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PROYECTO DE TP


Expediente 3430-D-2010
Sumario: ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL PUBLICO NACIONAL - LEY 24156 - MODIFICACIONES, SOBRE APROBACION LEGISLATIVA DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS.
Fecha: 19/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIONES A LA LEY 24.156 DE ADMINISTRACION FINANCIERA
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 49 de la Ley 24.156 de Administración Financiera el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 49 - Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en artículo anterior, serán dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación. El Poder Legislativo Nacional será el responsable de aprobar la propuesta presupuestaria elaborada por el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso con los ajustes que considere convenientes, antes del 31 de diciembre de cada año.
Si las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, la Oficina Nacional de Presupuesto elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Poder Legislativo Nacional antes del 30 de septiembre del año anterior al que se regirá.
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 60 de la Ley 24.156 de Administración Financiera el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 60 - Las entidades de la administración nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.
La ley de presupuesto general debe indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito público autorizadas:
-Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa;
- Monto máximo autorizado para la operación;
- Plazo mínimo de amortización;
- Tasa interna de retorno (TIR) máxima a aceptar;
- Comisiones máximas que se autorizan a pagar;
- Forma de selección de las instituciones bancarias que intervendrán;
- Destino del financiamiento
Si las operaciones de crédito público de la administración nacional no estuvieran autorizadas en la ley de presupuesto general del año respectivo, requerirán una ley que las autorice expresamente.
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 62 de la Ley 24.156 de de Administración Financiera el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 62.- Cumplidos los requisitos fijados en los arts. 59 y 61 de esta ley, y previa autorización del Poder Legislativo mediante la Ley de Presupuesto o una Ley específica, las empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la reglamentación.
Artículo 4º.- Modifíquese el artículo 65 de la Ley 24.156 de de Administración Financiera el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 65 - El Poder Ejecutivo nacional podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales. Debiendo posteriormente el Poder Legislativo debatir el resultado de dicha reestructuración para aprobarla o rechazarla.
Artículo 5º.- De Forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Proponemos una devolución de potestades legislativas que en su momento fueron delegadas al Poder Ejecutivo como consecuencia de un proceso de des- constitucionalización generado por la doctrina de la emergencia, que ha venido imperando a lo largo del proceso democrático.
Así como es sabido que las doctrinas de la emergencia y de la necesidad y urgencia, y las prácticas que evaden los preceptos constitucionales muchas veces son producto de legados perversos de los momentos de alteración del orden democrático, corresponde atender el nuevo contexto de estabilidad económica que vive nuestro país desde hace seis años. Dicho lo anterior nos parece que seguir regulando delegaciones legislativas no va en la dirección acertada si lo que pretendemos es poder fortalecer el rol del Poder Legislativo Nacional en la vida financiera de nuestro país.
Resguardar el principio de reserva de ley tiene enorme importancia por ser la técnica jurídica a través de la cual se plasma el privilegio que tiene la ley, derivado de las cualidades institucionales que estructuran al Congreso: carácter colegiado, pluralismo y deliberación pública.
Iniciar un proceso de constitucionalización que vuelva las cosas a su orden natural en base a lo establecido por nuestra Constitución Nacional significa darle cumplimiento a la prohibición prevista por su artículo 76, de no realizar delegaciones al Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con un plazo fijado pero dentro de las bases de delegación que el Congreso establezca.
Y como no pretendemos que nuestro Congreso actúe como mero espectador en aquellas materias reservadas a su esfera, es que desarrollamos este proyecto de ley con el objetivo de dar por finalizadas tres delegaciones legislativas estructurales (contrarias a lo dispuesto por el artículo 76 CN) las cuales implican que el Congreso depone gran parte de su potestad en materia de crédito y deuda públicas, en beneficio del Ejecutivo.
La modificación propuesta al artículo 49 de la Ley en cuestión, tiene que ver con devolverle al Poder Legislativo la potestad de ser el encargado de aprobar los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado, ya que el hecho de que éstas se encuentren excluidas de la reserva de ley en materia presupuestaria, erosiona el principio de generalidad de la ley.
La modificación al artículo 60 de la Ley 24.156 aborda la primera delegación estructural de las que hacemos mención arriba, por lo cual nuestra propuesta deroga el último párrafo que contiene la excepción respecto de que las operaciones que formalice el Poder Ejecutivo con los organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte, deban estar previstas en la ley de presupuesto o en una ley específica.
Es preciso aclarar que si bien lo dispuesto por el artículo 99 inciso 11 de nuestra Constitución, dispone que es el Presidente el que "concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules", ello no habilita la inclusión de la potestad para realizar negociaciones internacionales de operaciones de crédito público.
Sin duda, en todo lo relativo a las relaciones internacionales el Presidente está habilitado para llevar a cabo todas las negociaciones que estime convenientes, de acuerdo con la política de gobierno. Estas negociaciones también pueden referirse a eventuales operaciones de crédito público, pero ellas, en definitiva deben ser tratadas, discutidas y finalmente aprobadas por el Congreso.
Entendemos que las negociaciones directas entre el Presidente (o sus ministros) y otros Estados, organismos internacionales o entidades financieras no pueden sustituir la exigencia republicana de tratar de forma pública este tipo de operaciones en el ámbito legislativo. Dicha delegación implica una restricción de la deliberación republicana.
Por lo tanto, nuestra propuesta se basa en que la delegación realizada por el último párrafo del artículo 60, ni siquiera repara en lo establecido en el artículo 76 de la Carta Magna al disponer que una delegación se realice fijando las bases para efectuarla y estableciendo los plazos para su ejercicio.
Además de lo descripto anteriormente en materia de delegaciones, también se propone incluir entre los aspectos a detallar en cada operación de endeudamiento: la Tasa mínima de retorno máxima a aceptar; las comisiones máximas que se autorizan a pagar y la forma de selección de las instituciones bancarias que intervendrán; desde el convencimiento de que tales aspectos contribuyen a transparentar las operaciones de crédito que se realicen por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
La segunda modificación propuesta apunta a otra de las delegaciones legislativas estructurales a manos del Poder Ejecutivo. Según el régimen orgánico, las sociedades y empresas del Estado si cuentan con los requisitos previstos por los artículos 59 y 61 de la Ley de Administración Financiera (LAF) pueden endeudarse sin autorización legislativa, "dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la reglamentación"; y el Congreso sólo debe intervenir por medio de la ley de presupuesto cuando dichas operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la administración central. En concordancia con la modificación del artículo 49 de la misma ley es que después de ser aprobados sus respectivos presupuestos por el Poder Legislativo, debe ser el mismo poder el que autorice cada operación de crédito que lleven adelante las empresas y sociedades del Estado.
La tercera modificación que se propone es la referida a la delegación legislativa prevista en el artículo 65, relativa a la posibilidad ejecutiva de reestructurar la deuda pública. El artículo en su redacción actual establece: "El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante la consolidación, conversión o renegociación en la medida en que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales". Resulta claro que el Poder Ejecutivo, en sus tareas de administración puede llevar a cabo proyectos y negociaciones a fin de reestructurar la deuda. Pero nuestra propuesta de modificación reside en que las decisiones relativas a la consolidación, conversión o renegociación de la deuda que el Ejecutivo necesite llevar a cabo deben ser debatidas y dispuestas por el Congreso.
Por todo lo expresado, solicito a los Señores/as Diputados/as que acompañen este proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES PRO
TRIACA, ALBERTO JORGE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 16/03/2011
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 13/04/2011
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0329-D-12