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PROYECTO DE TP


Expediente 3504-D-2009
Sumario: BOLETA UNICA ELECTRONICA, CREACION: MODIFICACIONES AL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945.
Fecha: 28/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


"Boleta Única Electrónica"
Artículo 1: Modifíquese el primer párrafo del artículo 41 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 41: Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con la cantidad de electores que para cada oportunidad determine la Justicia Electoral Nacional, agrupados por sexo y orden alfabético.
Artículo 2: Modifíquese el inciso 1 del artículo 52 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Inciso1: Aprobar el diseño y el contenido de las boletas electrónicas únicas de sufragio. Asimismo, determinará qué tipo de grafemas y medidas de seguridad dispondrá en el reverso del papel que las urnas electrónicas utilizarán para imprimir los votos oficiales.
Artículo 3: Modifíquese el artículo 60 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 60: Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Incorporación a la boleta única electrónica de sufragio. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados para ser incorporados a la Boleta Única Electrónica de Sufragio correspondiente a cada categoría de cargo electivo. Los candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán distribuir los cargos proporcionalmente a ambos sexos en listas donde no puede haber más de dos candidatos consecutivos del mismo sexo, a excepción del primer y segundo puesto que no podrán ser del mismo género. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Al momento de presentar el pedido de oficialización de la lista que se incorporará a la Boleta Única Electrónica de Sufragio, los partidos también presentarán el último domicilio electoral y los datos de filiación completos de sus candidatos, quienes podrán figurar con el nombre con el cual son conocidos, siempre que a criterio del juez la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión.
Al momento de la inscripción de las listas de candidatos los partidos o alianzas deberán proporcionar la denominación y el símbolo o figura partidaria, que los identificará durante el proceso electoral. De igual modo la fotografía del candidato a Presidente si correspondiese.
Cada partido o alianza podrá inscribir sólo una lista de candidatos a Presidente y Vicepresidente, sólo una lista de candidatos a Diputados Nacionales y sólo una lista de candidatos a Senadores Nacionales por distrito electoral, equivalente al número de cargos electivos previstos. Ningún candidato podrá figurar en más de una lista de la misma categoría. Ningún afiliado a un partido político podrá formar parte de una lista que compita abiertamente en una elección general por cargos legislativos y/o ejecutivos contra el partido de afiliación a menos que pueda acreditarse la renuncia a la afiliación antes de la oficialización de la lista en la que interviene.
Artículo 4: Modifíquese el artículo 61 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 61: Resolución judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos y las cuestiones relativas al símbolo o figura partidaria, la denominación y fotografía entregada. Esta será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne los requisitos necesarios se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a Presidente y Vicepresidente de la Nación, los partidos políticos o alianzas electorales a las que pertenezcan, deberán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días corridos.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de 72 horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única Electrónica de Sufragio, se incluirá solo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos que integrará la Boleta Única Electrónica de Sufragio será comunicada por el Juez competente a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Artículo 5: Modifíquese el Título del Capítulo IV perteneciente al Título III "De los actos preelectorales" el cual quedará redactado del siguiente modo:
De la Boleta Única Electrónica de Sufragio.
Artículo 6: Modifíquese el artículo 62 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 62: Características de la Boleta Única Electrónica de Sufragio. La Boleta Única Electrónica de Sufragio deberá integrarse con las siguientes características respecto de su diseño y contenido:
Se confeccionará una Boleta Única Electrónica de Sufragio para cada categoría de cargo electivo: una para el cargo de Presidente y Vicepresidente, otra para Senadores nacionales, y otra para Diputados nacionales
Del contenido: La Boleta Única Electrónica de Sufragio tendrá la imagen de cada boleta completa de los distintos partidos según sea para el cargo de Presidente y Vicepresidente, o de Senadores nacionales o de Diputados nacionales:
1) El nombre del partido, alianza o confederación política;
2) La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos;
3) Un casillero en blanco, para que el elector marque con una "X" situado justo entre el grafema descrito en el punto anterior y la foto color del candidato. Esta marca determinará sobre qué lista recae el sufragio del elector.
4) Foto a color del candidato a Presidente, cuando se elija dicho cargo; Si el candidato no se presenta fotografía, se exhibirá una figura neutra en blanco y negro representando el género del candidato.
5) El nombre y apellido completos de los primeros tres (3) candidatos titulares a Diputados Nacionales o dos (2) en caso de tratarse de elección a Senadores nacionales.
6) El orden de las listas respetará la secuencia ascendente por número de lista, siendo la del número más bajo quien ocupe el primer lugar, seguido sucesivamente en orden creciente hasta completar la lista de oferta electiva;
De la exhibición de las listas completas: La Justicia Electoral Nacional hará exhibir dentro del predio de los lugares de votación o -si esto no fuera posible-, fuera del mismo, las listas completas de los partidos, alianzas o confederaciones que presenten candidatos, respetando todas las características tipográficas y morfológicas de las boletas.
Del diseño: Las boletas únicas electrónicas deberán tener un tamaño adecuado para incluir la oferta total de candidatos a una categoría.
Los espacios en cada Boleta Única Electrónica de Sufragio deberán distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican, guardando características idénticas, en cuanto a su tamaño y forma, las letras que se impriman para identificar a cada uno de los partidos, alianzas o confederaciones de partidos.
En cada Boleta Única Electrónica de Sufragio, podrá contener una o más columnas de candidatos, según la cantidad y posibilidad de distribución en la misma.
Deberá estar en idioma español, en forma legible, y contener la indicación de sus pliegues.
Prever un casillero propio para la opción de voto en blanco.
Tendrá en forma impresa la firma digitalizada del presidente de la Junta Electoral Nacional.
Para facilitar el voto de los no videntes, se confeccionarán Boleta Única Electrónica de Sufragio en alfabeto Braille.
Artículo 7: Modifíquese el artículo 64 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 64: Aprobación de las boleta electrónicas únicas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas únicas electrónicas para cada categoría si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Artículo 8: Modifíquese el artículo 65 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 65. - Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, Boletas Únicas Electrónicas de Sufragios, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de Comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Artículo 9: Modifíquese el artículo 72 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Primer y segundo párrafo: sin modificaciones.
Tercer párrafo: "Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una suma fija en concepto de viático compensatorio de su labor".
Cuarto párrafo : "Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el Comicio, el Ministerio del Interior determinará la suma que se liquidará en concepto de viático y la resolución será comunicada de inmediato al juez federal con competencia electoral de cada distrito".
Quinto párrafo: sin modificaciones.
Artículo 10: Modifíquese el artículo 75 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 75. DESIGNACION DE LAS AUTORIDADES
Primer párrafo : "La Junta Electoral hará, con antelación no menor a treinta días de la fecha de cada elección, los nombramientos de presidente y suplente para cada mesa, que designará entre quienes se desempeñen como docentes en instituciones educativas habilitadas y empleados y funcionarios del poder judicial, en ambos casos de nivel nacional, provincial o municipal. Como excepción, y sólo para las mesas ubicadas en poblaciones que carezcan de ciudadanos que se desempeñen en dichos ámbitos, se acudirá a designar ciudadanos que no tengan dicha condición. Las áreas de gobierno con competencia sobre el personal docente y las autoridades judiciales que en cada caso correspondan, organizarán jornadas de capacitación del personal designado para cumplir funciones como autoridades de mesa, con anterioridad suficiente a la fecha de la elección, en coordinación con la respectiva Junta Electoral."
Segundo párrafo: "Las notificaciones de designación de las autoridades de mesa se cursarán por intermedio de las instituciones en las que trabajen, o por el correo de la nación, o por intermedio de los servicios de comunicación que tengan los servicios de seguridad nacionales o provinciales."
Artículo 11: Modifíquese los incisos 4 y 5 del artículo 82 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
1. A recibir la urna de cartón, la urna electrónica, el biombo (cuarto oscuro), los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
4. Instalar y habilitar sobre una mesa cercana a la que ocupan las autoridades de mesa el biombo, cuyas dimensiones deben alcanzar para cubrir por competo la urna electrónica y las Boletas Únicas Electrónicas de Sufragio, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. El lado que queda oculto a la vista de las autoridades de mesa, los fiscales y demás personas presentes en el recinto, se denomina Cuadro Oscuro.
El biombo deberá cubrir al menos desde el nivel de la mesa hasta la parte superior del tronco de la persona que sufraga, de manera que no pueda advertirse desde el frente o desde los laterales, cuáles son sus opciones de votación para que se preserve el secreto de su voto. Si hubiera ventanas o puertas detrás del biombo, éstas deberán sellarse con papel, en el caso de que sean de vidrio, o simplemente con fajas en caso de que no permitan ver desde otro cuarto o patio. Para tal caso, se utilizarán las fajas que provea la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A conectar la urna electrónica y los paneles exhibidores de las Boletas Únicas Electrónicas de Sufragio ordenadas por categorías, siendo primero -más cercana a la urna electrónica- las de Presidente y Vicepresidente, si se eligieran, luego las de Senadores Nacionales y finalmente las de Diputados Nacionales.
Queda prohibido colocar en el predio de votación carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignar las disposiciones del Capítulo IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijar otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
Artículo 12: Modifíquese el artículo 94 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 94. - Emisión del voto. Colocado detrás del biombo en situación de cuarto oscuro, el elector seleccionará los candidatos en las Boletas Únicas Electrónicas de Sufragio asignadas donde quedarán registradas sus preferencias electorales. Una vez verificada su preferencia a través de la consola de urna electrónica imprimirá su boleta seleccionada. Luego realizará el siguiente procedimiento:
a) Doblará sobre sí mismo la boleta, de manera que la parte impresa por la urna electrónica quede oculto a la vista de todos;
b) Se dirigirá inmediatamente a la mesa donde están las autoridades de la mesa correspondiente;
c) Exhibirá el dorso de la boleta impresa para que las autoridades puedan verificar a simple vista que se trata de una impresión auténtica, es decir, que corresponde al papel provisto por la Secretaría Electoral, cuyos logos y medidas de seguridad deben ser claramente visibles.
d) Introducirá la boleta doblada en la urna de cartón.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única Electrónica y quede en condiciones de practicar a solas su elección. Si en vez de Braille, la urna electrónica dispusiera de dispositivos sonoros, éstos deberán ser oídos únicamente por el sufragante mediante articulares, para preservar el secreto de su voto.
Las personas que tuvieren alguna imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la impresión del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Artículo 13: Modifíquese el artículo 97 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 97. - Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario con el objeto de cerciorarse del correcto funcionamiento de la urna electrónica y de la correcta disposición de las Boletas Únicas Electrónicas..
Artículo 14: Deróguese el artículo 98 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 15: Modifíquese el artículo 100 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 100. - Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las 18 horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, el presidente de mesa procederá al cierre de la urna electrónica, conforme al instructivo oportunamente recibido, y a desconectar las boletas únicas electrónicas. Tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
Artículo 16: Modifíquese el artículo 101 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 101. - Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Imprimirá, de acuerdo al procedimiento técnico correspondiente, el acta de escrutinio emitido por la urna electrónica, pudiendo realizar la cantidad de copias necesarias para cada fiscal partidario presente en ese momento.
2. El presidente de mesa dispondrá, por cuenta propia o a pedido de los fiscales, de la apertura de la urna de cartón, de la que extraerá todas las boletas impresas y las contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral y del resultado de la urna electrónica. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral y el emitido por la urna electrónica, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio.
2. Examinará las boletas identificando los logos y sistemas de seguridad presentes en el reverso de las boletas impresas. Si encontrare boletas que no cumplan con esos parámetros, la anulará.
3. Practicadas tales operaciones procederá a desdoblar las boletas.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo;
III. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las 18 horas, aún cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llevar a cabo su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 17: Modifíquese el artículo 103 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 103. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas impresas un certificado de escrutinio manual y un "certificado de escrutinio" electrónico, impreso al momento del cierre de la urna electrónica y la memoria removible de la urna electrónica.
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remita a la Junta Electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entrega al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
Artículo 18: Agréguese como Art. 106 Bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), el siguiente texto:
Artículo 106 bis. - ESCRUTINIO PROVISORIO.
La Cámara Nacional Electoral tendrá a su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de todo proceso electoral nacional. A tal efecto deberá:
a) intervenir y resolver sobre la contratación del sistema informático necesario para su desarrollo;
b) organizar y controlar el proceso de recolección de los datos provistos por las Juntas Electorales de cada distrito;
c) organizar y controlar el procesamiento y cómputo de dichos datos hasta la conclusión del escrutinio provisorio.
Los partidos políticos, confederaciones o alianzas que participen en cada proceso electoral nacional, tendrán derecho a:
a) tomar conocimiento del programa (software) informático y efectuar las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación;
b) controlar, del modo que se determine en la reglamentación que dictará la Cámara Nacional Electoral, el proceso de recolección, procesamiento y cómputo de los resultados provistos por las Juntas Electorales."
Artículo 19: Derógase el segundo párrafo del Art. 108 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 20: Modifíquese el artículo 118 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 118.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las respectivas Boletas Únicas Electrónicas de Sufragio remitidas por el presidente de mesa.
Artículo 21: Deróguese los incisos g) del artículo 139 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 22: Modifíquese el primer párrafo del artículo 158 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del siguiente modo:
"Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se considerarán a este fin como distritos electorales."
Artículo 23: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Enuncio a continuación los fundamentos por los cuales creo necesario el tratamiento y aprobación del siguiente proyecto de Ley.
El proceso electoral es complejo y cambia a lo largo del tiempo. El acto del Comicio es el momento en el cual la Nación afirma su compromiso con la democracia. Dada la envergadura que ello depara, es preciso que estén dadas las máximas garantías posibles para que el desarrollo del acto electoral sea en completa normalidad y confiabilidad. Se requiere adaptar la legislación existente a las nuevas tecnologías.
Debido a que suelen presentarse inconvenientes prácticos el día del comicio, es preciso revisar nuestro sistema actual y rever si éste no puede ser mejorado y superado por uno que permita mayor grado de seguridad y transparencia.
En esta búsqueda, sugiero implementar el sistema de Boleta Única Electrónica. La misma surge evolucionando y dándole mayor grado de desarrollo al sistema de Boleta Única, el cual encuentra su antecedente en el sistema australiano que rige desde 1856 y el vigente en el Estado de New York desde 1889, y el resto de los países de América Latina, a excepción de Uruguay .
La Boleta Única Electrónica de Sufragio supera a la Boleta Única en que se dejan de emitir toneladas de papel para las boletas; los partidos más chicos no deberán afrontar los importantes costos económicos para imprimir sus boletas, ya que pasará a ser responsabilidad del Estado; se facilitará la opción del elector porque en el cuarto oscuro va a estar libre de toda contaminación visual; impide que los partidos distribuyan papeletas influyendo en la decisión del elector o promuevan el voto cadena y rompe a su vez, con los efectos negativos de la "sábana horizontal". Se evita que sujetos inescrupulosos se lleven las boletas de sus adversarios del cuarto oscuro, simplificando la distribución y el escrutinio.
Simplificará la labor de la Justicia así como la de los partidos al momento de la fiscalización, así como en la etapa previa al comicio cuando se realiza el diseño, aprobación, impresión y presentación de boletas.
La Boleta Única Electrónica permite ser la adaptación previa al Sistema de Voto Electrónico, ya que la ciudadanía podrá familiarizarse con las nuevas tecnologías de la información aplicadas al acto electoral.
Por estas razones brevemente expuestas, que ampliaré en el recinto el día de debate para su sanción, solicito a mis pares, la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AMENTA, MARCELO BUENOS AIRES CONVERGENCIA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA