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PROYECTO DE TP


Expediente 3280-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL SOBRE CAPACIDAD DE PERSONAS SORDOMUDAS; MODIFICACION DEL INCISO 4 DEL ARTICULO 54, DEL INCISO 3 DEL ARTICULO 57; SUSTITUCION DEL TITULO XI, DE LA SECCION PRIMERA, DEL LIBRO II, POR EL "DE LAS PERSONAS CON DISMINUCION AUDITIVA", MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 153, 154, 155, 156, 157, 158, 469, 479, 1000, 3617 Y 3651.
Fecha: 14/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificase del Título II de la Sección I, del Libro I el artículo 54 inciso 4°. Modificase del Título II de la Sección I, del Libro I el artículo 57 inciso 3°. Sustituyese el Título XI, de la Sección Primera, del Libro II, por el "De las personas con disminución auditiva", modificase los artículos 153, 154, 155, 156, 157,158. Del Titulo XIII, de la Sección II, del Capítulo I, modificanse los artículos 469 y 479. Del Título II, de la Sección II, del Libro II, modificase el artículo 1.000. Del Título XI, de la Sección I, del Libro IV, modificase el artículo 3.617, y del Capítulo II, Título XII, de la Sección I, del Libro IV, el artículo 3.651 del Código Civil de la Nación Argentina.
Artículo 1º: Modificase el inciso 4º del artículo 54 del Código Civil, el que queda redactado de la siguiente manera:
"4º. Las personas sordomudas que no sepan darse a entender por ningún medio, sea este natural o técnico".
Artículo 2º: Modificase el inciso 3º del artículo 57 del Código Civil, el que queda redactado de la siguiente manera:
"3º. de los dementes, los curadores que se les nombre."
Artículo 3º: Sustituyese el artículo 153, por el siguiente texto
"Las personas sordomudas serán habidas por capaces para los actos de la vida civil, salvo que no sepan darse a entender por ningún medio, sea este natural o técnico".
Artículo 4º: Sustituyese el artículo 154 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Las personas sordomudas que no sepan darse a entender por ningún medio, sea este natural o técnico pueden actuar a través de su representante legal."
Artículo 5º: Sustituyese el artículo 155 del Código Civil, por el siguiente texto:
"El examen de los facultativos será únicamente para verificar si las personas sordomudas no saben darse a entender por ningún medio, sea este natural o técnico".
Artículo 6º: Sustituyese el artículo 156 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Las personas sordomudas que no sepan darse a entender por ningún medio, sea este natural o técnico deben recibir una protección o asistencia legal efectiva por parte del Estado."
Artículo 7º: Sustituyese el artículo 157 del Código Civil, por el siguiente texto:
"La declaración judicial de incapacidad no tendrá lugar sino cuando se tratare de personas sordomudas que no sepan darse a entender por ningún medio, sea este natural o técnico, que hayan cumplido catorce años".
Artículo 8º: Sustituyese el artículo 158 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Cesará la incapacidad de las personas sordomudas, cuando los facultativos verifiquen que se han modificado por las cuales se declaro su incapacidad, conforme al artículo 154".
Artículo 9º: Modificase el artículo 469, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lucidos, y las personas con disminución auditiva siempre que no sepan darse a entender por ningún medio, sea este natural o técnico".
Artículo 10º: Modificase el artículo 479, el que queda redactado de la siguiente manera:
"En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o con disminución auditiva.
Artículo 11º: Sustituyese el artículo 1000, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Si las partes fueran personas sordomudas, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Si la persona solo supiera expresarse por algún medio sea este natural o técnico, se requerirá la
presencia del intérprete simultaneo que sea necesario, dejándose la debida constancia documental. Esta minuta debe quedar también protocolizada".
Artículo 12º: Modificase el artículo 3.617, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Las personas sordomudas que sepan darse a entender por algún medio, sea este natural o técnico, pueden testar. Si pudieran hacerlo por algún medio que requiera interprete, será necesaria la presencia de un intérprete para que lo traduzca."
Artículo 13º: Sustituyese el artículo 3.651, el que queda redactado de la siguiente manera:
"La persona sordomuda que sepa darse a entender por algún medio, sea este natural o técnico, puede testar por acto público en presencia de un intérprete calificado, quien traducirá su voluntad en forma simultánea al dicente, ante el escribano público interviniente."
Artículo 14º: Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto cuya iniciativa se eleva, tiene como base el proyecto presentado por el Dip. Alberto J. BECANNI (M.C.), bajo el numero 5721-D-06. El que fue arduamente tratado y consensuado por los diputados de la Comisión de Legislación General, aunque no fuera dictaminado oportunamente.
La propuesta que se presenta en esta oportunidad, no resulta de una reproducción de aquel proyecto, sino que surge del trabajo consensuado en la mencionada comisión, respetando el mismo espíritu que sustentaba aquella iniciativa.
Tal como en aquella oportunidad, la iniciativa de modificación de Código Civil que se propone, apunta a adecuar la norma jurídica a una situación de hecho imperante. Por tal motivo, resulta de interés referirnos a los antecedentes que han sido considerados a la hora de propulsar esta modificación.
En ese orden de ideas, es la Constitución Argentina la que en los artículos: 14 (el derecho de comerciar, el de trabajar, el de circular, entre otros), 14 bis, (el derecho a la vivienda digna, a vacaciones pagas, a la jornada laboral, al descanso, entre otros), 16 (todos los habitantes somos iguales ante la ley y que tenemos igualdad de oportunidades para ocupar un empleo, con el solo requisito de la idoneidad para ejercerlo); todos ellos refieren a los derechos de las personas que habitan en nuestro país, teniendo como norma básica el principio de la igualdad de todos los habitantes.
Pero fue la Reforma de 1994, la que expresamente alude a los discapacitados, cuando en el artículo 75 inciso 23 señala:
"..legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad."
Son vetustos resabios que resaltan la discriminación y, a la luz del actual articulo 75 inciso 23 de nuestra Carta Magna, son inconstitucionales. Más aún, podrían considerarse violatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y de la Ley 23.592 que tipifica los actos u omisiones discriminatorios puntualizando los motivos, entre ellos, los caracteres físicos.
Toda la normativa que legisla en materia de las personas que nuestro Código Civil denomina "sordomudas", pertenecen de la época en que el Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield lo redactó. El espíritu de dichas normas respondía a garantir la protección legal de dichas personas. Los avances científicos de comienzos de siglo XIX, había demostrado que las personas por carecer del sentido auditivo carecían la posibilidad de adquirir la aptitud para hablar. Erróneamente se sostenía que esa incomunicación producía una atrofia del sistema intelectivo al no tener estímulo externo que le posibilitara generar ideas, transmitirlas y así cultivar su intelecto. De allí, la tendencia doctrinaria y su necesaria traducción en las normas, de asociar el tratamiento de la denominada "sordomudez" con el de la llamada "demencia".
En este orden de ideas y con el fin de acercarnos al análisis de la norma, surge la necesidad de delimitar nuestro objeto de estudio. En tal sentido, proponemos sustituir en término "sordomudo" por el de persona con "disminución auditiva idiomática". No hemos optado por el término
"sordo", a efectos que el mismo puede referir a otro universo de personas que si bien puedan tener una disminución auditiva, no sea de tal entidad que le impida per se expresarse en el lenguaje verbal. En tal sentido, "persona sordomuda" seria aquella que tiene una disminución auditiva (1) , vale decir, una mengua exclusivamente sensorial.
En nuestro Código Civil, se entiende que la lengua española escrita es el único medio admitido para que las personas a que nos referimos, expresen válidamente su voluntad. Sin embargo, un extranjero aunque desconozca nuestro idioma puede realizar cualquier acto jurídico, siempre que se cuente con la presencia de un traductor de su idioma.
Afortunadamente, contamos con la ayuda de los avances tecnológicos, científicos y con una educación adecuada, esa disminución puede ser rehabilitada, y las personas pueden desempeñar un papel igual al de los demás miembros de su Comunidad y administrar personalmente sus bienes. Por ello, debemos encarar la problemática con otra perspectiva. Por otro lado, el término sordomudo es una voz inadecuada e incluso obsoleta que representa cómo se consideraba a la persona sorda en el siglo XIX y que incluso actualmente no tiene vigencia en nuestra lengua.
Atento lo expuesto, carece de sustento jurídico, la consideración legislativa plasmada en nuestro Código Civil, quien los asemeja en su tratamiento a aquellas personas que tienen una disminución de naturaleza psíquica, que les impide desempeñar un rol social dentro de su propia sociedad.
Sin pretender ahondar en el estudio de la capacidad (2) , Borda define la capacidad de las personas jurídicas como la "aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones". Es un atributo inherente a la personalidad, que define a las personas como tales. Esta capacidad se vincula con la aptitud mental de una persona o con la función que desempeña en la celebración de un acto jurídico. Asimismo, puede ser de derecho o de hecho, según se refiera al goce o al ejercicio de derechos respectivamente.
La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Borda la vincula con la personalidad humana misma, ya que "todas las personas son, en principio, capaces de derecho". Por otra parte, ser titular de un derecho no significa poder ejercerlo, así la capacidad de hecho es la aptitud para ejercer un derecho. En la que se refiere a la incapacidad de las personas jurídicas, ésta también se puede clasificar en incapacidad de derecho o de hecho.
De este modo tenemos dos tipos de capacidad:
1.- La denominada capacidad de derecho, es la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas. No pudiendo faltar en los individuos de una manera absoluta porque sería contradictoria de la personalidad, tampoco puede existir en un modo pleno, sino que es una cuestión de grados que oscila entre ambos extremos sin alcanzarlos. Esta capacidad mira al aspecto estático del derecho o constitución de la relación jurídica.
2.- La capacidad de hecho, en cambio, es la aptitud de las personas de existencia natural para actuar por sí mismas en la vida civil. Constituye el aspecto dinámico del derecho o de la relación jurídica tal como ha quedado constituida.
Ambos refieren a la aptitud del sujeto destinada a pasar de la potencia al acto. La capacidad tiene ciertos caracteres que le son típicos:
a) Susceptible de grados. Lo que no afecta la igualdad ante la ley asegurado por el artículo 16 de la Constitución Nacional, siempre que la discriminación sea razonable y alcance idéntico a quienes se encuentren en las mismas condiciones.
b) Favorece a todos los no exceptuados. (Cf. artículos 52 y 53 del Código Civil).
c) Las incapacidades emanan siempre de la ley y son de interpretación estricta.
La incapacidad de derecho es una excepción que instituye el ordenamiento jurídico frente a determinados derechos. Esta incapacidad es siempre relativa (nunca absoluta). Pues la regla general siempre es la capacidad de derecho. Así, si falta la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica, se padece una incapacidad de derecho. Por el contrario, si la falta de aptitud lo es con respecto al ejercicio por sí mismo de los derechos que se tienen, existe incapacidad de hecho.
En el ámbito internacional, y de conformidad con la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, el término discapacidad refiere a una deficiencia física o sensorial, que limita en forma permanente o temporal el ejercicio de una o más actividades esenciales de la vida diaria. Como corolario, toda restricción basada en una discapacidad, que tenga efectos
en el goce o ejercicio de sus derechos y libertades, constituye un acto de discriminación contra tales sujetos.
Las personas con disminución auditiva, mal denominadas sordomudas, deben gozar efectivamente de los mismos derechos reconocidos universalmente para los demás miembros de la sociedad por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, por la de los Derechos del Niño y por los documentos aprobados por las Asambleas Centrales de la UNESCO, la Organización Mundial de la Salud, la Organización Internacional del Trabajo, entre otros organismos internacionales.
Sin embargo, nuestro ordenamiento aun adolece de ciertas inexactitudes que no se han adaptado a la realidad de nuestro mundo moderno. De ahí, la necesidad de resaltar la importancia que tiene el lenguaje de señas. Toda vez que permite vincular a personas oyentes con no-oyentes pertenecientes a una misma cultura e integrarse, mediante la interpretación del lenguaje de señas en lengua hablada. Permitiéndoles a las personas con disminución auditiva, ejercer por sus derechos y contraer obligaciones.
En el mismo ámbito, tenemos -en materia de la Lengua y la Cultura - con un instrumento de significativo valor normativo, a través del cual los sujetos de derechos a los cueles nos referimos, se encuentran protegidas por la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, proclamada en Barcelona, España, el 6 de junio de 1996 que considera, el que contempla aspectos tales como:
1. "... las lenguas son la expresión de una identidad colectiva y de una manera distinta de percibir y de describir la realidad..." (artículo 7).
2. "... las comunidades lingüísticas tienen derecho a organizar y gestionar los recursos propios con el fin de asegurar el uso de su lengua en todas las funciones sociales y a asegurar la transmisión y la proyección futuras de su lengua..." (artículo 8).
3. "...el derecho a desarrollar todas las actividades en su lengua..." (artículo 12).
4. "... la comunidad lingüística tiene derecho a usar su lengua y a mantenerla y potenciarla en todas las expresiones culturales y el ejercicio de este derecho debe poder desplegarse plenamente sin que el espacio de ninguna comunidad sea ocupado de manera hegemónica por una cultura ajena..." (artículo 41).
La reforma
La reforma que aquí se plantea abarca la modificación de diversos artículos del Código Civil, todos ellos con relación al universo de personas antes señaladas.
I.- En virtud del actual inciso 4º del artículo 54, tienen incapacidad absoluta, "los sordomudos que no saben darse a entender por escrito". Si dicha persona celebra un acto jurídico, el mismo será pasible de nulidad. Esto contrasta con la realidad, ya que realizan cotidianamente actos jurídicos.
La propuesta de modificación del citado artículo resulta de lo manifiestamente lesivo del principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna, amén de ser contrarios a distintos tratados en materia de Derechos Humanos, toda vez que se da origen a una discriminación no justificada en contra de quienes tan solo padecen alguna limitación física.
Teniendo como base que las "personas sordomudas que no sepan darse a entender por escrito, ni por lenguaje de señas, ni tecnológico" (3) , podrán ser consideradas incapaces absolutos dentro de los extremos del artículo 54.
Se trata de adecuar la condición de las personas con disminución auditiva a la normativa internacional en la materia. Toda vez que el fundamento que el Código sustenta para dicha incapacidad, es de orden psicológico (4) . Sustento que implica una limitación - de dichos sujetos- para desempeñarse como miembro de su sociedad y para administrar sus bienes, por lo que se los equipara con los sujetos que no detentan dicha idoneidad.
El legislador ha de tener en consideración que solo se trata de una disminución de orden física, lo que implica una mengua en la capacidad auditiva y por ende la imposibilidad - según los grados y casos- de escuchar y de aprender un idioma.
II.- Consecuentemente se propone denominar el Titulo XI, de la Sección Primera, del Libro II, por el "De las personas con disminución auditiva", modificándose - además- los artículos: 153, 154, 155, 156, 157 y 158. Apuntándose, por un lado, a adecuar la norma interna a la normativa contenida en los instrumentos internacionales, a través de los cuales nuestro país se ha comprometido. Por el otro, a actualizar los conceptos jurídicos contenida en nuestra norma interna, a la realidad fáctica de las personas con disminución auditiva idiomática eliminando las barreras legales que le impidan ejercer plenamente sus derechos como sujetos, con las limitaciones previstas en el Código.
1.- Se propone sustituir el actual texto del artículo 153:
"Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito".
Por el siguiente,
"Las personas sordomudas serán habidas por capaces para los actos de la vida civil, salvo que no sepan darse a entender por ningún medio conocido, sea este escrito, lenguaje de señas, o tecnológico."
Concordantemente con el criterio sostenido, se presume la plena capacidad para el ejercicio y ejecución de sus actos, salvo que no sepan darse a entender por ningún medio conocido.
2.- El actual artículo 154 además de confirmar la condición de incapaces a estos sujetos de derechos, los asimila en su tratamiento jurídico, al de los dementes declarados oficialmente. Se propone sustituir su espíritu a través del siguiente texto:
"Las personas sordomudas que no sepan darse a entender por escrito, ni por lenguaje de señas ni por otro medio tecnológico, pueden actuar a través de su representante legal."
Se pretende mantener en cierto grado la protección que le brindaba la redacción del actual artículo, en el entendimiento de darse el caso que haya personas que no puedan darse de entender de ningún modo conocido -ni aún el tecnológico-.
Para estos, sería necesaria una protección especial, a través de su representante legal, aunque en ningún modo asimilable al de los interdictos.
3.- Hemos unificado el criterio de análisis y estudio de las normas referentes a los artículos 154, 155 y 156, con el objeto de sistematizarlas.
Con relación al artículo 155, y entendiendo que su actual redacción responde a una modificación realizada por la ley 17711 (5) , se propone:
"El examen de los facultativos será únicamente para verificar si las personas sordomudas no pueden darse a entender por escrito, ni por lenguaje de señas ni por otro medio tecnológico."
III.- En atención a las modificaciones propuestas, resulta necesario plantear la adecuación terminológica de los artículos 469 y 479 correspondientes al Título XIII, de la Sección II, del Libro I.
IV.- En relación a la propuesta que hemos pensado para el artículo 1000, correspondiente al Título IV, de la Sección II, del Libro II, hemos considerado la reforma que al respecto ha realizado para la misma materia, el Código Civil de Chile, en donde se establece un procedimiento de lectura y traducción simultánea del testamento por acto público al lenguaje de señas a través de un perito, con la debida constancia documental y ante los testigos. Considerando que tal solución legislativa bien podía adecuarse a nuestra normativa, brindando una posibilidad aplicable a nuestros usos.
V.- Del Título XI, de la Sección I, del Libro IV, se modifica el artículo 3.617, se pretende, aplicando los principios expuestos, adecuar la norma en materia de sucesión testamentaria para garantir el pleno goce de los derechos de aquellas personas con disminución auditiva, aunque no sepan leer ni escribir pueden testar, cuando puedan "...darse a entender través del lenguaje de señas... ".
VI.- Y por último, del Capítulo II, Título XII, de la Sección I, del Libro IV, el artículo 3.651, por el cual tan sólo se faculta a la persona con disminución auditiva, a testar por acto público, siempre que "... pueda darse a entender por escrito o a través del lenguaje de señas...", en cuyo último supuesto lo realizará a través de un intérprete del lenguaje de señas, quien se encargará de traducir su voluntad ante el Escribano interviniente.
Al considerar los antecedentes extranjeros, se puede citar la última reforma al Código Civil de Chile (Octubre 2003), en donde se sustituyó el modo de manifestación por parte de las personas, que sea "expresión por escrito", por la que "pueda darse a entender claramente".
Por todo ello, no existen razones validas que impidan a personas sordomudas ser considerados capaces de ejercer por sí mismos sus derechos y contraer obligaciones, toda vez que el avance tecnológico, científico y educacional, en todas las áreas ha permitido superar cumplidamente los impedimentos impuestas por la naturaleza, por los accidentes o por las enfermedades. Con las reformas señaladas se intenta asegurar a las personas sordomudas, el pleno goce y ejercicio de sus derechos, en igualdad con los demás miembros de su comunidad.
Por todo lo expuesto solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA CORDOBA UCR
CASTAÑON, HUGO RIO NEGRO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD