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PROYECTO DE TP


Expediente 3330-D-2010
Sumario: REGIMEN DE CONTRATACION DE CLUBES CON FUTBOL PROFESIONAL ALCANZADOS POR EL "PROGRAMA FUTBOL PARA TODOS".
Fecha: 17/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN DE CONTRATACION DE CLUBES CON FUTBOL PROFESIONAL ALCANZADOS POR EL PROGRAMA FUTBOL PARA TODOS
REGIMEN GENERAL
Artículo 1° - OBJETO. El Régimen de Contrataciones de los clubes, asociaciones y federaciones con fútbol profesional, alcanzados por el régimen dispuesto en la Decisión Administrativa N° 221/2009 que crea el Programa Fútbol para Todos, tendrá por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, y al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al logro de los resultados requeridos por la sociedad crear el régimen de las asociaciones sin fines de lucro.
Art. 2° - AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de aplicación a los clubes que incluyan entre sus actividades el fútbol profesional, sus asociaciones o ligas y federaciones que sean beneficiarios o cocontratantes según de lo dispuesto por la Decisión Administrativa N° 221/2009 y el Contrato por ésta aprobado.
Art. 3° - PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán:
a) Transparencia, publicidad y difusión en los procedimientos.
b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.
c) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el fin societario comprometido y el resultado esperado.
d) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes
e) Responsabilidad de los dependientes y dirigentes societarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.
Desde el inicio de los procesos de contratación hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.
Art. 4° - CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:
a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.
b) Obras de infraestructura y/o las concesiones de las mismas.
Art. 5° - CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:
a) Los de empleo en el régimen de la ley 20.744.
b) Las compras por caja chica.
c) Los que se celebren con entidades de derecho público internacional, los que se financien, total o parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se establezca.
Art. 6° - NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen, por su reglamentación, por las normas que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos de Bases y Condiciones y por el contrato según corresponda.
Art. 7° -CLAUSULA DE TRANSPARENCIA. La contratación se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de los asociados a la información relativa a la gestión de las entidades sin fines de lucro alcanzadas por la presente norma.
Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a) Dirigentes o empleados con competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de realizar acciones relativas a sus funciones.
b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro dirigente o empleado con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de realizar acciones relativas a sus funciones.
c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un dirigente o empleado con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes, administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.
Art. 8. - FORMALIDADES DE LAS CONTRATACIONES. La Comisión Directiva o órgano equivalente de la asociación de que se trate deberá dictar una resolución con la convocatoria y la elección del procedimiento de selección.
Art. 9. - RESPONSABILIDAD. Los dirigentes que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren a la asociación que dirigen con motivo de las mismas.
Art. 10. - CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para la asociación contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.
Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.
Art. 11. - SUBSANACION DE DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas no deberá ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intranscendentes, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3° de este régimen, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 12. - CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún interés legítimo, especialmente asociados a la entidad de que se trate, podrá en cualquier momento tomar vista de la documentación referida a la contratación, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas.
CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS
Art. 13. - SELECCION DEL CONTRATANTE. La selección del contratante para la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 4° de este régimen se hará por regla general mediante licitación pública o concurso público, según corresponda, por aplicación del inciso a) apartados 1. y 2. del artículo 14.
La selección del contratante mediante subasta pública, licitación o concurso abreviado, o contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 14, respectivamente.
Las contrataciones podrán realizarse con modalidades, conforme con su naturaleza y objeto, las que serán establecidas en la reglamentación.
En todos los casos deberán cumplirse, en lo pertinente, las formalidades establecidas por el artículo 9 del presente régimen.
Art. 14. - PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:
a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo equivalente al valor de cuatro mil (4.000) entradas generales de los partidos de fútbol de primera división, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.
1 . El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto estipulado en el inciso a) del presente artículo y cuando el criterio de selección del contratante recaiga primordialmente en factores económicos.
2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto estipulado en el inciso a) del presente artículo y cuando el criterio de selección del contratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.
b) SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento podrá ser aplicado en los casos de compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior.
Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación directa previsto por el apartado 2. del inciso d) del presente artículo, en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación.
c) LICITACION O CONCURSO ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán abreviados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos cuya reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
d) CONTRATACION DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:
1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo que fija el artículo 14 inciso a) de la presente ley.
2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. El órgano directivo de la asociación deberá fundar debidamente la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica de que se trate.
3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en estos supuestos la deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante un informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.
La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.
4. Cuando una licitación haya resultado desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado, deberán modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.
5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas tramitaciones, y deberá ser aprobado por el órgano directivo de la entidad.
6. En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
Art. 15. -PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con las entidades alcanzadas por el presente régimen:
a) Los fallidos, concursados e interdictos, mientras no sean rehabilitados.
b) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.
c) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad o contra la fe pública.
e) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Art. 16. - REGLAMENTACION. La Inspección General de Justicia de la Nación reglamentará el presente Régimen para su aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional lo hará en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La falta de transparencia en la gestión de entidades deportivas, en especial los clubes con futbol profesional, resulta una consecuencia de la baja institucionalidad en el manejo de los asuntos societarios que genera una lesión no solo en la confianza de sus socios y simpatizantes sino también en las posibilidades de desarrollo de esas entidades. La rendición de cuentas es tanto una obligación de las autoridades de toda organización, como un derecho de sus asociados y un deber de la sociedad en su conjunto de velar por el principio de legalidad que debe regir la vida en comunidad. Sin embargo estos principios no aparecen recogidos per se en las entidades deportivas, muchas de ellas organizadas en base a estatutos centenarios y preparados para estándares de ética individual más elevados que los actuales.
El Proyecto de Ley que se pone a consideración de la H. Cámara busca contribuir a introducir herramientas de transparencia en las compras, las contrataciones, y las concesiones de bienes y servicios de las entidades deportivas con fútbol profesional. Se realiza esta distinción en el Proyecto presentado debido a que el Estado Nacional ha dispuesto una intervención de fomento en un aspecto fundamental del negocio del fútbol profesional a partir de implementación del Programa Fútbol para Todos.
En efecto, por Decisión Administrativa N° 221/2009 se creó el mencionado Programa Fútbol para Todos que aprobó el CONTRATO de ASOCIACION entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) para la transmisión de espectáculos de fútbol por televisión abierta que fuera celebrado el 20 de agosto de 2009. En dicho contrato la AFA cedió en forma exclusiva a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los derechos de explotación de las imágenes obtenidas en ocasión de los encuentros de los torneos de fútbol de primera categoría organizados por la esa federación.
La citada Decisión Administrativa dispone que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ejecutará el contrato a través de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION y el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E., a fin de articular la transmisión y explotación comercial de los Torneos de Fútbol Argentino. La norma encarga a un agente público, entre otras misiones, la tarea de coordinar la administración de los fondos y recursos del Programa y supervisar el destino de los ingresos. El gasto que demande el cumplimiento de los objetivos del Programa será atendido con las partidas específicas del presupuesto vigente para el ejercicio de la Jurisdicción 25, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
En el mencionado contrato las partes - el Estado nacional y la AFA - manifiestan que resulta necesario fortalecer a los clubes que se agrupan en AFA, con alternativas que les permitan mejorar sus ingresos, posibilitando que el fútbol argentino progrese a partir del mejor nivel de sus torneos. Asimismo manifiestan los cocontratantes que se requiere también un fuerte compromiso para instalar un sistema de administración que otorgue transparencia y facilite los controles institucionales, reconociendo ambas las partes un déficit en ese aspecto que el presente Proyecto de Ley busca subsanar.
El Estado Nacional y la AFA aseveran que ambas partes forman una asociación orientada a compartir el producido de la comercialización de los Productos AFA, en los términos y condiciones establecidos en ese contrato, lo que permite concluir que se está en presencia de una actividad del Estado en carácter de empresario. Sin embrago, no se encuentran debidamente resguardados los aportes públicos a las entidades beneficiarias en tanto son asociadas a una entidad federativa como es el caso de la AFA, la contraparte del Estado en este negocio.
La cesión de derechos de transmisión televisiva estipulada en el contrato, tendrá una duración de DIEZ (10) AÑOS, venciendo en agosto de 2019, lo que obliga al Estado a tomar los recaudos necesarios para asegurar que las cuantiosísimas sumas que se dedicarán a este emprendimiento, cumplan con fin público que se le pretende dar y no otro.
El Proyecto de Ley que se pone a consideración de la H. Cámara de Diputados busca realizar un aporte en un área vinculada a un aspecto poco claro del manejo del negocio del fútbol, referido a transparencia en las contrataciones tanto de clubes con fútbol profesional, como de sus asociación, federaciones y confederaciones. El Proyecto pretende otorgar un mínimo de presupuestos de legalidad y transparencia a las contrataciones de los principales agentes del fútbol - los clubes y sus asociaciones de segundo y tercer grado - que eviten la existencia de negocios oscuros en torno al fútbol. Una sólida tarea preventiva, que accione sobre los intereses creados, intereses económicos ilegales y delictivos, debe buscar transparentar el manejo de los fondos en torno de los negocios futbolísticos.
El Proyecto que se presenta en su Art. 1° define su objeto consistente en que las obras, bienes y servicios sean obtenidos al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al logro de los resultados requeridos por la sociedad al crear el régimen de las asociaciones sin fines de lucro, como lo son los clubes, en el caso que incluyan entre sus actividades el fútbol profesional, sus asociaciones y federaciones y sean alcanzados por el régimen dispuesto en la Decisión Administrativa N° 221/2009 que crea el Programa Fútbol para Todos. El Art. 2° dispone que el régimen será de aplicación a los clubes que incluyan entre sus actividades el fútbol profesional, sus asociaciones o ligas y federaciones y que sean beneficiarios o cocontratantes según de lo dispuesto por la Decisión Administrativa N° 221/2009 y el Contrato por ésta aprobado.
El Art. 3° define los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, entre los que se cuentan la transparencia, publicidad y difusión en los procedimientos; la promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes; la razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el fin societario; la igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes; y la responsabilidad de los dependientes y dirigentes societarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.
Se incluyen los contratos de Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso. Se excluyen los de empleo en el régimen de la ley 20.744, las compras por caja chica y los que se celebren con entidades de derecho público internacional, los que se financien, total o parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos para casos de eventos internacionales, como olimpíadas, juegos panamericanos, regionales, mundiales, etc.
El Art. 7° dispone toda contratación se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de los asociados a la información relativa a la gestión de las entidades sin fines de lucro alcanzadas por la presente norma. Se prevé que será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que dirigentes o empleados hagan o dejen de realizar acciones relativas a sus funciones con relación a un contrato.
El Art. 8 dispone los requisitos mínimos que deberán cumplirse en la contratación que se realizarán mediante el dictado de una resolución de la comisión directiva o órgano equivalente de la asociación de que se trate, estableciéndose que los dirigentes que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren a la asociación que dirigen.
Se prevé que toda persona que acredite fehacientemente algún interés, especialmente asociados a la entidad, podrá en cualquier momento tomar vista de la documentación referida a la contratación, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, como un modo de acercar participación del socio al gobierno de club y de sus negocios.
En el CAPITULO II se detalla el modo de selección del contratante para la ejecución de los contratos. Se dispone como regla general la licitación o el concurso público, para contrataciones con un monto estimado de la contratación que supere el mínimo equivalente al valor de cuatro mil (4.000) entradas generales de los partidos de fútbol de primera división. Se autoriza, en los casos previstos por la norma, la selección por contratación directa. Asimismo, el Proyecto presentado detalla las clases de licitaciones y concursos públicos a realizar y sus modalidades.
Se establecen las personas inhabilitadas para contratar utilizando estrictos criterios de transparencia en el art. 15 del Proyecto.
Por último, en el Art. 16 se establece que la Inspección General de Justicia de la Nación reglamentará el régimen para su aplicación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
COMUNICACIONES E INFORMATICA