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PROYECTO DE TP


Expediente 3202-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 76 BIS, SOBRE DELITO DE ACCION PUBLICA.
Fecha: 12/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DEL ARTICULO 76 BIS DEL CODIGO PENAL
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 76 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos previstos en el libro segundo, título XI, capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este Código y de los reprimidos con pena de inhabilitación."
Artículo 2°.- de forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La gravedad institucional derivada de los hechos de corrupción verificados en los ámbitos de la administración pública requiere un análisis integral y realista de la problemática, para lograr su prevención y erradicación.
El presente proyecto de ley se enmarca en los objetivos establecidos por la Convención de las Naciones Unidad contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción; ambos instrumentos ratificados por nuestro país y en cuyos propósitos nos hemos comprometido.
Particularmente pretendemos mediante esta propuesta combatir los actos de corrupción en la administración pública protagonizados por ciudadanos que no revisten el carácter de funcionarios públicos y adecuar la legislación para combatir eficazmente ese supuesto.
Al respecto la primera de las Convenciones mencionadas insta a adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito cualquier forma de participación, sea como cómplice, colaborador o instigador, en un delito tipificado conforme la misma (art. 27.1.) y a penalizarlos con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de ese tipo de hechos ilícitos (art. 30.1.).
Por su parte, la Convención Interamericana destaca en el Preámbulo la necesidad de tomar medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio.
Es por todo ello que se propone eliminar la posibilidad de que aquellas personas que participaron de algún modo en la comisión de un acto de corrupción, y que no revisten la calidad de funcionarios públicos, puedan ser beneficiados por la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba.
En concreto, los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis del título XI, libro segundo, del Código Penal, donde se encuentran tipificados los delitos de corrupción, se refieren al accionar de los funcionarios públicos y, en muchos casos, a la intervención de persona interpuesta, a la intervención indirecta de un funcionario, o a la intervención de un tercero (por ejemplo: arts. 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis, 259 último párrafo, 265 último párrafo, 266 y 268 (2) último párrafo). Esos supuestos en la actualidad admiten la aplicación del instituto contemplado en el artículo 76 bis del mismo cuerpo legal.
Las razones tenidas en cuenta al momento de la sanción de la probation para excluir como posible beneficiario al funcionario público que participa en un delito en el ejercicio de sus funciones, son las mismas que avalan la propuesta de alcanzar con esa limitación a los restantes partícipes en los hechos ilìcitos cometidos en perjuicio de la administración pública, aún cuando no revistan esa calidad.
Cabe recordar que durante el debate llevado a cabo en la Cámara de Senadores se afirmó que la exclusión responde a que "existiría una vinculación con delitos contra la administración pública y se pondría en juego toda la transparencia que la comunidad exige de aquellos que de alguna manera tienen injerencia en la administración de los recursos comunes" (Diario de Sesiones del 4 de mayo de 1994).
La experiencia ha demostrado que la ciudadanía sabe que en lo relativo a los recursos comunes tienen tanta injerencia los funcionarios públicos como muchos particulares o empresas, que en general son parte necesaria en el acto de corrupción, y también a estos se exige honestidad y una especial responsabilidad. La aplicación de una probation en estos casos no resulta coherente con los tratados citados ni con una eficaz lucha contra la corrupción.
En esta misma línea se expidió el Procurador General de la Nación, mediante la resolución Nº 97/09 del pasado 14 de agosto, por la cual instruyó a los fiscales con competencia en materia penal para que, al momento de dictaminar respecto de la posibilidad de conceder el instituto de la suspensión del juicio a prueba, se opongan a su procedencia cuando "... se esté ante un delito de corrupción ... sin que corresponda hacer al respecto distinciones entre particulares o funcionarios públicos..."
Tal limitación se basa en criterios de política criminal, derivadas de la obligación de ese organismo de velar por la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. Resalta la resolución que en esos casos el debate oral asegura la publicidad del hecho y la declaración de responsabilidad de los autores, y permite "insertar a la justicia en el medio social al ratificar la efectiva vigencia de los valores que fundan la convivencia".
Entendemos que frente a las dificultades intrínsecas que presentan la investigación y sanción de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusan de su poder, resulta completamente razonable excluirlos de un mecanismo que podría protegerlos aún más de la persecución penal; y sería ingenuo pensar que aquellos partícipes que no son funcionarios públicos no cuentan con esa "protección diferenciada" que dificulta la persecución, y la probation a su respecto puede incluso dificultar la prosecución del hecho en su totalidad.
En conclusión, proponemos descartar la aplicación de la probation en todos los casos de corrupción, sean los autores o partícipes funcionarios públicos o no. Entendemos que es un aporte relevante en la lucha contra la corrupción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1340-D-13