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PROYECTO DE TP


Expediente 3466-D-2014
Sumario: DERECHO A CONOCER LA IDENTIDAD DE ORIGEN Y BIOLOGICA. REGIMEN.
Fecha: 13/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DERECHO A LA IDENTIDAD
DE ORIGEN Y BIOLÓGICA.
CAPITULO I
DERECHO A CONOCER LA IDENTIDAD DE ORIGEN Y BIOLÓGICA
Artículo 1º - El Estado Nacional debe garantizar el acceso gratuito de todas las personas nacidas en el territorio Nacional a toda la información relacionada con la búsqueda de la identidad de origen y biológica, que consten en los diversos registros de organismos públicos y privados, además de brindar los medios y los recursos necesarios a quienes presumiblemente se le haya suprimido o alterado su verdadera identidad de origen y biológica, y que a los fines de constatar su identidad de origen y biológica necesiten la realización de exámenes de ácido desoxirribonucleico (ADN) o cualquier otro tipo de investigación.
Artículo 2º - Ningún funcionario podrá denegar, demorar o retrasar injustificadamente la información que hubiera en los registros y que fuera solicitada por un habitante de la Nación, respecto de su identidad de origen y biológica, la de sus presuntos hijos/as, hermanos/as, nietos/as, padres, madres y/o abuelos/as, la que debe poner a su disposición en un plazo de sesenta (60) días. Del mismo modo, las autoridades de las instituciones públicas y privadas que cuenten con algún tipo de información al respecto deben facilitarla al solicitante, no pudiendo ser la misma gravada con ninguna tasa, derecho o cargo.
Artículo 3º - En todos los casos, las instituciones públicas y privadas deben exigir de manera fehaciente la identificación de la persona que solicite la información, quien debe realizar una declaración jurada por escrito en la que haga constar los motivos de su pedido cuando los mismos se presenten en forma particular; la que será archivada en la institución con carácter de confidencial. Asimismo, se le debe notificar por escrito a toda persona a quien se le permita acceder a los registros de las instituciones de su obligación de resguardar la información que se le brinde, haciéndole saber que la misma no podrá ser difundida ni utilizada para ningún otro fin, y debiendo asumir el solicitante las eventuales responsabilidades legales que el uso indebido que dicha información pudiera ocasionar.
Artículo 4º - Los hospitales nacionales y provinciales públicos o privados que adhieran a esta ley deben preservar los registros de los partos, nacimientos, neonatología, historias clínicas de parturientas, defunciones y libros de entrada y salida de los hospitales y clínicas que se hubieran producido en dicho establecimiento poniéndolos siempre a disposición del nacido o de sus presuntos hijos/as, hermanos/as, nietos/as, padres, madres y/o abuelos/as, que lo requirieran, con los recaudos previstos por el artículo 3° de la presente Ley. Dichos registros deben ser preservados de acuerdo a las técnicas de conservación y seguridad vigentes y/o digitalizados al menos por el término de veintiún (21) años en el nosocomio y luego deberán ser remitidos para su archivo definitivo al Ministerio de Salud de la Nación para su adecuada conservación, manteniendo una copia digitalizada en el nosocomio de origen.
Artículo 5º - En el supuesto que a partir de esta Ley la documentación buscada no se encuentre en los registros en uso o archivos regulares de las instituciones mencionadas en el Artículo 4, el funcionario a cargo del establecimiento requerido debe consignar por escrito lo siguiente:
a) causa atribuible a la ausencia de documentación; o
b) destino certero o presunto de los archivos que no se encuentran; y
c) si lo conociere, identificación de los funcionarios responsables de la ausencia, extravío o destrucción de la documentación.
Artículo 6º- La Autoridad de Aplicación deberá realizar un relevamiento y sistematización de los datos, archivos, bases de datos y registros existentes hasta el momento de la reglamentación de esta Ley. La finalidad de este relevamiento es generar una base de datos única y garantizar su estricta custodia. Este relevamiento deberá ser realizado por un equipo especializado y en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la reglamentación de esta Ley.
Artículo 7° - Toda persona que contravenga la presente Ley haciendo lo que ella prohíbe, omitiendo lo que ordena o impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos será reprimida con una multa del diez (10) a veinticinco (25) por ciento del sueldo que perciba básico de la categoría inicial del Agrupamiento Administrativo, con régimen de treinta (30) horas semanales de labor, según decreto 1428/73 sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que les pudiera corresponder.
Artículo 8° - Cuando el que incurra en un error por acción u omisión, fuera un funcionario público se le aplicará el régimen disciplinario que rige para los empleados públicos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal que les pudiera corresponder.
Artículo 9º - En los casos en que existiera presunción de supresión y/o alteración de identidad de una persona, los profesionales médicos, el personal de enfermería, las obstétricas y asistentes sociales serán dispensados de guardar secreto profesional, a los fines de poder declarar ante la autoridad judicial competente.
CAPITULO II
CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL
PARA LA BÚSQUEDA DE LA IDENTIDAD DE ORIGEN Y BIOLÓGICA DE LAS PERSONAS
Artículo 10º - Créase el Instituto Nacional para la Búsqueda de la Identidad de Origen Y Biológica de las Personas, en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, como un órgano desconcentrado con autonomía funcional y autarquía financiera, con el objeto de promocionar las acciones tendientes a la averiguación de la propia identidad de origen y biológica de las personas, sus familiares ascendentes, descendentes o colaterales a quienes presumiblemente se les haya suprimido o alterado su verdadera identidad de origen y biológica o desconozca el origen de la propia identidad biológica.
Artículo 11º- Créase en el ámbito de este Instituto el Banco Nacional de Datos Genéticos para la Identidad de Origen y Biológica de las Personas, con el objetivo de registrar y almacenar información asociada a una huella genética digitalizada a efectos de la aplicación de la presente Ley. Hasta tanto o si se entiende que el actual Banco de Datos Genéticos es suficiente para el aprovechamiento de recursos técnicos o humanos podrá consolidarse en una sola institución.
Artículo 12º- Constitúyase en el ámbito de este Instituto el Observatorio para la Identidad de Origen y Biológica de las Personas, que se integrará por las asociaciones civiles, fundaciones, organizaciones no gubernamentales y particulares afectados por la temática. La conformación del Observatorio realizarse por porcentajes entre las organizaciones y los particulares y su organización debe ser de carácter horizontal. El tiempo de duración de mandato de sus integrantes es de 4 años debiendo renovarse por mitades conforme se reglamentará.
Artículo 13º - Son funciones del observatorio:
a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley e informar si existiera algún inconveniente, anomalía o arbitrariedad en su aplicación.
b) Recibir los antecedentes de los postulantes a ocupar cargos en el Consejo Asesor y realizar el estudio pertinente.
c) Emitir opinión que será vinculante sobre la designación de los candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo a cubrir cargos en el Consejo Asesor conforme lo dispuesto en el art. 14.
d) Proponer un plan de trabajo anual del Instituto y velar por su cumplimiento.
e) Emitir un informe anual sobre la gestión del Instituto.
f) Aprobar en consenso con el Consejo Asesor a los miembros del equipo mencionado en el Artículo 18 inc. 5
Artículo 14º - El Instituto estará integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, designados por Decreto del PEN, y un Consejo Asesor de cinco (5) miembros, también designados por Decreto del PEN conformado por personas con experiencia específica y comprobable en la temática de la presente Ley, en materia de Derechos Humanos y de búsqueda de personas, provenientes de las áreas y/o instituciones que se enumeran a continuación:
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,
Ministerio del Interior y Transporte de la Nación,
Ministerio de Salud de la Nación de la Nación,
Universidad de Buenos Aires.
La Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF)
Artículo 15º - Cada uno de los mencionados organismos propone su candidato a efectos de la elección de los integrantes del Consejo Asesor mencionado en el artículo anterior de la presente Ley.
Artículo 16º- El Instituto tendrá su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 17º - El Instituto tiene las siguientes funciones:
1 - Recibir y centralizar denuncias sobre conductas que hagan incierta, alteren o supriman la identidad de las personas y llevar un registro de ellas;
2 - Intervenir en todos los casos de supresión y/o alteración de la identidad de origen y biológica de una persona en los que se le de participación a través de una solicitud de un particular o asociación; a los fines de colaborar e impulsar las acciones e investigaciones necesarias para determinar la verdadera identidad de origen y biológica.
3 - Constituir un registro en el que se reunirán todos los documentos, pruebas y evidencias vinculadas con los objetivos del Instituto;
4 - Realizar acciones tendientes a almacenar los datos genéticos brindados voluntariamente u obtenidos en las investigaciones promovidas por este Instituto;
5 - Brindar contención integral y gratuita a las personas afectadas requirentes por un equipo multidisciplinario de profesionales idóneos en el tema cuya selección estará a cargo del Instituto en consenso con el Observatorio;
6 - Poner a disposición de los afectados grupos de mediación especializados en la temática a fin de intervenir en la resolución de conflictos entre las partes intervinientes;
7- Proporcionar patrocinio jurídico gratuito y, a pedido de parte interesada, solicitar vistas de las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los temas de su competencia;
8 - Promover la participación de toda la población en las búsquedas de la identidad de origen y biológica;
9 - Difundir, previa autorización del afectado, la problemática y los diferentes casos, arbitrando todos los medios de comunicación que estén al alcance del Estado para lograr este fin;
10 - Promover la capacitación de agentes especializados en la temática;
11 - Promover estrategias de trabajo y procesos de investigación arbitrando los instrumentos legales necesarios para la obtención de las pruebas;
12 - Arbitrar los medios para el resguardo de las fuentes de información;
13 - Requerir a los diferentes órganos de la Administración e instituciones privadas todo tipo de información para llevar adelante sus objetivos;
14 - Crear delegaciones en todo el territorio de la Nación;
15 - Celebrar convenios de colaboración con asociaciones civiles, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y diferentes organismos públicos y privados;
16 -Recopilar y mantener actualizada la información sobre el Derecho Internacional Público y Privado en materia de derecho a la identidad de origen y biológica, estudiar esos materiales y elaborar informes comparativos sobre los mismos;
17 - Establecer vínculos de colaboración con organismos nacionales o extranjeros, públicos y privados, que tengan similares objetivos a los asignados al Instituto;
18 - Coadyuvar en el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado Nacional al ratificar instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, en lo atinente al derecho a la identidad biológica;
19 -Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes a la Administración Pública u otras Instituciones y el Poder Judicial y todo otro elemento que estime útil a los efectos de la fiscalización, dentro del término que se fije. No se puede oponer disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido;
20 - Proporcionar al Poder Judicial y al Ministerio Público asesoramiento técnico especializado en los asuntos relativos a la temática de su competencia;
21 -Celebrar convenios con organismos y/o entidades públicas, nacionales o internacionales, a efectos de propender a dar cabal cumplimiento a los objetivos asignados a este Instituto;
22 -Proponer al Congreso de la Nación las modificaciones normativas necesarias para garantizar el goce del derecho a la identidad biológica;
23 -Elevar al Poder Ejecutivo el anteproyecto de presupuesto de gastos;
Artículo 18º - El Poder Ejecutivo debe designar a los integrantes del Consejo Asesor, teniendo en cuenta la trayectoria e idoneidad de los postulantes.
Asimismo debe con una antelación de sesenta ( 60) días enviar al Observatorio los antecedentes de las personas propuestas.
Los candidatos deben ser entrevistados en audiencia pública por el Observatorio quienes evaluarán la formación teórico-práctica y el comportamiento ético y aprobarán o no la propuesta de designación como miembros de Consejo Asesor, siendo vinculante la opinión emitida.
Artículo 19º - El Consejo Asesor sesionará con la presencia de al menos cuatro (4) de sus integrantes, decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes, designará a sus propias autoridades dentro de su seno y dictará su propio reglamento interno con la presencia de al menos tres (3) integrantes del observatorio.
Artículo 20º - El Presidente y Vicepresidente serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, en forma simultánea. En caso de vacancia de alguno de los dos cargos, se iniciará proceso de selección a los fines de completar el mandato respectivo.
El procedimiento de selección del Presidente y Vicepresidente se establece de la siguiente manera:
a) Se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y apellido y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de los cargos.
Simultáneamente se difundirá en la página oficial de la red informática de los respectivos Ministerios,
b) Las personas incluidas en la publicación a que se refiere el inciso anterior deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el Artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública Nº 25.188 y su reglamentación. Deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, los estudios de abogados o contables a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
c) Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada de su propia objetividad respecto de los propuestos. No serán consideradas aquellas observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración;
d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las eventuales propuestas;
Artículo 21º - El Presidente, Vicepresidente e integrantes del Consejo Asesor, tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, encontrándose alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos.
Artículo 22º - El Presidente, Vicepresidente e integrantes del Consejo Asesor durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos una (1) vez, percibiendo los dos primeros una remuneración equivalente a la de Secretario. Los integrantes del Consejo Asesor percibirán una remuneración equivalente a la de Subsecretario. El Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23º - Toda persona que presuma que su identidad de origen y biológica o la de un familiar ascendente, descendente o colateral ha sido hecha incierta, alterada o suprimida, puede formular en cualquier tiempo, la pertinente presentación ante el Instituto Nacional para la Búsqueda de la Identidad de Origen y Biológica de las Personas, a fin de garantizar el goce de su derecho a la identidad de origen y biológica.
Artículo 24º - Las actuaciones del Instituto están exentas de toda tasa, derecho o sellado.
Artículo 25º - Las actuaciones del Instituto se realizarán sin la necesidad de patrocinio letrado.
Artículo 26º - En las actuaciones del Instituto no será procedente la caducidad de la instancia.
Artículo 27º - Las actuaciones serán reservadas. Sólo tendrán acceso a ellas el peticionante, los autorizados y los peritos.
Artículo 28º - Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a cumplir con los requerimientos del Instituto Nacional para la Identidad de Origen y Biológica de las Personas, sin que en ningún caso sea oponible normativa de ninguna especie que establezca el secreto de lo requerido. En caso de desobediencia, el Instituto debe requerir al Juez competente las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la documentación.
El Instituto cuando solicite información debe realizar las advertencias conforme a los Artículos 5º, 6º, 7º y 8º.-
SEGUNDA PARTE
TRÁMITE
Artículo 29º - La presentación se formulará por escrito, debiendo contener:
a) Nombre, apellido, y domicilio del requirente;
b) Detallada y pormenorizada exposición de los hechos;
c) Los medios de prueba de que intente valerse.
Artículo 30º - Presentada la petición, el Instituto examinará si ésta reúne los requisitos del artículo 29º, solicitando al requirente que subsane las omisiones de que adolezca y posteriormente se ordenará la producción de la prueba ofrecida que resulte pertinente.
Artículo 31º - El procedimiento será impulsado de oficio, pudiendo producirse toda medida de prueba pertinente y útil, aun cuando ésta no hubiera sido ofrecida por el requirente.
Artículo 32º - Producida la totalidad de la prueba ofrecida y de la ordenada se comunicará al peticionante su resultado. El resultado no será oponible a terceros, debiendo a tal fin promoverse las acciones pertinentes.
Artículo 33º - Es de aplicación supletoria la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias, el Código Civil y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 34º - Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a la presente Ley.
Artículo 35º - El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de sancionada.
Artículo 36º - Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto busca facilitar la tarea de aquellas personas que emprenden la búsqueda de su identidad de origen o biológica o la de algún pariente cercano, como consecuencia de desconocerla o de haberle sido sustraída.
Se calcula que cerca de 3 millones de personas en nuestro país no conocen su identidad de origen o biológica. Se trata de víctimas de uno de los delitos más abyectos: la apropiación de menores.
Esa problemática de meridiana importancia, tiene a su vez una gran incidencia en otras problemáticas sociales relacionadas, por ejemplo, con los vínculos familiares. En efecto, además de generar incertidumbre por cuanto quienes carecen de antecedentes médico- genéticos ignoran si son portadores de alguna enfermedad hereditaria transmisible e incluso muchos se ven imposibilitados de recibir trasplantes, la crisis de identidad padecida por niños y adolescentes resulta ser una de las causas con mayor incidencia en los casos de pérdidas de chicos menores de edad.
Según estadísticas realizadas por la agrupación "Missing Children" de Argentina, sobre el total de denuncias sobre chicos perdidos recibidas durante los años 2003/2006, el 44,5 % habría desaparecido por "crisis de identidad", siendo en su mayoría adolescentes de entre 13 y 17 años.
Los Artículos 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen el derecho de todo niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, en la medida de lo posible; poniendo en cabeza del Estado el deber de prestar la asistencia y protección apropiadas a fin de restablecer rápidamente la identidad de todo niño que hubiera sido privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos.
En consonancia con esta normativa de raigambre constitucional, el Estado argentino debe procurar obtener, conservar y proporcionar toda la información posible respecto de los nacimientos producidos en su territorio, para que la misma pueda ser utilizada por todas las personas que desconozcan o tengan sospecha respecto de su verdadera identidad de origen y biológica. Del mismo modo, el Estado debe prestar asistencia a quienes pretendan determinar la identidad de origen y biológica de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos.
En Argentina, la plena conciencia sobre el derecho a la identidad biológica se produce como consecuencia de la desaparición forzada de personas y, en particular, por la apropiación ilegítima de menores llevada a cabo durante la década del ´70. De esta forma, una práctica que estaba naturalizada en la sociedad se cristalizó por parte del Estado y luego se convirtió en el eje de la lucha de un conjunto de actores sociales que lo impulsaron como uno de los principales Derechos Humanos vulnerados por la dictadura.
El derecho a la identidad se encuentra protegido con rango constitucional desde la reforma de 1994, ya que el Artículo 75º inciso 22 da jerarquía constitucional a los pactos y/o tratados internacionales.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Artículo 6º, la Convención Americana de Derechos Humanos, (Pacto de San José de Costa Rica) en sus Artículos 17º, inc 1 y los Artículos 18º y 19º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de los Derechos del Niño en sus Artículos 7º y 8º son algunos de los ejemplos mencionados en el párrafo anterior.
Por otra parte, tanto el Artículo 12º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires como el Artículo 12º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecen el derecho a la identidad personal, disponiendo que todas las personas gozan entre otros del derecho a conocer su identidad de origen y, en el caso de la ciudad de Buenos Aires, se garantiza además el examen de ADN gratuito.
La trata de personas ocupa el tercer lugar como actividad lucrativa ilegal en el mundo, después del tráfico de drogas y el de armas, involucrando anualmente 32.000 millones de dólares (datos obtenidos por UNICEF).
El tráfico de bebés (y de personas en general) tiene varias finalidades: la de integrarlos a las familias apropiadoras como hijos, pero también otras mucho más escabrosas, como el tráfico de órganos, la explotación sexual de niños/as y adolescentes, el trabajo esclavo, etc.
El objeto del Banco Nacional de Datos Genéticos, creado mediante la ley 23.511, en su Artículo 1º hace referencia a la incumbencia del mismo, entre las que se encuentra la de determinar o esclarecer la filiación no solo de los casos de lesa humanidad. Esto ha cambiado a partir de la sanción de la ley 26.548, por lo que el Banco de Datos Genéticos ha sido afectado solamente a garantizar la obtención, almacenamiento y análisis de la información genética que sea necesaria como prueba para el esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya ejecución se haya iniciado en el ámbito del Estado Nacional hasta el 10 de diciembre de 1983 y que permita la identificación de los hijos de desaparecidos durante la dictadura militar, y auxiliar a la justicia a los fines de identificación de los restos de personas víctimas de desaparición forzada. Por lo antedicho, queda un vacío legal para el resto de los casos, como puede corroborarse en el texto publicado en la página del Ministerio de Ciencia y Tecnología donde se expresa: "(...) A partir de la promulgación de la ley 26548, y para cumplir con sus disposiciones, el BNDG dejó de hacer análisis genéticos a personas que no eran sospechadas de ser víctimas de crímenes de lesa humanidad, como pruebas de paternidad y otras de índole civil o criminal. La realización de pruebas de identificación genética de índole criminal están en la órbita de la justicia, que las asigna a laboratorios de genética forense con los cuales tiene convenios. (...)"
Con el presente proyecto se pretende abarcar y garantizar el derecho inalienable a todas las personas de conocer la verdadera identidad de origen y biológica, propia o de sus ascendentes, descendentes o colaterales que, como hemos señalado en otros párrafos, es un derecho constitucional.
Por dichos motivos es que en el Artículo 1º se establece el deber del Estado Nacional de facilitar el acceso gratuito de todos los nacidos en el territorio nacional a toda información relacionada con la propia identidad de origen o biológica, de sus ascendentes, descendientes o colaterales que consten en los diversos registros de organismos públicos, así como el de garantizar la realización del cotejo de material genético cuando fuera necesario para ello.
A su vez, en el Artículo 2º se le prohíbe a todo funcionario público y a toda autoridad de instituciones privadas que cuenten en sus archivos con algún tipo de información al respecto, negar o retrasar injustificadamente la información a aquel que estuviera en busca de su identidad de origen y biológica, la de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos; que para el caso de las entidades privadas no podrá ser gravada salvo los costos que genere la obtención o entrega de la misma - verbigracia el costo de las fotocopias, del CD si fuera entregada en formato digital, etc.-.
El Artículo 3º establece la obligación de los hospitales, sanatorios y clínicas de jurisdicción nacional y del propio Ministerio de Salud y Ambiente, de preservar los registros de los nacimientos y de los partos, fijándose un plazo mínimo por el que deberán ser conservados en el nosocomio o en el que destine el Ministerio a tal fin. Esto, para que el derecho de acceso a dicha información no se torne ilusorio por el mero paso del tiempo.
Es decir, la obligación impuesta reside no sólo en poner a disposición la información, sino que también consiste en resguardar la misma.
Todo ello, sin necesidad de que exista intervención judicial en cada caso, exigencia que muchas veces termina siendo un factor desalentador.
En cuanto a la dispensa del Artículo 4º respecto del secreto profesional, la misma puede llegar a ser necesaria a los fines de tomar mejor conocimiento respecto de las circunstancias en que se hubiera producido un parto o nacimiento, e incluso de su inscripción.
El Artículo 10º propone la creación de un Instituto para la Búsqueda de la Identidad de Origen y Biológica de las personas, órgano responsable de efectivizar la búsqueda y tratar la temática de una forma integral.
Asimismo, el Artículo 12º dispone la creación de un Observatorio para la Búsqueda de la Identidad de Origen y Biológica, en el que las organizaciones y particulares que han venido trabajando en la visualización de esta temática a nivel social y por la solución a estos conflictos, serán quienes aporten su experiencia desde el recorrido transitado en este tema.
En procura del esclarecimiento efectivo de los casos que se presentaran, resulta vital la inclusión en el Banco Nacional de Datos Genéticos o en su defecto la creación de un Banco Genético de Datos a los fines de almacenar y registrar muestras genéticas para el entrecruzamiento de datos, tal como se propone en el artículo... y se explaya líneas arriba, ya que el existente funciona en exclusividad para casos de lesa humanidad.
Hemos tomado como antecedentes los proyectos de ley de autoría de los Diputados Adrián Pérez (Expte. Nº 7115- D-2006), Juan Carlos Tinnirello (Expte. Nº 1222-D-2007), la Diputada Elisa Carrió (Expte. Nº 1449-D-2011), la Diputada Maricel Etchecoin Moro (Expte. Nº 2671-D-2010/11) y los Senadores Eugenio Artaza y Ernesto Sanz (Expte. Nº 3339-D-2012) con modificaciones que a la fecha se han hecho necesarias incorporar, las que han sido propuestas y consensuadas a partir del trabajo realizado por las diferentes organizaciones, entre ellas ¿Quiénes somos?, Raíz Natal, Búsquedas Verdades Infinitas, Fundación Nueva Identidad y personas autoconvocadas afectadas en esta temática.
Por todo lo expuesto es que pedimos el apoyo de nuestros pares en la aprobación de este proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/09/2015 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO PINEDO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO MARTINEZ JULIO CESAR (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PERALTA (A SUS ANTECEDENTES)