Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 3142-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 3576 BIS (SUCESION DEL CONYUGE SUPERSTITE).
Fecha: 27/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación del artículo 3576 bis del Código Civil de la República Argentina.
Artículo 1 - Modifíquese el artículo 3576 bis del Código Civil de la República Argentina, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3576 bis - La viuda o viudo que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su cónyuge en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575".
Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El conocimiento de las normas del derecho positivo vigente no se reduce al texto de las normas sino a que se entiendan los valores que las fundamentan.
En el código vigente la nuera viuda sin hijos hereda a sus suegros en representación de su marido, en un cuarto de lo que le hubiera correspondido a éste ( art. 3576 bis).
La viuda que permaneciese en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tiene derecho a la cuarta parte de los bienes que hubieren correspondido al esposo en dichas sucesiones. Este derecho se pierde por fallecimiento dentro de los 30 días, culpabilidad en la separación, separación sin voluntad de unirse.
En el derecho argentino son herederos forzosos, según el artículo 3592 del Código civil argentino, los descendientes, ascendientes, cónyuge viudo y nueras viudas sin hijos por la cuarta parte de lo que le hubiese correspondido a su marido. Ella, en tanto es la misma ley que le asegura un porcentaje.
Largo sería efectuar un análisis de la normativa que desde su incorporación Código Civil hace 35 años hizo correr basta tinta con argumentos disímiles. Sin detrimento de esto haremos un somero análisis de los fundamentos que justificaron su inclusión, arribando a la idea que perseguimos con el presente proyecto, y justificando la razón de la extensión de los derechos a favor del yerno viudo.
Esta figura fue incluida por la ley 17711, no previsto en el Código Civil, siendo luego reproducida por el nuevo 3576 bis ( según ley 23515) con la supresión de la última frase: "...o si hubiese incurrido en actos de notoria conducta inmoral".
La norma, tomada del artículo 2001 del Proyecto elaborado por la Comisión Reformadora de 1936, quiso proporcionar a la mujer que quedó viuda y sin hijos algunos recursos, llamándola a una parte de la sucesión de sus suegros. La ley concedió una vocación sucesoria extraordinaria, en caso de no tener hijos. Pero no surgen de las actas, los fundamentos y antecedentes que se tuvieron en cuenta para incluirlo. Sus integrantes se limitaron a sostener, en relación, que estimaban razonable el derecho otorgado a viuda sobre la cuarta parte de los bienes que a su esposo hubieren correspondido en aquellas herencias. Así, la nuera viuda sin hijos se constituyó como heredera forzosa por la cuarta parte de lo que le hubiera correspondido a su esposo prefallecido.
Ante la imprecisa regulación legislativa se formularon varias hipótesis sobre el fundamento de este derecho, que puede sintetizarse en tres grupos:
a) fundamento en razón del vinculo de familia.
b) fundamento asistencial o tuitivo.
c) fundamento mixto.
El fundamento en razón del vinculo de familia, se apoya en el carácter de los intestados, es decir en el afecto del causante hacia ellos que presume la ley, habiendo además un fin asistencial que no se pude soslayar.
El derecho se le otorga tanto a la nuera pobre e indotada como a la nuera rica, ya que el extremo de la condición social de la viuda no es requerido para que se aplique la norma, y nada obsta a que la nuera viuda sea heredera de sus suegros pobres, en concurrencia de tal vez de cuñados a su vez más pobres.
El fundamento asistencial o tuitivo se apoya en la circunstancia de favorecer a la viuda sin hijos que permanece en ese estado. El estado de viudez implica la inexistencia de un nuevo marido que la ayude y mantenga con su trabajo. La viuda del hijo que muere y que queda en el estado de viudez, no rompe con los vínculos con la familia de su marido, quienes normalmente la seguirán viendo como una hija, como la esposa que compartió la vida con el hijo de sangre. Para un sector de la doctrina, la proporción que la ley acuerda, no compromete lo que le toca a los otros hijos significado una ayuda material y moral, guardando fidelidad a la memoria del difunto, no contrayendo nuevas nupcias y llevando una vida ordenada. Así, el derecho reconocido a la viuda se nutriría de la idea de la solidaridad familiar.
El sentido de asistencia fue el fundamento que originalmente reconoció el derecho a la cónyuge en la sucesión de su marido, cuando se lo otorgaba a la viuda pobre e indotada. Pero como este extremo no es requerido aquí, ningún obstáculo existe para que la nuera rica suceda a sus suegros pobres. De ello otros infieren que el derecho derivaría del vinculo familiar existente.
El fundamento mixto, sostenido por Mafia, sostiene que la subsistencia del vinculo y el carácter asistencial no deben entenderse como conceptos antagónicos y excluyentes, antes bien, se integran juntos y podrían dar fundamento al precepto. (Cfr.: Maffía - Manual de derecho sucesorio - Tomo II, Ed Depalma, Buenos Aires, 1987, 3° edición)
Los fundamentos expuestos, alcanzan para justificar la norma, pero hoy padecen de una falta de actualidad insoslayable, cuando conseguir trabajo afecta por igual a hombres y a mujeres. Además, hoy la mujer no se queda en la casa a esperar que el marido la mantenga, ya sea respondiendo a necesidades de realización personal como económicas.
El carácter asistencial no justifica que el derecho se conceda a la viuda y no el viudo, porque hoy puede con fundamento cuestionarse el hecho de que el hombre tenga mas posibilidad de ganarse la vida que la mujer.
Por su parte, si nos centramos para justificar la norma en el vinculo familiar existente, sería inexplicable que se la privara de él por la existencia de los hijos, agregando que el requisito de permanencia en la viudez puede ser viable si se lo analiza bajo la faz asistencial, puesto que la obligación alimentaria que el artículo 368 del Código Civil impone al suegro es subsidiario al del cónyuge.
Entiendo que los fundamentos de la norma se resienten por su parcialidad, y si se analizan profundamente, los extremos apoyados en la subsistencia del vínculo y el carácter asistencial terminan siendo conceptos antinómicos y excluyentes.
Otro aspecto a considerar es la naturaleza jurídica del instituto, en tanto que según lo que se considere, tendrá ciertas consecuencias y no otras.
El artículo 3576 bis no menciona el carácter en que se atribuye a la nuera viuda el derecho a recibir un porcentaje en las sucesiones de los suegros. Esta circunstancia ha ocasionado numerosas tesis sobre la naturaleza jurídica del derecho de la nuera. Entre estos se encuentran:
a) heredera legitimaria: Se la considera como heredera abintestato y que además es legitimaria por el mismo monto que le corresponde como sucesora intestada. Pero dentro de esta posición caben dos aspectos:
1) heredera por representación - La nuera recibe su cuota como representante de su marido en la sucesión de sus suegros. La consecuencia de esto es la posibilidad de extender la vocación al todo del acervo sucesorio, en caso de no concurrir con ella otros herederos, en cuyo supuesto la nuera desplazaría al fisco. (como este artículo se ubica dentro de la sucesión de los cónyuges hizo que se la considere como heredera, la que recibe su parte en razón de una representación anómala, porque técnicamente no puede asimilarse a la representación del art. 3549, Cfr. Salas)
2) heredera por derecho propio: recibe por derecho propio, sin que haya lugar para la representación.(Borda, Spota)
b) legitimaria no heredera: es sucesora universal porque su titulo no se relaciona con bienes determinados, sino con una fracción o cuota de la universalidad de los bienes trasmitidos. Pero no es heredera porque no está llamada potencialmente al todo (Llambías, Mafia).
c) legataria de cuota lex lege: parece que hubieran hecho lugar a esta clase de legados, que a diferencia del testamentario, cuya función es satisfacer exigencias subjetivas del causante según su voluntad, estaría llamado a satisfacer exigencias de ciertas personas designadas por ley, en este caso la nuera viuda sin hijos.
Así, hay distintas posiciones sobre la naturaleza jurídica del instituto. Pero la mayoría de los autores se inclina por pensarla como heredera, y aun legitimaria, en tanto la ley otorga una parte alícuota del patrimonio, con lo cual se la considera heredera abintestato. El hecho de que la ley limite su derecho a una cuota de la herencia no le quitaría el carácter de heredera. (Cfr. Lasala- Derecho de sucesiones - Tomo II parte especial - Ed Depalma, Buenos Aires, 1981)
El tema importante es que para algunos autores, la limitación a la cuarta parte de los bienes parece formulada en relación al supuesto de que existan otros herederos, por eso en el caso de ser la nuera la única heredera abintestato, por no quedar parientes en grado sucesible, recibirá toda la herencia de sus suegros, excluyendo al fisco.
Se piensa que la intención del legislador fue limitar a un cuarto su derecho cuando concurra con otros herederos, porque el fisco recibe los bienes solo a falta de herederos ( art. 3688 y 2342)
No obstante otro sector de la doctrina, sostiene que la viuda es heredera de vocación limitada, pues solo recibe un cuarto de lo que le hubiera correspondido a su marido, concluyendo que en ningún caso tiene vocación al todo. Siendo ella la única heredera, recibirá su cuarto y el resto de la herencia lo recibiría el fisco. (Cfr.: Molinario - Ponencia presentada ante el IV congreso de D. Civil Sucesión de los cónyuges y de los parientes colaterales, p.77).
A mayor abundamiento, el Fisco recoge la herencia cuando no hay heredero, según el art. 3588 y el art. 2342 3° párrafo.
Así el derecho a acrecer fue reconocido por la doctrina, hasta el fallo de Gorbea de Buonocuore. En el mismo se estableció que la nuera viuda que sucede a sus suegros en los términos del artículo 3576 bis del Código Civil, no "tiene derecho a acrecer" en caso de que no concurran otros herederos.
El parentesco por afinidad es un parentesco por analogía, como dice Vélez Sarsfield en su nota al artículo 363. Y el artículo 364 establece que " El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los parientes consanguíneos del otro cónyuge". (Cfr.: Julio López del Carril - Derecho Sucesorio, Ed. Abeledo Perrot, Bs As. 1976). Con o cual, pese a las vicisitudes suscitadas alrededor de la naturaleza jurídica del instituto, cabe preguntarse por qué no es extensivo al yerno, en tanto todos los puntos analizados le serían aplicables, salvo la aparente idea de mayor desprotección de la mujer el mundo laboral, extemporáneo en los tiempos actuales.
Incongruencias entre ese cuerpo legal nacional y las Declaraciones de Derechos Humanos de la ONU en los artículos que consagran la igualdad entre hombres y mujeres. En la práctica, estas normas desvirtúan la paridad de géneros e influye en las sentencias de los jueces, que suelen reproducir los tradicionales roles de esposa- ama de casa y marido-proveedor.
Una mirada crítica sobre el Código Civil permite identificar la asignación de roles en la esfera jurídica. Muchas veces las sentencias algunos jueces asignan roles con una firmeza extrema. El criterio mencionado sesga los fallos, no se corresponde con la realidad y afecta los derechos de las personas.
Así, nuestro derecho permite que la viuda sin hijos pueda recibir herencia de sus suegros, por la parte que le hubiera correspondido a su marido. Pero si el hombre enviuda no tiene la misma facultad. Evidentemente, esta norma está predeterminada por el rol de ama de casa que cumplía la mujer y representaba un medio para protegerla y que no quedara sin sustento.
Considero que el privilegio otorgado a la nuera viuda sin hijos debe ser extendido al yerno que queda en las mismas condiciones, porque circunscribir el derecho hereditario exclusivamente a un pariente por afinidad femenino hoy carece de justificación. Se configura una situación discriminatoria en tanto que hoy los extremos considerados cuando se previó la norma alcanzan a los dos.
En orden a la recepción de los derechos humanos contenidos en los tratados
internacionales se debe suprimir toda desigualdad del hombre y la mujer, en tal sentido el Proyecto del Código Civil Argentino de 1998, se optó por suprimir el instituto de la nuera viuda sin hijos que era discriminatorio en contra del hombre. Otra posibilidad hubiera sido extenderlo en igualdad de condiciones al yerno viudo.
Claro que toda interrelación normativa que tenga a la familia como término del proyecto debe ser imperiosamente analizada, porque lo primero a analizar son los cambios que ha experimentado la familia y que justifica la actualización de la norma.
Cabe entonces considerar si existen cambios estructurales en el derecho de familia que justifiquen modificaciones en el derecho sucesorio. Porque en definitiva, el derecho es sólo el reflejo de las conductas que el hombre regula para obtener un orden buscado en aras de un fin querido en un momento determinado. Como dijera Bocaranda Espinosa: "el Derecho sólo es tal en la medida en que encuentre resonancia social".
Muchas veces las leyes incorporan en sus textos las modificaciones que surgen a partir de cambios sociales mas profundos, como por ejemplo el divorcio y los nuevos matrimonios consecuentes.
Muchos otros recepcionan las necesidades y el pulso social de una determinada época. En nuestra legislación, el caso de la nuera viuda sin hijos y su llamamiento a la herencia que en forma innovadora trajo aparejado el nuevo artículo 3576 bis del Código Civil, de la mano de la ley 17.711 en el año 1968, es un ejemplo de esto. Hoy reclama su actualización.
Como legisladores, creo que debemos mantenernos dentro del deber ser a que nos conduce la lógica jurídica a través de los siglos como el mayor anhelo: la justicia.
Sin detrimento de esto, pensamos que la familia permanece estructuralmente, aún en su aparente dinamismo y en su crisis mas aguda.
Así, es preciso una actualización de las leyes sucesorias, y si esta no responde a una visión integral, por lo menos en este punto, el cual consideramos susceptible de ser modificado.
Por los fundamentos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
INGRAM, RODDY ERNESTO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA