PROYECTO DE TP


Expediente 3250-D-2014
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO NACIONAL SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS A LAS CONSECUENCIAS PRACTICAS DE LA APLICACION DE LA LEY 26773, SOBRE REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE DAÑOS DERIVADA DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Fecha: 07/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Poder Ejecutivo que, a través de los organismos que resulten competentes, informe lo que a continuación se solicita con referencia a las consecuencias prácticas de la aplicación de la ley 26.773 "Régimen de Ordenamiento de la reparación de daños derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales":
Detalle las razones que sustenten el por qué se ha limitado la cobertura de los daños en el art. 2 de la citada norma.
Brinde argumentos fundados del por qué se computa para el plazo de prescripción el momento del accidente, que en los hechos se traduce en un cómputo desfavorable para ejercer las acciones que le corresponden al trabajador.
Informe, cuántos pedidos de inconstitucionalidad han prosperado respecto del art. 4 de dicha norma y por qué se optó por la opción excluyente de las acciones judiciales que le corresponden al trabajador damnificado, menoscabando su derecho a la reparación integral del daño y favoreciendo de esta manera a las empresas aseguradores.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el artículo segundo de la ley surge la primera inequidad en detrimento de los derechos de los trabajadores, cuando establece: "La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables." De lo anteriormente expuesto surge claramente que se cierra así la reparación a la valoración de la capacidad laboral del trabajador, sin incluir la reparación del daño al proyecto de vida, tutelado por el Pacto de San José de Costa Rica, y por diversos fallos de la CSJN "Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañia SRL s/ accidente" de abril de 2008, y "Ascua c/ Somisa", y de modo indirecto en otros afamados precedentes como "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales", "Milone", etc.
Por lo que queda claro, que el verdadero fundamento de la ley 26.773 es, aquilar la jurisprudencia de CSJN que a través de diversos fallos constitucionalizo el "Deber de no dañar" a la persona que trabaja con idéntica jerarquía que los demás ciudadanos, desproteger de esta manera al trabajador y favorecer a las empresas Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, ya que como quedará demostrado en esta fundamentación, no indemnizará integralmente el daño causado al trabajador, traduciéndose en cuantiosos beneficios económicos que quedarán a favor de dichas aseguradoras.
Pero como si lo anteriormente expuesto no bastara, y con respeto al punto dos (2) de dicho pedido de informe, el nuevo criterio introducido por la Ley 26773, dice "El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional." De hecho, este nuevo punto de partida es el más perjudicial de los que han existido hasta ahora para el trabajador. En la LCT, se toma el momento en que se determine la incapacidad, lo que puede ser muy posterior al momento del accidente. En la LRT, se toma el momento en que se hace la denuncia, lo que también siempre será posterior al momento del accidente, incluso en casos irregulares, puede no haber ocurrido nunca. En la ley 26773, se toma el momento del accidente, el punto más estricto posible. Otro retroceso más.
Con relación punto tres (3) del presente, el artículo cuarto (4) de la norma, complempla varias disposiciones reprochables. En primer lugar, establece que "Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro."
Por lo que el trabajador se ve obligado a esperar no solo para cobrar sus acreencias sino también a todo el lapso de tiempo que lleva la determinación de la incapacidad. Siendo que debiera acceder a la justicia de manera directa para reclamar el daño. De esta manera la ley esta restringiendo su derecho constitucional de recurrir a la justicia y, dicho lapso de espera, a su vez, puede inducirlo a aceptar lo que le ofrece la ART viéndose afectado su derecho a un resarcimiento integral del daño por parte de la ART.
Lo que para mí es más grave de toda esta normativa es, que a continuación, el artículo cuatro (4) dispone: "Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables". Esta disposición claramente está inspirada en la anterior ley 24.557 (de la década de los 90) y que, a su vez, fue numerosas veces declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En sus diversos fallos el Alto Tribunal Federal ha permitido la acumulación de los dos sistemas indemnizatorios (el de la ART y e l integral civil).
Por si no quedo claro, esta opción excluyente significa que si el trabajador opta por la indemnización tarifada, se ve privado de accionar por los mayores daños contemplados en por el derecho civil; Es evidente, que de esta manera se discrimina al trabajador damnificado y lo coloca en una disyuntiva altamente disvaliosa que determina que tenga que elegir entre aceptar aquello que la ART determina o iniciar una acción civil ante un juez ajeno al derecho laboral y asumiendo el riesgo de perderlo todo.
Por lo que, insisto, la clave de esta ley radica en la reinstalación de la llamada opción civil excluyente con renuncia a la indemnización tarifada, con el agravante de derivar estas acciones al fuero civil; lo que es violatorio del art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Bogotá, 1948), el cual garantiza el derecho de acceso a la justicia y a la disponibilidad de un procedimiento sencillo y breve para el amparo judicial y del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica que afianza el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de naturaleza laboral.
Una vez más, entendemos que el Poder Ejecutivo Nacional debe dar explicaciones sobre los efectos disvaliosos que, en la práctica, tiene esta ley en los derechos de los trabajadores, detallando las razones que la motivaron que, a simple vista, parecería cuestionable y a los fines de revertir esta situación.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente pedido de informe.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VILLATA, GRACIELA SUSANA CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
VALINOTTO, JORGE ANSELMO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
ZABALZA, JUAN CARLOS SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)