PROYECTO DE TP


Expediente 3339-D-2015
Sumario: EQUINOTERAPIA. REGULACION COMO ACTIVIDAD TERAPEUTICA DE HABILITACION Y REHABILITACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 10/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- La presente ley regula la actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación destinada a personas con discapacidad, mediante el uso de caballos aptos para tal fin.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos del art. 1 se definen los siguientes términos:
Equinoterapia: Disciplina de las terapias médicas tradicionales practicada para la habilitación y rehabilitación de discapacidades, mediante el uso de un caballo entrenado y conducida por personas capacitadas.
Escuela de Equinoterapia: Entidad destinada a prestar la práctica médica de Equinoterapia y que cuente con infraestructura pública o privada, adecuada para la actividad regulada en la presente ley.
ARTÍCULO 3º.- Para la sujeción a la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme las pautas establecidas por el artículo 3º de la ley 22.431 y presentar a la Escuela de Equinoterapia un certificado médico actualizado en el cual se especifique el diagnóstico.
La práctica de la equinoterapia se integra a las prestaciones con Cobertura del Programa médico Obligatorio (PMO) y todas las escuelas habilitadas se encuentran obligadas a la protección asistencial del Programa Médico Obligatorio.-
ARTÍCULO 4º.- La equinoterapia deberá ser impartida por profesionales de la salud y educación, según lo requiera el tratamiento que acrediten aptitudes para esta práctica. La reglamentación dispondrá las bases para la habilitación de la Escuela, la capacitación de su personal y el desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO 5º.-Las Escuelas de Equinoterapia deberán cumplir y hacer cumplir con el control sanitario y las disposiciones vigentes aplicables a la identificación, mantenimiento y traslado de los caballos y contar, como mínimo, con características apropiadas que reglamentará la autoridad de aplicación, adecuando las mismas a la geografía de la instalación, asegurando las coberturas de servicio de emergencia y seguro que cubra a quienes practiquen dicha disciplina.
ARTÍCULO 6.- Las personas sujetas a la patria potestad, tutela, curatela, guarda o representación legal de un tercero, deberán contar con una autorización otorgada por éste para la práctica de equinoterapia.
ARTÍCULO 7.- Los equinos destinados a estas prácticas deben estar adiestrados exclusivamente para tal fin, evitando el uso para otras actividades que no sean terapéuticas.
ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación controlará la concreción de las disposiciones de la presente ley, especialmente
Que al caballo de terapia se lo proteja de acuerdo a las normas vigentes, tuitivas de los animales.
Que los instructores de equinoterapia y profesionales del área de salud y educación que impartan esta disciplina, acrediten idoneidad.
Que esta se materialice, dentro de lo posible en los institutos de utilidad nacional de las FFAA argentinas que posean instalaciones adecuadas para el cumplimiento del objeto de la ley.
ARTÍCULO 9°.- La autoridad de aplicación designada por el Poder Ejecutivo, podrá delegar en instituciones provinciales cercanas a la escuela de Equinoterapia, la certificación y control de las normas aquí establecido.
ARTICULO 10: El Poder Ejecutivo Nacional, incluirá en el Presupuesto Nacional la suma requerida para el sostenimiento económico de las Escuelas y la autoridad de aplicación destinará los fondos necesarios de manera progresiva, en la medida de producida la habilitación de cada escuela, facilitando la aplicación del presupuesto al desarrollo de sus actividades.
ARTÍCULO 11: de forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con algunas novedades, continuamos las intenciones plasmadas en el proyecto de ley de esta Cámara, Expte 3594-D-2011, que tuvo giro a comisiones: Acción social y Salud Publica y cuya autoría pertenece a los Sres Diputados: Linares, Maria Virginia, Stolbizer, Margarita Rosa y Peralta, Fabian Francisco
Las razones que en aquella oportunidad se fundamentaron, se mantienen para que esta Cámara impulse la creación de la norma, ahora con mayor precisión respecto de las facilidades de creación de las Escuelas en los espacios edilicios de las FFAA y en la cobertura social ingresando la practica al PMO, que al momento es el impedimento mayor del acceso masivo a la práctica con caballos.
En el mismo sentido insistimos en los fundamentos clínicos, que abrevamos de la Fundación Huellas, de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, en donde la Equinoterapia se recomienda en los siguientes casos: -Parálisis cerebral (espástica, diskinética, atáxica, hipotónica), Esclerosis múltiple. -Síndrome de Down. -Escoliosis con tensiones musculares asimétricas, Cifosis, Lordosis. -Secuelas de traumatismo de cráneo con disfunción psicomotora. -Discapacidad Intelectual. -Autismo. Psicosis. Esquizofrenia. - Enfermedades psicosomáticas. -Disfunción Cerebral mínima con o sin hiperactividad. -Deficiencias psicomotoras (torpeza, incoordinación). -Problemas conductuales. - Trastornos de atención y concentración. -Problemas de lenguaje. -Adicciones. - Anorexia, Bulimia. Discapacidad visual. -Discapacidad auditiva.
Encontramos mayores antecedentes en asociaciones o instituciones creadas con el fin de difundir y enfrentar la problemática, pero carentes, en la mayoría de los casos, de instalaciones propias; podemos nombrar por ejemplo: A.A.A.E.P.A.D (Asociación Argentina de Actividades Ecuestres para Discapacitados), A.A.D.E. (Asociación Argentina de Equinoterapia)
Es el momento que el Estado argentino estimule la creación de Escuelas de equinoterapia en todo el territorio del país, dentro de las edificaciones que son tratadas como establecimientos de utilidad nacional, especialmente los regimientos de las FFAA argentinas, que ya cuentan con ellos, además de la experiencia acumulada en el tratamiento con caballos en el arma de caballería que es de impagable ayuda en los inicios de esta actividad.
Por estas razones solicito el acompañamiento de los Sres. diputados para aprobar este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TORELLO, PABLO BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SOLANAS JULIO RODOLFO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TORELLO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0401-D-17