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Expediente 3180-D-2011
Sumario: PLAN NACIONAL DE PROTECCION INTEGRAL A LA MATERNIDAD Y LA PRIMERA INFANCIA: CREACION.
Fecha: 14/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA MATERNIDAD Y LA PRIMERA INFANCIA
TITULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Esta Ley establece las definiciones, principios, directrices, objetivos y composición del Plan Nacional de Protección Integral de la Maternidad y la Primera Infancia, por medio del cual el poder público - nacional, provincial y municipal - con la participación de la sociedad civil organizada, formulará e implementará políticas, planes, programas y acciones con vista a asegurar el derecho humano a la alimentación adecuada y la protección de la salud de la mujer embarazada y de los niños hasta los cinco años de edad. A partir de esa edad, gozarán de la protección prevista en la ley 25.724.
Art. 2.- La alimentación adecuada y la salud son derechos fundamentales del ser humano, inherentes a su dignidad de persona humana e indispensable para la realización de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, debiendo el poder público adoptar las políticas y acciones que sean necesarias para promover y garantizar la seguridad alimentaria, nutricional y de salud de la población comprendida en la presente ley. A tal fin:
1) La adopción de las políticas y acciones deberá tener en cuenta las dimensiones ambientales, culturales, económicas, regionales y sociales;
2) Es un deber del poder público respetar, proteger, promover, proveer, informar, monitorear, fiscalizar y avalar la realización del derecho humano a la alimentación y a la salud adecuada, así como garantizar los mecanismos para su exigibilidad.
Art. 3.- La seguridad de salud, alimentaria y nutricional consiste en la realización del derecho de todos al acceso regular y permanente de asistencia médica, alimentos de calidad, en cantidad suficiente, sin comprometer el acceso a otras necesidades esenciales, teniendo como base prácticas alimentarias promotoras de la salud que respeten la diversidad cultural y que sean ambiental, cultural, económica y socialmente sustentables.
Art. 4.- Son objetivos de la presente ley:
a) Ampliar la cobertura de la atención primaria de salud, incorporando controles pre y post natales, de la mujer embarazada y de los niños sanos, realizados por profesionales de la salud;
b) La implementación de programas de alimentación complementaria de cobertura nacional, provincial y municipal, buscando crear un eficiente sistema de abastecimiento de alimentos y cobertura de salud;
c) Garantizar la presencia de instituciones del Estado y de Organizaciones no gubernamentales, con sus programas de salud, alimentarios y educativos para que contribuyan a mejorar la situación nutricional y de salud de la población infantil, desde el embarazo, y la mujer en gestación, especialmente los pertenecientes a familias de escasos recursos;
d) Creación de programas de recuperación de desnutridos integrados al sistema de salud;
e) Protección de la mujer embarazada y educación de las madres;
f) Protección de los niños hasta los cinco años de edad.
A fin de poder cumplir con los objetivos enunciados, se buscará:
1) Continuidad en la implementación de los programas y estabilidad en el marco institucional en que los programas se ejecutaron;
2) Formación de recursos humanos en el tema de la desnutrición;
3) Existencia de sistemas de vigilancia nutricional;
4) Desarrollo de la investigación y el conocimiento en el área nutricional;
5) Participación de la comunidad científica y de los profesionales de la salud en la toma de decisiones políticas;
6) Participación activa de la población en la demanda de servicios de salud y en los programas de alimentación complementaria;
7) Realizar acciones de política en las áreas de salud, nutrición, educación y saneamiento ambiental, buscando mejorar las condiciones de vida de la población, especialmente de los grupos más vulnerables y de menores ingresos;
8) Educar a las madres, para que a lo menos finalicen la educación básica;
9) Controlar regularmente a la mujer embarazada y al niño hasta los cinco años de edad, con acciones que incluyan planificación familiar, inmunizaciones, educación y estimulación del desarrollo psicomotor, realizadas por personal profesional;
10) Atender las enfermedades más frecuentes en centros de atención primaria de salud;
11) Proveer alimentación complementaria, especialmente para el período del destete, con sistemas de vigilancia nutricional;
12) Crear programas de recuperación de desnutridos, ya sean ambulatorios o en centros cerrados;
13) Formar recursos humanos capacitados en los temas de atención primaria de salud y nutrición;
14) Hacer participar a los grupos académicos y técnicos en las políticas públicas para dar sustento científico y continuidad a los programas;
15) Dar a conocer a la población los programas de salud y nutrición;
16) Dar un marco legal y respaldo jurídico y financiero a las instituciones de las cuales dependen los programas.
Art- 5.- El presente Programa se integrará al Plan Federal de Salud, especialmente en la constitución de Redes de Servicio de Salud y Alimentación, denominados Centros Regionales, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Capítulo II
INSTITUTO DE PROTECCIÓN DE LA SALUD Y ALIMENTACIÓN DE LA MUJER EMBARAZADA Y LA PRIMERA INFANCIA
Art. 6.- Créase el Instituto de Protección de la Salud y Alimentación de la Mujer Embarazada y la Primera Infancia (IPSA). Dicho instituto se regirá exclusivamente por su ley de constitución y sus decretos reglamentarios sin sujeción a las normas que limiten su autarquía y las facultades que tenga asignadas.
Art. 7.- El Instituto de Protección de la Salud y Alimentación de la Mujer Embarazada y la Primera Infancia (IPSA) será un órgano autárquico del Estado, que podrá desarrollar su acción en todo el territorio de la Nación, adecuando su funcionamiento a las directivas del Poder Ejecutivo en todo cuanto concierne a la salud y alimentación de las mujeres embarazadas y los niños hasta los cinco años.
Art. 8.- El IPSA tendrá facultades para coordinar políticas, programas, planes, estudios y toda otra acción que lleve adelante, con los distintos órganos del Poder Ejecutivo Nacional, quienes deberán prestarle la colaboración que resulte necesaria, así como con las Provincias y Municipios, mediante acuerdos o convenios.
Art. 9.- Los instrumentos para el programa de desarrollo integral son los siguientes:
a) Docencia: Organizar programas de enseñanza destinados a toda persona que tenga a su cargo un niño de hasta cinco años. El contenido de los mismos estará dirigido a la formación de dichas personas para la satisfacción integral y especialmente alimentaria de los niños. También se dirigirá a la formación de la mujer embarazada.
b) Asistencia: Establecer planes de asistencia de salud y alimentaria de las mujeres embarazadas y niños de hasta cinco años en situación de vulnerabilidad social y riesgo de salud alimentario, promoviendo el ejercicio de esfuerzos mancomunados.
c) Investigación: Realizar investigación científica sobre la problemática de pobreza y desnutrición, luchando contra el hambre, priorizando la educación y protegiendo y promoviendo la salud.
d) Evaluación y auditoria: Establecer sistemas periódicos de evaluación de los planes, programas y políticas articulados así como contralor de las organizaciones estatales o privadas encargados de desarrollar los mismos.
Art. 10.- -Para el cumplimiento de los objetivos señalados, el Instituto de Protección de la Salud y Alimentación de la Mujer Embarazada y la Primera Infancia podrá ampliar o crear centros de atención, institutos de investigación, laboratorios, a cuyo efecto queda facultado para planificar, proyectar, realizar y conducir las obras, trabajos y demás servicios necesarios.
Art. 11.- El Instituto de Protección de la Salud y Alimentación de la Mujer Embarazada y la Primera Infancia contará con la siguiente estructura orgánica:
a) Consejo Directivo;
b) Dirección Nacional;
c) Centro Nacional de Investigaciones; y
d) Centros Regionales.
Art. 12.- En cada provincia que adhiera a esta ley de acuerdo con las prescripciones de su artículo 14 se constituirá un Consejo para asesorar sobre la coordinación de las acciones a desarrollar en su respectiva jurisdicción, el que será presidido por el funcionario provincial a quien competa la atención de la política de salud e integrado por representantes del Instituto de Protección de la Salud y Alimentación de la Mujer Embarazada y la Primera Infancia (IPSA), del gobierno local y de las organizaciones de la sociedad civil especializadas en el área de salud y alimentación, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Art. 13.-El Consejo Directivo estará integrado por doce (12) miembros:
a) Un (1) presidente y un (1) vicepresidente, designados por el Poder Ejecutivo Nacional, en representación de la Secretaría de Salud de la Nación y de la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia, a propuesta de los titulares de las mismas. El presidente y vicepresidente deberán poseer título de Médico, Licenciado en Tecnología de los Alimentos, Licenciado en Psicología o Licenciado en Nutrición.
b) Cuatro (4) miembros del Poder Legislativo Nacional: Dos (2) Senadores Nacionales y dos (2) Diputados Nacionales, que representen al oficialismo y a la primera minoría de cada H. Cámara del Congreso y elegidos de acuerdo al reglamento correspondiente.
c) Cuatro (4) vocales en representación de las organizaciones no gubernamentales que tengan por fin el tratamiento de la salud o de la desnutrición. Dichas organizaciones deberán poseer una antigüedad no menor a diez (10) años y acreditada experiencia y solvencia en la materia.
d) Dos (2) vocales por las Facultades de Medicina de Universidades públicas o similares de estudios Universitarios equivalentes de las distintas Universidades Nacionales, propuestos directamente por aquellas.
Los miembros del Consejo Directivo, salvo los legisladores, deberán tener reconocida versación y notoria experiencia en materia de salud alimentaria y poseer como mínimo cinco (5) de ellos, títulos de Médico, Licenciado en Tecnología de los Alimentos o Licenciado en Nutrición.
Duraran cuatro (4) años en sus funciones, renovándose los vocales por mitades cada dos (2) años y por sorteo la vez y podrán ser redesignados.
El Director Nacional y el Director General de Administración a que se refiere el art. 14º serán miembros natos del Consejo Directivo, con voz pero sin voto. El Consejo Directivo funcionará con un quórum de seis (6) miembros con derecho a voto y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Los cargos de miembros del Consejo Directivo serán rentados, salvo que ya perciban otra retribución como miembros del Poder Ejecutivo o del Legislativo, así como el de los directores regionales y el Director del Centro Nacional de Investigación.
Artículo 14.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Estudiar las proposiciones de la Dirección Nacional en materia de objetivos y planes generales de trabajo;
b) Dictar el reglamento del Instituto, así como estructurar y racionalizar sus servicios;
c) Nombrar, promover y remover al personal facultado, de acuerdo con la reglamentación que se establezca, al Director Nacional para designar al personal subalterno, a los funcionarios responsables para designar al personal obrero y de maestranza. El personal técnico y administrativo especializado será designado previo concurso;
d) Establecer el escalafón para su personal;
e) Contratar técnicos nacionales o extranjeros; estimular el perfeccionamiento del personal técnico del Instituto o de otras entidades privadas u oficiales mediante el otorgamiento de becas; destacar técnicos y científicos al exterior del país cuando sea necesario para el estudio de problemas específicos de su competencia;
f) Administrar el Fondo Nacional de Protección de la Mujer Embarazada y la Primera Infancia, que se crea por la presente ley;
g) Elaborar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y elevarlo a la consideración del Poder Ejecutivo. Efectuar los reajustes del presupuesto, debiendo comunicar los mismos al Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de su aprobación;
h) Establecer los centros regionales que sean necesarios para el cumplimiento de la ley y la finalidad del instituto. Autorizar, a propuesta del Director General, a establecer subsedes de los Centros regionales, cuando a propuesta de éste último sea necesario para el mejor cumplimiento de la presente ley;
i) Ejercer las facultades que se establecen en el art. 20, pudiendo delegar en el Director Nacional y demás funcionarios responsables, según se determine en la reglamentación de este cuerpo legal, aquellas necesarias para asegurar la descentralización ejecutiva;
j) Celebrar convenios de colaboración con personas de existencia visible, jurídicas e instituciones particulares, con el fin específico de realizar programas de investigación, docencia y asistencia alimentaria;
k) Elevar anualmente el Poder Ejecutivo una memoria detallada de sus actividades técnicas y administrativas;
l) Llevar el inventario general de todos los bienes pertenecientes al Instituto.
Art. 15.- La Dirección Nacional será el organismo ejecutivo del Instituto. Estará integrado en su parte técnica por un Director Nacional, que entenderá en cada una de las ramas fundamentales de las actividades del Instituto, y en su parte administrativa por un Director General de Administración, que dependerá del Director Nacional. El Director Nacional y el Director General de Administración serán designados por el Consejo Directivo en la forma que determine la reglamentación.
El Consejo Directivo determinará como se sustituirá al director nacional en caso de ausencia, licencia o enfermedad del Director Nacional.
El Director Nacional y el Director General de Administración no podrán desempeñar ninguna otra función en el orden nacional, provincial, municipal o en la actividad privada que signifique percepción de haberes u obligación de horario.
Para ser director nacional se requiere ser argentino y poseer el título de médico especializado en nutrición, con más de cinco (5) años de ejercicio profesional. Su designación se hará por concurso de antecedentes, prueba y oposición.
Son funciones de la Dirección Nacional:
a) Formular los objetivos y planes generales de trabajo;
b) Asesorar al Consejo Directivo y hacer cumplir sus relaciones manteniéndolo permanentemente informado sobre la marcha del organismo;
c) Coordinar la labor técnico administrativa y ejercer todas aquellas otras funciones que por las disposiciones del presente cuerpo legal no estuvieran reservadas a la decisión de otras autoridades u órganos;
d) Organizar las áreas de docencia, investigación y asistencia del Instituto;
e) Dirigir, en los términos de la presente ley, la Red Nacional de Mujeres Embarazadas, el Plan Nacional de Alimentación Complementaria, el Programa de Recuperación de Desnutridos, el Sistema de Supervisión y Asistencia de la Infancia Temprana y todo otro plan o programa a ser creado en el presente instituto;
f) Supervisar las tareas de los centros regionales.
Art. 16.- El Centro Nacional de Investigaciones del Instituto tendrá a su cargo las investigaciones básicas, la organización de los planes de enseñanza y el desarrollo de los programas de investigación en problemas de carácter nacional, dentro de sus respectivas especialidades. A los efectos de su régimen administrativo, estará equiparado a los centros regionales, siendo dirigido por un director. La administración y coordinación de las actividades del centro nacional se realizarán según lo establezca la reglamentación.
Créase un Registro de Información, dentro del ámbito del Centro Nacional de Investigaciones, diseñado, implementado y administrado por el Instituto, cuya finalidad será proveer de la información necesaria para la asignación y racionalización de las prestaciones que otorga el Instituto; el estudio y diseño de políticas, planes, programas y prestaciones sociales, como asimismo, de planes de desarrollo local, y de los análisis estadísticos que la administración de las prestaciones requiera. El Registro contendrá los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas del Instituto, de los beneficios que obtengan de los mismos y de sus condiciones socioeconómicas, de acuerdo a la información de que disponga el Instituto y de la que a su requerimiento le deberán proporcionar las demás organismos públicos.
Art. 17.- Los Centros Regionales funcionarán en las áreas que establezca la reglamentación y tendrán a su cargo la organización y coordinación de las investigaciones de los problemas de salud y alimentaria en la región, provincia o municipio, así como la asistencia y desarrollo de los planes y de los programas que desarrolle actualmente o en el futuro.
Art. 18.- Los directores de los Centros Regionales coordinarán los trabajos que desarrollan, de acuerdo con las directivas del Consejo Directivo y bajo la coordinación del Director Nacional. Propondrán el personal técnico, designarán y removerán el personal administrativo, de maestranza y obrero. Tendrán a su cargo la administración de los fondos conforme al presupuesto que le fije el Consejo Directivo.
Art. 19.- Cada uno de los Centros Regionales tendrá, por lo menos, un médico/a pediatra, un médico/a ginecólogo, y un equipo multidisciplinario integrado por nutricionistas, enfermeros/as universitarias, auxiliares de enfermería, maestra jardinera, asistentes sociales y un administrador, apoyados por la red de voluntarias de la comunidad, que a tal efecto se organicen.
Art. 20.- Facúltase al Instituto para celebrar convenios con personas de existencia visible o jurídica, instituciones y organizaciones particulares o estatales, así como aceptar donaciones sin cargo o subvenciones en dinero, bienes y especies y ayuda o cooperación de cualquier naturaleza, con el fin específico de realizar programas de investigación, docencia y asistencia alimentaria. Las donaciones con cargo serán aceptadas con la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 21.- Las provincias podrán adherir al régimen del presente cuerpo legal e integrar el Instituto, lo cual comporta necesariamente la coordinación de los servicios y la utilización de los recursos, materiales y elementos destinados al cumplimiento de las funciones propias del Instituto.
Art. 22.- El Instituto tendrá plena capacidad jurídica para contratar y para administrar toda clase de bienes, para demandar y comparecer en juicio y, en general, para realizar todo acto jurídico que en el cumplimiento de sus fines sea necesario, como así también para llevar a cabo todas las operaciones de compraventa, arrendamiento, locaciones, etc., de bienes inherentes a sus actividades, debiendo establecerse en la reglamentación del presente cuerpo legal el procedimiento, los montos y las facultades jurisdiccionales del régimen de contrataciones. El presidente del Consejo Directivo tendrá la representación administrativa legal del Instituto.
Art.23.- -Créase el Fondo Nacional de Protección de la Mujer Embarazada y la Primera Infancia, de carácter acumulativo y que se integrará con los siguientes recursos, que serán depositados a la orden del Instituto en el Banco de la Nación Argentina:
a) Se afectará el sesenta centésimos por ciento (0,60%) de la alícuota fijada en el artículo 28 de la ley 20.631 (t.o. 1997) y sus modificatorias, de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA). La aplicación, percepción y fiscalización de esta contribución estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y su recaudación será acreditada diariamente a la orden del Instituto a través del Banco de la Nación Argentina;
b) Las asignaciones presupuestarias que posean los planes, programas y direcciones mencionadas en el artículo 26 de esta ley;
c) Las recaudaciones por la venta de sus publicaciones y otros ingresos obtenidos por sus servicios;
d) Las subvenciones de la industria, el comercio y el agro;
e) Los aportes de los gobiernos nacional y provinciales;
f) Las rentas patrimoniales;
g) Los legados y donaciones;
h) Los saldos no comprometidos al fin de cada ejercicio;
i) Otros recursos.
Art.24.- Los gastos en personal de la administración y servicios centrales no podrán exceder del 5% del presupuesto anual. Asimismo, para estimular el ejercicio de las funciones científico técnicas y jerárquicas del personal, con el objeto de mantener la integridad y permanencia de la planta estable tendiente a lograr un equipo técnico de alta especialización, se destinará hasta el 3% del presupuesto anual del Instituto en la forma que determina la reglamentación que a tal efecto aprueba el Consejo Directivo. Los gastos que demande el establecimiento del régimen de las remuneraciones del personal del Instituto y sus modificaciones podrán ser apropiados o imputados transitoriamente a los saldos sobrantes de las respectivas partidas principales del presupuesto del Instituto hasta tanto se apruebe el reajuste crediticio que contemple tales posibilidades. Mientras no se apruebe el presupuesto para el ejercicio continuará en vigencia el del año anterior.
Art. 25.- -La Contaduría General de la Nación ejercerá el contralor de su competencia únicamente mediante el examen de la cuenta de inversión del Instituto, el que deberá presentar un balance mensual de su gestión administrativa. A tal efecto, el Instituto facilitará todas las veces que le sea requerida la revisión de la contabilidad administrativa, como así también la documentación justificativa de las inversiones que realice con cargo al presupuesto y las derive del cumplimiento del presente cuerpo legal.
Art. 26.- Se transfiere al IPSA, con los recaudos e intervención pertinente de la Contaduría General de la Nación, el presupuesto, el personal y los bienes patrimoniales de los servicios especializados del Ministerio de Desarrollo Social y de Salud de la Nación, en todo aquello que se relacione con las funciones del IPSA fijadas en la presente ley. Entre otros cabe mencionar la Dirección Nacional de Maternidad e Infancia, el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria creado por ley 25.724, los Bancos de Leche Materna, el Plan "Nacer Argentina", "Primeros Años" y el "Programa Materno Infantil de la Nación".
Art. 27.- Mientras el Instituto no cuente con el propio presupuesto, los Ministerios mencionados en el artículo anterior seguirán abonando los gastos en personal y otros gastos de servicios que transfieran.
Art. 28.- Deróganse todas las disposiciones reglamentarias en vigencia, en cuanto se opongan a las del presente cuerpo legal. Las disposiciones del presente cuerpo legal sólo podrán ser modificadas o derogadas por ley especial.
Art. 29.- Destínase al Instituto la suma de cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), como aporte del Estado, por una sola vez, al Fondo Nacional de Protección de la Mujer Embarazada y la Primera Infancia para construcciones, adquisición o locación de inmuebles, máquinas, equipos, instrumentos y demás erogaciones necesarias para el funcionamiento de los servicios. Los gastos en personal que requieran en el pedido inicial y hasta tanto no se perciban las recaudaciones previstas en el artículo 21 no excederán del quince por ciento (15%) de este aporte, y el monto invertido por ese concepto será reintegrado para su aplicación a los fines específicos señalados precedentemente.
Artículo 30.- Facúltase al Consejo Directivo del Instituto a dictar el ordenamiento del presente cuerpo legal.
TITULO II
Capítulo I
PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD - RED DE APOYO A LA MUJER EMBARAZADA
Art. 31 - El objeto de la presente ley es asegurar la observancia y protección de los derechos de la mujer embarazada, resguardar su salud, la de la persona en gestación y a la infancia. La protección de esta ley incluye las etapas de embarazo, parto y maternidad en la infancia.
Art. 32.- En la interpretación de esta ley se aplicarán de manera supletoria:
1) Los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos vigentes;
2) La ley de Contrato de Trabajo.
Art. 33.- Toda mujer tiene derecho a la maternidad. Para tales efectos, la Nación, las Provincias y los Municipios fomentarán y propiciarán las condiciones para hacer efectivo este derecho, pudiendo a tal fin celebrar entre ellos convenios de coordinación.
Art. 34.- A partir del momento en que un médico del servicio de salud público o privado o cualquier autoridad pública tenga conocimiento de que una de sus pacientes se encuentra embarazada, tiene la obligación de informarle sobre la existencia de la presente ley, de su objeto y de la protección que brinda a las mujeres embarazadas, especialmente a la población con desventajas socioeconómicas y embarazadas adolescentes.
Art. 35.- A través del Instituto creado en el Capítulo II de esta ley se deberá implementar una Red de Apoyo a Mujeres Embarazadas. Esta Red tendrá por objeto la participación y corresponsabilidad de la sociedad en la política de protección a la maternidad, promoviendo la participación, tanto de las instituciones públicas, privadas, académicas, empresariales, de cooperación, así como de organizaciones de la sociedad civil para la ejecución de proyectos en esta materia.
Art. 36.- El objeto de la Red de Apoyo a Mujeres Embarazadas será reunir a las organizaciones públicas y privadas para que brinden asesoría y apoyo a las mujeres para superar cualquier conflicto que se les presente durante el embarazo. Para incorporar a esta Red a las diferentes organizaciones públicas y privadas deberá verificarse que no exista conflicto de intereses entre los objetivos de la Red y los de dichas organizaciones.
Art. 37.- Las personas que formen parte de las organizaciones integrantes de la Red de Apoyo a Mujeres Embarazadas deberán suscribir la confidencialidad en la información que se recabe con motivo de la asesoría y apoyo brindado a las mujeres embarazadas conforme a las leyes aplicables. Igualmente, deberán respetar en todo momento las creencias religiosas y la libertad de culto de las mujeres embarazadas.
Las organizaciones responderán objetivamente por la violación a la confidencialidad prevista en este precepto, así como por la práctica de conductas discriminatorias o que atenten contra las garantías individuales y libertades de las mujeres que soliciten su ayuda.
Art. 38.- El Instituto creado por esta ley contará con un Programa Integral de Apoyo a las Mujeres Embarazadas, que establecerá líneas de acción y objetivos para lograr el propósito. Este programa deberá definir:
1) La identificación de los organismos y servicios a que puede acceder la embarazada, para lograr el apoyo necesario en el desarrollo de su embarazo;
2) La previsión y realización de campañas públicas sobre métodos de sexo protegido y seguro;
3) La instrumentación de campañas dirigidas a los adultos y adolescentes para motivarles a asumir su responsabilidad ante un embarazo;
4) Las medidas que se pondrán en marcha para facilitar el acceso de la embarazada o nueva madre a los programas de apoyo social que sean adecuados a su situación;
5) Los mecanismos de difusión pública que se pondrán en marcha para que toda embarazada pueda conocer que existe la Red de Apoyo a Mujeres Embarazadas y las formas de acceder a ésta.
Art. 39.- El Instituto podrá coordinarse con las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la protección del embarazo, a fin de brindarles apoyo y protección de los derechos de la maternidad y paternidad; así como promoción de la adopción con vistas al interés superior del niño o de la niña.
Art. 40.- Derechos de la mujer embarazada:
Además de los establecidos en otros ordenamientos, toda mujer embarazada tiene derecho a:
1) Previo estudio de trabajo social, a consultas médicas, exámenes de laboratorios, ultrasonidos, atención ginecológica gratuita, orientación psicológica y psiquiátrica hasta el posparto, así como orientación y vigilancia en material de nutrición, a través de instituciones públicas de salud, o bien, a través de instituciones privadas, en cuyo caso, el Instituto podrá otorgar un apoyo económico directo mensual suficiente a las mujeres que así lo soliciten y acrediten, en términos de la regulación de la materia;
2) A gozar de estabilidad en el empleo, cargo u ocupación que desarrolle, a no desempeñar jornadas laborales nocturnas, a no ser discriminada por el hecho de estar embarazada, a tener acceso al trabajo en las mismas condiciones que las mujeres no embarazadas y gozar de doce semanas de descanso, y todo otro derecho laboral reconocidas en otras leyes;
3) A ocupar cargos de elección popular o de designación en los órganos de Gobierno en igualdad de condiciones con los hombres y las mujeres no embarazadas;
4) Al acceso y continuidad en la educación, por lo que no podrá restringirse el acceso de las mujeres embarazadas a los centros de educación públicos o privados;
5) A contar con asesoría legal por cualquier acto de discriminación, vejación y vulneración de sus derechos como mujer embarazada, durante las veinticuatro horas del día. En los casos que se considere necesario, gozará de los servicios de defensoría de oficio, brindado por el Instituto, para interponer los recursos, juicios o medios legales de defensa necesarios para proteger o reivindicar sus derechos así como en relación con los diferentes procedimientos de adopción;
6) Al acceso a los Centros Regionales del Instituto, gubernamentales o privados, que conocerán a través de una línea de atención gratuita que implementará el Instituto, o bien, a través de la implementación de una página de Internet. Por medio de esta línea telefónica o de Internet se proporcionará la información necesaria a las mujeres para hacer efectivos sus derechos;
7) A recibir ayuda psicológica o psiquiátrica durante el embarazo y después del parto cuando se trate de embarazos no previstos. Esta ayuda deberá hacerse extensiva al padre, madre y demás familiares, principalmente, cuando la madre sea menor de edad;
8) A obtener incentivos o descuentos fiscales por parte del Estado Nacional, Provincial o municipal, implementando un programa de incentivos fiscales para las personas físicas o jurídicas que contraten mujeres embarazadas;
9) A contar con descuentos en el transporte público, cuando su situación económica lo amerite, previo estudio y dictamen de las autoridades correspondientes, quienes le deberán extender una credencial temporal para que se le hagan efectivos los descuentos.
Art. 41.- En el caso de mujeres embarazadas a las que haya sido diagnosticado síndrome de inmunodeficiencia adquirida, contarán además con atención especializada a efecto de garantizar su salud y la del niño en gestación, otorgando las mejores condiciones de atención médica y procurando que los responsables de la atención cuenten con la certificación de médico especialista. Asimismo, se deberá garantizar la confidencialidad de la identidad de la madre, del padre y del niño en todo momento conforme a la legislación aplicable.
Art. 42.- Las mujeres embarazadas que se encuentren sujetas a prisión preventiva o cumpliendo condena, gozarán además de los siguientes derechos:
1) A disponer de los servicios médicos de la institución de internamiento o bien, optar por servicios privados de atención médica u hospitalaria. En este último caso, se permitirá el libre acceso del médico particular al centro de internamiento y se autorizará la atención hospitalaria privada o pública cuando no se le puedan proporcionar dentro del centro penitenciario los cuidados médicos necesarios ordenados o propuestos por su médico y avalados por las autoridades médicas penitenciarias que, bajo su más estricta responsabilidad, deberán determinar si se amerita o no la externación hospitalaria, sujetándose a las normas penitenciarias vigentes.
2) A contar con alimentación y vestimenta adecuada, así como condiciones de seguridad e higiene.
Art. 43.- En cualquier actividad que desarrolle la mujer embarazada, no podrá ser expuesta al contacto con agentes infectocontagiosos y/o inhalación de substancias tóxicas volátiles, o a trabajar en áreas con emanaciones radioactivas o en contacto con substancias materiales o fluidos explosivos o peligrosos. Tampoco se les podrá obligar a realizar actividades físicas vigorosas, violentas o de levantamiento de pesos y cargas que pongan en riesgo su salud y la del bebé.
Art. 44.- En relación con la prestación de los servicios de salud, las mujeres embarazadas tienen los siguientes derechos:
1) A ser informada sobre las opciones disponibles legalmente en relación con el embarazo, el parto y la crianza de su hijo y a recibir información detallada sobre todos los lugares, profesionales y métodos disponibles para el parto;
2) A recibir información completa y actualizada sobre los beneficios y riesgos de todos los procedimientos, fármacos y pruebas que se usan durante el embarazo, parto y posparto;
3) A que no se empleen en forma rutinaria práctica y procedimientos que no estén respaldados por evidencias científicas;
4) A otorgar su consentimiento informado sobre los probables beneficios y riesgos potenciales inherentes a la intervención profesional;
5) A elegir métodos no farmacológicos de alivio del dolor, utilizándose analgésicos o anestésicos solo si estos son requeridos específicamente para corregir una complicación;
6) A conocer el nombre y la calificación profesional de la persona que le administra un medicamento o le realiza un procedimiento durante la gestación, trabajo de parto y parto;
7) A ser informada acerca de cualquier afección conocida o sospechada de su hijo;
8) A acceder a su historia clínica y poseer una copia de la misma;
9) A recibir una atención cultural apropiada, es decir, una atención sensible y que responda a las creencias y valores, así como a las costumbres culturales, sociales y religiosas de la madre;
10) A ser informada sobre el sistema de orientación y quejas disponibles para inconformarse por la prestación de los servicios de salud.
Art. 45.- Durante el parto, la madre tiene derecho:
1) A recibir, previo estudio socio económico, atención digna, gratuita y de calidad durante el parto;
2) A recibir información clara y completa sobre todas las alternativas, causas y consecuencias de las decisiones que tomen durante la atención médica;
3) A decidir de manera libre e informada la forma en que se llevará a cabo el parto, de manera normal, por intervención quirúrgica, o a través de los distintos mecanismos establecidos en la práctica médica. En todo caso, la madre deberá otorgar por escrito su consentimiento, por sí, o a través de las personas que autorice para otorgarlo;
4) Al respeto pleno de sus creencias en la atención del parto, exceptuado los casos de necesidad médica;
5) A decidir libremente sobre la conservación de las células madre del recién nacido; en todo caso, sin fines de lucro;
6) A recibir, previo estudio de trabajo social, un apoyo económico por parte del Estado Nacional, Provincial o Municipal, para pagar los gastos del parto, cuando se amerite la necesidad de recibir dicho apoyo;
7) A dar en adopción al recién nacido, en términos de las disposiciones aplicables en materia civil, para lo cual recibirá asesoría psicológica y psiquiátrica gratuitas.
Art. 46.- Cuando una mujer embarazada decida que su parto se lleve a cabo haciendo uso de los servicios médicos de las instituciones penitenciarias o de internamiento, se cumplirán las siguientes restricciones:
1) En ningún documento oficial se hará inscripción del domicilio del establecimiento de reclusión como lugar de nacimiento;
2) No se podrá videograbar o fotografiar el alumbramiento, cuando a través de dichos medios pueda identificarse que se trata de un establecimiento penitenciario;
3) La atención médica se realizará bajo los más altos estándares de calidad de la práctica médica.
Las mismas disposiciones previstas en este artículo se observarán cuando el parto se verifique en una institución médica pública o privada ajena a los centros penitenciarios.
Art. 47.- Tratándose de partos múltiples o de niños con necesidades especiales, el Estado Nacional, Provincial o Municipal podrá brindar un apoyo económico o en especie para que la madre pueda hacer frente a las necesidades imprevistas en la atención de sus hijos.
Art. 48.- Con independencia de las disposiciones de otras leyes de trabajo y seguridad social previstas, los empleadores están obligados, dentro de sus posibilidades y conforme a la legislación aplicable, a contar con áreas especiales para la lactancia de los niños. La misma obligación se establece para las instituciones de educación pública o privada, centros de prevención y readaptación social, y oficinas públicas.
Art. 49.- Asimismo, los descansos extraordinarios para lactancia se hacen extensivos a todas las madres trabajadoras, estudiantes, funcionarias públicas, y en cualquier otro ámbito de su desarrollo.
Art. 50.- La protección de la maternidad con relación a la infancia se extiende tanto a madres biológicas, como a filiales derivadas de la adopción.
Art. 51.- Las disposiciones previstas en esta ley se aplicarán también para el caso de los padres que acrediten hacerse cargo del cuidado de sus hijos en infancia, sin contar con el apoyo de la madre.
Art. 52.- Los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en la ley 26.061.
Art. 53.- Los ascendientes, tutores y guardadores tienen el deber de preservar estos derechos, contando con el apoyo del Estado, que deberá impulsar el crecimiento físico y mental de la niñez.
Artículo 54.- El Estado, a través de los órganos competentes, implementará las acciones necesarias para propiciar la protección de la salud del niño y su alimentación, el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, sin perjuicio de lo previsto en la legislación aplicable para protección de la niñez.
Capítulo II
Sistema de Protección Nutricional y de Salud de la Infancia
Art. 55.- Créase el Sistema de Protección Nutricional y de Salud de la Infancia, cuyo objetivo es acompañar el proceso de desarrollo de los niños y niñas que se atiendan en el sistema público de salud, desde su primer control de gestación y hasta su ingreso al sistema escolar.
Art. 56.- El programa central del Sistema será el de "Apoyo al Desarrollo Biosicosocial", que consiste en el acompañamiento y seguimiento personalizado a la trayectoria del desarrollo de los niños mencionados en el artículo anterior, el que será ejecutado por el Instituto a través de sus centros regionales y personal capacitado al efecto.
Art. 57.- El Sistema creado por la presente ley garantizará las siguientes prestaciones para los niños y niñas que presenten situaciones de vulnerabilidad:
a) Acceso a ayudas técnicas para niños y niñas que presenten alguna discapacidad;
b) Acceso gratuito a guarderías o modalidades equivalentes;
c) Acceso gratuito a jardín de infantes de jornada extendida o modalidades equivalentes;
d) Acceso gratuito a jardines de infantes de jornada parcial o modalidades equivalentes para los niños y niñas cuyos padre, madre o guardadores no trabajen fuera del hogar;
e) Acceso garantizado al Sistema a las familias de niños y niñas en gestación que formen parte de las familias en situación de vulnerabilidad social;
f) Control y tratamientos médicos periódicos hasta alcanzar la edad escolar.
Para acceder a las prestaciones señaladas en los incisos b) y c) anteriores, la madre, el padre o los guardadores de los niños que lo requieran deberán encontrarse trabajando, estudiando o buscando trabajo.
Asimismo, para acceder a las prestaciones señaladas en los incisos a), b), c) y d), los beneficiarios deberán pertenecer a hogares que integren la población más vulnerable socioeconómicamente, según lo determine el Instituto.
Art. 57bis.- Integran el Sistema creado por este capítulo de la presente ley, el "Plan Nacer Argentina", el "Plan Primeros Años", el "Plan Materno Infantil", sin perjuicio de las adecuaciones que pueda realizar el IPSA en su implementación y funcionamiento.
Capítulo III
Plan Nacional de Alimentación Complementaria
Art. 58.- Sin perjuicio de los planes y programas actualmente vigentes, créase el Plan Nacional de Alimentación Complementaria (PNAC), como beneficio universal para todos los niños menores de cinco (5) años y las embarazadas del país, independientemente de la situación previsional que éstos tuvieran.
Art. 59.- El presente Plan tiene por objeto la entrega gratuita de alimentos a mujeres embarazadas y personas a cargo de niños menores de cinco (5) años con necesidades básicas insatisfechas, incluyendo programas específicos de intervención nutricional a familias de extrema pobreza, con hijos con retraso en su desarrollo.
Art. 60.- El PNAC generará dos líneas de acción. El PNAC básico es un programa universal cuyo objetivo es entregar alimentos a las mujeres embarazadas y en etapa de lactancia y los niños y niñas menores de cinco (5) años que asistan a los controles de salud. El PNAC focalizado es un programa alimentario de prevención secundaria para madres embarazadas y en etapa de lactancia con déficit nutricional y niños y niñas que están en riesgo social o presentaban desnutrición leve.
Art. 61.- El PNAC será administrado por el Instituto de Protección de la Salud y Alimentación de la Mujer Embarazada y la Primera Infancia (IPSA), teniendo a su cargo la adquisición, distribución y entrega de los alimentos.
Art. 62.- El PNAC tiene por objeto:
1) Proteger la salud de la madre durante el embarazo y la lactancia y promover la lactancia materna exclusiva hasta los seis meses de edad del niño;
2) Introducir prácticas adecuadas de destete;
3) Disminuir la proporción de neonatos con bajo peso de nacimiento;
4) Fomentar crecimiento y desarrollo normal del menor de 5 años desde la gestación;
5) Prevenir y corregir el déficit nutricional;
6) Estimular la concurrencia a los controles de salud;
7) Distribuir alimentos adecuados a las necesidades de los grupos objetivos, al perfil alimentario nutricional de la población y a los conocimientos científicos vigentes;
8) Servir de centro articulador para la intervención nutricional a través del ciclo vital, detectando, previniendo y controlando aumentos de peso excesivos en la población beneficiaria;
9) Contribuir a la reducción de la obesidad y de la prevalencia de Enfermedades Crónicas no Transmitibles. (ECNTs.) del adulto.
Art. 63.- El PNAC se articulará con los siguientes instrumentos:
1) Vigilancia nutricional;
2) Atención médica gratuita tanto a las madres gestantes como a los niños;
3) Recuperación del déficit intelectual;
4) Educación materna;
5) Entrega gratuita de alimentos adecuados para la alimentación de los niños y las niñas;
6) Autosostenimiento alimentario;
7) Fortalecimiento de las organizaciones comunales de base, para prevenir y evitar la desnutrición infantil.
Art. 64.- El Instituto, asesorado por el Centro Nacional de Investigaciones, organizará sobre bases nutricionales adecuadas, la entrega de alimentos, buscando evitar el surgimiento de obesidad infantil.
Capítulo IV
Programas de Recuperación de Desnutridos
Art. 65.- Créase el Programa de Recuperación de Desnutridos (PRD), a cargo del Instituto, que tiene por objeto la implementación de políticas tendientes a recuperar física, intelectual y socialmente a los niños y niñas desnutridos, en grado moderado o severo.
Art. 66.- El PRD es un programa intensivo de prevención terciaria o rehabilitación para niños con desnutrición calórico-proteica de II y III grado, de etiología primaria, quienes a tal efecto serán hospitalizados en los Centros Regionales del Instituto hasta su completa recuperación, salvo que por indicación médica de los profesionales de la salud, pueda realizarse el tratamiento de forma ambulatoria.
Art. 67.- El tratamiento ambulatorio en el ámbito del PRD está dirigido a la recuperación de menores de 3 años con desnutrición calórico-proteica de II y III grado, de etiología primaria, en que el PNAC básico o reforzado no ha sido exitoso. A tal fin, los niños se internarán transitoriamente en hogares sustitutos cuidadosamente seleccionados y capacitados por el Instituto para recuperarlos en aspectos físicos, psicomotores y sociales. Además del tratamiento de los niños, se realizará un trabajo social intensivo con el hogar de origen.
Capítulo V
Sistema de Supervisión y asistencia a la infancia
Art. 68.- Dentro de los programas, planes y demás estrategias que desarrolle el Instituto para el cumplimiento de sus fines, se organizará un sistema de supervisión y asistencia para la protección de la salud y de la alimentación de la infancia.
Art. 69.- El Sistema está integrado por profesionales de la salud y asistentes sociales, quienes de modo ambulatorio, supervisarán, asesorarán y darán asistencia, en relación con los niños y niñas, en materia de cuidado, salud y alimentación, a las familias a las cuales se dirijan, en el área geográfica que les corresponda.
Art. 70.- El Plan de Trabajo del Sistema será organizado y dirigido por el Centro Regional, debiendo llegar a todas las poblaciones de su área de atención, en el plazo de tres (3) años desde la constitución del Centro Regional.
Art. 71.- Todos los integrantes del presente sistema deberán informar detalladamente al Centro Regional sobre las cuestiones sociales, culturales, educativas, sanitarias y nutricionales de las familias visitadas, especialmente en aquellos casos que puedan ser de tratamiento por el Instituto.
Art. 72.- Evaluada la situación por el Centro Regional, informará al Instituto, y éste dará intervención al Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes, creado por la ley 26.061, a sus efectos.
Título III
Capítulo I
Evaluación
Art. 73.- El Instituto, en el ámbito del Centro Nacional de Investigaciones, contará con un instrumento que permita la caracterización socioeconómica de la población nacional, según lo establezca la reglamentación. Dicho instrumento deberá considerar, entre otros, factores de caracterización territorial. La reglamentación normará la administración del proceso de encuesta a nivel nacional, provincial y municipal; establecerá el diseño, uso y formas de aplicación del referido instrumento de caracterización; el tratamiento de datos personales de acuerdo a la normativa aplicable, y la supervisión de la aplicación y uso del mencionado instrumento de caracterización.
Art. 74.- Los miembros del Instituto deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso, estando prohibida su adulteración o difusión, así como la consignación de información falsa durante el proceso de encuesta. La infracción de esta disposición se estimará como una falta grave y dará lugares a las sanciones previstas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, sin perjuicio de que pueda resultar un delito penal.
Capítulo II
Monitoreo y Control
Art. 75.- Constituye una obligación ineludible del Centro Nacional de Investigaciones del Instituto la realización de controles, monitoreos y evaluaciones de todos los planes, programas y sistemas que integran el mismo. Deberá controlarse la calidad y cantidad de los alimentos entregados por los Centros Regionales, monitorearse a las personas a las cuales están dirigidos los planes, programas y sistemas y realizar una evaluación de impacto de las campañas realizada por el Centro Regional, así como verificar el funcionamiento de la Red de Apoyo a la Mujer Embarazada y el sistema de supervisión y asesoramiento a la Infancia. Asimismo, deberá auditar y comparar con los precios del mercado, toda licitación que realice el Instituto.
Art. 76.- El Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes, instituido por la ley 26.061, podrá requerir informes al Instituto, así como fiscalizar y auditar todos los planes, programas y sistemas del Instituto. Especialmente, se halla facultado para controlar los procesos licitatorios de adquisición de alimentos y medicamentos que se realicen.
Título IV
Disposiciones Transitorias
Art. 77.- Facúltase a los Ministerios de Salud y Desarrollo Social de la Nación a disponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Art. 78.- Facúltase al Consejo Directivo del Instituto a dictar el ordenamiento del presente cuerpo legal.
Art. 79.- Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.
Art. 80.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En ningún país del mundo, en ningún sistema político, se puede pensar en el propio futuro de modo diverso si no es a través de la imagen de las nuevas generaciones, que tomarán de sus padres el múltiple patrimonio de los valores, de los deberes, de los derechos, en suma, de las aspiraciones de la Nación a la que pertenecemos.
La escasez inherente a la relación del hombre con el mundo externo que lo rodea implica, en materia de políticas públicas, la obligación de fijar una jerarquía de opciones para seleccionar las que entendemos más valiosas, y a partir de allí fijar el marco jurídico y las acciones para el desarrollo de las opciones elegidas.
Uno de los rasgos que configura a la cultura y la sociedad de este tiempo es el hecho de proclamar, con gran fuerza, los derechos fundamentales de la persona. Se dice constantemente que los derechos y valores inherentes a la persona humana ocupan un puesto importante en la problemática contemporánea. Se exaltan el respeto que se debe a la persona, a su dignidad, a la vez, que son fundamento del orden público y de la paz social. Y todo ello, bajo el presupuesto de la existencia de un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás (Legaz y Lacambra, Luís; "La noción jurídica de la persona humana y los derechos del hombre", Revista de Estudios Políticos, vol. XXXV, Madrid, 1951, pp.15-46).
Es por ello que resulta esencial a los poderes públicos el articular políticas que apunten a garantizar este derecho preexistente, fundamental, base y condición de todos los demás, esto es, el derecho a la vida.
Este derecho consagrado expresamente en nuestra Constitución Nacional y al valor angular del "derecho a la vida", se ha producido con la incorporación de numerosos Tratados y Convenciones Internacionales tal como consta en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogota, 1948), reconoce que "Todo ser humano tiene derecho a la vida..." (art. I), y declara que: "Toda mujer en estado de gravidez... así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales" (art. VII). La Declaración Universal de Derechos Humanos, (ONU, 1948), en su art. 3º enfatiza que "Todo individuo tiene derecho a la vida", y en el art. 25, 1, declara que: "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales" y "Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social". El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York, 1966), dispone que: "Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto" y "Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición" (art. 10, inc. 2º y 3º). En su art. 12, 1 se reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, recomendándose a los Estados (art. 12, 2, a). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) consagra el derecho a la vida como inherente a la persona humana (art. 6º). La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) reitera que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida... y, en general a partir del momento de la concepción" (art. 4º), prohibiendo aplicar pena de muerte a mujeres en estado de gravidez (art. 4º, inc. 5º) y especialmente la Convención Internacional sobre Derechos del Niño (1989) que en su artículo 6 expresa: "1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño".
Es nuestra convicción mas profunda que en esta escala axiológica no puede estar ausente el derecho originario a la existencia, mediante la protección integral a la niñez y a la mujer embarazada, y que ello merece la máxima tutela del orden jurídico, de la sociedad civil y de los poderes públicos.
Ahora bien, como hemos expresado en la sucinta reseña antes expuesta, la tutela legal supranacional y de orden interno no sólo alcanza al derecho a la vida como a la sola existencia, sino que apunta claramente a la protección de la salud física, mental y de desarrollo de la niñez y del embarazo.
Ya ha tenido tratamiento legislativo el sistema de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, por medio de la ley 26.061 y el propósito del presente proyecto apunta al funcionamiento armónico entre la citada ley, y sus órganos de aplicación, con este proyecto y el organismo creada en ésta, en el área específica de la salud y nutrición de los niños así como la protección de la mujer embarazada, dándole un tratamiento conjunto, en el mismo sentido que lo han hecho las Convenciones Internacionales antes citadas.
Sobre la importancia de una adecuada salud nutricional en la infancia, señala el Dr. Abel Albino, Presidente de la Fundación Conin: "Los estragos que provoca la desnutrición que se padece en la primera infancia son los más lamentados por una sociedad, ya que en esta etapa el mayor impacto lo sufre el cerebro. Éste es el órgano que más rápidamente crece, pesa 35 gr al nacer (seis monedas de un peso), a los 14 meses 900 gr. (150 monedas de un peso) y en el adulto, su peso es de 1.200 gr. (200 monedas de un peso), durante los dos primeros meses de vida crece a un ritmo de 2 mg. por minuto. En la desnutrición, no sólo se detiene el crecimiento cerebral, sino que además se presenta una atrofia del cerebro. La suerte del sistema nervioso central está determinada en los primeros 14/18 meses de vida. Si durante este tiempo, el niño no recibe una adecuada ingesta de nutrientes y estimulación adecuada, se transformará en un débil mental."
Continúa diciendo el citado profesional: "Madres pobres y desnutridas dan a luz hijos desnutridos de menor peso y con menos neuronas en su cerebro. Los niños tienen el problema agravado, ya que dependen de terceros para alimentarse, los que generalmente no tienen ni los medios, ni la educación necesaria, para poder llevar adelante con éxito esa crianza. A su vez, los requerimientos energéticos de ellos, en su fundamental primer año de vida, son de tal magnitud, que cuando se tiene acceso a una buena nutrición, duplican su peso de nacimiento en 5 a 6 meses, y lo triplican en un año." (Fundación CONIN, Invertir en Inteligencia, www.conin.org.ar).
El desarrollo del país depende sustancialmente del desarrollo de las personas que viven en él, y es función indelegable de las instituciones de la República garantizar el pleno goce de los derechos de éstas, por lo que entendemos necesario crear un marco legal para garantizar el derecho preexistente y condición de los demás derechos, esto es, el derecho a la vida, entendiendo por tal no al mero hecho de la existencia sino apuntando al desarrollo integral de la persona humana, que alcance a todo el hombre y a todos los hombres.
Hemos pues, de adentrarnos en el análisis de su normativa y la estructura dada al presente proyecto de ley.
El Título I abarca dos capítulos. El Capítulo I fija las disposiciones generales, los principios de orientación, los objetivos y las pautas de actuaciones de todos los sujetos de derecho obligados por esta norma. El Capítulo II crea el Instituto de Protección de la Salud y Alimentación de la Mujer Embarazada y la Primera Infancia (IPSA).
En el artículo 1 establece las definiciones, principios, directrices, objetivos y composición del Plan Nacional de Protección Integral del Embarazo y la Primera Infancia, por medio del cual el poder público, con la participación de la sociedad civil, formula y realiza políticas públicas para asegurar el derecho humano a la alimentación adecuada y la protección de la salud de la mujer embarazada y de los niños hasta los cinco años. A partir de allí gozan de la protección estatuida en la ley 25.724.
Los artículos 2 y 3 del presente proyecto realzan el derecho constitucional básico a una alimentación y desarrollo adecuado, tanto del niño nacido como del por nacer, fijando los objetivos en el artículo 4.
Finalizando este capítulo, el artículo 5 integra el presente plan de protección integral al Plan Federal de Salud, especialmente en las redes de salud, con el específico ámbito de la salud y nutrición infantil y de la mujer embarazada.
El Capítulo II trata íntegramente sobre el Instituto de Protección de la Salud y Alimentación de la Mujer Embarazada y de la Primera Infancia (IPSA), creado por el presente proyecto de ley.
¿Por qué crear un organismo autárquico para la realización de los objetivos de la ley?
En primer lugar, entiendo que existe un consenso social importante sobre lo inmoral que representa que, en un país productor natural de alimentos y líder mundial en producción y exportación de sus productos agrícolas, haya gente en general y niños en especial que se hallen desnutridos y en algunos casos - cuando llama la atención de los medios - fallezcan por esta causa.
No es infrecuente ver, en nuestras ciudades, niños con sus padres revolviendo los residuos para obtener alimentos, otros viviendo en plazas y parques y esperando la caridad para obtener algo para comer.
También, justo es reconocer, han existido importantes esfuerzos de los sucesivos gobiernos para afrontar esta problemática. Sin embargo, algo ha fallado por cuanto no se ha logrado superar el problema.
El Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (Cippec, una organización no gubernamental) hizo una investigación denominada "Problemática Alimentaria e Intervenciones de Política en 25 años de Democracia", realizada en el año 2008, proponiéndose analizar si los programas alimentarios habían logrado revertir la desigualdad. La realidad que encontró fue que, lejos de ser eficaces, esos planes continúan acentuando en el país las brechas de inequidad; que la coordinación entre los gobiernos nacional, provinciales y municipales para atacar ese flagelo es débil, y que, en muchos casos, las cajas de comida, por la insuficiente cantidad de nutrientes que contienen, terminaron creando un nuevo problema: la obesidad infantil.
El trabajo tomó como marco de referencia la Encuesta Nacional de Nutrición y Salud de la Nación.
Allí asegura que: "las provincias del Norte presentan peores condiciones socioeconómicas, como también nutricionales. En las del Sur los indicadores muestran datos menos alarmantes. Misiones y Corrientes tienen la mayor proporción de menores de seis años con bajo peso, y en Santa Fe y Corrientes están los mayores porcentajes de desnutrición crónica".
Las conclusiones a las que arribaron los investigadores del Cippec parecen claras: "Luego de 25 años de acciones, no se ha logrado generar una articulación aceptable entre los distintos actores que participan en el diseño y la ejecución de dichas políticas".
Según la investigación, las provincias del NEA y del NOA son las que tienen los mayores índices de mortalidad infantil en la franja de 1 a 14 años. También son las que ostentan mayores porcentajes de mortalidad materna y una población con necesidades básicas insatisfechas.
Pero la desnutrición no es el único problema señalado por los especialistas del Cippec: "La obesidad, producto de la malnutrición, es cada vez más importante en términos estadísticos. En este caso, también se manifiestan desigualdades entre las provincias. Los extremos los representan el Chaco, con la menor proporción, y Santa Fe, con la mayor del país", afirma el estudio, que, además, destaca una supuesta paradoja: "Contrariamente a la creencia popular, los sectores de menores recursos son los más afectados por la obesidad, ya que no pueden acceder a alimentos cuantitativa y cualitativamente adecuados para una correcta nutrición".
La anemia, otro problema derivado de la mala alimentación, también llama la atención: afecta principalmente a niños menores de dos (2) años y a mujeres embarazadas.
Hay un punto clave en este tema: "La política de nutrición debería estar inserta en una política sanitaria porque hay un vínculo claro entre salud y nutrición. Los cortocircuitos de una estrategia conjunta reducen el impacto de la planificación nutricional y hacen que esa población demande más políticas de salud".
"La articulación entre los distintos actores que participan en el diseño y ejecución de las políticas para paliar esta situación se presenta como uno de los desafíos más importantes, así como la definición de mecanismos que permitan transferir capacidades a la población afectada más allá de estas intervenciones".
Una de las principales críticas del estudio es el recurrente mecanismo de los distintos gobiernos democráticos para intentar solucionar estos temas: las bolsas con alimentos, que a juicio de los especialistas no resuelven la desnutrición crónica y, lo que es peor aún, favorecen la aparición de la obesidad infantil.
"Las bolsas con alimentos hacen que los chicos recuperen peso, los engordan y salen de las tablas de la desnutrición aguda, pero no revierten la situación en cuanto a la talla o a los problemas neurológicos y de desarrollo que implica una mala alimentación", sostiene el informe.
Otra de las preguntas que se hicieron los investigadores era quién lleva adelante los mecanismos para aplicar cada programa. Y encontraron que las organizaciones civiles, asociadas con el Estado, son las responsables de poner en práctica los proyectos. "Son flexibles y tienen un contacto directo con la gente, pero, una vez que se terminan los proyectos, el Estado y las organizaciones no consiguen articularse y no se logra capitalizar ese aprendizaje", se lamentó Daniel Maceira, uno de los autores del informe.
Al mismo tiempo, los programas alimentarios tienen un reducido seguimiento y escasean las evaluaciones de impacto una vez finalizadas las acciones puntuales. "La débil coordinación entre los tres niveles de gobierno (nacional, provincial y municipal) profundizó la ineficiencia en la aplicación de los programas por la superposición y la fragmentación de esfuerzos", señala el estudio. Y es concluyente: "Los programas alimentarios distan de ser eficaces en el logro de mejores condiciones nutricionales y continúan acentuándose las brechas de inequidad entre las provincias".
En síntesis, hemos entendido que los principales problemas que se plantean, antes expuestos, justifican la creación de un organismo que tenga la funciones establecidas en el presente proyecto de ley, articulando claramente las políticas de salud y nutrición, teniendo un rol de coordinador entre los distintos órganos del Estado Nacional, de cooperación y colaboración con los Estados Provinciales y Municipios y de apoyo y control a los generados por la sociedad civil.
No se crea por el presente proyecto un organismo de reparto de alimentos, aunque esta función la desarrolla el mismo, sino un sistema basado en la educación alimentaria y de salud, en la investigación de la temática, en la asistencia y en el control de los resultados, intentando evitar recorrer caminos ya fracasados.
Este instituto, entidad autárquica, tiene por fin el cumplimiento de los fines y objetivos enunciados precedentemente, de indudable naturaleza pública y de interés general. De hecho, la Argentina, como signataria de Convenciones Internacionales, hoy integrantes del marco constitucional, se halla obligada a garantizar el derecho a la alimentación. El Estado Argentino tiene obligaciones de derecho internacional público adquiridas con la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), ya que los Estados Partes del PIDESC tienen la obligación de garantizar inmediatamente el contenido básico del derecho a la alimentación lo que significa que cada persona como mínimo esté libre del hambre. La creación de un Instituto destinado a articular políticas públicas de largo plazo, resultará beneficioso para el cumplimiento de las obligaciones del Estado para con sus ciudadanos.
En relación con la organización y estructura del Instituto, se ha tomado como guía y referencia el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, que resulta una muestra acabada del adecuado funcionamiento de las entidades autárquicas en políticas públicas específicas, remitiéndome al articulado, en homenaje a la brevedad.
Únicamente he de referirme al artículo 23 que en su inciso a) prevé la afectación del 0,60% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al desarrollo de los planes y programas que realizará el Instituto.
Este camino, de afectación de gravámenes, no es único ni original en cuanto a que han existido y existen en la Argentina en distintas áreas. Así, por sólo citar algunos ejemplos actuales o pasados, vale mencionar el Fondo Nacional de Autopistas, el Fondo Nacional de las Artes, el INTA (ley 25.641), INCAA (ley 17.741), etc.
Esta circunstancia me exime de mayores comentarios al respecto, sin perjuicio de señalar la elevada valoración axiológica que posee el derecho que busca proteger y tutelar el Instituto a ser creado, expresamente reconocido en nuestra Constitución Nacional a través de los instrumentos internacionales que incorpora a su texto, a los que he hecho referencia anteriormente, remitiéndome allí, brevitatis causae.
El Título II fija diversas políticas públicas para la protección integral de la mujer embarazada y de la primera infancia. En el Capítulo I se fijan pautas para la protección a la maternidad así como, dentro del Instituto, la creación de la Red de Ayuda a la Mujer Embarazada.
Como expresa el artículo 31, el objeto es asegurar la observancia y protección de los derechos de la mujer embarazada, resguardar su salud, la de la persona en gestación y a la infancia. La protección de esta ley fija el período temporal de cobertura a través de las etapas de embarazo, parto y maternidad en la infancia.
Sin perjuicio de las normas protectoras en materia laboral sobre la mujer embarazada, que no resultan derogadas en el presente, entendemos necesario fijar claramente el derecho de la mujer al embarazo y al mismo tiempo efectivizando el derecho a la información, se le impone la carga legal a los integrantes del sistema de salud de anoticiar a la mujer embarazada sobre los derechos que posee a este respecto así como sobre la existencia de la Red de Apoyo (art. 34).
La Red de Apoyo tiene por fin el acompañamiento y la asistencia de la mujer embarazada, sobre todo en situaciones de conflicto - de cualquier naturaleza - y expresamente fija el marco de trabajo y cooperación entre el poder público y los miembros de la sociedad civil dedicados a esta temática.
El artículo 40 fija expresamente los derechos de la mujer embarazada, corolario necesario de los derechos implícitos reconocidos por el artículo 33 de la Constitución Nacional. Por razones de brevedad, me remito a la enunciación efectuada en el artículo mencionado supra.
Se fija un sistema de protección específico de la mujer embarazada con H.I.V. y de las alojadas en establecimientos penitenciarios.
El Capítulo II del Título en análisis crea el Sistema de Protección Nutricional y de Salud de la Infancia, debiéndolos acompañar el proceso de desarrollo de los niños y niñas que se atiendan en el sistema público de salud, desde su primer control de gestación y hasta su ingreso al sistema escolar a través del Programa de "Apoyo al Desarrollo Biosicosocial" por medio del Instituto, integrándose con el "Plan Nacer Argentina", el "Plan Primeros Años", el "Plan Materno Infantil", actualmente en curso.
En el Capítulo III se crea el Plan Nacional de Alimentación Complementaria (PNAC) como beneficio universal para todos los niños menores de cinco (5) años y las mujeres embarazadas. El PNAC es un sistema de distribución gratuita de alimentos para la población infantil y para las embarazadas de nuestro país, independiente de su situación previsional de salud. Su objetivo es otorgar y en su caso mantener un óptimo estado nutricional de las embarazadas para asegurar un desarrollo fetal armónico, una lactancia materna exitosa, y un crecimiento y desarrollo normal del niño, incluyendo contribuir a la reducción de la obesidad y de la prevalencia de las enfermedades crónicas no transmisibles (ECNTs) del adulto.
La desnutrición en niños y niñas menores de tres (3) años incrementa el riesgo de muerte, inhibe su desarrollo cognitivo y afecta su estado de salud de por vida. Por lo anterior, atender este problema es una condición fundamental para asegurar el derecho a la supervivencia y al desarrollo de las niñas y niños de nuestro país. Una adecuada nutrición infantil se vincula directamente con el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) fijado por la ONU en 2010. En efecto, si no se realizan esfuerzos especiales para atacar los problemas nutricionales de la niñez más frecuentes en la región, el cumplimiento del conjunto de los ODM podría verse seriamente afectado.
La ausencia de programas de alimentación complementaria para niños y niñas de familias vulnerables también contribuye a la aparición de la desnutrición. Efectivamente, la leche materna por sí sola satisface las necesidades nutricionales del lactante durante los primeros seis (6) meses de vida, aunque después de este período los alimentos complementarios son fundamentales para cubrir la demanda de nutrientes de un lactante. Si estos alimentos no se introducen en el momento oportuno, en cantidad y calidad adecuada, se producirá un retardo del crecimiento. Tanto la densidad calórica como la frecuencia de las comidas deben ser consideradas cuando se formulan recomendaciones sobre las prácticas adecuadas de la alimentación.
La prevención primaria prevista consiste en la implementación del Programa Nacional de Alimentación Complementaria (PNAC básico), un programa universal cuyo objetivo es entregar alimentos a toda la población vulnerable del país, es decir, las mujeres embarazadas y en etapa de lactancia y los niños y niñas menores de seis (6) años que asistan a los controles de salud, complementado con un programa alimentario de prevención secundaria para madres embarazadas y en etapa de lactancia con déficit nutricional y niños y niñas que estaban en riesgo social o presentaban desnutrición leve (PNAC focalizado).
En el Capítulo IV se crea el Programa de Recuperación de Desnutridos (PRD), como un programa intenso de prevención terciaria o rehabilitación para niños con desnutrición calórico-proteica de II y III grado, de etiología primaria, quienes a tal efecto serán hospitalizados en los Centros Regionales del Instituto hasta su completa recuperación, salvo que por indicación médica de los profesionales de la salud pueda realizarse el tratamiento de forma ambulatoria.
El Capítulo V crea el Sistema de Supervisión y asistencia a la infancia como un mecanismo ambulatorio de asistencia y supervisión por profesionales del Instituto en materia de salud y alimentaria de los niños y niñas en el área geográfica del Centro Regional del Instituto.
El Título III fija sistemas de evaluación, monitoreo y control de todo el esquema de funcionamiento creado en el presente, con el objetivo de paliar el déficit de evaluación y monitoreo previo y posterior de los programas y planes, a los que ya hemos hecho referencia anteriormente.
Por último, el Título IV fija las disposiciones transitorias aplicables al caso, fijando obligaciones de cooperación en el área ministerial y fija la facultad de dictar normas de ordenamiento al Instituto aquí creado.
Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA