de delitos a fin evitar interpretaciones que remitían a juicios subjetivos de valor, sobre todo respecto de la integridad de la víctima.
Violaciones agravadas: Se tomó la decisión de establecer prisión perpetua para quien viole un menor de 14 años, para la violación intrafamiliar o cuando el violador sea conviviente, el encargado de la educación, un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, un ministro de cualquier culto, o cuando fuere cometido por 2 o más personas o con uso de arma de fuego real o simulada, o cuando el autor contagie alguna enfermedad de transmisión sexual grave.
Violación seguida de muerte: Se estableció como pena única para este delito gravísimo la prisión perpetua.
Seducción y Captación Maliciosa (Grooming): Incorporamos este delito para quien mediante la comunicación a través de cualquier medio, intente concertar un encuentro de carácter sexual con un menor de 16 años.
Corrupción de menores: Maximización de las acciones que terminan en la corrupción de un menor. A diferencia del código propuesto por el Gobierno Nacional, el delito es más agravado permitiendo asociarse a otros delitos con los que generalmente concurre.
Turismo sexual: Se crea este delito para el que promueva o facilite a través de organizaciones, empresas o asociaciones, destinos o programas turísticos orientados a la comisión de delitos contra la libertad y autodeterminación sexual.
Acoso sexual laboral: En este caso, será merecedor de pena el que solicite favores de naturaleza sexual aprovechándose de su situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o cuando la postergue en sus legítimas expectativas si no cumple con favores de esa índole.
EN DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
Hurto agravado: Se establecen nuevas agravantes del desapoderamiento, en relación a situaciones que merecen un mayor reproche como: el robo de autopartes de cualquier vehículo, cuando se ponga a la víctima o su familia en grave situación económica, cuando recaiga sobre su único bien de subsistencia o herramienta de trabajo, cuando recaiga sobre la infraestructura o instalaciones de los transportes de uso público, cuando se realice sobre un vehículo destinado al transporte de personas y los cometidos mediante ingreso u ocultamiento en viviendas, entre otros.
Hurtos especiales: Incorporación de penas de hasta 10 años cuando el delito se realice sobre escuelas, hospitales, comedores, asilos o cualquier establecimiento público o privado destinado a la educación, la salud o la asistencia social, o se ejecute sobre energías que pongan en peligro la seguridad o la defensa de la Nación, de precursores químicos o de cualquier otro producto, bien o instrumento destinado a la producción, transporte o distribución de estupefacientes.
Robo con armas: Se ha tomado una decisión definitiva respecto a la combinación de armas y delito, la pena será de 5 a 25 años de prisión. A quien registre una pena por este tipo de delitos se le aplicará además la medida de aseguramiento preventivo.
Salideras, entraderas y motochorros: Con una mirada realista y protectora se han agravado las penas de quien roba en las salideras bancarias, o al retirarse de cualquier otra operación comercial. También el robo en domicilios particulares o comercios y los que se realicen con la utilización de moto vehículos.
Abigeato: A diferencia del código propuesto por el Gobierno, se ha decidido sostener el abigeato como una figura independiente, dando un claro mensaje protector a una actividad que es fuente de subsistencia histórica de nuestro País. También agravamos su pena en virtud de la desprotección fruto del alejamiento de los centros usuales de prevención y seguridad.
Defraudación agravada: Para evitar la industria del juicio por el accidente de tránsito simulado, se decidió penar con prisión de 2 a 8 años, al que incitare a fraguar o simule un accidente vial para obtener un beneficio económico o para cobrar una póliza de seguro. (práctica conocida usualmente como "caranchos").
Comercialización organizada antijurídica: Recogiendo una práctica ilícita usual se ha establecido penalidad al que dirigiere, administrare o promoviere por sí o por terceros, la comercialización organizada de productos o servicios con una o más marcas registradas, falsificadas, fraudulentamente imitadas o pertenecientes a un tercero sin su autorización. Delito que normalmente se desarrolla en ferias o agrupamientos comerciales irregulares.
Usurpación: En clara defensa a la propiedad y la posesión legítima se elevó la pena de 2 a 6 años para el delito de usurpación.
Usurpación agravada: Se crea la figura agravada cuando el delito se comete con armas, cuando intervienen 3 o más personas, cuando el inmueble estuviese reservado o formare parte de un complejo o planes habitacionales, cuando se tratare de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas, nativas u originarias, cuando el inmueble sea una o más unidades productivas agro ganaderas, industriales o comerciales y cuando interviniesen o utilizasen menores como medio comisivo.
Violación de domicilio o de establecimiento rural: Se Re-estructura la vieja violación de domicilio mal ubicada hoy dentro de los delitos contra la libertad. En nuestro sistema englobamos la protección del establecimiento rural contra las prácticas de intrusión, las que ahora llevaran la pena de 1 a 3 años de prisión.
Acoso inmobiliario: Adecuación a una nueva práctica delictiva, castigando la acción de aquel que mediante actos hostiles o humillantes obligue a vender, transmitir, ceder o impedir el legítimo disfrute de la propiedad.
Daños Agravados: Se ha considerado elevar la pena para quien destruya o afecte bienes tales como escuelas, hospitales, comedores, asilos, único medio de subsistencia de la víctima. También cuando el daño se produce como represaría al accionar legítimo de un funcionario público.
EN DELITOS CONTRA LA COMPETENCIA
Turbación de remates: Incorporación de la figura de quienes de manera organizada, mediante actos de violencia o intimidación, o presentando postores remisos, turbare o impidiere el normal desarrollo de un remate o subasta privada o judicial. Esta figura trata de impedir las acciones delictivas de ligas irregulares de postores que mediante el uso de intimidación compran bienes a bajo precio o alteran el normal funcionamiento de los remates.
EN DELITOS CONTRA EL CONTROL ADUANERO
Contrabando: Frente a la gravedad de este delito, se elevan las penas incluyendo prisión a perpetuidad para quien cruce las fronteras contrabandeando estupefacientes. Tendremos una política inflexible para sellar las fronteras, y el endurecimiento del contrabando es una acción de política criminal tendiente a cumplimentar este fin que no sólo beneficiará a la Argentina sino a toda la región. En especial agravamos las conductas de utilizar transporte terrestre, aéreo, marítimo o fluvial apartándose de las rutas autorizadas o despegando, aterrizando, zarpando, arribando o haciendo transbordo o descargas en movimiento en lugares clandestinos o no habilitados por la autoridad aduanera para el tráfico de mercadería.
También se incorpora la reciente utilización de vehículos no tripulados (drones) para cometer este tipo de delitos.
EN OCULTACIÓN Y FINANCIAMIENTOS ILÍCITOS
Lavado de activos de origen ilícito: Conforma otro de los delitos trasnacionales graves, por eso se ha decidido subir la penalidad. Tanto en el código actual como en el código propuesto por el Gobierno Nacional presentaban una pena mínima de 3 años, lo que permitía suspender el proceso a prueba y no llegar a un juicio de responsabilidad y condena.
Estas acciones legislativas se complementan con una novedosa y potente ley de extinción de dominio, como acción jurídica autónoma que permite el recupero de bienes de origen fraudulento en 50 días, dando un claro mensaje a la comunidad internacional respecto a nuestra voluntad de perseguir el crimen trasnacional organizado. La ley mencionada se ha presentado en esta Honorable Cámara y se encuentra identificada con el expediente 4883-D-2014.
EN DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA
Juego Ilícito: Diversas modalidades de apuestas, sobre todo las on-line y las máquinas traga monedas, estaban fuera de la legislación penal. Por ello, se ha decidido incluirlas estableciendo penas de hasta 10 años de prisión y severas multas para quienes las financien, administren u operen sin la autorización legal correspondiente o excediendo sus límites.
EN DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
Tenencia ilegal de armas de fuego: A diferencia del Código propuesto por el Gobierno Nacional, se ha decidido elevar la pena para quien tenga en forma ilegal un arma de fuego. Para quien la portare la pena puede llegar hasta 10 años de prisión y si con el arma, como ya hemos visto, cometiere un robo la pena puede incrementarse hasta 25 años de prisión.
Entrega y facilitamiento: Se ha decidido mantener y agravar la figura de quien entrega un arma de fuego a quien no resulta legítimo usuario. Nuestra política no es declarativa respecto al tránsito ilegal de armas en la sociedad.
Tráfico ilícito de estupefacientes:
Cadena de punibilidad: Se ha decidido penar toda la cadena de delitos asociados al consumo, comenzamos con el contrabando, el tráfico, el organizador o jefe de cártel, el comercializador a título oneroso, el suministrador a título gratuito, el tenedor y el consumidor que genere un peligro concreto o un daño a terceros o bienes de terceros.
En la cima de la cadena, dispusimos prisión perpetua para el traficante de estupefacientes, para el organizador y financista de una organización criminal destinada al tráfico y para quien delate a un agente encubierto, testigo o imputado protegido cuando ello origine su muerte.
También se ha dispuesto la prisión perpetua para el contrabandista de estupefacientes a gran escala y la misma pena máxima que el homicidio para el comercializador y el vendedor de estupefacientes.
Agravantes: A diferencia del código proyectado del Gobierno que las había eliminado por completo, se establecen en este proyecto 9 casos puntuales que requieren mayor reproche. Dentro de ellos quedaron comprendidos fenómenos tan actuales como "los bunkers", "los soldaditos" y las formas asociativas organizadas.
Jefe de organización destinada a la narcocriminalidad: Creación como figura autónoma el castigo al jefe de la organización criminal junto a la del financista y el organizador. El fenómeno de los cárteles se encuentra presente en nuestro País, sin embargo no había herramientas precisas para atacar a los cabecillas de las organizaciones.
Expulsión del extranjero condenado: Incorporación como una decisión de política criminal, la expulsión del narcotraficante condenado del territorio nacional luego de haber cumplido su sentencia.
Se han profundizado las restricciones para el ingreso al País transformando en delito la omisión de informar la existencia de condena o procesamiento por delitos vinculados al narcotráfico.
A fin de optimizar la respuesta del Estado en la lucha contra estos flagelos, se brinda mejor protección al agente encubierto y al testigo o imputado protegido previendo resguardos y exenciones de reproche para quien colabore con la justicia.
EN DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, LA FAUNA Y LA FLORA
Maltrato de animales: Se ha decidido aumentar las penas a 4 años de prisión y severas multas para quien maltrate a un animal. También se amplían los casos de dañosidad penando por ejemplo al que abandonare animales domésticos, a quienes los mantuvieren en cautiverio o en situaciones que le generen sufrimiento, a los que organizaren sin autorización espectáculos públicos o privados de carreras o competencias de animales domésticos o salvajes, así como también el sometimiento sexual de un animal.
EN DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
Terrorismo: Se establecen dos variantes legislativas para recepcionar los actos de financiamiento, dirección y ejecución de conductas terroristas. Una que los prevé como un tipo de asociación ilícita específica y agravada que tuviere por finalidad aterrorizar a la población o coaccionar a un gobierno o a una organización internacional. Otra que conforma un agravante para quien cometa cualquier delito prevista en el código persiguiendo esa finalidad.
Pandillaje: Creación de una nueva figura para quien organiza, recluta o toma parte en agrupaciones permanentes o semi-permanentes que, sin estar comprendidas en la asociación ilícita, tuvieren por objeto principal realizar actos de intimidación, violencia callejera o en lugares de acceso público, coerción, dominio territorial, imposición de ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor.
Esta figura además de atrapar conductas de la vida cotidiana que no llegan a ser una asociación ilícita, está destinada a nuevas modalidades asociativas muy presentes en otras sociedades que empiezan a visualizarse en nuestra región.
En otros atentados contra el orden público:
Manifestaciones ilícitas: Se ha receptado la teoría del "abuso del derecho" para zanjar una inacabada discusión sobre la prevalencia de normas. Este delito recae sobre quien abusando del ejercicio de un derecho constitucional o para la comisión de un delito, convoque o dirija a una reunión o manifestación a las que concurran personas con armas, artefactos, explosivos u objetos contundentes, o de cualquier otro modo peligroso o distorsivos de sus fines naturales.
Los asistentes a la reunión o manifestación ilícita que porten alguno de los objetos identificados en el párrafo precedente, serán sancionados con la misma pena fijada para los organizadores.
Omisión de denuncia de antecedentes: Existe un pronunciado vacío legal penal respecto de quien ingrese al país sin hacer saber sus antecedentes. Parte del cierre legal de las fronteras tiene que ver con normas que eliminen estas omisiones. En consecuencia, se ha decidido penar al extranjero que al ingresar al territorio nacional omita denunciar sus antecedentes penales, sus condenas y/o sus requerimientos judiciales de fuerzas de seguridad extrajeras o internacionales.
EN DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Alteración y violación de secretos. Elevación de la punibilidad y ampliación de las causales por las cuales se ponían en riesgo la seguridad de la Nación. Quedan comprendidos en estas figuras los que sustraen, destruyen, inutilizan o revelan total o parcialmente proyectos, desarrollos, informaciones o secretos de los que tenga conocimiento o custodia por razón de su oficio, cargo o función pública y que no deban ser divulgados.
EN DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS, EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LA VIDA DEMOCRÁTICA
Coacción a órganos constitucionales. Siguiendo las normas del Derecho Penal Alemán, se ha decidido penar al que de manera antijurídica, con violencia o por amenaza de cualquier tipo coacciona a cualquier miembro de los poderes del Estado u Órganos Constitucionales para no ejercer sus competencias o ejercerlas en un determinado sentido. Esta norma tiene por finalidad afianzar la división y libertad de los poderes.
EN DELITOS ELECTORALES
Obstaculización y alteración electoral: A diferencia del Código propuesto por el Gobierno Nacional que solo entendía por obstaculización de la elección la cadena de actos previos al sufragio, se brinda cobertura a la totalidad del escrutinio incluida la verificación final del resultado.
Otros delitos electorales: Incorporación de dos claros supuestos tendientes a captar o torcer la voluntad del elector. Cuando se engaña a uno o más electores con la finalidad de alterar su voluntad de sufragio o abstenerse de hacerlo, o cuando se realizan amenazas o intimidaciones de perder o adquirir derechos o cualquier otra disminución de índole patrimonial, habitacional, social, laboral o cultural.
Corrupción de electores: A fin de erradicar la frecuente compra de sufragios, se ha avanzado firmemente contra el corruptor y llevamos la pena hasta 4 años de prisión al que ofreciere, prometiere o entregare dinero o cualquier otra dádiva, favor, promesa o ventaja patrimonial.
Retención ilegítima de documentos: Generalmente la captación de votos se produce bajo la retención engañosa o por compensación económica de documentos hábiles al sufragio. Por ello, se ha decidido incluir estas conductas dentro de las nuevas punibilidades, alcanzando las figuras agravadas la retención indebida de documentos de personas o de grupo de personas vulnerables. En este último caso la pena máxima se elevara a 10 años de prisión.
EN DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Elevación de los mínimos y los máximos de la pena de los delitos previstos en este título, lo que permitirá la detención de los funcionarios infieles desde el inicio de la investigación.
Actos de corrupción: Cumpliendo con el artículo 36 de nuestra Constitución Nacional y los propósitos del articulo II de la Convención Interamericana contra la Corrupción de marzo de 1996, se crea el delito de corrupción, hoy inexistente, que llevará una pena de 10 años a prisión perpetua.
Quien integre una asociación ilícita que reúna al menos 2 de las siguientes características, podrá ser condenado por haber ejecutado actos de corrupción:
a) estar integrada por cinco o más funcionarios públicos o persona que ejerza función pública;
b) poseer una organización con ramificaciones y/o terminales, en la administración pública en cualquiera de sus niveles jerárquicos;
c) tener conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
d) recibir colaboración o dirección de funcionario público o persona que ejerza función pública y/o persona u organizaciones que hayan ejercido la función pública o mantenido vinculación con los poderes del Estado y que por su rol posean información sustancial a la comisión de los ilícitos;
e) operar o realizar conductas criminalizadas en más de una de las jurisdicciones políticas del país o el exterior;
f) utilizar o valerse de medios, información, bienes, trabajos o servicios
contratados, remunerados, pertenecientes o al servicio de la administración pública en cualquiera de sus niveles jerárquicos;
g) que conlleve enriquecimiento o lucro para cualquiera de sus autores, participes, determinadores o instigadores.
Los penados por el delito de corrupción no podrán volver a trabajar en el Estado, serán perseguidos hasta enfrentar el juicio y no podrán ser indultados o conmutada su pena.
Señor presidente, es claro y evidente que estamos urgidos por una reforma del Código Penal de la Nación, porque tiene casi 100 años de vida, porque ha sufrido cerca de 900 reformas durante toda su existencia, porque no contempla la protección efectiva de la víctima, porque no refleja los valores de la sociedad actual y las nuevas modalidades delictivas, porque tiene vacíos que generan confusiones e interpretaciones discrecionales y por sobre todas las cosas, porque ya ha dejado de ser un código que imparta justicia.
Por último señor presidente, hago mías las palabras de juristas españoles que un día, al igual que nosotros, decidieron modificar la ley que regulaba sus vidas, sus bienes y sus libertades:
"No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este Proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse."
Por todo lo mencionado, solicito de mis pares me acompañen para la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSA, SERGIO TOMAS BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3253-D-18