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PROYECTO DE TP


Expediente 3258-D-2008
Sumario: REGIMEN UNIVERSITARIO ARGENTINO: ALCANCES DE LA LEY, PRINCIPIOS GENERALES, FUNCIONES, OBJETIVOS, ORGANOS DE GOBIERNO Y COORDINACION DEL SISTEMA.
Fecha: 19/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I- DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1- ALCANCES DE LA LEY
Artículo 1°: La presente Ley regula la organización y funcionamiento de las instituciones universitarias públicas y privadas que, junto con los institutos de educación superior, comprenden al conjunto de formaciones que se realizan a continuación de los estudios medios o secundarios.
Artículo 2°: La educación universitaria como bien público y derecho social es responsabilidad principal e indelegable del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°: Las instituciones universitarias crean, producen, difunden y preservan el conocimiento y la cultura universal con referencia a los problemas argentinos y latinoamericanos como integrantes del sistema educación, el científico tecnológico y el sistema cultural de la Nación.
Artículo 4°: La enseñanza superior universitaria se desarrolla en instituciones universitarias de dos (2) tipos: las universidades e institutos universitarios. Las universidades e institutos universitarios pueden ser nacionales, privados reconocidos por el Estado nacional y provinciales, todos los cuales integran el Sistema Universitario Nacional. Las instituciones que responden a la denominación de Universidad deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines, estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria se denominan Institutos Universitarios.
CAPÍTULO 2- PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 5°: Las instituciones universitarias se rigen por los siguientes principios y propósitos:
a) La pluralidad de ideas y concepciones asegurando la más amplia libertad de expresión, investigación científica y docencia;
b) La función social de la enseñanza, la investigación y la extensión;
c) La vinculación permanente con la sociedad y el mundo del trabajo;
d) La articulación entre las instituciones de educación superior y con los demás niveles y modalidades de la enseñanza a fin de asegurar la continuación de estudios y la movilidad de los estudiantes entre carreras e instituciones;
e) La coordinación y cooperación interuniversitaria a nivel nacional e internacional, especialmente con el MERCOSUR;
f) El ingreso directo de los alumnos una vez obtenido el titulo secundario;
g) La gratuidad de los estudios de grado;
h) La excelencia y pertinencia académica;
i) La gestión democrática y colegiada;
j) La libre agremiación docente y estudiantil;
k) La transparencia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos;
l) La valorización profesional de los docentes y del personal administrativo y de servicios y,
m) La equidad mediante la asignación de recursos suficientes y la prestación de atenciones especiales a los grupos socialmente más necesitados que asegure su inclusión y permanencia para efectivizar la igualdad y la justicia social.
Articulo 6º: Los principios y propósitos expresados en los incisos f), g), i) y m) del artículo precedente no serán de cumplimiento obligatorio para las instituciones universitarias privadas.
CAPITULO 3- FUNCIONES
Artículo 7°: Las instituciones universitarias tienen por funciones:
a) La formación de pregrado, grado, posgrado y continua;
b) La investigación científica y tecnológica;
c) La extensión y transferencia universitaria y,
d) La difusión de la cultura.
CAPITULO 4 - OBJETIVOS
Artículo 8°: Son objetivos de las instituciones universitarias:
a) Generar, transmitir y difundir el conocimiento, con niveles de excelencia, calidad y equidad;
b) Formar profesionales en las distintas áreas del conocimiento, ampliando el acceso de la población a la educación superior;
c) Formar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;
d) Promover la formación humanista del ciudadano y la capacidad crítica frente a la sociedad y al Estado;
e) Contribuir al desarrollo de la enseñanza en todos los niveles educativos a partir de la transferencia de conocimientos y la creación de establecimientos educativos de carácter experimental pedagógico;
f) Contribuir al desarrollo social, cultural, económico, científico, tecnológico y artístico de la Nación y la Región;
g) Propender a la transformación de la realidad sobre la base de la justicia social y el desarrollo sustentable elaborando propuestas para la superación de los problemas sociales nacionales y regionales;
h) Promover los valores éticos de libertad, igualdad, solidaridad y no discriminación y,
i) Formar ciudadanos comprometidos con la preservación del ambiente.
CAPITULO 5 - ÓRGANOS DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 9°: Corresponde al Ministerio de Educación de la Nación participar en la formulación de las políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos de coordinación previstos en la presente ley y respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias.
Artículo 10 °: Los órganos de coordinación del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos son: el Consejo Nacional de Universidades (CNU); el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN); el Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP) y el Consejo de Coordinación Regional de la Educación Superior (CRES).
Artículo 11°: El Consejo Nacional de Universidades será presidido por el Ministro de Educación de la Nación o por la persona en quien delegue dicha función. Estará integrado por: dos (2) representantes de dicho Ministerio, uno de ellos pertenecientes a los organismos de Ciencia y Tecnología; diez (10) rectores de Universidades Nacionales a propuesta del CIN; cinco (5) rectores de Universidades Privadas a propuesta del CRUP; tres (3) representantes del Consejo Federal de Educación; un representante de cada CRES; un representante designado por la Federación Universitaria Argentina y un representante designado por el sector gremial docente.
Artículo 12°: Son funciones del CNU:
a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario;
b) Coordinar la planificación de actividades entre las instituciones universitarias;
c) Proponer al Ministerio de Educación de la Nación estándares e indicadores para la acreditación de carreras de grado y posgrado;
d) Elaborar un Informe bianual sobre la evolución del sistema de educación superior y elevarlo al Congreso nacional a través del Ministerio de Educación de la Nación;
e) Encomendar la elaboración de estudios, realizar reuniones y seminarios y organizar comisiones de trabajo sobre temas vinculados con sus funciones;
f) Dictar su reglamento interno y,
g) Considerar toda cuestión pertinente al ámbito de su competencia que le sea sometida.
Artículo 13°: El Consejo Interuniversitario Nacional tiene como misión la coordinación y consulta sobre políticas del sector entre las universidades públicas y con los distintos niveles del sistema educativo y el científico- tecnológico. Las universidades podrán adherirse a este organismo libremente en el marco de su autonomía y estará integrado por los Rectores o Presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas. Dictará su propio reglamento interno pudiendo prever organismos regionales de coordinación.
Artículo 14°: Son funciones del CIN:
a) Coordinar las políticas académicas, de investigación y de extensión de las universidades entre sí con los distintos niveles y jurisdicciones del sistema educativo y con los organismos de la cultura y del sistema científico tecnológico;
b) Designar los representantes al Consejo Nacional de Universidades;
c) Participar en la definición de políticas para este nivel de enseñanza;
d) Dictaminar sobre la creación de nuevas universidades públicas;
e) Elevar al Poder Ejecutivo de la Nación y gestionar la aprobación de los presupuestos universitarios y participar en la discusión sectorial del presupuesto nacional;
f) Proponer al CNU estándares e indicadores para la acreditación de las carreras de grado y posgrado;
g) Promover políticas de vinculación con universidades extranjeras;
h) Acordar criterios de coordinación y complementación de los Planes de Desarrollo y Mejoramiento de las Universidades Nacionales;
i) Acordar criterios de evaluación externa de las Universidades Nacionales, articulados con los procesos permanentes de evaluación interna de cada institución;
j) Participar en la determinación de las políticas salariales e intervenir en la negociación colectiva;
k) Prestar el asesoramiento que le sea requerido, por parte del Ministerio de Educación de la Nación y,
l) Pronunciarse en otros asuntos sobre los cuales se solicite su intervención conforme a la presente ley.
Artículo 15°: Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP) es el órgano de coordinación y consulta de las universidades privadas, y estará integrado por los Rectores o Presidentes de las instituciones universitarias privadas y dictará su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 16°: Son funciones del CRUP:
a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre de las instituciones universitarias privadas;
b) Designar los representantes al CNU;
c) Participar en la definición de políticas para este nivel de enseñanza;
d) Proponer al CNU estándares e indicadores para la acreditación de las carreras de grado y posgrado, y,
e) Pronunciarse en aquellos otros asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley.
Artículo 17º: El Consejo de Coordinación Regional de la Educación Superior estará integrado por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región, estarán presididos por un Rector de una institución universitaria nacional y tendrán como funciones:
a) Planificar la oferta de educación superior, de acuerdo con las necesidades de desarrollo regional;
b) Establecer, en consulta con el Consejo Federal de Educación, criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel superior y con el resto del sistema educativo y,
c) Promover la cooperación de las universidades con los organismos provinciales y municipales de la región.
CAPITULO 6 - GARANTÍA DE CALIDAD
Artículo 18°: Con el fin de asegurar una igualdad efectiva de oportunidades y la excelencia educativa, el Estado debe garantizar la obtención de los mejores resultados individuales y sociales en la educación de todos los alumnos de nivel universitario. A tal fin, se deberá analizar la calidad de las instituciones y carreras desde la perspectiva de su función social, su vinculación con las necesidades regionales y nacionales y su compromiso con el desarrollo del conocimiento, de la sociedad y de la producción. También deberán tenerse en cuenta los contextos regionales y los diferentes tipos de poblaciones a las que atienden las instituciones universitarias.
Artículo 19°: La garantía de calidad debe extenderse a todas las sedes, programas y carreras a través de procesos de evaluación institucional y acreditación de carreras que tendrán carácter público y se realizarán con la participación, en sus distintas etapas, del sistema universitario.
Artículo 20°: Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años. Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas, estarán a cargo de la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria (ANCEU) y deberán cumplir con los lineamientos generales establecidos en el artículo anterior. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público y servirán de base para la preparación y actualización de los Planes de Desarrollo y Mejoramiento Institucional a través de los cuales las instituciones buscarán mejorar el cumplimiento de sus funciones y para los cuales contarán con financiamiento específico.
Artículo 21°: Crease en jurisdicción del Ministerio de Educación de la Nación, la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria (ANCEU) como organismo descentralizado, que tiene por funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 20;
b) Acreditar las carreras de grado a las cuales que se refiere el artículo 28, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación de la Nación en acuerdo con el CNU;
c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de Educación de la Nación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional con posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincial y,
d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.
Artículo 22°: La Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria estará integrada por doce (12) miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los siguientes organismos: cuatro (4) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de Educación de la Nación. Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica o científica. Será presidida por uno de los miembros propuesto por el Consejo Interuniversitario Nacional. El desempeño en la Agencia sólo será compatible funcionalmente con el ejercicio de la docencia de grado, de posgrado y la pertenencia a la carrera del investigador científico.
CAPITULO 7 - RÉGIMEN DE TÍTULOS
Artículo 23°: Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de especialista, magister y doctor.
Artículo 24°: Las carreras de posgrado se desarrollarán exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo precedente podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado -sean especialización, maestría o doctorado- deberán ser acreditadas por la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria. Para acceder a la formación de posgrado se requiere contar con título de grado y se podrá exceptuar de tal requisito a los aspirantes que no reúnan tal condición previa evaluación por parte de las Universidades respectivas.
Artículo 25°: El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Educación de la Nación con mención específica de la modalidad y en la sede en que se imparten los cursos o carreras y previa verificación de las condiciones institucionales y de la formación, a cuyo fin el Ministerio de Educación de la Nación en acuerdo con el CIN y el CRUP dictará la reglamentación respectiva. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
Artículo 26°: Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Educación de la Nación, en acuerdo con el CIN y el CRUP.
Artículo 27°: Toda oferta de grado o posgrado destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera de la sede central de la institución universitaria deberá contar con un reconocimiento oficial otorgado especialmente al efecto, previo convenio entre las universidades involucradas.
Artículo 28°: Todas las carreras deberán pasar por procesos de evaluación periódica de acuerdo con pautas establecidas por las instituciones. Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado o a profesiones que resulten de importancia crítica para el desarrollo nacional, se requerirá que se respeten, además de los criterios a los que se hace referencia en el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación de la Nación, en acuerdo con el CNU.
b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria.
El Ministerio de Educación en acuerdo con el CNU determinará y revisará periódicamente, con criterio restrictivo, la nómina de carreras comprendidas.
TITULO II - LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
CAPITULO 1 - DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 29°: Las Universidades Nacionales sólo pueden crearse por Ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario necesario y suficiente para sus prácticas autónomas y en base a un estudio de factibilidad que avale el anteproyecto institucional fundante y requerirá de un informe previo favorable del Consejo Interuniversitario Nacional, con expreso tratamiento y consideración en materia de planificación regional y nacional. El cese de tales instituciones se producirá también por ley.
Artículo 30°: Creada una institución universitaria, el Ministerio de Educación de la Nación designará un rector-organizador a propuesta del CIN, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Educación de la Nación con la consulta al Consejo Interuniversitario Nacional para su dictamen, aprobación o indicación de observaciones, las que deberán ser rectificadas para su posterior publicación. La nueva institución deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.
Artículo 31°: Las instituciones universitarias nacionales, conforme a su categoría de autonomías institucionales especiales, son personas jurídicas de derecho público, que integran, con otros órganos del Estado Nacional, la administración especial del Estado, sin relación funcional centralizada, descentralizada, ni jerárquica, con otros órganos del Estado Nacional. Se organizan y rigen de acuerdo a las prescripciones de la presente ley y los estatutos y normas derivadas que en consecuencia, cada una de ellas establezca.
Artículo 32°: La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Nacional y de conformidad a la presente Ley reconoce a las universidades el derecho a:
a) Dictar y reformar sus estatutos y demás normas de funcionamiento y organización respetando la Constitución Nacional y las Leyes que entrarán a regir, en las condiciones que los mismos establezcan, una vez publicados por la Universidad Nacional, en el Boletín Oficial de la Nación;
b) Crear sus órganos de gobierno y establecer sus competencias;
c) Crear, organizar y desarrollar sus programas académicos y estructuras específicas de docencia e investigación;
d) Aprobar sus planes de estudio;
e) Establecer la admisión, régimen de permanencia, evaluación y promoción de sus estudiantes, así como el régimen de equivalencias que aseguren la igualdad de oportunidades;
f) Definir y organizar sus tareas formativas, académicas, docentes, científicas y culturales;
g) Expedir títulos académicos y habilitantes de acuerdo con las previsiones de la presente ley;
h) Revalidar títulos extranjeros;
i) Formular Planes de Desarrollo y Mejoramiento Institucional para ser elevados al Ministerio Nacional previo informe del CIN;
j) Seleccionar y designar a sus profesores por medio del concurso público y abierto de antecedentes y oposición, con permanencia posterior sujeta a periodicidad y evaluación, conforme se establezca estatutariamente;
k) Seleccionar y designar al personal administrativo y técnico de acuerdo con lo establecido en sus regímenes laborales;
l) Elaborar sus presupuestos y administrar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y función institucional;
m) Prever la constitución de tribunales universitarios, que tendrán por función sustanciar procedimientos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviera involucrado personal docente;
n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural con otras instituciones del país y del extranjero;
Artículo 33°: Las universidades sólo podrán ser intervenidas por ley de la Nación, por plazo determinado - no superior a seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causas:
a) Conflicto institucional insoluble y cuya gravedad impida su funcionamiento;
b) Manifiesto incumplimiento de la presente ley;
La intervención tendrá como único objetivo restablecer el funcionamiento institucional y no podrá menoscabar la autonomía académica.
Artículo 34°: Queda prohibido el uso de la fuerza pública en los recintos universitarios, salvo solicitud expresa de las autoridades universitarias u orden escrita y motivada de juez competente.
Artículo 35°: Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrán interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.
Artículo 36°: Los estatutos, así como sus modificaciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación. En el caso de que el Ministerio de Educación de la Nación considerara que los mismos no se ajustan a las normas legales vigentes deberá proceder, después de su publicación, de acuerdo con lo establecido por el artículo precedente.
CAPÍTULO 2- CALIDAD DE LA EDUCACION UNIVERSITARIA
Artículo 37°: Crease en jurisdicción del Ministerio de Educación de la Nación, el Instituto para el Desarrollo de la Educación Universitaria Nacional y Regional, como organismo desconcentrado destinado a la implementación de políticas de desarrollo y mejoramiento integral del sistema universitario a través de la promoción y apoyo de acciones tendientes a la mejora de la calidad y pertinencia de las instituciones universitarias nacionales.
Artículo 38°: El gobierno y administración del Instituto para el Desarrollo de la Educación Universitaria Nacional y Regional estará a cargo de un Directorio integrado por el titular de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación de la Nación, dos (2) vocales designados por el Ministerio de Educación de la Nación y cuatro (4) vocales designados por el CIN. El Ministerio antes citado, dictará las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 39°: Son objetivos de la política para el desarrollo integral del sistema universitario:
a) Promover el mejoramiento de la calidad de los procesos de enseñanza a través del desarrollo de estrategias que faciliten el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema universitario; el logro de una formación básica sólida; y el logro de niveles de calidad equivalentes en distintas instituciones de diferentes subsistemas;
b) Mejorar los mecanismos de vinculación entre la universidad y la sociedad, y fomentar la integración sistemática de las universidades en las redes de actores para el desarrollo local a través de acciones de extensión y voluntariado social universitario;
c) Promover la integración del sistema de educación superior, mediante la articulación entre universidades y entre éstas e institutos de educación superior y con el nivel de educación secundaria a fin de facilitar la movilidad de los estudiantes; la ampliación de las oportunidades educativas de jóvenes de distintas localidades del país que no cuentan con oferta de carreras universitarias en su área de influencia y la continuación de estudios en distintos momentos de la vida;
d) Propiciar procesos de flexibilización curricular y de cooperación interinstitucional e interdisciplinar que posibiliten un uso más eficiente de los recursos, favorezcan la coherencia interna del currículum y la colaboración interdisciplinaria, la transferencia y la permeabilidad curricular;
e) Promover el desarrollo de proyectos que mejoren la transferencia de la investigación al sector productivo, principalmente a la Pymes a través de mecanismos tales como los parques científicos tecnológicos y las incubadoras de empresas;
f) Apoyar el diseño e implementación de proyectos de desarrollo, cambio y reforma tendientes al mejoramiento de la calidad de las carreras y las instituciones;
h) Financiar acuerdos plurianuales que realizará el Ministerio de Educación de la Nación con el CIN para la promoción, apoyo y financiamiento de carreras de grado y posgrado en áreas prioritarias y de vacancia nacional y regional, promoviendo su creación, sostenimiento y el acceso;
i) Realizar estudios e investigaciones sobre el seguimiento de la inserción de profesionales; la vinculación de las instituciones universitarias con el aparato productivo; el mapa de la oferta de educación superior; los análisis de costos e inversiones y los estudios de demanda de la educación superior.
Artículo 40°: A través del Instituto para el Desarrollo de la Educación Universitaria Nacional y Regional, se asignarán recursos a las instituciones universitarias nacionales mediante:
a) Proyectos especiales dirigidos al desarrollo de líneas estratégicas de políticas públicas para el sistema universitario.
b) Contratos de Programas Plurianuales celebrados con las instituciones universitarias nacionales en ejercicio de su autonomía y en el marco de su Plan Estratégico para el financiamiento de su proyecto de desarrollo institucional que deberá tener en cuenta necesidades nacionales y regionales prioritarias, y las mejoras recomendadas en los procesos de evaluación externa y acreditación de carreras.
Artículo 41°: El Instituto para el Desarrollo de la Educación Universitaria Nacional y Regional se financiará, principalmente, con fondos específicos provenientes del Tesoro Nacional.
CAPITULO 3- GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS
Artículo 42°: Los Estatutos de las instituciones universitarias deben asegurar:
a) La existencia de órganos de gobierno colegiados tales como Asambleas, Consejos Superiores y Consejos Directivos, con capacidad decisoria sobre los asuntos relativos a la enseñanza, la investigación, la extensión y la administración y el planeamiento.
b) La participación en sus órganos colegiados de docentes, alumnos, graduados y del personal administrativo y de servicio, con la participación del 50% de docentes como mínimo en la composición de los mismos. Los Decanos forman parte del Consejo Superior en representación de sus respectivas facultades.
c) La existencia de autoridades tales como el Rector o Presidente y los Decanos, que deben ser o haber sido profesores por concurso de alguna Universidad Nacional y se garantizará la periodicidad y alternancia de sus mandatos.
CAPITULO 4 - REGIMEN PATRIMONIAL Y DE RECURSOS
Artículo 43°: El Estado Nacional deberá asegurar un aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales no menor al uno y medio por ciento (1,5%) del Producto Bruto Interno para garantizar su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines y funciones de docencia, investigación, extensión y vinculación. Para la distribución de ese aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta pautas objetivas concertadas con el CIN y se incorporarán gradualmente estrategias de financiamiento de planes de mejoramiento, concertados con las instituciones, en el marco de los Planes de Desarrollo y Mejoramiento Institucional a los que se refiere el artículo 21. En ningún caso el aporte del Tesoro Nacional podrá ser disminuido como contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.
Artículo 44°: Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera. En ese marco corresponde a dichas instituciones:
a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente;
b) Fijar el régimen de administración de personal;
c) Dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, respetando la gratuidad de la formación de grado. Los recursos adicionales deberán destinarse prioritariamente a becas de grado y posgrado;
d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, de acuerdo con las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;
e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;
f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación. El Rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales serán responsables de su administración según su participación. En ningún caso el Estado Nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
Artículo 45°: A fin de procurar la equidad y la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso y permanencia en los estudios, se deberá prever regímenes de becas. El Estado nacional creará un Fondo no inferior al 5% del presupuesto universitario total para aplicarlo al financiamiento de las becas destinadas a aquellos estudiantes socialmente más necesitados.
Artículo 46°: Las universidades nacionales deberán contar con un órgano interno que efectúe el control económico, financiero, presupuestario y de gestión de las mismas, con capacidad para proponer acciones correctivas, debiendo estar dotado de los recursos necesarios para garantizar su correcto desempeño.
Artículo 47°: El control externo de las Universidades Nacionales será competencia de la Auditoria General de la Nación.
Artículo 48°: Las instituciones universitarias nacionales serán consideradas oferentes necesarias y preferenciales en los procesos de contratación de servicios técnicos o de consultoría que requieran los organismos comprendidos en el artículo 8 de la ley 24.156.-
TITULO III -DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS
CAPITULO 1- REQUISITOS PARA SU CREACIÓN
Artículo 49°: Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse como entidades sin fines de lucro, con personería jurídica propia y específica. Serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, con indicación expresa de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir, y previo informe favorable de la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria, que deberá examinar los siguientes aspectos:
a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las entidades sin fines de lucro;
b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley;
c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;
d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;
e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión. Estos fondos deberán asegurar el funcionamiento de las instituciones por un período de cinco años, con independencia de los ingresos que se obtengan por matrícula y,
f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo;
CAPITULO 2- MECANISMOS DE CONTROL DE SU FUNCIONAMIENTO
Artículo 50°: Durante el lapso de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Educación de la Nación, hará un seguimiento de la nueva Institución a fin de evaluar, sobre la base de informes de la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción.
b) Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras, cambio de planes de estudio, requerirá autorización del citado Ministerio.
c) En todo documento oficial o publicidad que realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter de la autorización con que operan.
El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c) dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.
Artículo 51°: Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la autorización correspondiente, la institución deberá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo Nacional previo informe favorable de la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria.
Artículo 52°: El Ministerio de Educación de la Nación fiscalizará su funcionamiento con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de su autorización. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.
Artículo 53°: Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como las que dispongan su postergación, retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal con competencia en lo contencioso administrativo correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.
Artículo 54°: Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido legalmente autorizada no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de instituciones de educación superior.
TITULO IV -DE LAS UNIVERSIDADES PROVINCIALES
Artículo 55°: Las universidades creadas por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) integran el sistema de educación superior.
Artículo 56°: A los fines del reconocimiento nacional de los títulos expedidos por las universidades provinciales y de la CABA deberán adecuar su oferta académica a los previsto en los artículos 25, 26 y 28 y obtener el reconocimiento del PEN previo informe favorable de la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria.
Artículo 57°: El informe que elabore la Agencia deberá evaluar:
a) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios, objetivos y normas de la presente ley;
b) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;
c) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;
c) El equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión y,
d) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
TITULO V- DE LAS UNIVERSIDADES EXTRANJERAS
Artículo 58°: Las instituciones universitarias extranjeras que pretendan instrumentar ofertas educativas de ese nivel en el país deberán solicitar el reconocimiento legal de su personería jurídica por los mecanismos establecidos por la legislación vigente y luego someterse a los procedimientos aplicables al otorgamiento de la autorización para el funcionamiento de instituciones universitarias privadas.
Artículo 59°: Otorgada en forma la autorización para el funcionamiento de una institución universitaria extranjera por los procedimientos indicados en el artículo anterior, la misma quedará sujeta a las exigencias, condiciones y mecanismos de control y seguimiento establecidos por la normativa aludida, gozando a partir de ese momento de los mismos derechos y facultades de las instituciones universitarias legalmente autorizadas por dicho mecanismo.
Artículo 60°: En la consideración de las solicitudes de autorización por parte de los organismos competentes, se podrá tener en cuenta el resultado de procesos de evaluación efectuados por agencias de reconocido prestigio, así como los antecedentes nacionales e internacionales de la institución solicitante.
TITULO VI- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 61°: La presente ley autoriza la creación y funcionamiento de otras modalidades de organización universitaria que respondan a modelos diferenciados de diseño de organización institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del resto de las universidades, serán creadas o autorizadas según corresponda conforme a las previsiones de los artículos 29 y 49 de la presente ley y serán sometidas al régimen de títulos y de evaluación establecido en ella.
Artículo 62°: Las instituciones universitarias nacionales adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de ésta.
Artículo 64°: Los titulares de los órganos de gobierno de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento de la sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos mandatos.
Artículo 65°: Se disuelve la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Su estructura y presupuesto serán absorbidos por la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria.
Los miembros de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria designados de acuerdo a lo previsto por el Art. 47 de la Ley Nº 24.521 y sus decretos reglamentarios continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivas designaciones.
Artículo 66°: Derogase la ley 24.521 y sus modificatorias.
Artículo 67°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La temática de la educación y en especial la educación superior es una cuestión central y estratégica de las políticas públicas para la Unión Cívica Radical (UCR). Históricamente la UCR ha defendido la más amplia autonomía universitaria. Asimismo, es portadora de los postulados reformistas de excelencia académica, participación democrática de todos los actores y función social de la universidad. Por ello, estuvimos en contra de los contenidos de la actual Ley de Educación Superior (LES) tanto en el momento de su sanción como a medida que se fue implementando, proponiendo en diferentes momentos diversas y sustantivas modificaciones legislativas o la total derogación de la LES.
La reapertura del debate sobre la Ley de Educación Superior propuesta por el oficialismo, luego de revisión del conjunto de leyes educativas - la N° 24.049, de Transferencia Educativa, la N° 24.195, llamada Ley Federal de Educación y la N° 24.521, Ley de Educación Superior-, nos permite expresar de manera orgánica en este Proyecto de Ley todas las propuestas formuladas por distintos actores políticos y sociales vinculados a nuestro partido.
No es objetivo de estos fundamentos analizar en profundidad la debacle acaecida en el sistema educativo, en gran medida, por la aplicación de las leyes de la época del Presidente Menem, dado que los resultados de las evaluaciones de la calidad educativa muestran de manera dramática la ubicación de la Argentina entre los peores países por debajo de Uruguay, México y Chile.
Ya en aquellos debates, amortiguados por la reticencia de la mayoría representativa coyuntural, hicimos pública nuestra resistencia a dichas leyes, desde los lugares que nos proporcionó la democracia recuperada en 1983.
En inferioridad numérica desde los bloques opositores pronunciamos nuestras críticas hacia ese paquete de leyes y preanunciábamos la hecatombe luego concretada.
Hemos asistido a los debates de la reforma de Ley Federal de Educación, Ley de Financiamiento Educativo y la Educación Técnica, y sobre las mismas nos hemos expresado en las Comisiones y en el Recinto del Parlamento Nacional, con los aportes constructivos que considerábamos pertinentes, pero también con los diagnósticos y pronósticos que anticiparon los problemas, luego acaecidos, pese al corto lapso de vigencia, como son (sólo por nombrar algunos) las fricciones con la Ley de Responsabilidad Fiscal, que compromete a las provincias a la bajísima incidencia presupuestaria para la atención de la ya desmantelada Educación Técnica. Esto que manifestamos no es historia, porque está sucediendo en el presente que transcurre.
Si bien en el debate de la reformulación de las primeras leyes educativas planteadas durante el gobierno de Néstor Kirchner la UCR estableció una estrategia diferenciada en ambas Cámaras del Congreso -en Diputados se presentaron Proyectos de Ley alternativos al del oficialismo y en Senadores se presentaron disidencias al contenido del proyecto oficial-, en esta ocasión del debate de una nueva ley de educación superior se presenta en ambas cámaras un mismo Proyecto de Ley, promoviendo el acompañamiento de nuestros pares, en la seguridad de que desde este andamiaje legal se concretan los cambios reclamados por nuestra sociedad en esta materia.
La Ley de Educación Superior obstaculizó que las universidades resolvieran sus asuntos en un clima de autonomía con responsabilidad, estableciendo reglamentaciones minuciosas en lo institucional y lo académico y alternando en muchas oportunidades las voluntades mayoritarias de los asambleístas, impedidos de proceder en el marco de sus órganos de gobierno a la renovación de sus autoridades.
Los múltiples pedidos de las universidades de declarar inconstitucional aspectos contenidos en artículos de la Ley 24521 que fueran rechazados por la justicia en el contexto de la administración Menem, fueron recientemente revocados por sendos fallos de la Corte Suprema de la Nación, con una conformación diferente a la de aquella época. En ellos se reconoce la plena autonomía de las universidades y la gratuidad de los estudios de grado.
A partir de este somero diagnóstico de la situación de la normativa universitaria vigente se realizará el fundamento del proyecto que presentamos desde dos dimensiones de análisis: la histórica, en el que se expresa el recorrido del andamiaje legal del sistema universitario, desde sus orígenes en el siglo XIV, hasta la actualidad, y la sincrónico, que intentará plasmar la propia visión legislativa, que contempla las aspiraciones de los actores relevantes del sistema y los desafíos y compromisos inherentes de la universidad en un mundo global.
Este Proyecto surge de la voluntad de los legisladores de la UCR de presentar un Proyecto de Ley teniendo en consideración los Proyectos de la Diputada Alicia Tate (MC) y otros (expediente 3326-D-07), y del Diputado Hugo Storero (MC) y otros (expediente 5571-D-07), e incorporando los nuevos lineamientos en materia de legislación universitaria a partir de las consultas realizadas a actores centrales de la comunidad universitaria - autoridades, docentes, alumnos- y a representantes de las organizaciones económicas, sociales y del trabajo.
La normativa en la historia de las universidades argentinas.
En una de sus visitas a la Argentina, Unamuno era reclamado por los periodistas para analizar los acontecimientos de la universidad. Se le preguntaba sobre las complejidades del sistema dada la crisis por la que se atravesaba en ese momento. La pregunta concreta era: "¿qué pasa en las universidades?". La respuesta de Unamuno fue contundente y nos permite abrir estos párrafos desde su precisa interpretación: "En la universidad no importa lo que pasa, en la universidad lo que importa es lo que queda".
Y lo que queda en las universidades, particularmente en la Argentina luego de la reforma universitaria de 1918, que en este año se conmemora su 90º aniversario, es el principio de autonomía, que al final del siglo, en 1994, se consagrara plenamente en la Constitución Nacional. Esto implica que las universidades se dieran su autonomía institucional, funcional, constituyente, normativa, política y académica.
El prestigioso académico, Rama, sostenía que en 1918: "El objetivo político fue, en función de criterios de libertad académica y de creación de espacios de poder, restarle sucesivamente poder a los gobiernos, para transferírselos a las Universidades y a partir de ello ir construyendo instituciones autónomas en el marco de una nueva cultura urbana progresista. Algunos de estos procesos derivaron en la construcción de "repúblicas universitarias", en ese camino de irle quitando soberanía a los Estados y construyendo la autonomía en términos prácticos. La política nacional y la presión estudiantil fueron motoras de la negociación y de la redistribución de las cuotas de poder que se fueron transfiriendo paulatinamente hacia las Universidades en toda la región durante todo el siglo XX. El fin de ese ciclo fue complejo y diverso en la región. En casi todos los países, la autonomía alcanzó primero un reconocimiento político, luego legal y finalmente Constitucional (...) No fue en la política estratégica de los Estados, sino un claro resultado de los cambios en la correlación de fuerzas en la sociedad". Continúa Rama analizando el advenimiento de las políticas neoliberales de los años noventa, cuando dice: "La construcción de nuevos aparatos reguladores del Estado en materia de educación superior constituye un proceso reciente en toda la región y refleja el creciente papel del Estado en la fiscalización, supervisión y control de la educación superior, que al introducir una significativa regulación en la educación superior, ha creado una nueva y significativa tensión entre autonomía y gobierno, entre autonomía y sistema, entre competencia y complementariedad. La expansión de los organismos reguladores del Estado ha sido el soporte institucional para la formulación e instrumentación de políticas públicas en la última década, en el marco de un proceso en curso. Todos los países de la región, sin excepciones, han reforzado la capacidad reguladora del Estado mediante la creación de una nueva institucionalidad y de políticas públicas en la gestión de la "cuestión universitaria", que se ha insertado con una nueva filosofía basada en el bien público entre la autonomía universitaria y la libertad de enseñanza".
Resulta relevante traducir en breves párrafos la cronología normativa que acompañó el desempeño de las universidades, desde fines del siglo XIX. En este campo legal se pueden interpretar tanto los avatares de nuestras políticas públicas como, asimismo, los períodos en los que prosperó el sistema, producto de la autonomía conferida. De su lectura surgen los contrastes y los retrasos en los que se viera involucrada la educación universitaria cuando prevalecieron criterios reglamentaristas e invasores de las autonomías consagradas:
1) En el año 1855 el Senador Avellaneda impulsó la ley N° 1.597, que llevaba su nombre y se mantuvo vigente hasta el año1946. Los golpes militares iniciados a partir de 1930, van a incorporar en su estructura modificaciones que no van en detrimento de su sustancia, por lo que se puede afirmar que su carácter de "ley marco" de solamente cuatro artículos, se dirigía a delinear los principios fundamentales que las universidades (al momento de su sanción eran sólo dos nacionales, Córdoba y Buenos Aires, luego se crearían La Plata, Tucumán, Litoral y Cuyo) incluirían en el dictado de sus estatutos, en función de la autonomía, tanto en lo inherente al aspecto institucional, como al político de la elección de autoridades.
Entre las pocas limitaciones se pueden mencionar las designaciones y remociones de los profesores y la aprobación de los propios estatutos universitarios por el Poder Ejecutivo Nacional.
Como la ley no evidenciaba luces sobre las intervenciones a las universidades, a partir de los '30 y con varias casas en pleno funcionamiento, se iban a suceder modificaciones en los componentes del gobierno, que oscilaba luego de la reforma del año 1918, desde un porcentaje estudiantil de relevancia, hacia un aumento acentuado del claustro de profesores, en revelación al cambio estatutario que provocaba cada intervención al sistema.
2) En el año 1947 el Congreso Nacional sanciona la ley N° 13.031, conocida como "Ley Guardo", relacionada con su inspirador, en esos tiempos también presidente de la Cámara de Diputados de la Nación.
Diferenciada notoriamente de la "Ley Avellaneda", la "Ley Guardo" tiene un carácter fuertemente reglamentarista, encerrado en sus casi 120 artículos. Propone detalladamente formatos tanto de facultades, como de universidades, privando a cada estatuto de criterios propios, reglamenta el régimen de profesores, la carrera docente, becas, patrimonio administración recursos, etc.
A partir de esta ley se inicia una práctica consagratoria a nivel de ley de lo que antes se preservaba en los estatutos universitarios. Se invade la autonomía institucional y política, y apenas garantizaba algunos avances a nivel de la autarquía. Retrocedía fundamentalmente en la designación de autoridades, dado que el rector de la universidad era designado por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN)y era ese Rector quien proponía a los Consejos Directivos ternas para la elección de decanos. También el Ejecutivo Nacional se reservaba el nombramiento de los profesores, que eran propuestos por ternas sustanciadas en el ámbito de las facultades y de la universidad.
A poco tiempo de la conclusión del primer gobierno de Perón, el Congreso de la Nación sancionó la ley N° 14.297 de escasa duración, que acentuaba aún más las ingerencias del P.E.N sobre las decisiones universitarias, como una manera de controlar aún más los reclamos políticos que emanaban de importantes sectores de la sociedad (en particular los estudiantes) y que en la propia universidad encontraron eco en el rechazo del un modelo que promediaba una década.
Luego de la salida del peronismo el gobierno dictó el decretó ley N° 6.403/55, en la dirección de recuperar el concepto de "autonomía". Diversos autores coinciden que en el período 1955 a 1966 se establece el máximo rango consagratorio a la expresión más acabada de autonomía universitaria en la República Argentina. En dicho período las universidades no fueron intervenidas por el P.E.N y los sucesivos gobiernos, particularmente en el que correspondió a la Unión Cívica Radical entre 1963 y el golpe militar de 1966, de Arturo Humberto Illia, periodo en el que gozaron de los mejores presupuestos universitarios de la historia nacional.
Es obvio apreciar el despegue del sistema en dicho lapso. En sus diferentes componentes se pueden verificar profundos avances. Esto tiene que ver con las funciones esenciales de la universidad en tanto creadora como difusora de conocimiento. La investigación, la extensión universitaria y la propia vida académica cobraron elevado vigor y su prestigio aún hoy es reconocido dentro y fuera del país.
El golpe militar de 1966 iba a interrumpir esta etapa de crecimiento: todas las universidades fueron intervenidas y el decreto ley N° 17.245/67, llamado "Ley Orgánica de las Universidades Nacionales" retrotrae a la pérdida de la autonomía y repite el modelo restrictivo y reglamentarista. Brinda la posibilidad de elegir autoridades, si bien es cierto que con Asambleas Universitarias compuestas por los decanos y por los miembros de los Consejos Académicos de las facultades (ya no consejos directivos). Los consejos académicos se integraban sólo por profesores - mayoría de titulares y minoría de adjuntos, 5 y 2 respectivamente- no tenían representación los graduados y los estudiantes contaban con un solo representante, con voz, sin voto y sin número para el "quórum".
Con la recuperación de la democracia en 1974 el Congreso Nacional promulgó la ley N° 20.654 y se puede definir a la misma como una ley síntesis entre lo escueto de las primeras leyes (caso Avellaneda) y el reglamentarismo de la ley Guardo o la del año 1967.
La elección de autoridades es privativa del sistema y se abre el capítulo de autogobierno y cogobierno, con la inclusión de los claustros excluidos y la novedad de la representación de los no docentes, con voz y voto, salvo en temas de exclusividad académica. Retomó el sistema de concursos públicos de oposición y antecedentes para la cobertura de cargos docentes, designando el Consejo Superior o propuesta del Consejo Académico.
Con el nuevo golpe militar de 1976 la ley N° 21.276 vuelve a incluir al P.E.N en las máximas decisiones, dado que el gobierno y la administración son ejercidas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y las autoridades universitarias electas por el propio Ejecutivo Nacional. En este período se viven los años más desesperantes en nuestra historia nacional: el terrorismo de estado, la eliminación y desaparición de personas, el exilio forzado de numerosos argentinos son el telón de fondo de la propia universidad, que absorbió, en buena medida, la sumatoria de atrocidades que se cometieron por parte de la dictadura militar.
En el nuevo retorno de la democracia, ocurrido en 1983, la universidad se encontraba en su peor momento, tanto en la vida académica como institucional. El decreto 154/83 reestableció la vigencia de los estatutos vigentes al mes de junio de 1966. Retornó el cogobierno universitario, la más amplia libertad de cátedra, la reincorporación de docentes cesanteados por razones ideológicas. Se rehabilitaron los Centros de Estudiantes y se revisaron los concursos ocurridos durante el proceso militar.
La llegada de los '90, con su impronta neoliberal produjo el dictado de tres leyes perniciosas para el sistema educativo en su conjunto y de las que hicimos alusión al comienzo de estos fundamentos.
En el presente, es diferenciado el escenario de aplicación de la Ley 24521, habida cuenta del tratamiento asimétrico que se produjo dentro del sistema. Algunas universidades iniciaron acciones judiciales y otros adoptaron de forma aleatoria sus estatutos, generando una profunda asimetría en el plexo universitario, lo que reclama la mayor de las prudencias en el tratamiento, y posterior dictado, de una norma que rija los destinos de las universidades, en lo deseable, por un período prolongado.
El proyecto que se eleva a consideración al Honorable Congreso de la Nación intenta rescatar aquellos temas que el propio sistema universitario ha valorizado o revalorizado e introducir algunas cuestiones tendientes a colocar en su real dimensión los principios consagrados en la reforma de 1918 y en la Constitución Nacional reformada en 1994.
En primer lugar, este Proyecto se refiere sólo a las universidades ya que lo atinente a la educación superior no universitaria se encuentra regulado ampliamente en las leyes de Educación Nacional Nº 26.206 con respecto a la formación docente y en la Ley Educación Técnico Profesional Nº 26.058, referido al nivel superior de esta modalidad de enseñanza.
Esto no significa desconocer la importancia de la educación superior desarrollada en los institutos de formación técnica y formación docente de amplia trayectoria en el país, sino que por cuestiones de técnica jurídica ya se encuentran reguladas con amplitud en las dos leyes citadas anteriormente que fueran recientemente sancionadas; y porque avanzar en otras cuestiones más reglamentarias supone avasallar las autonomía de las provincias que tienen la potestad de prestar y supervisar dicho nivel en sus respectivos ámbitos territoriales.
En la norma que presentamos no se excluye la necesaria articulación del sistema de educación superior que queda asegurada a través de órganos de coordinación establecidos a tal fin, e incluso incorporando representantes del Consejo Federal de Educación en el Consejo Nacional de Universidades.
A partir de allí se plantean los principios generales, recuperando las más enraizadas tradiciones del sistema e incorporando otros de nueva generación, de este modo se establece el ingreso directo, la gratuidad de los estudios de grado, la gestión democrática y colegiada, la articulación con los demás niveles y modalidades de la enseñanza y la función social de la enseñanza, entre otros.
Se ratifica, en este Proyecto de Ley el carácter de bien público de la educación superior. Los cambios introducidos en la Ley de Educación Nacional (LEN) en el 2006 ya habían considerado a la educación como bien público y derecho social y personal (Art. 2) y, en consecuencia, para diferenciarse de las propuestas neoliberales, la Ley expresa su oposición a toda forma de mercantilización de la educación (Art. 10).
En el caso de la educación superior, esta cuestión cobra un significado político especial ya que en el Acuerdo General de Comercialización de Servicios (GATS) de la Organización Mundial de Comercio (OMC) se liberalizó el comercio de servicios de educación, teniendo su mayor impacto en la educación superior. Desde la perspectiva económica, un bien público se define como un servicio u objeto que puede ser consumido por algún o algunos individuos sin reducir las oportunidades de otros en cuanto a su consumo o disfrute. El único rasgo distintivo de los bienes públicos es la inclusión de todos. Un bien público solo puede ser provisto por una entidad cuya naturaleza haga imposible la exclusión de individuos por diversos motivos, por consiguiente estos bienes son provistos por el Estado.
Se propone un cambio fundamental con respecto a la ley vigente, en el principio de la autonomía, entendiendo que éste es aplicable a las Universidades Nacionales tal cual como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 19. En tal sentido, el convencional constituyente Jesús Rodríguez, en su carácter de miembro informante de la cláusula constitucional indicó que cada universidad nacional se dé su propio estatuto, es decir sus propias instituciones internas o locales, se rija por ellas, elija sus autoridades, designe sus profesores, fije el sistema de nombramientos y de disciplina interna...'. Todo esto sin interferencia alguna de los poderes constituidos que forman el gobierno en el orden político, es decir, el Legislativo y el Ejecutivo. No es posible decir lo mismo respecto del Poder Judicial, porque no escapa a su jurisdicción ninguno de los problemas jurídicos institucionales que se puedan suscitar en la universidad. La autonomía universitaria es el medio necesario para que la Universidad cuente con la libertad suficiente que le permita el cumplimiento de su finalidad específica, la creación mediante la investigación y la distribución del conocimiento en todas las ramas mediante la docencia y la extensión..." (Convención Nacional Constituyente, 240 Reunión. 30. Sesión ordinaria, 4 de agosto de 1994, pág. 3183). A su vez, el convencional Humberto Quiroga Lavié, en su condición de miembro de la comisión redactora, manifestó que: El texto habla de autonomía y utiliza esa sola palabra, que se puede desagregar, por supuesto. Se puede hacer referencia a la autonomía institucional, a la económica, a la financiera, a la administrativa, a la académica. Pero si aquí se menciona solamente la autonomía, cada vez que el gobierno de la nación quiera desconocerla, al menos yo voy a sostener que está desconociendo cualquiera de esos niveles de autonomía citados, porque en esta palabra estarán incluidas las autonomías institucional, académica, económica y financiera. No puede ser de otra forma. La autonomía institucional también, pero no le voy a negar al Congreso la posibilidad de que dicte una ley universitaria y de base. Eso sería como negar la historia de las atribuciones federativas de la República". (Convención Nacional Constituyente Diario de Sesiones pág.
3263).
Como establece el fallo de la Corte Suprema de la Nación (M. 976. XXXV. Ministerio de Cultura y Educación - Estado Nacional s/ art. 34 de la ley 24.521): "Que de lo trascripto en los párrafos anteriores surge que la autonomía universitaria está fuertemente ligada a los objetivos y fines que la institución cumple en el desarrollo de la sociedad, cuyo nivel máximo se encuentra en el ejercicio de la libertad académica en el proceso de enseñar y aprender. En tal sentido, la autonomía y la autarquía en tanto independencia en la administración y gestión financiera, traducida en la capacidad para manejar los fondos propios deben posibilitar que la universidad represente una institución básica de la República. Al mismo tiempo integra la trama institucional, pertenece al sistema educativo nacional y, por lo tanto, está inmersa en el universo de las instituciones públicas.
En tal sentido, este proyecto de Ley reconoce la más amplia autonomía a las universidades, delegando en ellas su organización institucional y académica y estableciendo mínimas normativas que recogen las tradiciones de la universidad reformista e incorporando regulación en materia de aseguramiento de la calidad universitaria.
Aunque las Universidades Nacionales son autónomas, se considera necesario instancias de coordinación del sistema, por ello se plantea la existencia de un Consejo Nacional de Universidades, de un Consejo de Coordinación Regional de la Educación Superior, del Consejo Interuniversitario Nacional y del Consejo de Rectores de Universidades Privadas. En los casos en que los miembros pertenecen a instituciones públicas y privadas, se jerarquiza la participación de las primeras ya que cumplen un papel primordial en la democratización de este nivel de enseñanza y albergan más del 80% de la matrícula universitaria. Asimismo, se incluyen por primera vez, representantes de los estudiantes y de los gremios docentes en el Consejo Nacional de Universidades.
También se introduce un capítulo íntegro destinado a la garantía de la calidad, con la participación la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria (ANCEU) como organismo descentralizado del Ministerio de Educación en reemplazo de la actual CONEAU reforzando nuevamente en su integración la voz de las universidades nacionales. Por otra, no se permite la existencia de agencias acreditadoras privadas.
Se reafirma la potestad exclusiva de las instituciones universitarias para el otorgamiento, tanto de títulos habilitantes de grado, como de posgrado.
Ya en lo referido al ámbito de las instituciones universitarias nacionales y a los efectos de plasmar realmente su autonomía y por lo tanto su potestad de dictar sus estatutos se les reconoce esta capacidad y de ponerlos en ejecución con la sola publicación en el Boletín Oficial, no pudiendo intervenir el Poder Ejecutivo Nacional en forma previa, sino posterior activando el control por parte del Poder Judicial.
Asimismo, como un innovación destacada de este Proyecto de Ley, se propone la creación de un organismo desconcentrado en la órbita del Ministerio de Educación a los fines del fomento y desarrollo integral del sistema universitario tendientes a la mejora de la calidad y pertinencia de las instituciones universitarias nacionales con el nombre de Instituto para el Desarrollo de la Educación Universitaria Nacional y Regional. Cabe destacar que entre los objetivos de este organismo se promueve; por un lado, el logro de una real igualdad de oportunidades y posibilidades educativas atendiendo a los problemas de permanencia de los estudiantes en el sistema y el logro de niveles de calidad equivalentes en distintas instituciones de diferentes subsistemas; por otro, mejorar los mecanismos de vinculación entre la universidad y la sociedad, fomentando la integración sistemática de las universidades en las redes de actores para el desarrollo local a través de acciones de extensión y voluntariado social universitario y promover el desarrollo de proyectos que mejoren la transferencia de la investigación al sector productivo, principalmente a la pequeñas y medianas empresas (Pymes) a través de mecanismos tales como los parques científicos tecnológicos y las incubadoras de empresas.
El logro de dichos objetivos se concretaran en Proyectos especiales dirigidos al desarrollo de líneas estratégicas de políticas públicas para el sistema universitario y de Contratos de Programas Plurianuales celebrados con las instituciones universitarias nacionales en ejercicio de su autonomía y en el marco de su Plan Estratégico, para el financiamiento de su proyecto de desarrollo institucional que deberá tener en cuenta necesidades nacionales y regionales prioritarias, y las mejoras recomendadas en los procesos de evaluación externa y acreditación de carreras; un instrumento esencial para establecer prioridades es contar con información fiable y actualizada sobre el sistema por ello, este Instituto también se encargará de realizar estudios e investigaciones sobre el seguimiento de la inserción de profesionales, la vinculación de las instituciones universitarias con el aparato productivo, el mapa de la oferta de educación superior, los análisis de costos e inversiones y los estudios de demanda de la educación superior.
En lo que hace al régimen patrimonial y de recursos, se propone asegurar un aporte financiero no menor al uno y medio por ciento del Producto Bruto Interno. Además, para asegurar una real igualdad de posibilidades se establece la necesidad de un sistema de becas a los estudiantes que demuestren aptitud suficiente y que por razones económicas no pudieren acceder o continuar los estudios universitarios, con financiamiento presupuestario no inferior al cinco por ciento del presupuesto universitario total.
Por otra parte, se plantea la necesidad de que las instituciones universitarias nacionales deban contar con órganos internos de control por fuera de lo establecido por la Ley 24.156, por el carácter autónomo de ellas y fuera del ámbito de la administración centralizada o descentralizada; y el externo a llevarse a cabo por la Auditoria General de la Nación (AGN).
Finalmente se aborda la regulación en lo referido a lo relacionado con las instituciones universitarias provinciales y extranjeras.
En síntesis, el proyecto intenta recuperar la mejor tradición autonómica de nuestras universidades que supone una concepción contemporánea de universidad, que reúne en una misma institución dos actividades básicas de la sociedad civil moderna: la transmisión de los conocimientos del nivel más alto a que haya alcanzado la correspondiente rama del saber y la creación de conocimientos originales en cada una de las disciplinas cuya enseñanza se imparte. Uno de los requisitos necesarios para el desarrollo de ambas actividades está constituido por la existencia de una amplia autonomía académica, tanto en la relación de las universidades con el estado como en el interior de cada universidad misma. Mediante la garantía que otorga la concesión de una autonomía integral para la elección y elaboración de los temas y las disciplinas cuya enseñanza es considerada indispensable, y mediante la concesión de la más amplia libertad para seleccionar los problemas y los métodos que los científicos se proponen investigar, así como por la vigencia para profesores y estudiantes de la más amplia libertad de expresión por los medios apropiados de comunicación y publicidad, la universidad se asegura el desarrollo de la docencia y de la investigación sin interferencias provenientes del poder político, de las cosmovisiones religiosas o ideológicas, o de los intereses del poder económico, corporativo o gremial. A los fines de preservar del modo más completo esa autonomía académica, el estado confiere mediante sus leyes la facultad para organizarse y darse a sí mismas sus propios estatutos, forma de gobierno y elección de sus autoridades a todas las universidades que de él dependan.
Las Universidades Públicas que gozan de una amplia autonomía como instituciones sociales dedicadas a la producción y difusión de conocimientos tienen como contracara la responsabilidad de dar respuestas a la sociedad acerca de cómo: incrementar la cantidad y calidad de la producción científica; favorecer la participación de otros sectores de la sociedad en programas de desarrollo; crear nuevos instrumentos para acercar las acciones de las universidades al mundo del trabajo y transferir conocimientos al Estado para la formulación e implementación de políticas públicas. Todos estos son claros ejemplos de acciones que coadyuvan al logro de la pertinencia social de las universidades, y que no provienen ni suponen demandas del mercado.
Permítannos antes de finalizar estos fundamentos recordar algunas palabras del Manifiesto Liminar, ya que se cumple este año el 90º Aniversario de la Reforma Universitaria, en donde los estudiantes se revelaban frente a la mediocridad académica señalando:
..."si en nombre del orden se nos quiere seguir burlando y embruteciendo, proclamamos bien alto el derecho sagrado a la insurrección. Entonces la única puerta que nos queda abierta a la esperanza es el destino heroico de la juventud. El sacrificio es nuestro mejor estímulo; la redención espiritual de las juventudes americanas nuestra única recompensa, pues sabemos que nuestras verdades lo son -y dolorosas- de todo el continente".
Entonces que la rebeldía que estalló en Córdoba hace 90 años sea la que nos anime a realizar un debate fructífero sobre la regulación que debe regir para nuestras universidades y nos alumbre en la búsqueda constante de mejores propuestas y aportes para el desarrollo sostenible de nuestras sociedades.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VARISCO, SERGIO FAUSTO ENTRE RIOS UCR
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
MORINI, PEDRO JUAN SANTA FE UCR
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
FABRIS, LUCIANO RAFAEL CHACO UCR
LEMOS, SILVIA BEATRIZ MENDOZA UCR
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN CORDOBA UCR
AZCOITI, PEDRO JOSE BUENOS AIRES UCR
BEVERAGGI, MARGARITA BEATRIZ CHACO UCR
BAYONZO, LILIANA AMELIA CHACO UCR
URLICH, CARLOS CHACO UCR
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
DEL CAMPILLO, HECTOR EDUARDO CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
06/05/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTES DE LOS DIPUTADOS ACUÑA KUNZ, GIUBERGIA, NIEVA, GARCIA HAMILTON, KENNY, CUSINATO Y KRONEBERGER (A SUS ANTECEDENTES) 20/08/2008