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PROYECTO DE TP


Expediente 3485-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PREVENCION DEL TABAQUISMO; DEROGACION DE LA LEYES 23344 Y SU MODIFICATORIA 24044.
Fecha: 20/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1° - Es objeto de la presente ley:
a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco;
b) Reducir las consecuencias de la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de tabaco;
c) Reducir o evitar las consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo de los productos elaborados con tabaco;
ARTÍCULO 2° - Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley, los productos elaborados con tabaco, fabricados en el país o importados.
ARTÍCULO 3° - A los efectos de la presente ley, se entiende por:
"Consumo de tabaco": al acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco.
"Productos de tabaco": a los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y son destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados.
"Publicidad y promoción de productos de tabaco": toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial dirigida al consumidor que tenga el fin o efecto de promover el consumo de productos elaborados con tabaco.
"Patrocinio de marca": a toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo dirigido al consumidor, con el fin o efecto de promover la marca de un producto elaborado con tabaco.
"Patrocinio corporativo": cualquier clase de ayuda social, de caridad ó patrocinio de eventos culturales o sociales en el nombre de una compañía que elabora productos de tabaco cuando el nombre usado sea claramente distinto de cualquier marca de productos de tabaco y no incluya ningún logo distintivo de una marca de productos de tabaco.
"Empaquetado": a todo envasado, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo individual que envuelva o contenga productos elaborados con tabaco y en el que se venda un producto de tabaco al consumidor final.
"Lugar de trabajo": a toda área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento comercial, industrial o repartición pública donde dos o más personas se desempeñan o desarrollan actividades laborales.
"Lugar público": a todo espacio cerrado destinado al acceso del público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
"Espacios cerrados": todos aquellos que se encuentran cubiertos de la intemperie por techo y cuatro paredes, independientemente del material usado para estos. No se encuentran alcanzados por esta definición los jardines y patios exteriores. En el caso en que los mismos estén cubiertos por toldos, techos de sombra o sombrillas u otros similares, se encontrarán exceptuados de la presente definición si el aire circula libremente.
"Ingrediente": cualquier sustancia ó cualquier componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no procesadas de la planta de tabaco que se use en la fabricación o la preparación de un producto del tabaco y que siga estando presente en el producto terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el filtro, las tintas y los adhesivos.
"Emisión": cualquier sustancia o combinación de sustancias que se produce como resultado de la combustión de un producto para fumar
"Comunicaciones Directas": comprende a las comunicaciones hechas por una compañía que comercializa productos de tabaco, que no son visibles o
accesibles al público en general, y que están dirigidas a un fumador adulto identificado por el nombre y documento de identidad, que ha aceptado previamente y en forma fehaciente recibir tal información; por medios como: correo directo, correo electrónico, teléfono, mensajes cortos, comunicaciones privadas usando Internet u otros medios.
CAPITULO II
PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO
ARTÍCULO 4°- Prohíbase la publicidad y promoción de productos de tabaco, a través de cualquier medio.
La publicidad y promoción de estos productos sólo podrá realizarse:
a) En el interior de los lugares de venta o expendio de los mismos.
b) En publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación, exportación, distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco.
c) En publicaciones originadas en el exterior no destinadas a personas dentro del país.
d) A través de comunicaciones directas dirigidas a mayores de 18 años, siempre que se haya obtenido el consentimiento previo, y se haya verificado la edad de los mismos
e) En lugares donde el acceso libre o restringido, pago ó gratuito de menores de 18 años esté prohibido.
ARTÍCULO 5°- La publicidad o promoción de productos de tabaco a que se refiere el artículo 4°, deberá incluir, en el 30% inferior de cada aviso que esté impreso, uno de los mensajes sanitarios a los que se hace referencia el artículo 7°.
ARTÍCULO 6°- Prohíbase a los fabricantes y comerciantes de los productos de tabaco, realizar patrocinios de marca en eventos cultural y/o deportivos y/o de contenido social. Queda permitido el patrocinio corporativo siempre y cuando el nombre de la empresa sea usado de manera distinta a cualquier marca de productos de tabaco.
CAPITULO III
EDUCACION, COMUNICACIÓN Y CONCIENTIZACION DEL PÚBLICO
ARTICULO 7°- La Autoridad de Aplicación debe formular programas de prevención y abandono de consumo de tabaco destinados a implementarse en los establecimientos educativos, centros de salud, lugares de trabajo de la función pública, entidades deportivas y otro tipo de organización de la comunidad que exprese su voluntad de participar en acciones antitabáquicas.
ARTICULO 8°- La Autoridad de Aplicación en colaboración con el Ministerio de Educación promoverá la realización de campañas de información y esclarecimiento en establecimientos educacionales, acerca de los riesgos que implica el consumo de productos de tabaco.
ARTICULO 9°- Las carreras profesionales relacionadas con la salud deben incluir en los contenidos de las materias que integran sus currículas las patologías vinculadas con el tabaquismo, su prevención y atención.
ARTÍCULO 10°- El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá la información y educación de las nuevas generaciones, con el fin de prevenir y evitar el inicio en el consumo, especialmente en las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que representa fumar para la salud de sus hijos.
CAPITULO IV
EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTÍCULO 11°- Los empaquetados de productos de tabaco llevarán insertos uno de los siguientes mensajes sanitarios:
a) Fumar causa cáncer;
b) Fumar causa adicción,
c) Fumar causa impotencia sexual;
d) Fumar causa enfermedades cardíacas y respiratorias;
e) La mujer embarazada que fuma causa daños irreparables a su hijo;
f) Fumar puede causar amputación de piernas.
ARTÍCULO 12°- Los mensajes sanitarios enunciados en el artículo 11 serán consignados en el panel frontal de cada empaquetado individual de venta de productos de tabaco al consumidor final y deberán estar impresos, escritos en forma legible y prominente. Este mensaje sanitario estará escrito en un rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocuparán en total el treinta por ciento (35%) de la parte inferior del panel frontal de una de las superficies principales expuestas.
La otra superficie principal expuesta o panel posterior llevará impreso una imagen o pictograma a ser suministrado por la autoridad sanitaria. Esta imagen ocupará el treinta por ciento (35%) de la parte inferior de tal superficie y estará destinada a reflejar e informar de forma real, fehaciente, veraz y no distorsionada sobre los riesgos relacionados con el consumo de productos de tabaco.
Las combinaciones de textos e imágenes serán definidos y provistos por la Autoridad de Aplicación y entrarán en vigencia un (1) año después de la fecha en que se notifique al fabricante y que se encuentran a su disposición en las condiciones técnicas necesarias para proceder a su impresión.
Las distintas combinaciones de textos e imágenes descritas en el artículo anterior, deberán aparecer en forma simultánea de manera tal que se garantice la presencia de cada una en aproximadamente la misma cantidad de paquetes a lo largo del período de vigencia de las mismas, que se establece en 18 meses. La Autoridad de Aplicación proveerá los nuevos mensajes sanitarios e imágenes para cada período, y entrarán en vigencia un (1) año después de la fecha en que se encuentren disponibles y en las condiciones técnicas necesarias para su impresión efectiva
Al entrar en vigencia las nuevas advertencias, ningún fabricante ni importador podrá vender producto con las advertencias cuya vigencia ha caducado.
ARTÍCULO 13°- Los empaquetados de productos de tabaco deberán incluir, además, en uno de sus laterales, información sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que suministre el Ministerio de Salud
ARTÍCULO 14°- Se prohíbe que en el empaquetado o en la publicidad y promoción de productos de tabaco, se promocionen de manera equivoca, falsa o engañosa, mediante la utilización de términos, con la intención de hacer suponer al público que un producto de tabaco es menos nocivo que otro en relación a su contenido, riesgos o emisiones. Se prohíbe el empleo de términos
como: "bajo en contenido de nicotina o alquitrán", "light", "ultra-light ", "suave", "extra" o "ultra.
ARTICULO 15- Será facultad de la Autoridad de Aplicación proponer otros textos y/o imágenes para otros productos de tabaco que no estén destinados a ser fumados o cualquier otro producto para fumar. Para tal efecto, la Autoridad deberá seguir los mismos criterios fijados en los artículos 12, 13 y 14.
CAPITULO V
COMPOSICION DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTÍCULO 16°- La composición de los productos elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos, destinados al comercio en el mercado nacional, deben ajustarse a los estándares prescriptos por esta ley. A estos fines los productos mencionados deben emanar como máximo:
a) Once miligramos (11 mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley y de diez miligramos (10 mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma.
b) Un miligramo con un décimo de miligramo (1,1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y un miligramo (1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito , a partir del segundo año de vigencia de la misma.
c) Once miligramos (11 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma.
Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos y cigarritos se medirán según las normas ISO 4387; ISO 10315 y ISO 8454, respectivamente.
La exactitud de las mediciones relativas al alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono se comprobará según la norma ISO 8243.
ARTÍCULO 17°- El Ministerio de Salud, basándose en métodos científicos y estándares, que estén aceptados internacionalmente, establecerá:
a) La información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad de aplicación y al público, acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco. Tal información será suministrada de
modo tal y en un formato en el que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los fabricantes
b) La limitación del uso de ingredientes, siempre que se demuestre de acuerdo a criterios científicos objetivos y estándares internacionales, que los mismos incrementan la toxicidad total inherente de los productos bajo análisis.
CAPITULO VI
VENTA, DISTRIBUCION Y CONSUMO
ARTÍCULO 18°- Queda prohibida la venta, exhibición y distribución, por cualquier medio, de productos elaborados con tabaco en los siguientes lugares:
a) Establecimientos de enseñanza de todos los niveles primarios y secundarios, estatales y privados.
b) Establecimientos hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados.
c) Oficinas y edificios públicos.
d) Medios nacionales de transporte público de pasajeros.
e) Espacios cerrados de sedes de museos o clubes, salas de espectáculos públicos como cines, teatros, estadios.
Se exceptúan de esta prohibición los lugares enumerados en el artículo 4, apartado e) de la presente.
ARTÍCULO 19°- Prohíbase la venta, distribución, promoción, y/o entrega de productos elaborados con tabaco, a menores de dieciocho (18) años para su consumo o para el de terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, pudiendo exigir la exhibición de documento que acredite su edad.
ARTÍCULO 20°- El responsable de la venta, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con tabaco, tendrá la obligación de hacer
cumplir las disposiciones establecidas en los artículos 14 y 15, según corresponda a su actividad.
ARTÍCULO 21°- En el interior de los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los puntos de venta, distribución y/o entrega deberá exhibirse en lugar visible un cartel con la siguiente leyenda
"Prohibida la venta, distribución, promoción y/o entrega, bajo cualquier concepto, de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años", y el número de la presente ley.
ARTÍCULO 22°- Prohíbase la venta, ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con tabaco por cualquier medio a través del cual la edad no pueda ser verificada.
ARTÍCULO 23°- Prohíbase la venta de cigarrillos o cigarritos elaborados con tabaco por unidad, en paquetes abiertos, en paquetes cerrados con menos de 10 (diez) unidades. Queda prohibida la venta de productos elaborados con tabaco a través de máquinas expendedoras, a menos que las mismas se encuentren ubicadas en lugares donde solo se permita el acceso al público mayor de 18 años, o funcionen a través de fichas, tarjetas u otros medios que se vendan a personas cuya edad haya sido verificada previamente por el vendedor.
ARTÍCULO 24°- Prohíbase la venta distribución, publicidad, promoción y entrega, de artículos y productos de uso y consumo corriente que, aún no siendo productos elaborados con tabaco, puedan identificarse y/o asociarse con ellos a través de la utilización de marcas, emblemas o nombres de un fabricante o comerciante de aquellos.
ARTÍCULO 25°- No podrán venderse ni promocionarse productos de tabaco o productos similares, no elaborados con tabaco y destinados a ser fumados, y sobre los cuales se afirme que:
a) Presentan un menor riesgo para la salud o ser menos nocivos que otros productos de tabaco
b) Reducen o eliminan los niveles de uno o más componentes nocivos del humo
c) No contienen aditivos
d) Son totalmente naturales u orgánicos.
Dichos productos podrán comercializarse con estas afirmaciones siempre y cuando el Ministerio de Salud lo haya aprobado, por haberse comprobado objetivamente y aportado la debida evidencia científica de respaldo. Así mismo,
será facultad del Ministerio de Salud, el exceptuar del cumplimiento de una o más disposiciones de la presente ley a tales nuevos productos
CAPITULO VII
PROTECCION AMBIENTAL CONTRA EL HUMO DE TABACO
ARTÍCULO 26°- Prohíbese fumar en:
a) Lugares de trabajo.
b) Los espacios cerrados destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
c) Los medios de transporte terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia.
d) Los medios de transporte aéreo de pasajeros dentro del país.
e) Los medios de transporte aéreo internacional de pasajeros, dentro del espacio aéreo argentino.
f) Los medios de transporte de navegación fluvial o marítima dentro de las aguas jurisdiccionales argentinas.
g) En las estaciones terminales de transporte.
h) Los establecimientos de salud y educación de todos los niveles primarios y secundarios, públicos y privados.
ARTÍCULO 27°- Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 26:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
b) Salas de fiestas, cuando éstas sean utilizadas para eventos de carácter privado.
c) Los lugares donde el acceso libre o restringido, pago o gratuito de menores de 18 años esté prohibido,
d) Los clubes para fumadores y las tabaquerías con áreas especiales para degustación.
e) El 30 % de los locales de más de 100 m2, siempre y cuando el área que no afecte al público en general y se encuentre materialmente divididas.
ARTÍCULO 28°- En todos los casos establecidos en el art. 23°, los espacios habilitados para fumar deberán contar con un sistema de ventilación adecuado, conforme lo determine la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 29°- En los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y prominente en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características que establezca la reglamentación.
En todos los casos, se deberá informar, en un lugar visible en su entrada, acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.
ARTÍCULO 30°- En los lugares, áreas y vehículos donde esté prohibido fumar, serán responsables de hacer cumplir las disposiciones de los artículos 22 y 25 las autoridades de los mismos, quienes deberán generar acciones tendientes al cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 31°- La autoridad de aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará un número telefónico gratuito y una dirección de correo informático, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación. Esta información será expuesta en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su consumo.
CAPITULO VIII
SANCIONES
ARTÍCULO 32°- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Los incumplimientos a lo normado en los capítulos V y VI, con una multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) a un mil (1.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio de los paquetes producidos y comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2.500) paquetes con las mismas características.
c) Los incumplimientos a lo normado en los capítulos II, III y IV con una multa en moneda de curso legal equivalente al valor al consumidor final de entre dos mil quinientos (2.500), a cien mil (100.000) paquetes de veinte cigarrillos del mayor precio de los paquetes producidos y comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá
alcanzar un valor de hasta un millón (1.000.000) de paquetes de las mismas características;
d) Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley;
e) Clausura del local industrial o comercial donde se realicen las infracciones.
Se consideran reincidentes a las personas físicas o jurídicas que habiendo sido sancionadas cometan una nueva infracción de las previstas en esta ley.
ARTÍCULO 33°- Las sanciones establecidas en los incisos b) c), d) y e) del artículo precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.
ARTÍCULO 34°- Las sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas a través de las autoridades sanitarias y/o de comercio, nacionales o locales que hayan adherido a la presente ley, cuando correspondiere, sin perjuicio de otros organismos competentes en la materia.
CAPITULO IX
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 35°- Las disposiciones de la presente ley se cumplirán y harán cumplir en el orden nacional por el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad sanitaria nacional; y en sus respectivas jurisdicciones y en los temas que sean de jurisdicción provincial, por la autoridad competente en materia de salud de cada una de las Provincias, y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Ministerio de Salud actuará con el apoyo de los Ministerios de Educación, de Economía y Finanzas Públicas, de Producción, de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y de la Secretaria de Medios de Comunicación. La autoridad de aplicación, cuando fuere necesario, desarrollará su accionar con
los distintos organismos que, por otras disposiciones, tengan competencia en la materia.
ARTÍCULO 36°- Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, el Ministerio de Salud desarrollará programas, proyectos y acciones de prevención y lucha contra el tabaquismo, e instrumentará juntamente con las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actividades que fueren menester para su realización.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 37°- Las actividades de control previstas en esta ley se financiarán con los recursos provenientes de:
a) El producido de las multas establecidas.
b) Las sumas que a esos fines se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional
c) Las donaciones y legados que se efectúen con ese destino específico.
ARTÍCULO 38°- Deróganse las leyes N° 23.344 y su modificatoria, ley N° 24.044.
ARTICULO 39°- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir al régimen instituido por la presente ley en sus partes pertinentes.
ARTÍCULO 40°- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto por los Artículos 6º, 8º, 9º y 10°, que lo harán UN (1) año después.
ARTÍCULO 41°- El plazo de instrumentación del Artículo 4º empezará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 42°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada.
ARTICULO 43°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Fumar, es una adicción y por ello un fenómeno complejo en componentes psicológicos, neurológicos biológicos y sociales, con consecuencias nocivas para la salud de los fumadores y la de quienes se encuentran a su alrededor
El Estado debe entonces tomar medidas de protección y promoción de la salud pública. Dentro de las mismas, están, desde la restricción a fumar en determinados espacios y el control de la publicidad de los productos de tabaco fabricados para fumar, hasta la asistencia de aquellas personas a las cuales el fumar afectó de alguna manera su salud. Asimismo no debe olvidarse la ayuda para todos aquellos que deseen dejar la adicción en forma voluntaria, a través de programas, cursos y grupos de autoayuda
Los costos generados en el ámbito de la salud, producto de las consecuencias del consumo de tabaco, son alarmantes, como así también, la multiplicidad de patologías que produce. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), de continuar las tendencias actuales, el tabaquismo matará diez millones de personas en el año 2030.
Hoy, en gran parte del mundo se transita por un camino de combate activo contra el tabaco. También está fuertemente instalado el tema de los efectos dañinos para la salud que produce sobre quienes no fuman, los "fumadores pasivos", las emisiones de los productos fabricados para fumar.
La educación es parte necesaria del proceso de concientización de los daños que produce esta adicción, es por ello que debe cumplir un papel preponderante en toda política pública a ser implementada.
Resulta imperativo entonces enfrentar el problema sancionando una Ley Nacional de prevención, control y tratamiento concerniente al fumar y el tabaquismo.
Existen en la actualidad gran cantidad de normas tanto provinciales como municipales referidas al tema, pero con criterios muy dispares. Mientras algunas son altamente permisivas otras, en cambio, son fuertemente restrictivas.
La sumatoria de políticas provinciales y municipales, como se da hasta la fecha, no es suficiente para enfrentar este problema, dado que por razones de jurisdicción y competencia, las leyes locales no pueden establecer un marco integral para la totalidad del tema bajo análisis.
Es necesario también considerar al legislar, que ya nadie discute que fumar y el tabaquismo causan serio daños a la sociedad, pero también debe tomarse en cuenta que la producción de tabaco, la manufactura y comercialización de productos para fumar , se corresponden con una actividad lícita, auspiciada por el Estado, que genera gran cantidad de puestos de trabajo en economías regionales , el comercio y la industria.. Es por ello que sin perder de vista el objetivo de salud, la Ley debe considerar estos aspectos y además cuidar que sus disposiciones no alienten ni permitan el incremento del mercado ilegal de productos hechos para fumar, situación que lejos de
solucionar el problema que se ataca, provocará el efecto inverso con el agravamiento de la pérdida de miles de puestos de trabajo y de necesarios ingresos para los fiscos nacionales y provinciales.
El Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT) al cual la República Argentina adhirió en la 58° Asamblea General de las Naciones Unidas establece en su Parte IV, Artículo 15.1 : "las Partes reconocen que la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación y la elaboración y aplicación a este respecto de una legislación nacional y de acuerdos subregionales, regionales y mundiales son componentes esenciales del control del tabaco". Consecuente con lo expuesto, debemos poner extremo cuidado en establecer normativas lo suficientemente restrictivas como para cumplir con el objetivo de salud pero no prohibitivas que impidan a la industria legal competir con el comercio ilícito. Legislaciones como la Uruguaya, Inglesa o Canadiense, demuestran que si bien en los índices oficiales se ha disminuido el número de fumadores, los mismos índices oficiales demuestran el incremento del
comercio ilegal, con lo cual, no resulta cierto que haya disminuido el número real de fumadores.
El proyecto de Ley que presentamos es el resultado equilibrado de un arduo y concienzudo análisis y estudio que recoge el debate y el trabajo realizado en los últimos períodos legislativos y antecedentes nacionales e internacionales, como así también en los resultados de la aplicación de legislación de este tipo en otros países.
En mérito a los fundamentos expuestos solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ZIEGLER, ALEX ROBERTO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RISKO, SILVIA LUCRECIA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLERA, TIMOTEO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PERIE, JULIA ARGENTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IRRAZABAL, JUAN MANUEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
08/06/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
22/06/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Dictamen Sin Nro. /2011 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN LA CONSIDERACION DEL EXPEDIENTE 0321-S-09 01/06/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAJDALANI (A SUS ANTECEDENTES) 11/08/2010