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PROYECTO DE TP


Expediente 3467-D-2014
Sumario: CONTROL DE LAS EXPORTACIONES SENSITIVAS, DUALES Y DE MATERIAL BELICO. REGIMEN.
Fecha: 13/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1: El control de las Exportaciones Sensitivas, Duales y de Material Bélico se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2: La implementación del control de las Exportaciones Sensitivas, Duales y de Material Bélico, se realizará a través de la "Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" (CONCESYMB),
Art. 3: Son objetivos de la política de control de las Exportaciones Sensitivas, Duales y de Material Bélico:
a) Evitar la proliferación de armas de destrucción masiva, sus partes, componentes, repuestos y medios de lanzamiento.
b) Evitar las acumulaciones desestabilizantes de armas convencionales.
c) Prevenir y eliminar el comercio ilícito de armas convencionales, sus partes, repuestos y municiones, y prevenir el desvío de los materiales mencionados anteriormente.
d) Ayudar a combatir las violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
e) Ayudar a combatir las violaciones a las convenciones internacionales en materia de terrorismo y de crimen organizado transnacional.
f) Coadyudar al desarrollo y acceso por parte de nuestro país a bienes, servicios y conocimientos vinculados con las industrias sensitivas, duales y de materiales bélicos.
En tal sentido, las operaciones internacionales que comprendan materiales sensitivos, duales y bélicos que caigan fuera de los objetivos de la política de control de las Exportaciones Sensitivas, Duales y de Material Bélico de la República Argentina, están exentos de los alcances de la presente norma.
Art. 4: Dentro de la presente norma:
a) "Negociación": Significa cualquier etapa de un intercambio entre partes que buscan finalizar una acuerdo para la transferencia, cesión o préstamo a título oneroso o no de bienes o servicios listados y sus tecnologías asociadas, anterior al pedido en firme de los bienes o servicios listados y sus tecnologías asociadas
b) Exportación: Significa el desplazamiento de un bien listado:
i. Desde un punto del territorio argentino a otro punto fuera del territorio argentino.
ii. Desde un punto fuera del territorio argentino a otro punto fuera del territorio argentino, cuando la operación está bajo el control de una persona argentina.
iii. Desde un punto fuera del territorio argentino a otro punto fuera del territorio argentino, cuando durante la operación los bienes permanezcan en territorio argentino a los efectos de un trasbordo o una reexportación.
iv. La transferencia desde el territorio argentino o por personas argentinas hacia el exterior de tecnología y/o datos técnicos relacionados con los objetivos de esta norma. La información de libre acceso queda fuera de esta categoría.
c) "Territorio argentino": Significa todo el territorio argentino legalmente definido, incluyendo las zonas francas y áreas aduaneras especiales semejantes.
d) "Persona argentina": Significa toda persona física nacional de la República Argentina, residente legal o persona jurídica argentina.
e) "Bienes Listados": Significa todos aquellos bienes que aparecen en los Anexos A, B, C, D y E de esta norma.
f) "Anexo A": Significa los listados surgidos del Régimen de Control de Tecnología Misilística ("MTCR"), o bien de otro acuerdo que lo sucediera o listado con igual consenso técnico y político que viniera a reemplazarlo.
g) "Anexo B": Significa los listados surgidos de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y del Grupo Australia, o bien de otros acuerdos que los sucedieran, o listados con igual consenso técnico y político que vinieran a reemplazarlos en forma individual o a ambos.
h) "Anexo C": Significa los listados surgidos del Grupo de Proveedores Nucleares ("NSG") y del Comité Zangger, o bien de otros acuerdos que los sucedieran, o listados con igual consenso técnico y político que vinieran a reemplazarlos en forma individual o a ambos.
i) "Anexo D": Significa la "Lista de Material Militar" del Arreglo Wassenaar, o bien de otro acuerdo que lo sucediera o listado con igual consenso técnico y político que viniera a reemplazarlo.
j) "Anexo E": Significa la "Lista de Productos y Tecnologías de Doble Uso" del Arreglo Wassenaar, o bien de otro acuerdo que lo sucediera o listado con igual consenso técnico y político que viniera a reemplazarlo.
k) "Trasbordo": Significa el cambio de medio de transporte de un bien listado con vistas a su reexportación desde el territorio argentino, o por motivos de conveniencia logística.
l) "Corretaje": Significa la actividad llevada a cabo por una persona física o jurídica argentina para intermediar en exportaciones de los elementos listados en los Anexos A, B, C, D y E de esta norma.
m) "Exportaciones Sensitivas" y "Duales": Significa todas aquellas que implican los elementos listados en los Anexos A, B, C y E de esta norma y sus tecnologías y servicios asociados.
n) "Material Bélico": Significa todos los elementos listados en el Anexo D de esta norma y sus tecnologías y servicios asociados.
o) "Armas de destrucción masiva": Significa las armas nucleares, químicas, biológicas, sus partes y competentes y sus vectores de lanzamiento, partes y componentes.
p) "Proliferación de armas de destrucción masiva": Significa cualquier actividad tendiente a o relacionada con el desarrollo, producción, operación, adquisición, almacenamiento, mantenimiento o diseminación de armas de destrucción masiva.
q) "Transferencia": Significa el traspaso fuera del territorio argentino o dentro de él, a quienes no sean personas argentinas por medios electrónicos y no electrónicos, o de acciones (por ejemplo aunque no limitadas a cursos, entrenamientos, seminarios o talleres), de información y conocimientos relacionados con los elementos listados en los Anexos A, B, C, D y E.
r) "Proyectos": Significa una planta llave en mano y sus planos, sin importar el medio por el que estos fueran transmitidos.
s) "Tecnología": Significa los conocimientos necesarios para diseñar, desarrollar, reparar, fabricar, montar, ensamblar, probar, usar o mantener un bien listado.
t) "Servicios relacionados": Significa la asistencia técnica necesaria para diseñar, desarrollar, reparar, fabricar, montar, ensamblar, probar, usar o mantener un bien listado.
u) "Datos técnicos": Significa la información necesaria para diseñar, desarrollar, reparar, fabricar, montar, ensamblar, probar, usar o mantener un bien listado.
v) "Asistencia técnica": Significa el apoyo técnico relativo a reparaciones, desarrollos, fabricación, montaje, ensamblaje, prueba, uso, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico relacionado a un bien listado.
w) "Destinos de Riesgo": Significa los destinos que aparecen en el Anexo de Destinos de Riesgo, a donde han sido inscriptos en virtud de la información y análisis aportadas por los miembros correspondientes de la Comisión, o de mandatos internacionales, dado que se sabe o sospecha que realizan actividades contrarias a los objetivos mencionados en el Art. 3 acápites a) a e) de esta norma.
x) "Entidades de Riesgo": Significa los actores no estatales que aparecen en el Anexo de Entidades de Riesgo, a donde han sido inscriptos en virtud de la información y análisis aportadas por los miembros correspondientes de la Comisión, o de mandatos internacionales, dado que se sabe o sospecha que realizan actividades contrarias a los objetivos mencionados en el Art. 3 acápites a) a e) de esta norma.
y) "Personas de Riesgo": Significa las personas físicas y jurídicas que aparecen en el Anexo de Personas de Riesgo, a donde han sido inscriptos en virtud de la información y análisis aportadas por los miembros correspondientes de la Comisión o de mandatos internacionales, dado que se sabe o sospecha que realizan actividades contrarias a los objetivos mencionados en el Art. 3 acápites a) a e) de esta norma.
Art. 5: La intervención de la "Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" será obligatoria con carácter previo a las operaciones a que se refiere este acto.
Art. 6: "La Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" ostentará las siguientes facultades:
a) Proponer los reglamentos, procedimientos y mecanismos de control a ser adoptados para otorgar "Licencia Previa de Exportación", "Certificado de Importación", "Autorización de Negociación" y "Permiso de Corretaje" de los elementos comprendidos en los Anexos correspondientes de esta norma.
b) Elaborar, traducir al español cuando corresponda, actualizar con frecuencia no mayor a un año y divulgar las Listas de Control correspondientes, en base a los mecanismos internacionales de control de exportaciones de diferente naturaleza para con los cuales se comprometa la República, y a la legislación nacional en la materia.
c) Otorgar la "Licencia Previa de Exportación" de los elementos comprendidos en los Anexos correspondientes de la presente norma y según los requisitos previstos en los artículos siguientes.
d) Otorgar el "Certificado de Importación", conforme los requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.
e) Emitir "Autorización de Negociación" a las personas físicas y jurídicas que pretendan iniciar negociaciones para exportar bienes y servicios sensitivos, duales y material bélico por cuenta propia o de terceros, comprometiendo a la Administración Pública centralizada o descentralizada, empresas del Estado, entidades autárquicas, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria o cualquier otro ente del sector público, sea cual fuere su naturaleza jurídica.
f) Emitir "Permiso de Corretaje", conforme los requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.
g) Revocar una Licencia Previa de Exportación, Autorización de Negociación o Permiso de Corretaje ya acordados ante un cambio de las circunstancias que permitieron su otorgamiento, o ante el incumplimiento del exportador de las condiciones requeridas para ello por esta norma.
h) Instaurar el debido proceso administrativo para investigar una eventual actividad prohibida o una violación a las normas en el ámbito de los controles de exportaciones sensitivas, duales y de material bélico.
i) Remitir, en caso de indicio de delito, copia del proceso administrativo al Ministerio Público para la debida investigación.
j) Proponer nuevas normas legales que se correspondan tanto con los compromisos internacionales que la República haya asumido o asuma, como con los propios lineamientos adoptados o por adoptarse en el país, que conduzcan en ambos casos al eficaz control de la exportación e importación de bienes, servicios y tecnologías sensitivas, en un todo de acuerdo con la preservación del principio de su exclusiva utilización con fines pacíficos.
k) Dictar su propio reglamento interno.
l) Llevar un registro detallado de las Licencias Previas de Exportación, Autorizaciones de Negociación, Permisos de Corretaje y Certificados de Importación solicitados, otorgados, denegados, cancelados y revocados.
Art. 7: La Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico estará constituida en todos los casos por los Ministerios de Defensa, de Relaciones Exteriores y Culto, de la Producción, y por Autoridad Nacional de la Convención contra la Armas Químicas (ANCAQ), o representantes que estas autoridades designen al efecto. En tal sentido, y más allá de las funciones que el propio reglamento de la Comisión pueda establecer, corresponderá:
a) Al Ministerio de Defensa:
i. Emitir opinión sobre la conveniencia y los factores de naturaleza técnica o estratégica de las Licencias Previas de Exportación, Autorizaciones de Negociación y Permisos de Corretaje, en particular sobre la protección de conocimientos técnicos que deberían ser protegidos desde el punto de vista de la defensa nacional.
ii. Informar a la Comisión de cualquier nuevo elemento que desde el punto de vista técnico, militar o de la protección de conocimientos específicos deberían ser protegidos en el interés de la defensa nacional, haciendo así aconsejable suspender un trámite en curso o revocar una Licencia Previa de Exportación, Autorización de Negociación o Permiso de Corretaje ya acordados.
b) Al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto:
i. Analizar y emitir opinión sobre la conveniencia de cada Licencia Previa de Exportación, Autorización de Negociación o Permiso de Corretaje, a la luz de los compromisos internacionales de la República y de sus objetivos de Política Exterior.
ii. Crear y mantener actualizada la lista de Destinos de Riesgo, la lista de Entidades de Riesgo y la lista de Personas de Riesgo que aparecen como Anexos a esta norma.
iii. Informar a la Comisión de cualquier nuevo elemento que desde el punto de vista de los compromisos internacionales de la República y de sus objetivos de Política Exterior, haga aconsejable suspender un trámite en curso o revocar una Licencia Previa de Exportación, Autorización de Negociación o Permiso de Corretaje ya acordadas.
c) A la Autoridad Nacional de la Convención contra la Armas Químicas (ANCAQ), entender en materia de su competencia en todos los aspectos concernientes a la exportación e importación de sustancias químicas, de la Comisión.
d) Al Ministerio de la Producción, controlar los contratos de exportaciones desde la perspectiva argentina de la protección de sus leyes industriales, de propiedad intelectual y en lo relacionado a la transferencia de tecnología para la República, cuando fuera el caso. Asimismo, integrará la Comisión, según corresponda, un funcionario de los siguientes Organismos:
i. La Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN), en los casos relativos a exportaciones de bienes y servicios nucleares listados;
ii. La Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE) y el Instituto de Investigaciones Científicas y Tecnológicas para la Defensa (CITEDEF), en los casos relativos a exportaciones de bienes y servicios relacionados con la tecnología misilística;
iii. El Instituto de Investigaciones Científicas y Tecnológicas para la Defensa (CITEDEF), en los casos relativos a exportaciones de bienes y servicios relacionados con las sustancias químicas y bacteriológicas; de sustancias químicas y bacteriológicas; de material bélico en general y de materiales y tecnologías de doble uso.
iv. La Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, será la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley en lo referente a las normas vinculadas con las exportaciones sensitivas, de material bélico y de materiales y tecnologías de doble uso. Asimismo, deberá inspeccionar la carga y verificar el material bélico objeto de una operación de exportación desde la República Argentina.
v. La Secretaría de Inteligencia, dependiente de la Presidencia de la Nación, a efectos de aportar la información y su correspondiente análisis específico referido a los hechos, amenazas, riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior de la Nación desde el ámbito de los objetivos de la política de control de exportaciones sensitivas, duales y de material bélico, especialmente en lo concerniente a redes de proliferación de ADM y sus vectores, que envuelvan a empresas o grupos de empresas nacionales o extranjeras en transferencias de bienes y servicios listados.
Art. 8: La Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico evaluará las solicitudes de Licencia Previa de Exportación, de Autorización de Negociación y de Permiso de Corretaje, caso por caso, de manera coherente, objetiva y no discriminatoria, y se expedirá teniendo en cuenta los objetivos planteados en el Artículo 3 de esta norma y las condiciones específicas establecidas en los artículos siguientes.
Art. 9: A la fecha de la entrada en vigor de la presente, los listados donde figuran los bienes, servicios y tecnologías controlados son los siguientes:
a) Anexo A: Los Listados surgidos del Grupo de Proveedores Nucleares y del Comité Zangger para los bienes, servicios y tecnologías nucleares.
b) Anexo B: Los Listados surgidos del Régimen de Control de Tecnología Mislística para los bienes, servicios y tecnologías misilísticas.
c) Anexo C: Los Listados surgidos de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas y del Grupo Australia para sustancias, bienes, servicios y tecnologías químicos y biológicos.
d) Anexo D: Los Listados surgidos del Arreglo Wassenaar para los bienes, servicios y tecnologías bélicas.
e) Anexo E: Los Listados surgidos del Arreglo Wassenaar para los bienes, servicios y tecnologías de uso dual.
Art. 10: En adición a lo establecido en los Anexos A, B, C, D y E de esta norma, cualquier transferencia al exterior de proyectos, tecnología, datos técnicos, asistencia técnica o servicios relacionados con cualquiera de los elementos listados, y/o de cualquier intangible que caiga dentro de los objetivos del Artículo 3, acápites a) a e), estará sujeta a la obtención de una Licencia Previa de Exportación, con independencia del soporte físico o virtual a través del cual se realice la transferencia. En ese sentido, deberá entenderse también como una transferencia al exterior sujeta a Licencia Previa de Exportación, la carga de datos o información en las aplicaciones informáticas que crean dimensiones virtuales de almacenamiento y/o procesamiento de datos, sobre proyectos, tecnología, datos técnicos, asistencia técnica o servicios relacionados con cualquiera de los elementos listados, y/o de cualquier intangible que permita contribuir a las acciones del Artículo 3, acápites a) a e).
Art. 11: Como regla general, no se autorizará la exportación de materiales, equipos, tecnología, asistencia técnica y/o servicios vinculados con la conversión y el enriquecimiento de uranio, el reprocesamiento de combustible, la producción de agua pesada y la fabricación de plutonio.
Art. 12: La exportación de reactores y uranio enriquecido o de tecnología vinculada con ellos podrá ser autorizada a condición de que esté en vigor un acuerdo bilateral de cooperación nuclear con fines pacíficos con el país involucrado o bien que dicho país sea parte del Tratado sobre la No- Proliferación de Armas Nucleares y haya adherido a los regímenes multilaterales de control de exportaciones nucleares de los que participa la República Argentina.
El país destinatario de la exportación deberá además:
a) Ser parte de un acuerdo de salvaguardias completa con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA);
b) Comprometerse expresamente a no usar el material exportado por la República Argentina para fines relacionados con explosivos nucleares;
c) Adoptar normas de seguridad idóneas para el material exportado;
d) Comprometerse a solicitar el consentimiento del gobierno Argentino previo a la transferencia del material exportado o derivado de este último o al reprocesamiento de dicho material.
Art. 13: El criterio mencionado en el artículo 12 se aplicará asimismo a la asistencia técnica nuclear y a la exportación de ciertos productos no nucleares que potencialmente podrían tener utilidad para desarrollos nucleares no pacíficos. La Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico propondrá al Poder Ejecutivo la lista de productos alcanzados por dicha disposición, para su eventual aprobación.
Art. 14: La exportación, reexportación o transferencia de cualquier material, equipo, tecnología, asistencia técnica y/o servicios incluidos en el Anexo B, estará sujeta a una Licencia Previa de Exportación, según lo dispuesto en el Artículo 5 de la presente norma.
Art. 15: Como regla general, no se autorizarán las exportaciones, reexportaciones o transferencias que puedan contribuir en cualquier grado al desarrollo de misiles. Se incluyen dentro de esta categoría aquellos componentes destinados al desarrollo de vehículos lanzadores satelitales, de conformidad con el MTCR.
Art. 16: De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5 de la presente norma, las exportaciones, reexportaciones o transferencias de bienes y servicios relacionados con las sustancias químicas y bacteriológicas y de sustancias químicas y bacteriológicas comprendidas en el Anexo C, estarán sujetas a licencias de exportación. Como regla general, no se autorizará la exportación, reexportación o transferencia de tales bienes, servicios y sustancias si existiere la presunción de que serán destinadas a la producción de armas de destrucción en masa, o contribuyen a las acciones mencionadas en el Artículo 3, acápites a), d) y e).
Art. 17: De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5 de la presente norma, las exportaciones, reexportaciones o transferencias los elementos comprendidos en los Anexos D y E estarán sujetos a licencias de exportación. Como regla general, no se autorizará la exportación, reexportación o transferencia de tales elementos si existiere la presunción de que ellos contribuyen a las acciones mencionadas en el Artículo 3, acápites a) a e).
Art. 18: Al emitir una "Licencia Previa de Exportación" esta Comisión deberá contar con las garantías apropiadas de que:
a) Los elementos serán utilizados solamente para los propósitos indicados en la solicitud de Licencia Previa de Exportación, y su uso no será modificado.
b) Ningún elemento será modificado, copiado, reproducido, reexportado, retransferido, revendido, prestado, donado o puesto a disposición para uso por terceros sin el consentimiento previo de esta Comisión.
c) Adicionalmente, ningún elemento ni sus copias, réplicas o derivados serán reexportados, retransferidos, revendidos, prestados, donados o puesto a disposición para uso por terceros sin el consentimiento previo de esta Comisión.
Art. 19: El exportador estará exento del requisito de obtener una Licencia Previa de Exportación para los bienes listados en los Anexos A, B, C, D y E, lo que será reemplazado por una notificación formal, cuyos requisitos serán definidos por la Comisión en su Reglamento Interno, cuando:
a) En el marco de la operación consultada:
a.1) Se dieran los todos los supuestos mencionados a continuación:
i. El exportador fuera, dentro del ámbito nacional, la Administración Pública centralizada o descentralizada, empresas del Estado, entidades autárquicas, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria o cualquier otro ente del sector público, sea cual fuere su naturaleza jurídica.
ii. La exportación fuera de naturaleza temporaria.
iii. Existiera una fecha cierta para el regreso al país no mayor a 360 días, salvo circunstancias especiales debidamente certificadas.
iv. No se transfiriera la propiedad de los bienes exportados temporalmente.
v. La entidad que exporta temporariamente el bien se hace cargo de su custodia, entendiendo por tal que ella garantiza que los bienes no serán utilizados en forma contraria a los objetivos perseguidos por esta norma.
vi. La entidad que exporta temporariamente el bien garantiza además su vuelta al país en los plazos acordados.
a.2) En adición al acápite anterior, se diera al menos uno de los supuestos mencionados a continuación, siendo el motivo de la exportación temporaria:
i. La reparación, el mantenimiento, la mejora o la modernización de los bienes.
ii. La prestación de ayuda humanitaria o de socorro en caso de desastres causados o no por la naturaleza.
iii. La prestación de un servicio por parte del Estado Argentino.
iv. La participación en misiones de mantenimiento de la paz o tareas similares acordadas en el marco de un mandato de un organismo internacional o regional.
v. La participación en maniobras, ejercicios o entrenamientos junto con fuerzas armadas o de seguridad de otros países.
vi. La participación en competiciones entre fuerzas armadas o de seguridad.
vii. La participación en desfiles, revistas u otros actos similares en su significado protocolar.
b) Sin ser contraria al objeto y fin de esta norma, se tratare de una venta de material bélico acordada de Estado a Estado.
c) Cuando posteriormente a la emisión de la Licencia Previa de Exportación correspondiente, se tratara de la reexportación de los mismos bienes listados autorizados por el documento antes mencionado, que hubieren sido objeto de un proceso de reparación, mantenimiento, mejora o modernización en la República, retornando a su país de propiedad.
d) Cuando se tratara de bienes no listados vinculados al elemento listado exportado.
Art. 20: Si en virtud de cualquiera de las situaciones mencionadas en el Art. 19 acápite
a), junto a los elementos listados objeto de la exportación temporaria debieran desplazarse otros bienes listados esenciales para su funcionamiento que se consumirán total o parcialmente durante el período mencionado, la entidad estatal responsable de la operación deberá:
i. Informar dicha situación previamente, al momento de presentar a la Comisión la notificación formal informando la exportación temporaria de los bienes principales.
ii. Presentar, al momento del reingreso a la República de los bienes principales objeto de la exportación temporaria, los registros correspondientes intervenidos por las máximas autoridades ministeriales pertinentes, y cuando ello fuera posible, cualquier otra prueba en ese sentido.
Art. 21: Cuando atendiendo a intereses de la política exterior, de la política de defensa, de la política de promoción tecnológica o de desarrollo de la Nación, la Administración Pública centralizada o descentralizada, empresas del Estado, entidades autárquicas, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria o cualquier otro ente del sector público, sea cual fuere su naturaleza jurídica, o empresas privadas, se vincularan con otros Estados, sus instituciones o empresas del sector público y privado para la investigación, desarrollo, prueba, producción mejora o adaptación de bienes listados, y en el caso de que el exportador fuera alguna de las mencionadas instancias nacionales, éste podrá solicitar una Licencia Previa de Exportación global. Ella será válida por un período idéntico a la vigencia y atado a lo establecido en el contrato o acuerdo de partes semejante que creara el vínculo para la investigación, desarrollo, prueba, producción, mejora o adaptación de bienes listados exportados. Este tipo de Licencia Previa de Exportación cubrirá al bien listado en su totalidad, con independencia de los distintos embarques parciales de sus partes, piezas o componentes, siempre que la exportación se diera hacia el o los países socios del emprendimiento, y contra la obligación del exportador de informar a la Comisión sobre cada uno de los eventuales embarques parciales. Si, fruto del mismo contrato, otros bienes diferentes de aquellos para los que se obtuvo la Licencia Previa de Exportación especial debieran ser exportados, sumándolos así al bien globalmente licenciado, se requerirá una nueva Licencia, que también podrá ser de carácter global.
Art. 22: El exportador de materiales, equipos, tecnologías, asistencia técnica y/o servicios de naturaleza nuclear, química, bacteriológica, misilística, militar o dual no incluidos en la presenta norma ni en sus Anexos A, B, C, D o E, estará obligado igualmente a obtener Licencia Previa de Exportación cuando:
a) Sepa o sospeche que los mismos serán utilizados en proyectos o actividades relacionados con armas de destrucción en masa.
b) La operación estuviera destinada a los Estados, entidades y personas que aparecen mencionadas en los Anexos de Destinos de Riesgo, Entidades de Riesgo y Personas de Riesgo de esta norma.
Art. 23: El Poder Ejecutivo no autorizará la participación directa o indirecta de funcionarios o personal dependiente del Estado Nacional en proyectos o actividades de terceros países en forma contraria a los fines de la presenta norma.
Art. 24: Toda persona argentina está obligada a obtener una autorización especial por parte de la Comisión antes de ser contratada, empleada, prestar un servicio o cualquier vínculo laboral semejante en el exterior si sabe o sospecha que las actividades que llevará a cabo son contrarias a los fines de esta norma.
Art. 25: Las exportaciones realizadas sin la observancia de lo dispuesto en esta norma, darán lugar a las sanciones penales que sean de aplicación, sin perjuicio de que el incumplimiento resulte en la aplicación de otras sanciones contempladas en el Código Aduanero.
Art. 26: La Administración Nacional de Aduanas será la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento de la presente norma, en lo referente a las normas vinculadas con las exportaciones sensitivas, duales y de material bélico.
Art. 27: El Poder Ejecutivo promoverá la actualización periódica del Código Penal y del Código Aduanero para incorporar normas específicas para sancionar el incumplimiento de estas disposiciones.
Art. 28: La República Argentina coordinará su política con otros Estados proveedores de los elementos a que se refiere esta norma, a fin de contribuir al establecimiento de un sistema internacional efectivo de control sobre las exportaciones vinculadas con armas de destrucción masiva, sus partes, piezas y medios de lanzamientos, así como con armas convencionales y materiales duales que puedan contribuir a las acciones mencionadas en el Artículo 3, acápites a) a e).
Art. 29: El Poder Ejecutivo informará regularmente al Honorable Congreso de la Nación sobre las solicitudes de las licencias, certificados, autorizaciones y permisos que al respecto sean otorgadas o denegadas por la Comisión.
Art. 30: Los Decretos N° 1.097 del 14 de junio de 1 985 y N° 603 del 9 de abril de 1992, quedan derogados a partir de la entrada en vigor de la presente.
Art. 31: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El control de exportaciones sensitivas, duales y material bélico (especialmente este último segmento), no es una actividad reciente en nuestro país. En efecto, el Artículo 34 de la Ley N° 12.709 (09/10/1941), modificado por la Ley N° 20.010 (19/12/1972), ya preveía para el Poder Ejecutivo Nacional, en forma exclusiva, la correspondiente intervención para la exportación de material bélico de carácter esencialmente militar.
Con la modificación del panorama global en esta materia, esencialmente fruto de la caída de la Unión Soviética (con la consiguiente disponibilidad de equipos, materiales y conocimientos para Armas de Destrucción Masiva o ADM, originados en la implosión de ese país), del temor a una nueva ola proliferante a partir de la primera Guerra del Golfo, de la entrada en vigor de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas y de una creciente aproximación entre tecnologías civiles y militares, entre 1985 y 1995, asistimos a un proceso en el que comienzan a generalizarse las preocupaciones con la proliferación de ADM.
Ello a su vez se manifiesta en un aumento en el número de normas y estructuras destinadas al control de las exportaciones que potencialmente podrían contribuir a estos desarrollos en ciertos Estados de preocupación.
Paralelamente, tanto la cadena de A. K. Khan como los sucesos del 11-S, traducidos en el consenso global contra esta proliferación que implica la Resolución CSNU 1540(2004), va a significar un nuevo empuje a estas cuestiones, agregándose los elementos relativos a los controles para prevenir el desarrollo de ADM por parte de actores no estatales.
Adelantada en este tema en el marco de esta nueva ola, la Argentina estableció legislación y mecanismos sobre la materia en 1992. Efectivamente, por el Decreto Nº 603/1992 de ese año se crea la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico (CONCESYMB), y con ella se organiza el sistema de control de exportaciones sensitivas, duales y de material bélico. No se puede dejar entonces de reconocer el papel pionero de nuestro país en la materia. Sin embargo, tampoco pueden dejar de verse las falencias de la norma y del sistema que ella creó.
Tal vez motivada por necesidades provenientes de otros aspectos de la política exterior y por un hiperdinamismo de resultados, la Argentina concibió una norma que, luego de más de dos décadas de vigor, precisa ser actualizada a la luz de sus propias carencias tanto como de la razonable evolución de los tiempos. No puede dejar de notarse que una normativa directamente relacionada con un aspecto como éste (relaciones exteriores, defensa, comercio internacional y desarrollo tecnológico), precisa mantenerse lo más actualizada posible, no obstante su buen desempeño todos estos años.
Un par de aclaraciones iniciales. La primera de ellas es que estas pocas líneas no son más que un humilde ejercicio de reflexión y análisis personal en un tema de capital importancia para las relaciones exteriores, la defensa y el desarrollo nacional, que muchas veces queda subsumido por necesidades y urgencias más apremiantes, inclusive de sus mismos actores.
Cabe aclarar que además de la legislación nacional y de la experiencia personal en la Dirección de Seguridad Internacional y Asuntos Nucleares y Espaciales (DIGAN) del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (y a través de ella en la CONCESYMB), para estas líneas se han tenido en cuenta los mecanismos legislativos de la materia vigentes en Alemania, Australia, Brasil, Canadá, China (muy parcialmente), Corea del Sur, España, Estados Unidos, Federación de Rusia, Francia, Israel, Japón, México, Reino Unido, Singapur, Suiza y la Unión Europea. La elección de los países puede parecer aleatoria, pero creemos que refleja en buena medida un universo geopolítico representativo de esta temática.
La segunda aclaración es que disponer de una agencia específicamente dedicada a estas funciones es una aproximación interesante al tema. Por más que la actividad científica y productiva de nuestro país no sea de las mayores del mundo dentro de los sectores de tecnologías sensitivas, duales y de material bélico, y que buena parte de ella se lleve a cabo bajo la órbita del propio Estado, es dable pensar que en una etapa fundacional o de reforma, existe un gran cúmulo de tareas a desarrollar (establecimiento de estructuras, difusión, creación de capacidades, entrenamiento de recursos humanos, actividad reglamentaria y normativa, entre otras) hasta dejar la maquinaria funcionando, que podrían hacer pensar en la conveniencia de una estructura separada. No sabemos si sea el momento político o si existen los recursos o la voluntad de colocarlos en este emprendimiento. Y lo más importante, el tema escapa a estas pocas y humildes reflexiones.
Efectuadas estas precisiones, podemos intentar realizar potenciales aportes para enmendar o eliminar carencias originales, o bien para reforzar la necesaria evolución normativa. Pero tal vez más importantes aún, sean algunas carencias que van al objeto y fin de la norma, o a la política que el decreto pretende exteriorizar.
La Argentina de la recuperación democrática ha mostrado siempre un compromiso con la paz y la seguridad internacional, con la resolución pacífica de conflictos y finalmente, como parte de un proceso político interno y externo de maduración estratégica de costo/beneficio, con la no-proliferación. Es ese el espíritu que surge del Decreto N° 603/1992.
En una primera aproximación al tema, y aunque en el decreto no está negado, la primera carencia normativa es no declarar expresamente el hecho de que la Argentina participa de estos mecanismos no sólo debido a estos principios antes mencionados, sino para aportar un elemento más que coadyuve al objetivo final de un mayor desarrollo para nuestro país. Así, en el marco de los compromisos internacionales de la República y de sus normas internas con estos mecanismos, no se limitan, prohíben ni restringen la investigación, el desarrollo, la fabricación o la exportación/importación de tecnologías sensitivas, duales y de material bélico por parte de nuestro país, sino que se someten estos últimos tipos de operaciones al requisito de una determinada autorización específica.
Se trata en definitiva de asegurar por este medio que, merced a la cooperación y el intercambio internacional sin restricciones ni desconfianzas, nuestros planes e industrias de tecnologías de punta aporten más recursos y mejores conocimientos para el desarrollo nacional. Tal vez la gran falencia política del Decreto, sea no declarar este objetivo nacional.
El segundo elemento es la forma jurídica de la norma. Creemos que si bien tal vez la urgencia por implementar una política específica de control de exportaciones sensitivas, duales y de material bélico para apoyar la candidatura argentina a diversos regímenes, tratados y mecanismos, no permitió contar con los tiempos necesarios. Actualmente sin embargo, la adhesión argentina a estos principios, su difusión (al menos en los círculos encargados de estas tareas) y su clara relación con determinados aspectos del desarrollo de tecnologías e industrias sensitivas, duales y de material bélico, y con la política exterior, permitirían que, con la adecuada explicación y el necesario trabajo Poder Ejecutivo - Poder Legislativo, se pudiera lograr el consenso necesario para basar el sistema argentino en una ley nacional.
Así, yendo a la norma propiamente dicha, podemos señalar los siguientes elementos que podrían ser reforzados o modificados:
a) Falta de declaración de objetivos para guiar el trabajo de la Comisión. El Decreto simplemente declara que un tipo de actividad, la exportación de materiales sensibles y bélicos, se regirá por la norma (Art. 1). Establecer cuál es el fin de esta construcción jurídica y de la política sobre la que se asienta, puede ser un valioso aporte tanto para los ejecutores "macro" de esta política (Relaciones Exteriores, Defensa, Economía), como para los "micro" (la Comisión misma, los órganos que la componen, la Aduana). En el primer caso ello servirá para basarse en los elementos que deben guiar la lógica de su acción, y en el segundo para desempeñar mejor el trabajo del día a día en prode esos lineamientos estratégicos.
Creemos entonces por lo antes dicho y por el contenido actual del Decreto que los seis objetivos que se deberían plantear serían evitar la proliferación de armas de destrucción masiva, sus partes, componentes, repuestos y medios de lanzamiento; evitar las acumulaciones desestabilizantes de armas convencionales (lineamiento surgido del Arreglo Wassenaar para estos elementos y las tecnologías duales asociadas); prevenir y eliminar el comercio ilícito de armas convencionales, sus partes, repuestos y municiones, y prevenir el desvío de los materiales mencionados anteriormente; ayudar a combatir las violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y permitir el desarrollo y acceso por parte de nuestro país a bienes, servicios y conocimientos vinculados con las industrias duales y de materiales bélicos.
b) Carencia de una vinculación de los listados con actores proliferantes Este elemento en parte quedaría subsanado con el punto anterior. Sin embargo, cabe señalar que en un país de desarrollo económico medio, con relaciones externas diversificadas y con lineamientos de política exterior a veces cambiantes a la luz de distintos momentos políticos (es decir, sin demasiados objetivos de política exterior o de defensa de carácter permanente), sus administraciones (aún los cuadros permanentes), tienden a morigerar definiciones y análisis concluyentes en esta esfera, por temor a que su decisión (correcta en lo técnico) termine siendo desautorizada por razones que escapan a esta lógica.
Se requiere entonces un sinceramiento, ya que en áreas tanto o más sensibles como esta, el Estado Argentino posee categorizaciones de países que en base a un criterio objetivo o a definiciones políticas, establece "discriminaciones". Podemos mencionar aquí las importaciones y exportaciones comerciales, los criterios migratorios (para la emisión de visados), las alertas sanitarias (humanas y animales) o las acciones derivadas de decisiones de organismos internacionales.
Entonces, en este contexto se debería elaborar y avaluar periódicamente o cuando las circunstancias así lo exigieran, un listado de actores y personas a los que debería vincularse este tipo de requisitos (es decir, los "usuarios finales"). Tal como en otros campos una visa a un ciudadano de determinado país tiene más requisitos, mayores tiempos de obtención y se presta más atención a un solicitante que a otro, o una importación de un territorio aduanero ingresa libre de aranceles mientras que desde otro los paga, estos listados dinámicos permitirían agilizar el trabajo de la Comisión, especialmente de la Aduana, reforzando el logro de los objetivos de política exterior en esta materia.
c) Excepciones
Concomitantemente, si definimos los objetivos de la norma, en virtud de ellos podemos imaginar al menos tres tipos de situaciones excepcionales.
i. La primera de ellas es toda una amplia gama de situaciones en las que pese a la existencia de determinadas circunstancias que en primera instancia harían presumir como necesaria la participación de la Comisión, escapan en realidad al objeto y fin de la norma. En la práctica esto ha redundado en una enorme "zona gris", ante cual los funcionarios encargados de la implementación han preferido que la Comisión se expida (aún para poder manifestar que no corresponde su intervención). Esto ha introducido un elemento de ineficacia en el proceso interno y un uso ineficiente del tiempo en la operatoria comercial de los potenciales presentadores de operaciones. Entran en esta situación por ejemplo las maquetas de bienes efectivamente controlados, o partes y piezas de bienes controlados pero que ellas mismas individualmente no lo son.
ii. Adicionalmente, la actividad cotidiana de la Comisión ha llevado a identificar diferentes situaciones en las que, una vez más, si se definiera el objeto y fin de la norma, se podrá evitar el paso por la Comisión, o hacerlo de una manera simplificada. Se trataría de ofrecer las máximas garantías a los objetos de la norma, contemplando aquí solamente situaciones que atañen exclusivamente al Estado Argentino y particularmente a sus Fuerzas Armadas, en las que elementos efectivamente controlados sean exportados temporariamente, quedando en todo momento bajo propiedad y responsabilidad del Estado Argentino o de sus instituciones, para luego reingresar a la República. Este es el caso de materiales controlados exportados temporariamente para desfiles, competiciones, ferias y exposiciones, mantenimiento y reparaciones de equipos militar, desplazamiento de equipo en el marco de misiones de mantenimiento de la paz o de auxilio de catástrofes, prestación de un servicio (como por ejemplo mediciones de una Plataforma Continental), entre otros. De manera parecida, podría evaluarse un mecanismo semejante (con el acento más en la "información y registro" antes que en la "autorización"), para las exportaciones de material bélico acordadas de Estado a Estado o para una eventual salida de material bélico de terceros Estados reparado en la República.
iii. Una tercera categoría, una vez más reflejando los objetivos de la norma, serían aquellas situaciones en las que, requiriéndose de hecho la intervención de la Comisión, esta pudiera darse en una forma especial, a determinar por la misma Comisión, para atender al fin de la adquisición nacional de conocimientos y creación de industrias de punta desde la perspectiva de la defensa, las relaciones exteriores o de desarrollo nacional. Esta situación se configuraría en aquellos casos en los que en el marco de eventuales programas de desarrollo a través actores públicos y privados de nuestro país con socios extranjeros, merced a un contrato o plan de negocios a desarrollarse durante un tiempo más o menos prolongado debieran fabricarse, probarse, importarse y exportarse diversas piezas y partes controlables de un bien final igualmente controlable. En tal caso, se podría emitir una Licencia global para todo el proceso (o para períodos de tiempo relativamente extensos) que elimine la participación de la Comisión en cada una de las operaciones menores en las que se descompone la operación mayor, sujeta simplemente a la obligación de informar cada operación, y de solicitar una nueva licencia en caso de que el listado original fuera alterado.
d) Autorización para iniciar negociaciones
Un elemento que merece la pena evaluar si mantener o no dentro de la legislación es la función de la Comisión de emitir autorizaciones para iniciar negociaciones, derivada de la obligación previa de realizar este trámite.
El Art. 3 párrafo primero del Decreto N° 603/1992 establece que la Comisión "conservará las competencias otorgadas" a la antigua "Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico, creada por el Decreto N° 1.097 del 14 de junio de 1985" (Art. 2). A su vez, en el Art. 3 del antiguo Decreto, aparecen como funciones:
"a) Autorizar a los productores de materiales bélicos de carácter esencialmente militar para iniciar y concluir negociaciones tendientes a la colocación de sus productos en el extranjero, y designar representantes a tales efectos.
b) Definir las reglas y pautas de la negociación."...
Sobre este particular cable realizar algunas acotaciones. No era y no es poco usual que las legislaciones sobre la materia incluyan este tipo de disposiciones. La racionalidad de la medida es lógica: permitir a las autoridades tener un panorama de hacia dónde las personas físicas y jurídicas que caen bajo esta normativa dirigen exportaciones políticamente sensibles para las relaciones exteriores de un Estado (como es el caso de los armamentos). Esto tiene una importancia mayor si pensamos en países con grandes o importantes conglomerados industriales para la defensa, sin propiedad estatal principalmente. No es el caso de la Argentina.
Sin embargo, autorizar a concluir negociaciones y definir las reglas y pautas de ese proceso, escapa no sólo a lo habitual, sino a la capacidad, a la conveniencia y a la posibilidad de un Estado de imponer sus reglas y su voluntad a sus agentes o nacionales en una negociación de este tipo, en la que la otra parte además, no tiene necesidad de reconocer esta instancia en particular (pensemos por ejemplo en las negociaciones informales que pueden iniciarse en el marco de una feria sectorial, o derivadas de una operatoria comercial distinta).
Finalmente, y aunque "Ignorantia juris non excusat", la experiencia demuestra que merced al desconocimiento por parte de las empresas, esta instancia se suele soslayar. También la experiencia demuestra que el Estado, en caso de que privados hayan avanzado hacia un acuerdo en un tema de semejante importancia estratégica y de que no existan impedimentos de fondo, está dispuesto a pasar por alto esta omisión, y llegado el caso emitir la Licencia Previa de Exportación. Por otra parte, aun privando al Estado de esta posibilidad, quedan numerosas instancias anteriores a lo que podríamos definir como el final de una negociación exitosa (el pedido en firme) para que la Comisión pueda aun ejercer sus facultades de contralor (muestras, demostraciones, pruebas, licitaciones, por sólo nombrar algunas).
Es decir, actualmente el objetivo planteado por el legislador no se cumple y el propio Estado condona esta falla. Ergo, creemos que la formulación actual de la norma simplemente agrega complicaciones jurídicas y burocráticas por lo que al menos, debería reformularse.
Esto podría lograrse manteniendo la obligatoriedad del requisito para el Estado (a efectos de evitar situaciones en las que dos instancias del Estado llevan adelante políticas contradictorias), pero eliminándolo para los privados, los que de todos modos quedan sujetos a la autorización estatal al momento de avanzar en firme en la provisión. Esto hace pensar que en un artículo de "Definiciones", se debería especificar qué es una negociación, así como sus límites temporales. Creemos que esto, junto con la derogación del Decreto N° 1.097/1985 aporta claridad, simplicidad y transparencia al proceso, sin menoscabar los objetivos de la norma.
Sobre este punto además, y aquí sí, en relación directa con los objetivos de la norma, los compromisos internacionales en la materia y la racionalidad subyacente, lo que se debería licenciar son las actividades de "brokering" o corretaje. Ello requiere entonces que el acápite dedicado a las "Licencias Previas de Exportación" se abra para incluir esta actividad.
e) Reformulación de la cláusula de "catch all"
Sabemos que la aplicación de esta cláusula (que en español se conoce como "cláusula escoba" pero que es más conocida por su formulación en inglés) es compleja desde el punto de vista técnico, político y práctico. Sin embargo, creemos que en el caso argentino, han atentado contra ella dos elementos adicionales: una formulación con énfasis en la exportación (es decir, en el bien o el servicio), y una remisión al uso. Esto es, la cláusula "catch all" se asienta en los controles de uso y usuario final de los productos civiles y de la tecnología que no figuran en la lista de control de productos, mas que en los bienes y servicios listados. Entonces, carecer de una lista de usuarios finales de riesgo es una falla importante en el control.
De la misma manera, aunque la norma argentina establece un principio general para controlar el uso ("se sepa o sospeche que los mismos -bienes o servicios serán utilizados en proyectos o actividades relacionados con armas de destrucción en masa", según el Art. 15), la práctica actual fruto de la experiencia esencialmente, muestra que limitar los controles a una declaración general que cubra todas las armas de destrucción masiva y misiles (como la argentina), sin ofrecer al exportador (responsable último de disparar esta cláusula) una mayor elaboración, es insuficiente para que los controles sean eficientes y para que sean entendidos e incorporados. Si lo que se busca es simplemente salvar las formas, tal vez esto sea suficiente. Si por el contrario entendemos que los intentos proliferantes que forman parte de un fenómeno global, pueden llegar a nuestro país, produciendo eventualmente graves consecuencias para la República y para los objetivos que tiene esta política (y que proponemos expresar en la norma reformada), esta cláusula debe ser reformulada y reforzada indirectamente para remitir a los usos y usuarios finales de preocupación.
f) Mecanismo ágil de actualización de las listas
En esta actividad, podemos decir que las listas son "el alma" del control. La normativa argentina actual prevé casi en su final (Art. 21) la actualización de los listados que vienen a configurar los Anexos a través del "Poder Ejecutivo", "periódicamente" y "de conformidad con los criterios internacionales".
En primera instancia esto significa que se requiere un acto administrativo originado en el Poder Ejecutivo, que a intervalos temporales (no definidos), actualice los listados de conformidad con ciertos criterios internacionales, tampoco especificados.
En la práctica, debido a los limitados recursos humanos y financieros, las listas no han podido ser traducidas y giradas a los órganos encargados del control con suficiente celeridad. Esto a su vez ha producido un desfasaje, en el que las nuevas entradas en las listas terminan siendo más que las antiguas, haciendo que efectivamente el trabajo se acumule y sea cada vez difícil de encarar.
También en la práctica y como medida de paliar esta situación, los organismos de control han mostrado su buena disposición, su compromiso profesional y su elevado nivel técnico al aplicar en el día a día las listas de control últimas, según van surgiendo de las modificaciones de los regímenes. Sin embargo existe una grave debilidad en este procedimiento. Es decir, esta forma de paliar la situación, permite llevar adelante el trabajo mientras de hecho no exista un intento de violar la normativa vía un elemento controlado en virtud de las listas "nuevas" (es decir, las que no han sido formalmente actualizadas conforme la evolución surgida de sus fuentes). Sin embargo, si esto sucediera, (y dado el carácter dinámico y evolutivo de las redes proliferantes apoyadas en el crimen organizado transnacional, puede suceder), la Argentina se vería impedida de ser un engranaje efectivo en este campo global, y de atender sus propios intereses, ya que con razón, la Justicia no podría actuar en el caso de que los imputados reclamaran, que el elemento que se pretende exportar sin el debido control, no se encuentra dentro de las listas de control que aparecen en la norma. Ergo, la operación en donde se produce la conducta, no está criminalizada.
De estos tres elementos de la norma podemos inferir los siguientes puntos:
i. Las listas que surjan y/o sus eventuales modificaciones, no son incorporadas automáticamente a la normativa de control. En una esfera como es esta, en la que asistimos a una verdadera carrera entre quienes establecen las normas y aquellos actores dedicados a burlarlas, y siendo que esta competición se asienta en el permanente cambio tecnológico (nuevas tecnologías o utilizaciones de otras existentes), basar un sistema de control en listas desfasadas, equivale a hacer ineficaz cualquier estructura que pueda existir para este fin.
ii. A eso se suma una periodicidad indefinida en la norma, que teniendo en cuenta la evolución tecnológica y la agenda de los foros de los que surgen las listas (y de los que la Argentina debería participar muy activamente no sólo en lo político sino además en lo técnico), bajo ningún punto de vista debería sobrepasar el periodo anual desde que una y otra lista son publicadas y por lo tanto entran en vigor.
Por otra parte, creemos que estos dos puntos anteriores tienen como resultado no buscado el de desincentivar el trabajo técnico, la participación activa en los foros internacionales y debates en los que se generan o modifican los listados, y la interrelación con los productores nacionales en esta área.
Ahora bien, si evaluamos los motivos por los que una entrada en una lista es modificada o introducida (y a veces retirada), vemos que las causas son esencialmente dos. Una es una evolución tecnológica que permite utilizar cierto bien para producir o para facilitar la producción de un ADM o de sus medios de lanzamiento. La otra es un proceso más relacionado con lo comercial, a través del cual un Estado lleva a un régimen un producto que su industria ha creado, y para el cual mediante el control, busca puntualmente obtener una cierta "protección" para que ese bien (usualmente un insumo de otro producto de alta tecnología) se vea más o menos restringido en su circulación a potenciales competidores. Las declaraciones en contrario (para no controlar un bien), obedecen inversamente al interés de evitar que un determinado insumo de una industria estratégica nacional sea limitado en su disponibilidad y precio.
Entonces, basado en lo anterior, creemos que si el compromiso con los objetivos que subyacen a esta política es verdadero, la solución a estos puntos es establecer la obligatoriedad automática de las listas reformadas. De esta manera, la maquinaria de control se impone a sí misma un compromiso impostergable para hacer operativa cada lista, dentro del plazo antes mencionado por ejemplo. Por otra parte, tener actualizadas las listas es una garantía para trabajar en forma activa, interrelacionando al control con los sectores productivos y llevando una política "ofensiva" de modificación de los listados a los distintos regímenes según los intereses científicos y productivos nacionales y las necesidades de los planes y los proyectos de tecnologías sensibles, duales y de material bélico que utilizan estos bienes y servicios.
iii. El tercer elemento, los criterios internacionales, tal vez sea el más confuso de todos, ya que no explica cuales son tales criterios. Si bien esto no brinda ninguna guía al trabajo de la Comisión, puede aportar un elemento de flexibilidad importante para la política nacional en esta materia, al permitir seguir a organismos, regímenes o Estados. Por ello, creemos que se debe insertar uno o varios criterios para guiar la fuente de la que surgen los listados.
g) Falta de definiciones
Como mencionamos en numerosas oportunidades aquí, no establecer los objetivos de la norma es un fallo importante. Ahora bien, si además ella trabaja con categorías demasiado amplias, que mutan y que pueden tener un significado diferente para los distintos actores del proceso, estamos poniendo en riesgo la especificidad de la tarea por un lado, y por el otro cargando indebidamente de trabajo a los mecanismos de control con obligaciones que tal vez, no son necesarias para los objetivos y fines de la política en la materia y de la norma. En virtud de ello, se debería incluir un artículo con definiciones.
h) Ausencia de determinadas figuras usuales en este tipo de operaciones Desde el momento en que estas categorías (corretaje o trasbordo por ejemplo) fueran contempladas por la norma, también deberían ser claramente limitadas con una definición.
i) Una aproximación deficiente al tema de las transferencias de intangibles El Decreto N° 603/1992 no ignora totalmente el camp o de las transferencias de tecnologías intangibles. De hecho se las menciona en los Artículos 3, 4.d, 6, 8, 11 y 15. Sin embargo, pareciera ser más que estas menciones han formado parte del "lenguaje profesional habitual" de los proponentes y redactores de la norma que de un ejercicio pensado para volcarlas claramente en un enunciado operativo. Esto se demuestra por el hecho de que estas entradas antes mencionadas, no guardan coherencia entre sí (se los menciona para las exportaciones nucleares -Art. 6 y 8- y las misilísticas -Art. 11-, pero no para las químicas y biológicas -Art. 14-, a las que sólo abarca en la cláusula "catch all"), ni uniformidad ("tecnología", "asistencia técnica" y "servicios" aparecen como sinónimos), ni universalidad en el texto (el Art. 22 requiere que se informe sobre los "materiales" solamente).
Entonces, por un lado esta base es un buen inicio. Dado que estos temas ya existían hace dos décadas y se han convertido en una preocupación permanente de distintos Estados y regímenes en el último lustro, la Argentina simplemente debe refinar y definir una obligación ya impuesta por su propia normativa, a través de las mencionadas definiciones. Con este elemento en la mano, la Argentina podrá negociar en los regímenes con un panorama más claro, e incluso llevar adelante allí las políticas que puedan surgir de sus sectores científicos y productivos.
j) Falta de lineamientos sobre las funciones específicas de cada representante Si bien se debería dejar a la Comisión el establecimiento de su propio reglamento, también en este punto el Decreto ha tomando una ruta intermedia. En efecto, mientras que por una parte establece en cierto sentido los casos en los que debería intervenir (y concomitantemente las funciones) de algunos miembros de la Comisión (Art. 4.a a 4.d.), no sucede lo mismo con los representantes mencionados en la primera parte de este mismo artículo. Incluir al menos un lineamiento, basado en la Ley de Ministerios sobre las funciones de estos representantes, permitirá realizar un trabajo más específico, eficaz y eficiente.
k) Los que faltan
Por otra parte, creemos que el mencionado Art. 4 comete algunas omisiones. Ellas son tanto de carácter formal como material.
Entre las primeras, comprensiblemente debido al momento político de la Argentina al momento de redactar el Decreto N° 603/ 1992, creemos que la exclusión de la participación del Ministerio de Defensa/CITEDEF en lo relativo a los temas misilísticos es una debilidad que debe ser corregida. Así, si bien la CONAE tiene merecidamente su lugar profesional y jurídico en la Comisión (Decreto N° 995/1991, Art. 3.e y 4.f), la especificidad de su trabajo para con las tecnologías civiles (obviamente duales) y aeroespaciales, y no para con las aplicaciones militares y misilísticas, haría necesario que en este campo participe también el Ministerio de Defensa/CITEDEF.
En el segundo caso, en virtud de ostentar un Registro Nacional y de poseer las facultades relativas el control de exportaciones (Decreto N° 920/1997, Art. 7.l), la Autoridad Nacional para la Convención de Armas Químicas debería ser otro de los integrantes de la Comisión (en la primera parte del Art. 4).
Finalmente, por tratarse de un mecanismo de control en el que se hace preciso el seguimiento de determinadas tendencias delictivas internacionales que afectan a paz y la seguridad, se precisa la información más específica y actualizada que el Estado pueda tener sobre estos elementos. En virtud de ello, debería incluirse en un apartado 4.e la membresía de la Secretaría de Inteligencia.
l) Funciones investigativas y mayor peso a la criminalización de la ofensa Esencialmente aquí podemos ver que para constituir una verdadera normativa que disuada el tráfico ilícito de bienes y servicios sensitivos, duales y bélicos, la Comisión debería tener algún tipo de facultad de iniciativa jurisdiccional a efectos de que quede claro que eventualmente no se trata de una violación meramente a la normativa comercial, sino de faltas mucho más graves que puedan dar origen a distintas sanciones penales.
Por otra parte, siguiendo este mismo razonamiento, se debería invertir la redacción del actual Art. 17. De esta manera, se pondría el acento en que se trata de una normativa que, si bien se expresa mediante el accionar de las autoridades aduaneras, corporiza una política distinta de lo meramente aduanero, con objetos tutelados diferentes (la seguridad internacional y el desarrollo de la República), cuya violación constituye un tipo penal específico, más allá de que concomitantemente puedan existir sanciones aduaneras. Esto además constituye una guía para la Justicia, que conoce de esta manera la gravedad de la falta.
m) Se debería modificar el actual Artículo 14
La redacción del artículo es incorrecta, ya que se incluye un doble requisito erróneo para que se requiera emitir Licencia Previa de Exportación: la inclusión en el Anexo y la potencialidad para el desarrollo de ADM. Se ignora así que las consideraciones técnicas proliferantes del elemento listado, ya han sido discutidas antes de incluirlo en la Lista (a donde aparece debido a esa potencialidad proliferante), y que de mediar consideraciones políticas diferentes (agravantes), ellos deberían contemplarse mediante la cláusula "catch all", la que dispone de un artículo específico.
n) Opiniones adicionales
Si bien toda norma conlleva un asesoramiento y participación de otros actores diferentes a los legisladores, más o menos formales y directos, el control de exportaciones sensitivas, duales y de material bélico posee algunos aspectos que hacen necesario consultar con otros actores como la Academia, y muy especialmente el mundo empresario. Si bien esta es una verdad de alcance general, ella adquiere particular importancia para algunos sectores científicos y productivos de la norma propuesta que podrían llegar a tener gran implicancia en su desempeño e implementación, y en los cuales la Argentina posee y se proyecta como un destacado actor global (como por ejemplo el software y los servicios informáticos, el desarrollo y producción de reactores de investigación, de radares o de satélites).
Dicho esto, correspondería tal vez ensayar un proyecto de reforma del Decreto N° 603/1992, para que, manteniendo los múltiples elementos provechosos que contiene actualmente, se agreguen otros que lo potencien en pro de los intereses nacionales en la materia.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
DEFENSA NACIONAL
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA