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PROYECTO DE TP


Expediente 3151-D-2010
Sumario: REGIMEN ARANCELARIO PARA LOS ABOGADOS Y PROCURADORES; DEROGACION DEL 2 PARRAFO ARTICULO 10 DE LA LEY 10996, EL ARTICULO 38 DE LA LEY 18345 Y LAS LEYES 21839 Y 24432.
Fecha: 11/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Régimen Arancelario para los Abogados y Procuradores
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. El honorario del abogado y procurador por su actividad judicial, extrajudicial o administrativa, cuando la competencia correspondiere a los tribunales nacionales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regula de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Artículo 2º.- Ámbito personal. El profesional que actuare para su cliente percibiendo una retribución fija y mensual, o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de la parte contraria en el proceso o de terceros ajenos a la relación contractual.
Artículo 3º.- Presunción. Carácter alimentario. La actividad profesional del abogado y procurador se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme a excepciones legales pudieran o debieran actuar gratuitamente. El honorario reviste carácter alimentario y solo es embargable hasta el 20% del monto a percibir.
Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes hasta el tercer grado o cónyuge del profesional.
Las disposiciones de la presente ley se aplican supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario.
Artículo 4º.- Pacto de cuota litis. El abogado o procurador podrá pactar con sus clientes el monto de sus honorarios conforme las pautas que se fijan en la presente ley.
En esos casos, el honorario del abogado y del procurador, en conjunto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del resultado del pleito, cualquiera fuese el numero de profesionales intervinientes. Solo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta el cuarenta por ciento (40%) del resultado liquido del proceso.
Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente.
En los procesos de carácter previsional, alimentario y de familia, el honorario no podrá superar el veinte por ciento (20%) de las sumas liquidas percibidas por el cliente.
Artículo 5º.- Otros Convenios. Todo pacto de cuota litis será redactado en doble ejemplar antes que el profesional tome intervención en el pleito o durante la tramitación del pleito si su intervención se da con posterioridad.
Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en los colegios públicos de la jurisdicción donde deba intervenir el profesional, al momento de celebrarlos.
La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que la causa hubiese sido por culpa exclusiva del abogado o procurador determinada por juez competente, en cuyo caso solo conservara el derecho a la regulación judicial y cobro de sus honorarios si la parte contraria fuere condenada en costas.
Artículo 6º.- Pautas para fijar el monto del honorario. Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:
a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
b) La naturaleza y complejidad del asunto o proceso;
c) El resultado obtenido;
d) El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;
e) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;
f) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes
Artículo 7º.- Abogados. Pautas generales. El honorario del abogado, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera o única instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11 %) y el veinte por ciento (20 %) del monto del asunto o proceso.
Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento (7 %) y el diecisiete por ciento (17 %) del monto del proceso.
Artículo 8º.- Mínimos. Salvo pacto en contrario, el honorario del abogado no podrán ser regulados en sumas inferiores a ochocientos pesos ($ 800) en los procesos de conocimiento, quinientos pesos ($ 500) en los procesos de ejecución y trescientos ($ 300) en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de novecientos pesos ($ 900), y en los demás procesos penales serán de un mil quinientos pesos ($ 1.500). Cuando se tratare de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de mil pesos ($ 1000), y en los demás procesos penales serán de dos mil pesos ($ 2000).
Artículo 9º.- Procurador. Pautas generales. El honorario del procurador será fijado entre un cuarenta por ciento (40 %) de lo que le correspondiere a los abogados patrocinantes.
Cuando el abogado también actuare como procurador, no tendrá derecho a percibir honorarios independientes como si actuaren por separado.
Artículo 10º.- Actuación conjunta o sucesiva. Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso.
Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la labor desarrollada por cada uno y la importancia jurídica de la actuación.
Artículo 11º.- Litis consorcio. En los casos litis consorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, el honorario de cada uno de ellos se regulará atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litis consorte y a las pautas del artículo 6º, sin que el total exceda el cuarenta por ciento (40 %) del honorario que correspondiere por la aplicación del artículo 7º, primera parte.
Artículo 12º.- Letrado en causa propia. El profesional que actuare en causa propia, podrá cobrar sus honorarios y gastos de la parte contraria, si esta fuere condenada a pagar las costas del proceso o asunto.
Artículo 13º.- Segunda o ulterior instancia. Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento (25 %) al treinta y cinco por ciento (35 %) de la cantidad fijada para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuera revocada o modificada, en alguna de sus partes, el tribunal de alzada, atendiendo el nuevo resultado del pleito y las tareas cumplidas en dicha instancia, regulará el honorario que correspondan. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijara en el treinta y cinco por ciento (35 %) del correspondiente a primera instancia.
Por la interposición de recursos extraordinarios, de inaplicabilidad de ley, de casación o de queja, se regulara el veinte por ciento (20%) del honorario regulado en primera instancia.
Artículo 14º.- Administrador judicial. Para la regulación del honorario si el profesional actuare como administrador judicial en un proceso voluntario, contencioso o universal, se aplicara las pautas de los artículos 6º y 7º, primer párrafo, calculado sobre el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación. La presente disposición será aplicable a los abogados que se desempeñen como tutores o curadores definitivos.
Artículo 15º.- Interventor. Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le corresponderían al administrador.
Artículo 16º.- Monto del proceso. Se considerará monto del proceso la suma que resulte de la sentencia por capital, actualizada si correspondiere, e intereses. En caso de transacción, se tomara en cuenta el monto del acuerdo.
Artículo 17º.- Proceso no concluido. Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma reclamada en la demanda o reconvención, cuando esta se hubiere deducido, reducida en un sesenta por ciento (60%).
Artículo 18º.- Conclusión posterior del proceso. Si después de encontrarse firme el honorario regulado, se dictare sentencia o hubiere transacción, se incluirá en la resolución una nueva regulación a favor del profesional, de acuerdo con el resultado del proceso, salvo que el profesional haya percibido su honorario.
Artículo 19º. - Depreciación monetaria. La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad. A los efectos de la aplicación de esta ley, el cálculo de los intereses se realizara conforme el índice establecido en la sentencia.
Artículo 20º.- Determinación del valor de bienes muebles e inmuebles. Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento de la regulación, incrementada en un 50%. No obstante, el tribunal correrá vista al profesional interviniente y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de cinco (5) días manifiesten su conformidad o estimen valores.
Si no hubiere conformidad, el Tribunal designara de oficio un perito tasador que determinará el valor de los bienes. Del dictamen pericial se correrá traslado por cinco días a los interesados. El tribunal, al momento de fijar el valor de los bienes también establecerá a cargo de quien quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por los interesados.
Este procedimiento, tramitara por incidente, y no impedirá que se dicte sentencia.
Artículo 21º.- Sucesiones. En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 7º, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25 %). Sobre los gananciales que correspondieren al cónyuge superstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50 %) del honorario que correspondiere por la aplicación del artículo 7º, primera parte reducido en un veinticinco por ciento (25 %). Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones.
Cuando no exista conformidad entre el valor asignado por el profesional y el valor asignado por el obligado al pago del honorario, se procederá conforme lo dispone el articulo 23.
En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.
Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, el honorario de cada uno de ellos se fijará de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; el honorario de cada profesional se reputará común y quedará a cargo de la sucesión.
La actuación profesional que se realizare dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna parte, se regulará separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.
El honorario del profesional que actuare como albacea, se fijará de acuerdo con las pautas previstas en la primer parte de este artículo, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, el honorario se fijará atendiendo al valor que se transmite por el testamento y a la extensión de las actuaciones cumplidas.
Artículo 22º.- Alimentos. En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a dos (2) años de la cuota que se fijare por la sentencia. En los casos de aumento, disminución o cesación, se tomara como base la diferencia que resulte del monto de la sentencia por el término de dos años.
Artículo 23º.- Desalojo y Consignación. En los procesos por desalojo, se fijara el honorario de acuerdo a lo previsto en el Art. 7º de la presente ley, tomando como base el monto total del contrato de locación.
Cuando no se pudiera determinar el monto del alquiler mensual o se tratase de juicios de intrusión o tenencia precaria, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble. A tal fin el profesional deberá acompañar dos tasaciones. Si dentro de los cinco días de notificada, por cedula, a las partes de la resolución que establece el valor locativo hubiera oposición fundada, el juez aplicará el procedimiento establecido en el articulo 23 de presente ley. Las costas serán soportadas según el resultado del dictamen pericial.
Tratándose de homologación de convenio de desocupación y su ejecución, el honorario se regulará en un cincuenta por ciento del establecido en el párrafo primero.
En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se consignare.
Artículo 24º.- Medida cautelar. En las medidas cautelares de contenido patrimonial, el monto será el valor que se pretenda asegurar y se aplicará el treinta y cinco por ciento (35 %) de las pautas del artículo 7º, primera parte.
Artículo 25º.- Expropiación. En los procesos por expropiación, el monto es el valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción.
Artículo 26º.- Retrocesión. En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de la transacción todos ellos comparados con los valores actualizados.
Artículo 27º.- Procesos de familia. En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 6º.
Cuando hubiere bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23.
En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán de un mil pesos ($1000) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.
En los divorcios contenciosos, el honorario se calculara en el diez por ciento (10%) del patrimonio ganancial de ambos cónyuges, con un incremento del treinta por ciento (30%) para el abogado de la parte vencedora.
Articulo 28.- Procesos criminales, correccionales, faltas y contravenciones. En los procesos criminales y correccionales, haya sido ejercida o no la acción civil, el honorario se regulará conforme a las pautas de los artículos. 6º y 7º, según corresponda.
En los juicios sobre faltas y contravenciones se aplicarán las mismas reglas.
Artículo 29.- Insanias e inhabilitación. En los juicios de insania e inhabilitación fundados en el artículo 152 bis del Código Civil, la regulación del curador provisional y la de los abogados de la parte denunciante y del presunto incapaz o inhabilitado, será del dos por ciento (2%) al cuatro por ciento (4%) para cada uno de ellos sobre el valor del patrimonio del causante, determinado en la forma prevista en el artículo 20 y en función de las etapas cumplidas y el resultado de la labor.
Si éste careciera de bienes se aplicarán las pautas del artículo 6º.
El honorario mínimo del curador provisional y el de los letrados de las partes será de quinientos pesos para cada uno de ellos.
Artículo 30º.- Concursos y quiebras. En los concursos preventivos y quiebras, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del artículo 6º y de la legislación específica.
El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará aplicando las pautas del artículo 7º, primera parte, sobre:
a) La suma liquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado;
b) El valor de los bienes que se adjudicaren, o la suma que correspondiere abonar al acreedor, en los concursos o quiebras;
c) En el proceso de revisión o de verificación tardía, el monto del objeto reclamado.
Artículo 31º.- Posesión, interdictos, mensuras, deslindes, divisiones de cosas comunes, escrituración, simulación, revocatoria y nulidad de actos jurídicos. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, por escrituración, simulación, revocación y nulidad de los actos jurídicos, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, si la actuación hubiere sido en beneficio general. En las acciones de división de cosas comunes, se tomará en cuenta la cuota parte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado.
Artículo 32º.- Incidentes. En los incidentes, el honorario se regulará entre el cinco por ciento (5 %) y el veinte por ciento (20 %) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario ser inferior a la suma de doscientos pesos ($ 200).
Artículo 33º.- Tercerías. En las tercerías, el honorario se regulara entre el cinco por ciento y el veinte por ciento de lo que correspondiere al proceso principal o en la tercería si el de esta fuere menor.
Artículo 34º.- Liquidación de sociedad conyugal. En la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviera por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte, de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte, el cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad del activo de la sociedad conyugal.
Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren.
Artículo 35º.- Hábeas corpus, habeas data, amparo, acción declarativa y extradición. En los procesos por hábeas corpus, habeas data, amparo, acción declarativa y extradición, en caso que no pudiere regularse de conformidad con las pautas del artículo 7º, se aplicaran las pautas del artículo 6º. Sin perjuicio, el honorario no podrá ser inferior a la suma de un mil quinientos pesos ($ 1500), salvo pacto en contrario.
Artículo 36º.- Etapas procesales. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.
Artículo 37º.- Procesos ordinarios. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones hasta el auto de apertura a prueba; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva.
Artículo 38º.- Procesos sumarísimos, laborales e incidentes. Los procesos sumarísimos e incidentes, se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.
Los procesos laborales, se consideran dividido en dos etapas. La primera hasta el ofrecimiento de prueba; la segunda, desde la apertura a prueba hasta la sentencia definitiva.
Artículo 39º.- Procesos de ejecución. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva.
Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 7º, primera parte. Si no hubiere excepciones, la reducción será del veinte por ciento (20 %).
Artículo 40º.- Procesos especiales. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.
Artículo 41º.- Concursos y Quiebras. Los procesos concursales y quiebras, se consideraran divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la homologación del acuerdo o hasta la distribución final.
Artículo 42º.- Proceso arbitral. EL proceso arbitral, se considerara dividido en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.
Artículo 43º.- Proceso penal. El proceso penal, se considerara dividido en dos etapas. La primera, comprenderá la instrucción hasta su clausura y la segunda hasta la sentencia definitiva.
Artículo 44º.- Proceso correccional, contravencional y de faltas. El proceso correccional, contravencional y de faltas, cualquiera sea su competencia en razón de la materia, se consideraran divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá la instrucción hasta su clausura; y la segunda, hasta la sentencia definitiva.
Artículo 45º.- Procesos sucesorios. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.
Artículo 46º.- Regulación. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales intervinientes, aunque no mediare petición expresa.
El juez deberá fundar el auto regulatorio con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad. La mera mención del articulado de esta ley no será considerada fundamento valido. El profesional al momento de solicitar regulación de honorarios, podrá clasificar sus tareas. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la determinación conforme al artículo 23, el juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva.
Cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria. La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad.
Articulo 47º. - Regulación provisoria. El profesional puede solicitar regulación provisoria de sus honorarios y cobrarlos de su cliente, al cesar en su actuación antes de la conclusión de proceso. El juez deberá regular el mínimo del arancel que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas sin perjuicio del derecho a ser ampliado, una vez que se determine el resultado del pleito.
El profesional también puede pedir regulación de honorarios definitiva, cuando la causa estuviere sin movimiento por más de un año por causas ajenas a su voluntad.
Artículo 48º.- Recurso de Apelación por honorarios. El recurso deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación. Será de aplicación, en su caso, el procedimiento del artículo 250, incisos 2º y 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Los tribunales de alzada al entender en los recursos de honorarios deberán fundar conceptualmente la decisión, no siendo suficiente la mera cita de artículos de ésta ley, y no podrán modificar la base regulatoria cuando ella no hubiere sido controvertida expresamente por los interesados, todo ello bajo pena de nulidad.
Los recursos por honorarios no generan costas cuando aquellos sean apelados únicamente por altos o por bajos.
Artículo 49º.- Pago del honorario. Plazo. Subrogación. Acción judicial. Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio.
Si el condenado en costas no abonare el honorario regulado firme, el profesional podrá reclamar el pago a su cliente, dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación al obligado mediante cedula o carta documento, siempre que el profesional acredite fehacientemente la imposibilidad de su cobro al condenado en costas.
Cuando el pago fuere realizado por el cliente no condenado en costas, éste quedará subrogado en los derechos del profesional, los que podrá ejercer en el mismo proceso y por la vía de ejecución de sentencia.
La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.
Los procedimientos contemplados en este artículo estarán exentos del pago de la tasa fiscal.
Artículo 50º.- Prohibiciones en la designación de oficio. El profesional que fuere designado de oficio, no podrá pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.
Artículo 51º.- Sanciones. El profesional que violare las prohibiciones establecidas en el artículo 50, será sancionado de conformidad con el régimen que establecen los artículos 45 y 51 Inc. C) de la ley 23.187.
El importe de las multas será destinado a la compra de libros para la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 52º.- Apelación de sanciones. Competencia. La sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio de abogados correspondiente, podrá apelarse ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, con efecto devolutivo y con participación del representante del ministerio publico fiscal.
Artículo 53º.- Recaudos para dar por terminado un proceso. Los jueces, no podrán dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier medida cautelar y hacer entrega de fondos o valores depositados, hasta tanto no surja del expediente la cancelación del honorario de todos los profesionales intervinientes, y siempre que aquellos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo. En este caso, se citará al profesional mediante cedula dirigida al domicilio constituido en el proceso, por el termino de 10 días. En caso de silencio por parte del profesional, el expediente continuara según su estado.
La citación no corresponderá en los casos que existiere regulación de honorarios del profesional interviniente.
Artículo 54º.- Prohibición de uso de denominaciones. Sanciones, Apelación. Competencia. Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección.
Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento del Colegio Publico de Abogados perteneciente a la jurisdicción donde se cometa la infracción o donde este registrado el profesional, o de oficio, y una multa de tres mil pesos ($ 3000) que será destinada a la compra de libros para la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Será competente, a los fines de la aplicación de esta sanción, la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Artículo 55º.- Gestiones extrajudiciales. Mediación. Conciliación laboral. Para la determinación judicial del honorario del profesional, cuando se tratare de trabajos extrajudiciales, se tendrá en cuenta las pautas del artículo 6º. En ningún caso el honorario será inferior al cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial.
Por los trabajos inherentes en el procedimiento de mediación civil o comercial o de conciliación laboral, que concluyeran con acuerdo conciliatorio de las partes, el emolumento del letrado podrá ser pactado libremente por éste, y en ningún caso será inferior al que corresponda al mediador o conciliador.
El profesional deberá acreditar la labor desarrollada, acompañando toda la prueba de que intente valerse.
Artículo 56º.- Pautas para el honorario por la labor extrajudicial. El honorario del abogado por su labor extrajudicial, podrán convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:
a) por consulta oral, suma no inferior a cincuenta pesos ($ 50);
b) por consulta evacuada por escrito, suma no inferior a ochenta pesos ($ 80);
c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, suma no inferior a noventa pesos ($ 90);
d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del dos por ciento (2 %) al cinco por ciento (5 %) del capital social, y no menos de ochocientos pesos ($ 800):
e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos, del uno por ciento (1 %) al cinco por ciento (5 %) del valor de los mismos, y no menos de doscientos pesos ($ 200);
f) por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la siguiente escala:
f') hasta quince mil pesos ($ 15.000), el cinco por ciento (5 %);
f") de quince mil un pesos ($ 15.001) a setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), el cuatro por ciento (4 %);
f"') de setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante, el tres por ciento (3 % );
g) por redacción de testamento, el uno por ciento (1 %) del valor de los bienes y no menos de quinientos pesos ($ 500).
El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 57º.- Cuestiones administrativas. Por la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa, el honorario se fijará conforme las siguientes pautas:
a) Por demandas contenciosas administrativas, se aplicaran lo dispuesto en los artículos 6º y 7º, primera parte de la presente ley;
b) Por actuaciones ante organismos de la administración publica, empresas del Estado, municipalidades, entes descentralizados o autárquicos, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, se aplicara lo dispuesto en los artículos 6º y 7º, primera parte, de la presente ley, reducido en un cincuenta por ciento.
Artículo 58º.- Honorarios impagos. Intereses. Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928, de acuerdo con la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6 %) anual. A partir de la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 59º.- Acción contra el cliente. Notificación. Toda notificación al cliente, si fuere el obligado al pago del honorario, deberá realizarse en el domicilio real de este, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público.
Artículo 60º.- Asuntos o procesos pendientes. Las disposiciones de la presente ley se aplicaran a todos los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 61º.- Disposiciones arancelarias especiales. Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.
Artículo 62º.- Normas de aplicación supletoria. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 63º.- Auxiliares de la justicia. Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la Justicia, conforme a los respectivos aranceles debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos realizados en el proceso judicial.
Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por ley 18.345.
Los peritos y demás auxiliares intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el 50% de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478 del mismo Código.
Artículo 64º.- Derogación. Deróganse el Art. 10º, 2º párrafo de la ley 10.996, el Art. 38 de la ley 18.345 y las leyes 21.839 y 24.432.
Artículo 65º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa legislativa es una deuda pendiente de larga data. Esta deuda lo es tanto para los profesionales del derecho como para aquellos que recurren a sus servicios.
La primera norma de aranceles para abogados y procuradores se dicto durante el Gobierno del General Edelmiro Farell, a través del Decreto - Ley 30.439/44, que luego fuera convalidado por las leyes 12.997 y 14.170.
En el año 1978, el Ministerio de Justicia elevó al Presidente de la República -que había por entonces asumido las funciones legislativas- un proyecto de ley que fue aprobado como ley 21.839. Esta ultima, recibió innumerables actualizaciones en cuanto a sus montos, mediante decretos del Poder Ejecutivo Nacional que finalizaron con la modificación de la ley en el año 1995 (Ley 24.432), no dejando se mencionar que en el año 1985 y luego de la ley 23.187, se creara el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Desde entonces, los montos han quedado congelados, sin sufrir actualización alguna que equipare los mismos a la realidad que afrontamos todos los argentinos. Muy por el contrario, las únicas regulaciones que se han ido modificando tienen que ver con los impuestos que los profesionales deben abonar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Por ese motivo, es que sugiero agregar al texto actual la concreta conceptualización de que el honorario reviste carácter alimentario.
A la espera de que esta iniciativa sea el puntapié inicial de un cambio necesario para todos aquellos que se rigen por esta ley, y que junto a la colaboración de todos mis pares, a través de sus aportes, podamos adecuar dichas norma a la realidad actual.
Por todo lo expuesto, es la que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/11/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría