Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 3130-D-2010
Sumario: REGIMEN DE MEDIDAS MINIMAS DE SEGURIDAD BANCARIA; DEROGACION DE LA LEY 19130.
Fecha: 11/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD BANCARIA
Artículo 1:
La presente ley tiene por objeto establecer las medidas mínimas de seguridad que deberán cumplir las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y modificatorias, en los edificios en que funcionen sus casas centrales, matrices, agencias, sucursales, delegaciones y oficinas, así como para el transporte de dinero que realicen con medios propios o por terceros.-
Artículo 2:
El Banco Central de la República Argentina es la autoridad de aplicación de la presente ley.-
Artículo 3:
Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar los bancos y las cajas de ahorro comprendidos en la Ley N° 21.526 y modificatorias son las siguientes:
1) Casquillete, caseta o cabina blindada en altura, que permita vigilancia panorámica con adecuado ángulo de fuego. Cuando las características del local hagan imposible la instalación en altura, se admitirá su construcción fuera del local -también en altura-, cercano a la puerta principal de acceso o dentro del local a nivel del suelo, en ese orden;
2) Sistema de alarma a distancia, conectado con el organismo de seguridad o policial correspondiente, con mandos adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de operación accidental;
3) Tesoro blindado (cemento y acero) para atesoramiento de numerario y/o de valores de terceros y/o cajas de seguridad de alquiler, en subsuelo o a nivel, separado de paredes medianeras, a prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos o soplete oxhídrico. Contará con dos puertas, una de las cuales deberá ser dotada de cerradura tipo tripleconométrica;
4) Cerraduras especiales, trabas, pasadores, cadenas, persianas de hierro o acero, barrotes y mirillas antibalas, según corresponda, en todas las bocas de acceso a los edificios (puertas, ventanas, claraboyas, patios internos, etc.);
5) Servicio de policía adicional;
6) Servicio de serenos e iluminación nocturna interna y externa, cuando así resulte necesario;
7) Lugar o recinto para operaciones importantes, con suficiente nivel de reserva como para que no permita la observación de terceros;
8) Elementos de atesoramiento transitorio en cajas de atención al público;
9) Medidas de seguridad en las cajas de atención al público;
10) Circuito cerrado de televisión de seguridad.-
Artículo 4:
Las medidas mínimas de seguridad que deben las demás entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y modificatorias son las siguientes:
a) Cuando el numerario atesorado no supere los $22.000.00:
1- Caja -tesoro móvil que responda a las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina;
2- Buzón de depósitos de cajero en las cajas de atención al público según las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina;
3- Alarma externa, con mandos adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de operación accidental. Deberá tener conexiones a las aberturas del local y al tesoro;
4- Cerraduras especiales, trabas, pasadores, cadenas, persianas de hierro o acero, barrotes y mirillas antibalas, según corresponda, en todas las bocas de acceso a los edificios (puertas, ventanas, claraboyas, patios interiores, etc.);
b) Cuando el numerario atesorado exceda la suma de $22.000.00, deberán arbitrase complementaria o supletoriamente, las siguientes medidas mínimas:
1- Casquillete, caseta o cabina blindada en altura, que permita vigilancia panorámica con adecuado ángulo de fuego. Cuando las características del local hagan imposible la instalación en altura, se admitirá su construcción fuera del local -también en altura-, cercano a la puerta principal de acceso o dentro del local a nivel del suelo, en ese orden;
2- Sistema de alarma a distancia, conectado con el organismo de seguridad o policial correspondiente, con mandos adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de operación accidental;
3- Servicio de policía adicional o personal de vigilancia habilitado por autoridad competente;
4- Servicio de serenos e iluminación nocturna interna y externa, cuando así resulte necesario;
5- Circuito cerrado de televisión de seguridad.-
Artículo 5:
La autoridad de aplicación de la presente ley dispondrá la verificación sobre el cumplimiento de los dispositivos de seguridad por parte de las entidades comprendidas en la presente ley. A este fin, contará con asesoramiento técnico de la Policía Federal Argentina tratándose de casas ubicadas en el ámbito de la Capital Federal y con el de los organismos de seguridad competentes, cuando funcionan en jurisdicción provincial. Los organismos de seguridad mencionados verificarán como mínimo semestralmente el correcto funcionamiento de los sistemas de prevención implantados.-
Artículo 6:
Cuando de las verificaciones surjan incumplimientos a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, el Banco Central de la República Argentina procederá a instruir el correspondiente sumario y podrá aplicar a quienes resulten responsables de las infracciones las medidas que determine, según lo establecido en su Carta Orgánica.-
Artículo 7:
El plazo para completar los dispositivos de seguridad en las entidades financieras ya habilitadas por el Banco Central de la República Argentina será de seis (6) meses.-
Artículo 8:
A partir de la promulgación de la presente ley no se podrán habilitar nuevos edificios si no se satisfacen las medidas mínimas de seguridad aquí establecidas.-
Artículo 9:
La autoridad de aplicación de la presente ley resolverá, previo dictamen de la Policía Federal o de los organismos de seguridad competentes según el caso, todas las cuestiones que se planteen con relación a los dispositivos de seguridad a que hace referencia la presente ley.-
Artículo 10:
El Banco Central de la República Argentina podrá actualizar anualmente los importes previstos en el artículo 3.-
Artículo 11:
Las medidas mínimas de seguridad que deberán cumplir las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y modificatorias para el transporte de dinero que realicen con medios propios o por terceros serán establecidas por la reglamentación.-
Artículo 12:
Derogase la Ley N° 19.130.-
Artículo 13:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La seguridad bancaria ha sido, y es, un tema que desde hace muchos años preocupa tanto a los ahorristas como a las entidades bancarias y también a las autoridades.-
Las primeras normas sobre medidas mínimas de seguridad bancaria, nacieron allá por los años setenta. En aquel entonces, a instancias del Consejo Nacional de Seguridad, reunido en agosto de 1970, el Banco Central de la República Argentina "comunicó a los bancos el dispositivo mínimo de seguridad que debían establecer en los locales en que funcionan(ban)". Esta medida aparejó serios cuestionamientos por parte de las entidades bancarias quienes "plantearon inconvenientes técnicos para ajustarse integralmente a tal dispositivo". Es por ello que "se formó una Comisión Asesora integrada por representantes del Ministerio del Interior, Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad, Secretaría de Estado de justicia, Policía Federal y de aquella Institución, a la que prestaron también su colaboración miembros designados por las entidades bancarias".-
Esta Comisión "además de resolver diversos casos sometidos por los bancos, se expidió en el sentido de que resulta(ba) conveniente el dictado de una ley especial que institucionalice un régimen orgánico de seguridad bancaria (...)".-
Desde entonces, la ley 19.130 -hoy aún vigente- estableció las bases para "estructurar un adecuado ordenamiento de seguridad bancaria, aplicable, en todo el territorio de la Nación".-
La norma estableció que las entidades financieras deben satisfacer los requisitos mínimos de seguridad establecidos por el Poder Ejecutivo en los edificios en que funcionen sus casas centrales, matrices, agencias, sucursales, delegaciones y oficinas, y también para el transporte de dinero.-
Asimismo, establece que quien verificará el cumplimiento de tales requisitos será el Banco Central de la República Argentina, quien contará con el asesoramiento de la Policía Federal u organismos de seguridad competentes según corresponda.-
El Decreto N° 2525 del 21 de julio 1971 estableció taxativamente cuáles son las concretas medidas mínimas de seguridad que debieron adoptar las casas bancarias y las cajas de ahorro del país; mientras que el Decreto N° 1284, del 15 de febrero de 1973, estableció las medidas mínimas de seguridad que debieron adoptar las compañías financieras, sociedades de créditos para consumo y cajas de crédito.-
En lo que aquí nos convoca, la primera de las normas reglamentarias mencionadas estableció entre tales medidas mínimas, en el inciso c) del artículo 1 que debe estar el "tesoro blindado (cemento y acero) en el subsuelo o a nivel, separado de paredes medianeras, a prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos o soplete oxhídrico. Contará con dos puertas, una de las cuales deberá ser dotada de una cerradura tipo triplecronométrica".-
En la actualidad, los dos decretos reglamentarios de la Ley N° 19.130 están subsumidos en la "Comunicación sobre Medidas Mínimas de Seguridad en Entidades Financieras - texto ordenado al 15/02/2008-" del Banco Central de la República Argentina, la cual establece una fórmula más restrictiva en cuanto al dispositivo de seguridad "tesoro blindado (cemento y acero).-
En efecto, en la Sección 2 de la mencionada Comunicación, que establece los Dispositivos mínimos de seguridad para bancos y cajas de ahorro, en el inciso 2.3 dice expresamente: "Tesoro blindado (cemento y acero) para atesoramiento de numerario, separado de paredes, piso y techo no controlables, a prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos o soplete oxhídrico, que reúna las características mínimas que se enuncian en el punto 2.3.1." (el resaltado es nuestro).-
El agregado establecido en la Comunicación del BCRA -resaltado en el párrafo anterior- deja fuera de este dispositivo de seguridad a las cajas de seguridad que se alquilan en las entidades bancarias, lo que importa en primer lugar una restricción que la norma no establece y, en segundo lugar, una suerte de vulneración del principio de igualdad, pues en lo que respecta al atesoramiento de billetes las medidas de seguridad son más estrictas que en materia de cajas de seguridad de alquiler (que pueden contener tanto billetes como valores, joyas u otros objetos o bienes) que son cada vez más utilizadas por los usuarios de entidades financieras.-
Estas disposiciones -que el paso del tiempo ha vuelto obsoletas y deficitarias- han generado una gran asimetría en lo que respecta a la concreta noción de seguridad que los mismos bancos ofrecen. En efecto: las entidades financieras han venido dispensando más atención y empleando recursos suficientes para la implementación de medidas de seguridad orientadas a proteger sus tesoros o numerario sin poner el mismo énfasis para la protección de las bóvedas donde se encuentran las cajas de seguridad de alquiler. Tenemos así una noción discriminatoria de la seguridad en detrimento de los clientes que, para mantener dinero, joyas, títulos u otro tipo de valores a resguardo, deciden acudir a una entidad bancaria para depositarlos a buen resguardo.-
El impacto que la aplicación de estas normas desactualizadas ha ocasionado, se aprecia claramente en el correlato de siniestralidad registrado durante las últimas tres décadas. Si revisamos el historial de los actos delictivos perpetrados contra los tesoros de las entidades, en contraposición a los realizados contra las cajas de seguridad que se encuentran en las bóvedas, el resultado se hace evidente. La última vez que los delincuentes denominados "boqueteros" lograron irrumpir en el tesoro de una entidad financiera fue el 14 de agosto de 1994, en la sucursal Mar del Plata del Banco Nación. En esa oportunidad, los malvivientes se llevaron $ 1,1 millón y no se registraron detenidos.-
Desde entonces y hasta el presente, se registraron los más formidables golpes contra cajas de seguridad que registra la historia de la seguridad bancaria nacional. En la noche del sábado 4 al domingo 5 de enero de 1997, fueron saqueadas 174 cajas de seguridad del Banco de Crédito Argentino, sucursal Recoleta, a 80 metros de la Comisaría 17 de la Policía Federal Argentina (los delincuentes se llevaron alrededor de 20 millones de dólares).-
El 13 de enero de 2006 se llevó a cabo el denominado "robo del siglo" en la sucursal Acassuso del Banco Río; donde, a plena luz del día, un grupo de delincuentes tomó a 23 rehenes y arrasó con el contenido de 145 cajas de seguridad para luego huir por túneles construidos desde hacía meses (botín estimado: 7 millones de dólares).-
El 27 de julio de 2009 la bóveda de la sucursal San Miguel del Banco Francés fue intrusada y los delincuentes, que pretendían violar el tesoro, no alcanzaron a hacerlo.-
El 6 de marzo de 2010 le tocó padecer un robo a quienes rentaron cajas de seguridad en la sucursal Congreso del Banco Macro; se violaron allí 99 cofres y las autoridades policiales estiman que el botín sería de unos 3 millones de dólares.-
El 29 de marzo de este año alcanzó a frustrarse un intento de robo en la sucursal Villa Lugano del Banco Nación gracias a la activación de una alarma (no hubo detenidos).-
Como puede apreciarse, en la mayoría de los asaltos boqueteros ocurridos en los últimos 15 años contra los bancos de nuestro país, los asaltantes no se llevaron el dinero del tesoro pero lograron violentar y saquear las cajas de seguridad. Y esto es así no sólo por la mayor o menor pericia o "suerte" de los delincuentes sino, fundamentalmente, por que ninguna norma específica regula el funcionamiento de las mismas y, en muchos casos, el recinto donde se hallan no se encuentra protegido con paredes de alta resistencia.-
Quienes suscribimos este proyecto de ley estamos convencidos de que las autoridades bancarias y los propietarios de este tipo de entidades deben proteger los bienes de los clientes con la misma eficiencia y empeño que dedican para cuidar los valores depositados en los tesoros.-
Si esto realmente ocurriera, la siniestralidad bajaría de manera sensible; las compañías aseguradoras verían disminuidos sus riesgos, las entidades que prestan estos servicios podrían contratar seguros más baratos y el público acudiría a resguardar sus valores en las cajas de seguridad con mucha mayor confianza.-
Lo que este proyecto de ley pretende es adecuar las medidas de seguridad bancaria a los tiempos que corren para equiparar, en términos de resguardo, al numerario/tesoro con lo depositado por los usuarios de las cajas de seguridad.-
Esta iniciativa realiza un texto ordenado de la vieja Ley N° 19.130 y sus decretos reglamentarios N° 2525/71 y 1284/73 incorporando al texto de la norma las medidas mínimas de seguridad que deberán cumplir las entidades financieras modificando la actual redacción respecto al Tesoro blindado, estableciendo que tal dispositivo deberá aplicarse tanto al "tesoro blindado (cemento y acero) para atesoramiento de numerario y/o de valores de terceros y/o cajas de seguridad de alquiler".-
Por supuesto que las especificaciones y características de construcción tanto de la bóveda como de las puertas del tesoro y todas las demás especificaciones técnicas en materia de tales medidas mínimas de seguridad quedan reservadas a la reglamentación y/o comunicaciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación de la norma, es decir al Banco Central de la República Argentina.-
Por estas razones, le solicitamos a nuestros pares su voto afirmativo para la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FINANZAS (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR