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PROYECTO DE TP


Expediente 3226-D-2009
Sumario: LEY 24937, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - POR DECRETO 816/99 Y MODIFICATORIAS - MODIFICACIONES A LOS ARTICULOS 2, 7, 9, 12, 14, 22, 26, E INCORPORACION DEL ARTICULO 14 BIS, SOBRE COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO.
Fecha: 06/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Sustituyese el artículo 2 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 2. - Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición.
1.- Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
2.- Ocho (8) legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría.
3.- Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior de la República.
4.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
5.- Dos (2) representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la siguiente forma: Un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derechos nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva. Una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que será elegida por el Consejo Interunivesitario Nacional con el voto de los dos tercios de sus integrantes.
Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento.
ARTICULO 2º: Sustituyese el artículo 7 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 7. - Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia.
3. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizará las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
5. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial. El administrador General del Poder Judicial de la Nación y el secretario general del consejo serán designados a propuesta de su presidente y vicepresidente. El secretario del cuerpo de auditores lo será a propuesta del partido que represente la primera minoría.
El Consejo también designa a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus miembros.
6. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados -previo dictamen de la Comisión de Acusación-, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros.
Esta decisión podrá ser objeto de revisión judicial por medio de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de justicia de la Nación en caso de violaciones nítidas, graves y concluyentes al derecho al debido proceso y de la garantía de defensa en juicio.
La decisión de abrir un procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de UN año contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
7. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
8. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.
9. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
10. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
11. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de dos tercios de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de UN año contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
12. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional.
Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
13. Remover a los miembros representantes de los jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y científico de sus cargos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser removidos por la Cámara a la que pertenecen o por el Presidente de la Nación, según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la Magistratura, previa recomendación tomada por las dos terceras partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos, el acusado podrá votar.
ARTICULO 3º: Sustituyese el artículo 9 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTÍCULO 9.- Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será dado por más de la mitad del total de miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.
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ARTICULO 4º: Sustituyese el artículo 12 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 12. - Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco (5) comisiones que se integraran de la siguiente manera:
1. De Selección de Magistrados y Escuela Judicial; tres abogados de entre los referidos en el artículo 2 inc 3 de la presente ley, tres jueces de entre los referidos en el artículo 2 inc 1 de la presente ley, dos académicos de entre los referidos en el artículo 2 inc 5 de la presente ley, cuatro diputados de entre los referidos en el artículo 2 inc 2 de la presente ley.
2. De Disciplina; tres abogados de entre los referidos en el artículo 2 inc 3 de la presente ley, tres jueces de entre los referidos en el artículo 2 inc 1 de la presente ley, dos académicos de entre los referidos en el artículo 2 inc 5 de la presente ley, dos senadores de entre los referidos en el artículo 2 inc 2 de la presente ley, cuatro diputados de entre los referidos en el artículo 2 inc 2 de la presente ley.
3. De Acusación; tres abogados de entre los referidos en el artículo 2 inc 3 de la presente ley, tres jueces de entre los referidos en el artículo 2 inc 1 de la presente ley, dos académicos de entre los referidos en el artículo 2 inc 5 de la presente ley, cuatro diputados de entre los referidos en el artículo 2 inc 2 de la presente ley.
4. De Administración y Financiera; tres abogados de entre los referidos en el artículo 2 inc 3 de la presente ley, tres jueces de entre los referidos en el artículo 2 inc 1 de la presente ley, cuatro diputados de entre los referidos en el artículo 2 inc 2 de la presente ley y dos senadores de entre los referidos en el artículo 2 inc 2 de la presente ley.
5. De Reglamentación. tres abogados de entre los referidos en el artículo 2 inc 3 de la presente ley, cuatro jueces de entre los referidos en el artículo 2 inc 1 de la presente ley, dos académicos de entre los referidos en el artículo 2 inc 5 de la presente ley, dos senadores de entre los referidos en el artículo 2 inc 2 de la presente ley, dos diputados de entre los referidos en el artículo 2 inc 2 de la presente ley..
Cada uno de los miembros deberá participar como mínimo en dos comisiones, con excepción del representante del Poder Ejecutivo que no participa de las mismas, y de los senadores que deberán participar en al menos una comisión cada uno.
Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un presidente que durará un año en sus funciones el que podrá ser reelegido en una oportunidad.
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ARTICULO 5º: Sustituyese el artículo 14 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 14. - Comisión de Disciplina. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados.
A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial;
2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público;
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo.
Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días.
ARTICULO 6º: Incorpórese como artículo 14 bis de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- el siguiente:
ARTICULO 14 bis.- Comisión de Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo la acusación de magistrados a los efectos de su remoción. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 7º: Sustituyese el artículo 22 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 22. - Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por siete miembros de acuerdo a la siguiente composición:
1.- Tres jueces que serán: de cámara, debiendo dos pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal.
2.- Tres legisladores, dos por la Cámara de Senadores uno elegido por la mayoría y el otro por la primera minoría y uno por la Cámara de Diputados de la Nación, elegido por mayoría de votos.
3.- Tres abogados de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con todos los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que reúnan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Todos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces
ARTICULO 8º: Modifíquese el artículo 26 de la Ley 24.937, inciso 2º -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 26. - Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por un plazo no superior a quince días, por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas -por resoluciones fundadas- aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten.
ARTICULO 9º: Disposición transitoria primera:
El Consejo de la Magistratura deberá reglamentar las disposiciones previstas en esta ley en un plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
ARTICULO 10º: Disposición transitoria segunda:
La nueva forma de integración del Consejo de la Magistratura prevista en el artículo 1º regirá para las designaciones que se realicen a partir de la próxima renovación de mandatos.
ARTÍCULO 11: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Consejo de la Magistratura fue incorporado en la Constitución de 1994 esencialmente para eliminar toda interferencia política indebida en la administración de justicia, así como en el nombramiento y la remoción de jueces y en el ánimo de morigerar el fuerte presidencialismo. Por esta razón, el texto constitucional previo sobre todo una composición equilibrada entre, por un lado, representantes de la legislatura y del Poder Ejecutivo, y por el otro, representantes de la judicatura, abogados y académicos.
El entendimiento cabal de su texto, solo puede hacerse a partir de la asunción plena de cuales son las características de nuestro sistema jurídico político en materia judicial (1) que no es otro que el "sistema americano", que tiene su origen en la Constitución de los Estados Unidos de 1787, y en el cual la función jurisdiccional está ejercida por diversos tribunales que constituyen el Poder Judicial, como uno de los tres clásicos Poderes del Estado, con perfil político-institucional propio dentro del esquema del Gobierno ,y en el que cada tribunal, cualquiera sea su jerarquía, ejerce asimismo el control de constitucionalidad de las leyes y los actos estatales.
Podemos decir que las misiones fundamentales del Consejo de la magistratura son las vinculadas con la intervención en la designación y en la destitución de los jueces, para asegurar y resguardar dos valores fundamentales de la seguridad jurídica en el Estado de Derecho, como lo son: a) Por un lado, la independencia del Poder Judicial y de sus magistrados, no sólo en el desempeño de sus funciones (inamovilidad, irreductibilidad de sus remuneraciones, etc), sino también desde el momento mismo del acceso del juez a su cargo, afirmando procedimientos que traten de enervar las interferencias del "amiguismo", del "familiarismo" o del "partidismo"; b) Junto con la independencia, se tiende a garantizar con igual vigor, la idoneidad de los jueces para el cumplimiento de la alta misión jurisdiccional, idoneidad tanto intelectual como ética.-
Su implementación efectiva demoró hasta la sanción de la ley nº 24937. Con el transcurso de los años, el funcionamiento del consejo y su estructura generaron críticas sobre su lentitud y gran estructura. Ello desembocó en el año 2006, luego de un arduo debate legislativo, a que se sancionara la ley nº 26.080 a través de la cual se modificó esencialmente la estructura del organismo (2) .
Hoy la estructura y funciones del consejo afectan gravemente el cumplimiento de los objetivos constitucionales y el organismo es objeto de fuertes críticas por parte de distintos sectores de la sociedad argentina. Debemos considerar no solo aquellas que se opusieron por diversos motivos a la modificación que se efectuó en el año 2006, sino también las nacidas con posterioridad a esa modificación al advertir las deficiencias que en la práctica se han producido. En este último grupo encontramos por ejemplo las denuncias que en forma reiterada han formulado las asociaciones de magistrados, acerca de las fuertes presiones ejercidas sobre el poder judicial.
El proyecto que proponemos se basa fundamentalmente en la necesidad de restablecer el equilibrio perdido en el Consejo de la magistratura y en el jurado de enjuiciamiento a partir de la reforma de la ley nº 26.080. Luego de dos años de vigencia de la misma los vaticinios que alertaron sobre el avance del poder político sobre el consejo, desgraciadamente se han cumplido plenamente. No ha alcanzado para evitarlo la incorporación en dicha norma de algunas disposiciones que tendieron a hacer el cuerpo más eficiente y a reducir su estructura que en efecto había crecido enormemente.
El modo de hacerlo es modificando la cantidad de representantes de cada uno de los sectores que refiere la constitución en su art. 114. para de ese modo cambiar el peso relativo que deben tener los distintos sectores que integran el Consejo y que con motivo de los cambios introducidos ha visto mermada sobre todo el peso de las minorías legislativas y de la opinión profesional.. Por otro lado se restablece la participación perdida por ciertos sectores en pos de otros en el jury de enjuiciamiento.
Pero además y en el caso particular del Consejo de la Magistratura se ha optado por una composición que permita tanto el cumplimiento de la manda constitucional contenida en el art. 114, sin caer en excesos que desvirtúen la finalidad del cuerpo, intentando también poner en sus justos términos el ejercicio de ciertas atribuciones y potestades que deben ser limitadas por ley.
Con ese espíritu se incorpora un representante del ámbito académico en concordancia con la pluralidad que prevé el texto constitucional respecto de este sector sin imponer la limitación de que sean abogados, se establece en la ley una composición equilibrada de las distintas comisiones, que tiene en cuenta el papel definitorio que tanto en la designación como en la destitución tiene tanto el Poder Ejecutivo como el senado.
Se elimina la irrevisibilidad judicial de la decisión de acusación respetando la Jurisprudencia de la corte en la materia.
En el mismo sentido se proponen modificaciones tendientes a dar mayor protagonismo al plenario en la toma de decisiones de fundamental importancia vinculadas a la administración y se le da protagonismo en el control interno a las minorías parlamentarias.
Se achican los plazos obligando a resolver, reduciendo de esta manera la incertidumbre en el proceso.
Se modifica el quórum de modo que ningún asegurando la participación real de todos los sectores legisladores, jueces, abogados y académicos, permitiéndoles jugar un papel de contrapeso. El equilibrio que vienen a aportar estos representantes cuya legitimidad proviene de su prestigio profesional, sus conocimientos técnicos y su reputación de ecuanimidad e imparcialidad, es de importancia fundamental cuando se trata la nominación y remoción de jueces.
En el caso del jury de enjuiciamiento se vuelve al equilibrio existente antes de la última reforma a la ley efectuada en el año 2006.
Se ha dicho que esta institución deberá forjarse de un modo único, acorde a nuestra idiosincrasia, a nuestra experiencia y a nuestras expectativas. Advertimos que a lo largo de su existencia deberá sufrir necesarias adecuaciones que corrijan los defectos y los vicios que solo la práctica y la realidad podrán mostrar. Frente a esto el Congreso deberá estar atento a esas circunstancias canalizando debidamente la experiencia social.
Hoy la realidad nos muestra que resulta indispensable que el equilibrio previsto como garantía por nuestra constitución sea respetado cabalmente no solamente para impedir interferencias políticas indebidas, sino también para reforzar la confianza pública en la imparcialidad e independencia de la justicia.
Por las razones expuestas solito a mis pares nos acompañen para la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONTERO, LAURA GISELA MENDOZA CONSENSO FEDERAL
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA UNION PERONISTA
ALBARRACIN, JORGE LUIS MENDOZA CONSENSO FEDERAL
KATZ, DANIEL BUENOS AIRES CONSENSO FEDERAL
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
23/02/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/03/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
16/03/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/04/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
01/06/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/06/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0555/2010 ESTE EXPEDIENTE A SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL ORDEN DEL DIA 555/10 15/06/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 12/05/2010