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PROYECTO DE TP


Expediente 3112-D-2015
Sumario: MARCO REGULATORIO DE LA INSTALACION DE ANTENAS DE TELEFONIA CELULAR. CREACION DE LA "AGENCIA NACIONAL DE CONTROL ELECTROMAGNETICO"
Fecha: 01/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MARCO REGULATORIO DE LA INSTALACIÓN
DE ANTENAS DE TELEFONÍA CELULAR
Artículo 1° Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de presupuestos mínimos para la instalación de antenas de telefonía celular, con sus diferentes tipos de soportes y estructuras, con el fin de salvaguardar la vida y la salud de los ciudadanos que habiten en poblados próximos donde se instalen éstas.
Artículo 2° Alcance. Se encuentran alcanzadas por el régimen de la presente ley toda persona física o jurídica, pública o privada, cuyo objeto consista en brindar servicios de telefonía celular.
Artículo 3° De la Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán determinar cuál es la Autoridad de Aplicación para actuar en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 4° Objetivos y funciones. Son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones.
b) Otorgar la autorización para instalar antenas de telefonía celular a los sujetos comprendidos en el artículo 2° de la presente ley, evaluando:
b.1) Certificado habilitante: licencia vigente de Operador de Telefonía Celular, Compañía de Telecomunicaciones o Radiotransmisores otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
b.2) La frecuencia en que operará y alejamiento mínimo con relación a las viviendas e inmuebles donde funcionen establecimientos educacionales, clubes, centros de salud y cualquier otro ámbito de concurrencia masiva de público según lo previsto en el artículo 6°;
b.3) La densidad de potencia que aproximadamente emitirá la antena a instalar. Dicha densidad de potencia deberá ser compatible con los estándares establecidos por las normas nacionales vigentes -Resolución N° 202/1995 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y Resolución N° 530/2000 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación-, o los parámetros que a futuro determinen los organismos anteriormente mencionados, o los que tuvieren competencia en el tema, acorde a los lineamientos establecidos por los organismos nacionales;
b.4) Certificado de aprobación de la estructura de soporte de antenas emitido por la Fuerza Aérea Argentina y Aeropuerto de Ezeiza (con relación a la altura de las instalaciones desde nivel del suelo o sobre edificación existente);
b.5) Certificado del cumplimiento de las normas de seguridad referido a la instalación de sistemas de protección de puesta a tierra para descargas eléctricas atmosféricas -pararrayos-, como así también del balizamiento correspondiente a la señalización de la estructura, firmado por profesional competente;
b.6) Certificación de dominio del predio donde se va a localizar la estructura. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, se deberá acompañar autorización con firma del o los propietarios certificada ante escribano público;
b.7) La aprobación del Estudio del Impacto Ambiental que deberá tramitar ante la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, o autoridad provincial con competencia ambiental.
Artículo 5° De la instalación. Se prohíbe la instalación de antenas de telefonía celular, con sus diferentes tipos de soportes y estructuras, a menos de quinientos (500) metros de viviendas familiares, así como inmuebles donde funcionen establecimientos educacionales, residencias para ancianos, clubes, centros de salud y cualquier otro ámbito de concurrencia masiva de público. Asimismo se prohíbe su instalación en plazas o parques y en los espacios especificados en los códigos de planificación urbanos locales y/o en los espacios que cada municipio determine por ordenanza municipal.
Las torres deben ser instaladas en espacios cerrados por cercas perimetrales que restrinjan el acceso de personal ajenos a la red de telefonía celular.
Artículo 6° Audiencia pública. Previo a la autorización la instalación debe ser sometida a consideración de la comunidad a través del mecanismo de Audiencia Pública, según lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la ley N° 25.675. La Autoridad de Aplicación debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo que autorice la instalación, de qué forma ha tomado en cuenta la opinión de la ciudadanía recabada en la Audiencia Pública y, en su caso, justificar por qué la desestima.
Artículo 7° Seguro de cobertura. Toda persona física o jurídica, titular de instalaciones comprendidas en el artículo 2° de la presente ley deberá contratar un seguro de cobertura para garantizar la reparación de los daños que pudiere producir.
Artículo 8° Comunicación. La Autoridad de Aplicación debe informar a la sociedad sobre los programas que abordan la exposición a campos electromagnéticos a fin de reducir posibles desconfianzas y miedos.
Artículo 9° Principio de precaución. Las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
Artículo 10° Comité Consultivo. Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación de cada jurisdicción, como órgano de articulación de los objetivos de la presente ley un Comité Consultivo que estará constituido por científicos, expertos e investigadores de reconocida trayectoria sobre campos electromagnéticos.
El número de integrantes, modalidades y plazos de funcionamiento del Comité Consultivo serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 11° De las sanciones. Toda infracción a la presente ley será sancionada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo siguiente:
a) Apercibimiento.
b) Multa cuyo valor mínimo es equivalente al valor de 100 (cien) a 10.000 (diez mil) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional.
c) Cancelación de la concesión, en caso de gravedad extrema y reincidencia.
En el caso de los funcionarios que no controlen e incumplan con esta ley se impondrá una multa de 20 a 30 veces su remuneración total mensual, y con la destitución del cargo en el caso de aplicarse la multa mayor.
AGENCIA NACIONAL DE CONTROL ELECTROMAGNETICO.
Artículo 12° Créase la "Agencia Nacional de Control Electromagnético" como órgano dependiente de la Comisión Nacional de Comunicaciones, con el objeto de supervisar lo relativo a los efectos causados por las radiaciones electromagnéticas provenientes del montaje de torres de telefonía celular móvil.
Artículo 13° Serán sus funciones: a) analizar el impacto de dichas ondas en la salud de las personas; b) determinar áreas exclusivas para la instalación de las torres de telefonía celular móvil; c) controlar en forma permanente el estado de conservación de las torres de telefonía celular móvil; d) efectuar mediciones periódicas de las radiaciones de radiofrecuencia que emiten las antenas; e) realizar informes de impacto ambiental, y toda otra función relativa a las emisiones electromagnéticas provenientes a de torres de telefonía celular móvil y su impacto en la calidad de vida de la población urbana y rural.
Artículo 14° La Agencia Nacional de Control Electromagnético, estará integrada por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, representantes de la Defensoría del Pueblo de la Nación, representantes de las áreas de salud provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y será coordinada por el presidente de la Comisión Nacional de Comunicaciones. La Agencia podrá conformar en su seno un comité asesor técnico integrado por universidades nacionales, el CONICET, e invitar a participar del mismo a organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la problemática del ambiente.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 15° Orden público. La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 16° Reglamentación. El Poder ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
Artículo 17° Los sujetos comprendidos en el artículo 2° de la presente ley tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente para la adaptación al presente marco normativo.
Artículo 18° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley establece un régimen de presupuestos mínimos para la instalación de antenas de telefonía celular, prohibiéndose la instalación de las mismas a menos de quinientos (500) metros de viviendas e inmuebles donde funcionen establecimientos educacionales, residencias para ancianos, clubes, centros de salud y cualquier otro ámbito de concurrencia masiva de público. Esta distancia mínima se adopta teniendo en cuenta el criterio adoptado por la Unión Europea junto con la Organización Mundial de la Salud (OMS) 1999/519/CEE en el año 2003, así como la opinión de los expertos que se han expedido al respecto, en particular, la del Dr. Neil Cherry, de Lincoln University, Canterbury de Nueva Zelanda (Julio, 2000) quien estudió la disminución de la secreción de la hormona "melatonina" por la glándula pineal cuando el cerebro se encuentra sometido a radiación de campos electromagnéticos de bajo nivel.
En efecto, Neil Cherry resolvió que en Nueva Zelanda las antenas tienen que estar instaladas, por lo menos, a 500 metros de cualquier parte poblada. Igual recomendación realizó el Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba por Resolución 4.569/2001. Estas normas hacen especial hincapié en apartar este tipo de instalaciones de colegios y residencias geriátricas, ya que algunos estudios científicos sugieren que niños y ancianos pueden ser los más afectados por una exposición continuada.
Pero este proyecto también contiene las sanciones que se aplicarán a las personas físicas o jurídicas responsables del incumplimiento de la presente ley.
Finalmente, se contempla el procedimiento a seguir para los casos en los cuales las antenas ya han sido instaladas y están funcionando, las que contarán con un plazo determinado para realizar los cambios pertinentes.
Es que con motivo del rapidísimo aumento del uso de la telefonía celular en los últimos años, se ha producido de forma directa en nuestro país un incremento de instalaciones de antenas de telefonía celular en edificios o en predios privados o públicos, muchas de éstas sin previo aviso y sin una autorización correspondiente, actuando sobre la base de los hechos consumados y los reclamos de los vecinos, tal como se puede evidenciar en diversas ciudades de nuestro país a través de los medios de comunicación que se expresaron al respecto:
"Intensos reclamos por radiaciones de antena de telefonía celular en Bariloche". Provincia de Río Negro, Diario ADN Agencia de Noticias, 12 de enero de 2009.
"Varios intentos de regular antenas de telefonía no prosperaron en Bariloche". Provincia de Río Negro, Diario ADN Agencia de Noticias, 22 de enero de 2009.
"Vecinos de Gualeguaychú insisten en sus reclamos para que desde el gobierno Municipal o quien corresponda se defina el levantamiento y/o reubicación de la antena ubicada en la manzana comprendidas entre calles Doello Jurado y 3 de Caballería entre Chacabuco y Maipú". Provincia de Entre Ríos". Diario ElDía.com, 31 de enero de 2009
"Vecinos de Klosterman y Margarita Wield en Lanús Este, por ahora lograron con sus reclamos que se inicie el desmantelamiento de una antena de telefonía celular a la que sindican como responsable de algunos casos de cáncer que se detectaron en la zona. La cuestionada antena se encuentra instalada en un depósito de electrodomésticos...". Provincia de Buenos Aires, Diario Popular Sureño, 7 de diciembre de 2010.
"La Defensoría del Pueblo como la Dirección de Comercio de Corrientes aconsejan a las empresas prestadoras del servicio de telefonía móvil "la no instalación de soportes en zonas urbanas y que se trasladen las ya existentes fuera de los tejidos urbanos". Provincia de Corrientes, Diario CorrientesNoticias.com.ar, 25 de julio de 2012.
"Los vecinos que viven alrededor de la antena de Telefónica que funciona en calles Gobernador Guzmán y Río Pilcomayo, volvieron a insistir esta semana para que ya sea el gobierno local, provincial o nacional haga un estudio de impacto ambiental. En diálogo con Radio Universidad, dijeron que están preocupados, ya que [...] han registrado 31 casos de cáncer en torno a la antena ". Río Cuarto, Provincia de Córdoba, Diario El Megáfono, 31 de junio de 2013.
"Inspectores de la Secretaría de Control y Protección Urbana hicieron efectiva, ayer al mediodía, la resolución emitida por el Juzgado de Faltas Municipal en la causa que trataba la colocación de una estructura para soporte de antenas de telefonía celular de la empresa AMX Argentina S.A. (Claro). La resolución ordena la clausura del predio del Club Alianza, el desmantelamiento de la estructura montada en Mariano Moreno y Mauricio Yadarola y establece una multa de 150 mil pesos". Jesús María, Provincia de Córdoba, Diario El Despertador, 17 de julio de 2013.
"Vecinos del barrio de Villa Massoni se reunieron con concejales para reclamar contra la instalación clandestina de una antena de telefonía en Pueyrredón 1412. Vinimos a manifestar nuestra preocupación por el impacto ambiental y sanitario que puede provocar el funcionamiento de esta antena en una zona urbana". Zárate, Provincia de Buenos Aires, Diario La Voz de Zárate, 30 de agosto de 2013.
"En San Martín hace un tiempo vecinos del Barrio "EL PORTAL" vienen haciendo reclamos sobre una antena de la Compañía CLARO que está ubicada sobre calle Lima de este Departamento. Uno de los vecinos del lugar nos contó su experiencia: "el problema que yo tengo es que estoy a 20 metros de la antena mi problema es que no puedo dormir ni siquiera con pastillas, yo tengo zumbidos en lo oídos, te altera el sistema nervioso, dolores de cabeza, problemas en la cervical...". San Martín, Provincia de Mendoza, Diario El Regional Este, agosto de 2013.
"Desde la Defensoría del Pueblo se interviene en una investigación iniciada a raíz de una solicitud de vecinos de los barrios Juan Domingo Perón, La Rosa, Municipal y El Porvenir quienes pidieron la urgente intervención de las autoridades a fin de que ponga freno a lo que consideran un "atropello a su seguridad y salubridad" ante los trabajos de instalar una antena de telefonía celular". Provincia de Formosa, Diario La Mañana Online, 9 de septiembre de 2013.
En lo que a mi Provincia refiere, cabe resaltar que vecinos de General Güemes vienen advirtiendo sobre la influencia de las antenas de telefonía celular como propagador de patologías epidemiológicas del tipo cancerígenas y otras enfermedades asociadas a la electropolución que comenzaron a sucederse entre los pobladores cercanos a estos equipos. Los moradores de las calles Gorriti, Alberdi, Leandro Alem; Rivadavia, Jujuy, 20 de Febrero y Calixto Gauna - donde se encuentran ubicadas dichas antenas- iniciaron en 2009 un reclamo social que abarcó desde marchas y caminatas hasta trabajos de medición técnica y relevamiento sanitario. La labor de documentación de los vecinos -encabezados por Beatriz Palacios- revelan datos por demás dramáticos: un total de 10 muertes correspondientes a vecinos de estas calles y 40 enfermos. Sus edades oscilan entre los 14 y los 48 años.
Es que las antenas (de estaciones base) cuya instalación se pretende regular crean a su alrededor un campo electromagnético o un espacio en el que actúan sus radiaciones no ionizantes (Son aquellas que no poseen suficiente energía para arrancar un electrón del átomo, es decir, no son capaces de producir ionizaciones (radiaciones de mayor energía) http://www.rinconeducativo.org/radiacio/ 2radiaciones_ ionizantes_y_no_ionizantes.html)
La intensidad de este campo creado es inversamente proporcional a la distancia a la antena y al funcionar simultáneamente en un espacio reducido suman sus densidades de potencia y, por lo tanto, sus riesgos de contaminación.
Ya en 2011, el Gerente del Hospital San Rafael de la localidad de El Carril, Doctor Darío Isasmendi, determinó que de los casos registrados entre los años 2006 y 2010, teniendo en cuenta los escasos metros con respecto a una antena de telefonía celular ubicada en las calle Pellegrini un total de 19 casos fatales, de los cuales 10 son varones y 9 mujeres que padecieron distintos tipos de cáncer: de próstata, biliares, útero, hígado, riñón, páncreas y cerebro bajo probable influencia de la antena.
Por lo demás, se han registrado también casos de cáncer y otras patologías en países como Francia, Austria, España, Suiza, Australia e Inglaterra.
En Francia, un estudio realizado por Santini et al. dió como resultado una relación significativa entre los siguientes síntomas: irritabilidad, tendencias depresivas, mareos (a menos de 100 metros), dolores de cabeza, insomnio, inapetencia, problemas de piel (a menos de 200 metros) y fatiga a menos de 300 metros de distancia a una estación emisora de telefonía celular.
En Austria la correlación entre la intensidad de la radiación y los problemas cardiovasculares fue significativa y en España el resultado de otro estudio muestra una relación por demás relevante entre la intensidad de la radiación y los dolores de cabeza, nauseas, pérdidas del apetito, malestar, trastornos del sueño, depresión, falta de concentración y mareos. Pero también en este país (específicamente en Málaga) se han detectado 10 casos de cáncer entre profesores, alumnos y personal de tres escuelas situadas a escasos metros de antenas de telefonía celular; en Valladolid, 4 casos de alumnos del Colegio "García Quintana", situado a 100 metros de un edificio en cuya azotea hay 36 antenas; Madrid, 3 casos registrados en viviendas frente a las cuales funciona una antena.
En Suiza, al igual que Inglaterra, se registraron casos de insomnio y depresiones, mientras que en Australia, se registró un incremento del riesgo de padecer leucemia en niños.
Por lo demás, en junio de 1993, la instalación de una antena de telefonía celular fue permitida por la Administración federal de Correos y telecomunicaciones en las cercanías de un pequeño pueblo del sur de Alemania (Naila), que comenzó su actividad en septiembre de 1993. El tiempo total de transmisión del periodo de estudio fue aproximadamente 90.000 horas. En diciembre de 1997 se agregó una nueva instalación por parte de otra compañía. Para la comparación de resultados un área interna y otra externa fueron definidas. El área interna fue el interior de la distancia de 400 metros a la antena. El área externa fue la distancia mayor de 400 metros a la antena. La distancia promedio de las calles inspeccionadas en la zona interior o zona cercana (zona inferior a los 400 m.) fue de 266 metros y en la zona exterior o zona alejada (zona superior a los 400 metros) de 1076 metros.
Se registraron todas las enfermedades relativas a tumores malignos, excepto el cáncer de piel, incluido el melanoma maligno. Las enfermedades fueron confirmadas a través de diagnósticos y de informaciones de altas y diagnósticos histológicos.
Entre los años 1999 y el 2004, es decir, después de seis años o más de actividad de las antenas emisoras, el riesgo relativo de padecer un tumor maligno para los residentes en la zona más cercana a la estación base de telefonía celular se había triplicado en comparación con el grupo que residía en la zona más alejada.
El estudio arrojó como resultado que el riesgo de desarrollar cáncer fue tres veces más alto entre los pacientes que vivieron durante los últimos diez años en el interior de los 400 metros alrededor de la antena emisora objeto de estudio, comparado con los que vivieron más lejos.
Respecto a la jurisprudencia es dable destacar que en 2001 se hizo pública, en España, la primera sentencia pionera que paralizó la actividad de una antena de telefonía celular por motivos de salud. En la especie, el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Bilbao obligó a Airtel a suspender la actividad de una de sus antenas instalada en la población de Erandio por considerar que la hiperactividad padecida por la hija de 7 años de un matrimonio residente en dicha población se debía a los efectos de la misma.
Otro antecedente jurisprudencial relevante es el caso español de Hospitales de Llobregat, de 6 de febrero de 2001, donde se resolvió revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de un acuerdo comunitario, realizado el 18 de mayo de 1999, por el cual se autorizó la instalación de una antena base de telefonía celular en la azotea de un edificio. El actor sostuvo que dicha instalación le comportaría perjuicios para la salud debido a que la antena se instalaría en la cubierta de su vivienda.
El juez de segunda instancia dijo al fundar su decisión que aunque cada día las personas se encuentran más expuestas a distintos campos electromagnéticos10, y a pesar de no existir estudios científicos que prueben los efectos negativos en la salud, no se puede obligar a los ciudadanos a soportar imposiciones de la comunidad que puedan agravar su situación.
A nivel nacional, tenemos algunos casos paradigmáticos. Por ejemplo, en el caso "Espíndola, María c/MOVICOM BELLSOUTH s/daños y perjuicios", expediente N° 17.008/2003, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 105, con gran acierto se resolvió:
...Imponer a las demandadas Compañía de Radiocomunicaciones Móviles (ahora Telefónica Móviles Argentina S.A.) y a la Municipalidad de José C. Paz, en forma solidaria el desmantelamiento total de la torre auto soportada, la antena y demás instalaciones sita en la calle Lavalle 2903 de la Localidad de José C. Paz Prov. de Buenos Aires, en el plazo máximo de noventa (90) días de quedar firme este pronunciamiento [...] 4) En caso de incumplimiento de los dispuesto en el pto 3) del presente, se establece una multa diaria de PESOS CINCO MIL ($5000) a favor de la actora...
También en el caso "Catering, Máximo y otro c/Municipalidad de Lomas de Zamora y otros s/daños y perjuicios-SCBA", de 09/11/2011, la sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la codemandada Telefónica Comunicaciones Personales S.A y ordenó que se continúe con el trámite de las actuaciones tendientes a responsabilizar a la empresa de telecomunicaciones por daños derivados por la instalación de una antena de telefonía celular cerca de la propiedad del actor, circunstancia que excedió el marco de la ley que regula el servicio de telecomunicaciones. Ante ello la empresa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue denegado por la Alzada.
En sentido análogo, en el caso "Guevara, Claudio Fabián c/Municipalidad de Mercedes s/medida cautelar autónoma o anticipada-otros juicios", resuelto por el Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de Mercedes, de 07/2013 se exigió a la Municipalidad de Mercedes que previo al dictado de un eventual y/o futuro acto de autorización de instalación de antenas de telefonía celular exija la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental en los términos del artículo 11 de la Ley Nacional, por entender que el "principio precautorio" justifica la medida cautelar requerida.
Finalmente, en 2011 el Juzgado Federal N° 2 de Bahía Blanca consideró que las 27 antenas de telefonía celular instaladas en la manzana delimitada por las calles Fournier Rojas, Punta Alta y Baigorria, a menos de 100 metros de centros comunitarios, no cumplían con las normas y emplazó al Estado a cumplir las reglas en 60 días.
El marco normativo de nuestro país sobre niveles de máxima para radiaciones no ionizantes (RNI) se basa sobre las últimas recomendaciones respecto de los límites máximos de exposición humana hechas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en función de proteger a la población de las RNI (la OMS, a su vez, las toma de la Comisión Internacional para la Protección contra las Radiaciones No Ionizantes, ICNIRP en sus siglas en inglés.).
Varias resoluciones dan el marco, por ejemplo:
• Resolución Nº 202/1995. Ministerio de Salud de la Nación. Establece valores de máxima exposición poblacional (MEP) para RNI, y toma como referencia los indicados por la OMS.
• Resolución Nº 530/2000. Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Se adoptan como normas los límites fijados por el Ministerio de Salud y se dispone su aplicación obligatoria a todos los sistemas y/o servicios de comunicaciones radioeléctricos, así como también, que la Comisión Nacional de Comunicaciones deberá informar el resultado de nuevas investigaciones que requiera modificaciones en esta Resolución, a fin de asegurar la salud de la población (artículo 3°)
• Resolución Nº 3.690/2004. Comisión Nacional de Comunicaciones. Establece el cumplimiento que deben observar los usuarios del espectro respecto de los diversos sistemas y/o servicios radioeléctricos sobre las RNI que emiten, que deben ser acordes con los límites impuestos por el Ministerio de Salud y adoptados por la Secretaría de Comunicaciones.
El marco establece también el Protocolo de Medición a aplicar en todo el territorio nacional por técnicos y profesionales, y determina la excepción de efectuar determinaciones en los casos en que la potencia emitida y la distancia de la población a sistemas irradiantes lo ameriten."
Del artículo 75, inciso 22 se desprende que tutelan el derecho a la salud, entre otros:
1) Declaración Universal de Derechos Humanos (L.A. 1994-B-1611), que establece en su artículo 25 que "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [...] la asistencia médica";
2) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (L.A. 1994-B-1633), que reconoce en el artículo 12 el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y exige a los Estados Partes la adopción de medidas para asegurar a todos asistencia médica en caso de enfermedad;
3) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (L.A. 1994-B-1607) que determina que "Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a [...] la asistencia médica" (artículo XI);
4) Convención Americana sobre Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica (L.A. 1994-B-1615) al establecer en su artículo 26 el compromiso de los Estados Partes de adoptar, en la medida de los recursos disponibles, las disposiciones que permitan la efectividad de los
Es de señalar que la legislación nacional ambiental, a los fines de proceder a la habilitación de las antenas de telefonía celular a instalarse exige el Estudio del Impacto Ambiental y la Participación Ciudadana (Ley de Política Ambiental Nacional N° 25.675: artículos 11 a 13 y 19).
Pero, además, es de recordar que a partir de la reforma constitucional de 1994, quedó plasmado en el artículo 41 de la Constitución Nacional lo que podría denominarse la "Cláusula ambiental", por lo que dispuso un deslinde de competencias entre la Nación y las Provincias, en virtud de la cual le corresponden a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, los necesarios para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales (GELLI, María Angélica (2008). Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada (4ta. ed.): La Ley. Tomo 1).
En el mismo sentido, Quiroga Lavié nos dice que esta modalidad concertiva de competencias no implica un pacto federal ambiental, sino una coadyuvancia legislativa entre la Nación y las Provincias. La Nación pone las bases (contenidos mínimos) y luego las provincias complementan dichas bases, aumentan o generan condiciones que sumen con leyes locales reglamentarias, que atiendan las peculiaridades provinciales de las protecciones ambientales, pero no podrán establecer cuestiones que resten a los presupuestos mínimos (QUIROGA LAVIÉ, Humberto. El estado ecológico de derecho de la Constitución Nacional. La Ley 1996-E, p. 550).
Cabe agregar también que nuestra Constitución prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero "alterum non laedere" (arts. 19 y 33); consagra la seguridad jurídica, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el Preámbulo al expresar como objeto "...afianzar la justicia" y el derecho a la salud (arts. 33, 42 primer párrafo y 75, inciso 22), siendo éste último fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos por ella consagrados.
Los derechos sociales enunciados en la Carta de la Organización Estados Americanos (OEA), cuyo artículo 33 expresa que, entre los objetivos que deben ser alcanzados para contribuir al desarrollo integral de los sujetos, está la defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica.
Por lo demás, resulta de particular importancia lo preceptuado en la Ley de Defensa Ambiental N° 25.675. En efecto, dicha norma indica que "...cuando haya peligro de daño grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente" (art. 4°, párrafo, 4).
Ahora bien, no debe confundirse el "principio precautorio" con el denominado "principio de prevención". Este último se dirige a un riesgo conocido que se busca precaver; en cambio, el primero se dirige a uno grave e incierto. Es decir, "...el principio de precaución funciona cuando la relación causal entre una determinada tecnología y el daño temido no ha sido aún científicamente comprobado de modo pleno. Esto es, precisamente, lo que marca la diferencia entre la prevención y la precaución".
Con todo, las disposiciones locales existentes en la materia (por ejemplo, Santa Fe: Ley N° 12.362/2004; Mendoza: ley N° 7.435/2005; Bariloche: Ordenanza N° 1995-CM-09; Bahía Blanca: Ordenanza N° 10.414; Zárate: Ordenanza Nº 3.537 -no pretendemos agotar la lista-) coinciden, en general, con lo contemplado en la normativa nacional.
En el orden internacional, la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda el "principio de precaución" ante la evidencia de posibles daños a la salud.
Por su parte, la Constitución de la Comunidad Europea corporiza en el artículo 174, numeral 2 el referido "principio de precaución" al establecer que "...la política medioambiental de la Unión tendrá como objetivo un nivel elevado de protección, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de precaución...".
También el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 199224 estableció entre sus principios que los Estados deberán aplicar ampliamente el "criterio de precaución" conforme a sus capacidades, "...cuando haya peligro de daño grave e irreversible [pues] la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
En este sentido, es de notar que además de nuestro país han manifestado interés por aplicar el mentado "principio de precaución" al suscribir el Convenio sobre Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992, 177 países, teniendo como no firmante a los Estados Unidos.
Por lo demás, desde la década del 70´ del siglo XX, se vienen creando asociaciones internacionales destinadas al estudio de los efectos en la salud de la comunidad expuesta a campos electromagnéticos.
Así, en 1998 la Comisión Internacional para la Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP), publicó las "Recomendaciones para Limitar la Exposición a Campos Eléctricos, Magnéticos y electromagnéticos hasta 300 GHZ", cuyo objeto principal fue establecer restricciones y límites adecuados para la exposición de las personas a los campos electromagnéticos, con el fin de evitar efectos negativos a la salud conocidos científicamente hasta la fecha.
Indicó, además, que las bases para limitar la exposición a campos electromagnéticos fueron tomadas de los efectos a la salud como consecuencia de la exposición de corto plazo, debido a que las de largo plazo como el cáncer, la leucemia, tumores, entre otros, carecen de información científica suficiente para establecer límites, a pesar de que la investigación epidemiológica ha proporcionado evidencia sugestiva, pero no convincente, de una posible asociación de efectos cancerígenos.
Con base en esta constatación es que la OMS inició en 1996 un proyecto destinado a la investigación científica de los efectos que puede ocasionar la exposición a campos electromagnéticos, con el fin de coordinar estudios en todo el mundo destinados a obtener una respuesta bien fundamentada a las preocupaciones de la sociedad.
Respecto a las consecuencias negativas para la salud relacionadas con los efectos no térmicos que genera la exposición a las ondas emitidas por los teléfonos celulares, afirmó la OMS que se ha sugerido que podrían producirse efectos sutiles sobre las células que podrían influir en el desarrollo del cáncer. También se ha planteado la hipótesis de posibles efectos sobre los tejidos excitables por estímulos eléctricos que podrían influir en la función del cerebro y los tejidos nerviosos.
Es de destacar que a pesar de que los estudios científicos no dan certeza sobre posibles consecuencias como cáncer, abortos, depresión, entre otros, la OMS con el fin de disminuir el riesgo a dicha exposición, emitió las siguientes recomendaciones:
a) Observancia rigurosa de las normas de seguridad, nacionales o internacionales existentes.
b) Medidas de protección sencillas, como la presencia de barreras en torno a las fuentes de campos electromagnéticos, dado que ayudan a impedir el acceso no autorizado a zonas en las que puedan superarse los límites de exposición.
c) Consulta a las autoridades locales y a la población sobre la ubicación de nuevas estaciones base de telefonía celular.
d) Un sistema de información y comunicación de aspectos relativos a la salud entre los científicos, gobiernos, industria y la sociedad, en el entendimiento de que puede ayudar a aumentar el conocimiento general sobre los programas que abordan la exposición a campos electromagnéticos.
Debido a la importancia de regulación y precaución en la materia, el Consejo instó a los Estados miembros para que ejecuten exámenes y revisiones periódicas, y solicitó a la Comisión de las comunidades Europeas que elaborara, en el plazo de cinco años, un informe para la comunidad que tenga en cuenta los informes de los Estados miembros, así como los últimos datos e informes científicos.
Fue así que en 2002 la Comisión de las comunidades Europeas, teniendo en cuenta el anterior requerimiento, expidió un primer informe donde se evidenció la preocupación por regular la exposición humana a los campos electromagnéticos.
España, como país miembro, fue pionero en la aplicación de las recomendaciones del Consejo, pues mediante Real Decreto N° 1066 de 2001 implementó medidas como señalización y vallados obligatorios para instalaciones que emitan radiación no ionizante.
Asimismo, este organismo reflejó la preocupación de la Comunidad Europea sobre la exposición a campos electromagnéticos. Vale decir que países miembros como Grecia, Países Bajos, Dinamarca, Alemania, Bulgaria, Francia, Lituania, Portugal, España, Rumania, Suiza y Reino Unido han realizado investigaciones para evaluar los mencionados efectos que genera la exposición de la comunidad a las radiaciones emitidas por las estaciones base de telefonía celular para, de esta manera, implementar las restricciones adecuadas.
Al respecto, cabe resaltar que las últimas crónicas científicas publicadas en el mes de junio de 2011 por la Organización Mundial de la Salud y Asociaciones de primer nivel científico de Estados Unidos revelan, casualmente, la necesidad de mantener el testeo respecto a los posibles efectos nocivos para la salud que podrían ocasionar el funcionamiento de las antenas en cuestión.
Y, en este sentido, téngase en cuenta que los casos explicitados a modo de ejemplo en este proyecto pueden ser utilizados a modo de testeo para identificar problemas reales. Nótese que en los años sesenta fue suficiente la observación de tres casos de malformaciones en niños para destapar el hoy día científicamente incontrovertible problema de la talidomida.
La regulación inmediata de la instalación de las antenas de telefonía celular tiene, desde una perspectiva ética y jurídica, un carácter urgente porque no es posible asumir que no existe una relación causal entre las transmisiones de radiofrecuencias y el aumento de casos de cáncer.
Vale mencionar para justificar lo anteriormente expuesto lo que se concluyó en las XI Jornadas Bonaerenses de Jóvenes Abogados en estos términos:
...Se recuerda que la relación de causa a efecto, que el Derecho aprehende no es aquella que exige una "certidumbre total", una seguridad absoluta: se trata de acreditar una posibilidad cierta, una probabilidad en grado de razonabilidad. A su vez, se dice que sin ánimo de menospreciar la valiosa aportación de los expertos científicos en un proceso de responsabilidad por daños, hay que tener presente, por tanto, que la incertidumbre científica no debe conducir a la incertidumbre jurídica [...] Bastará que el juez llegue a la convicción de que existe una probabilidad determinante. Esta teoría de las probabilidades ha sido recogida en Europa en la Propuesta de Directiva sobre responsabilidad civil en materia de residuos, en virtud de la cual el demandante deberá únicamente establecer una considerable probabilidad de presencia de nexo causal.
Creo que el fundamento de la aplicabilidad de dicha teoría en este tema constituye un "plus" de protección dada la relevancia del bien jurídico en juego, que es la salud, con respecto al cual los restantes bienes tienen siempre carácter instrumental30, lo que significa que debe ser prevalente en caso de controversia, porque el principio de precaución establecido en nuestra legislación, en la Constitución de la Comunidad Europea, en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992 y recomendado por la OMS así lo determina.
Frente a esta certidumbre es que propongo como herramienta legislativa para abordar la problemática planteada una ley de presupuestos mínimos, a raíz de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Nacional y me baso en el principio precautorio, el que se desprende de la ley 25.675.
No puede obviarse en este sentido que la salud, que es la propia vida, es un derecho humano, de raigambre constitucional, que no admite equivalente en la jerarquía de bienes que el derecho debe amparar (artículos 33, 42, párr. 1° y 75, inc. 22), por lo que resulta imperioso que como legisladores cumplimentemos la manda constitucional consistente en "...promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos" (artículo 75, inc. 23) lo que significa, nada más ni nada menos, que legislemos acerca de la ubicación de estas instalaciones y, sobre todo, que procuremos se controle el cumplimiento de los parámetros legislativos existentes en la materia.
La comunidad científica internacional coincide en que la emanación de ondas electromagnéticas de las antenas de telefonía celular constituye un riesgo, cuyo impacto para la salud de los habitantes es difícil de determinar en el mediano y largo plazo, por lo que aconseja a la población mantenerse alejada del contacto directo con ellas.
En la mayoría de los países desarrollados el estado regula y reglamenta la instalación de estas estructuras, formulándose recomendaciones sobre el efecto nocivo que provoca el contacto o la exposición a las ondas de radio producidas por las antenas de estaciones base de telefonía celular móvil.
Las normas más aceptadas fueron las establecidas por organismos estadounidenses: el Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos, el Instituto Nacional de Normativa de Estados Unidos, y la Comisión Nacional sobre Radiación No Ionizante, entre los más destacados.
Científicos especialistas en el tema vienen afirmando que la exposición a campos electromagnéticos está altamente asociada con efectos en la salud. Estos efectos incluyen: cáncer de muchos tipos, alteraciones del sueño, síndrome de fatiga crónica, abortos, defectos de nacimiento, alteraciones del ritmo cardíaco en seres humanos y otros efectos dañinos." En los informes puede leerse también que "la radiación de radiofrecuencia de baja intensidad tiene efectos en el sistema nervioso", y que "la exposición a radiofrecuencias está íntimamente ligada con mutaciones, malformaciones congénitas y cáncer."
La precipitación con que se desarrolló esta actividad en nuestro país, obvió establecer las precauciones en cuanto a las consecuencias negativas en la salud.
A partir de la creación del organismo propuesto, de carácter centralizado pero con participación federal, y posibilidad de ejecución descentralizada, se pretende reducir al mínimo el impacto comentado, recuperando el Estado Nacional la responsabilidad en cuanto a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional:
"Todos los habitantes gozan del derecho a ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales"."
Con el convencimiento de que esta iniciativa desempeñará un papel muy importante en pro de la salud y la seguridad pública en materia de radiación no ionizante es que solicito a mis pares que me acompañen en el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA