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PROYECTO DE TP


Expediente 3293-D-2007
Sumario: REGIMEN DE ASIGNACIONES MENSUALES VITALICIAS A EX FUNCIONARIOS DE LOS PODERES EJECUTIVO, JUDICIAL Y LEGISLATIVO, LEY 24018: DEROGACION DEL ARTICULO 29, SOBRE EXCEPCION.
Fecha: 04/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Derógase el artículo 29 de la ley 24.018.
Artículo 2º - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestra Constitución Nacional ha previsto que los jueces, tanto de la Corte Suprema como de los tribunales inferiores, "conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta" (art. 110).
Las causas por las cuales un magistrado puede ser removido de su cargo han sido previstas por la misma Constitución en el artículo 53 y consisten en "mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes".
El juzgamiento y eventual remoción de los jueces de los tribunales inferiores debe, desde la reforma constitucional de 1994, ser llevado a cabo por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal, según lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Nacional. Este mismo artículo también dispone que el fallo, además de ser irrecurrible, "no tendrá más efecto que destituir al acusado".
En el caso de los jueces de la Corte Suprema, su eventual juzgamiento sigue a cargo del Senado (arts. 53 y 59 de la Constitución Nacional), como previó la originaria constitución de 1853. Y también en este caso ha dispuesto nuestra norma fundamental que el fallo "no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Na- ción" (art. 60).
Idéntica previsión contenía el texto anterior de la Constitución Nacional respecto del fallo con que concluyera el eventual juicio político al presidente, el vicepresidente, los ministros y a todos los jueces de la Nación (ver art. 52 originario).
A pesar de tan clara directiva constitucional en lo referido a los efectos de la destitución de los magistrados, la ley 24.018 de jubilaciones y pensiones, ha previsto, en su artículo 29, que "los beneficios de esta ley, no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones".
Los beneficiarios de la ley 24.018, a quienes se les puede aplicar la mencionada sanción, son "los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la Justicia Nacional", que constituye el anexo I de la ley (art. 8°, ley 24.018).
Dicho en otros términos, el artículo 29 de la ley 24.018 ha agregado una consecuencia más, no prevista en la Constitución Nacional, a la eventual destitución de un juez nacional o un integrante del Ministerio Público. Esa consecuencia es nada más y nada menos que la pérdida del beneficio jubilatorio; es decir, una grave sanción.
La norma que se propicia derogar es claramente inconstitucional, porque agrega una consecuencia más a la destitución a pesar de que el texto constitucional, sin dejar lugar a dudas, dispone que esa destitución sea la única consecuencia.
Además, ante el inicio o promoción de un juicio político esta previsión legislativa pone al magistrado afectado ante la tremenda disyuntiva de defenderse ―y correr el riesgo de perder su derecho a la jubilación y a la eventual pensión para sus causahabientes― o renunciar sin defenderse para resguardar su derecho al beneficio jubilatorio. Es evidente, por lo tanto, que el artículo 29 de la ley 24.018 afecta, de manera irrazonable, el derecho al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
Lo ideal, tanto para el magistrado involucrado en un juicio político como para la sociedad, es que el acusado se defienda y se esclarezcan debidamente las causas de la imputación. Pero esta norma lo impide y genera, sin duda, una consecuencia disvaliosa seguramente no querida por el legislador.
Por otra parte, no debe perderse de vista el carácter estrictamente alimentario de la jubilación o pensión, circunstancia que impone el deber de restringir al máximo los posibles casos de pérdida de ese beneficio.
Estas circunstancias, sumadas a la clara inconstitucionalidad ya explicada, contribuyen a dar fundamento al proyecto de ley.
Por las razones brevemente expuestas es que se propone la derogación del artículo 29 de la ley 24.018.
Dios guarde a V.H.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TONELLI, PABLO GABRIEL BUENOS AIRES PRO
VANOSSI, JORGE REINALDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA