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PROYECTO DE TP


Expediente 3063-D-2009
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE LA COPARTICIPACION A LAS PROVINCIAS DE LOS INGRESOS DE IMPUESTOS POR LA TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO O GRATUITO, O IMPORTACION DE GAS OIL O CUALQUIER OTRO COMBUSTIBLE QUE LO SUSTITUYA EN EL FUTURO.
Fecha: 23/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Si tiene previsto coparticipar a la Provincias, los ingresos de impuestos sobre la transferencia a titulo oneroso o gratuito, o importación de gas oil o cualquier otro combustible que lo sustituya en el futuro.
- Si considera que el impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gas oil o cualquier otro combustible que lo sustituya en el futuro, esta incluido entro los gravámenes coparticipables.
- En caso negativo indique si las Provincias han aceptado la exclusión de los mismos dentro de los coparticipables.
- Si la aceptación de las Provincias ha sido emanada por una ley dictada por sus propias legislaturas.
- Asimismo informe monto total de los recursos y destino asignado a los mismos, indicando beneficios otorgados, nombre del beneficiario y montos en cada caso.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el presente informe pretendo reunir los elementos para analizar si el Impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gas oil o cualquier otro combustible que lo substituya en el futuro, está incluido entre los gravámenes coparticipables o no, conforme el criterio del Poder Ejecutivo Nacional.
Desde el análisis jurídico de la cuestión, parece claro que resultan ser estos impuestos coparticipadles, y para ello resulta necesario consultar la Constitución Nacional, la Ley de Coparticipación Federal (Nº 23.548) -con sus modificaciones y ratificaciones- y la Ley que ha creado el tributo en cuestión (Nº 26.028).
Finalmente, uno arriba a la conclusión de que el citado impuesto está comprendido en el conjunto de los coparticipables y debería ser distribuido del mismo modo que éstos, pero en los hechos esta situación no se da de esta manera.
Al tratarse de una carga coparticipable -más allá de su monto anual- los Gobiernos provinciales deberían ser sus destinatarios directos, con la consiguiente atribución de administrar y repartir los fondos de acuerdo con sus respectivos criterios y necesidades, sin ingerencia alguna del Gobierno nacional.
La Constitución Nacional, reformada el año 1994, en su artículo 75º dice, con respecto a aquellas atribuciones que corresponden al congreso Nacional, lo siguiente:
Imponer contribuciones... Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son copartipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las Provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones...
... La ley convenio... no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las Provincias.
En realidad, la mentada ley convenio ya existía, antes de la reforma de la Carta Magna, desde el año 1988. No es otra que la Ley Nº 23.548, conocida como Ley de Coparticipación Federal.
A continuación, se transcriben íntegramente los textos de las Leyes Nº 23.548, Nº 25.235 y Nº 25.400. De la lectura de éstos, se obtendrán las conclusiones pertinentes.
La LEY Nº 23.548 En él articulo 2 textualmente expone: ...ARTICULO 2º - La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las siguientes excepciones:
a) Derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4º de la Constitución Nacional;
b) Aquéllos cuya distribución, entre la Nación y las Provincias, esté prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación;
c) Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al momento de la promulgación de esta Ley, con su actual estructura, plazo de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaren en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley;
d) Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la Nación y las Provincias. Dicha afectación deberá decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada.
Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaren en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley.
Asimismo, considéranse integrantes de la masa distribuible, el producido de los impuestos, existentes o a crearse, que graven la transferencia o el consumo de combustibles, incluso el establecido por la Ley Nº 17.597, en la medida en que su recaudación exceda lo acreditado el Fondo de Combustibles creado por dicha ley.
En el Art. 9 se establece la forma en la que cada provincia adhiere al régimen descripto, el que textualmente dice: ...ARTICULO 9º - La adhesión de cada Provincia se efectuará mediante una ley que disponga:
a) Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas.
b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley.
Los puntos destacables, respecto de la vigencia de la Ley Nº 23.548, son los siguientes: I).- LEY Nº 25.235: COMPROMISO FEDERAL: En la ciudad Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de 1999, en la sede del Consejo Federal de Inversiones, se realiza la Reunión de Gobernadores en ejercicio y Gobernadores electos de las Provincias, con los asistentes que se mencionan a continuación...
...SEGUNDO: Hasta la sanción de la Ley Convenio de Coparticipación de Impuestos de conformidad con el artículo 75º, inciso 2º, y la cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional, la masa de fondos a coparticipar a que se refieren el artículo 2º de la Ley Nº 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, se seguirá distribuyendo de conformidad con lo dispuesto en la misma y en las Leyes Nos 23.966, 24.130, 24.699, 25.082 y toda otra norma que disponga asignación y/o distribución específica de impuestos entre la Nación y las Provincias.
II).- LEY Nº 25.400: COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL: En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2000, se reúnen...
...PRIMERO: El Gobierno Nacional, los Gobernadores de Provincia, el Interventor Federal de la Provincia de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante las Partes, reiteran los términos del Compromiso Federal celebrado el 6 de Diciembre de 1999, ratificado por Ley N° 25.235 y se comprometen con el cumplimiento integral de lo acordado en el mismo. El presente acuerdo no substituye al anterior, salvo en aquellas cláusulas en que taxativamente así se exprese.
QUINTO: En la medida en que no se sancione con anterioridad una Ley Convenio de Coparticipación de Impuestos de conformidad con el artículo 75º, inciso 2°, y la cláusula transitoria sexta de la Constitución Nacional, la masa de fondos a coparticipar a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, se seguirá distribuyendo de conformidad con lo dispuesto en la misma y en las Leyes Nros 23.966, 24.130, 24.464, 24.699, 25.082, y toda otra norma que disponga asignación y/o distribución específica de impuestos entre la Nación y las Provincias.
III).- Como puede apreciarse, las citadas leyes contienen sendos Acuerdos entre el Gobierno de la Nación, los Gobernadores de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los cuales ratifican la validez de la Ley Nº 23.458 -conocida como de Coparticipación Federal- hasta el momento que sea aprobada una nueva ley de acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional (artículo 75º, inciso2º).
Ambas leyes son posteriores a la reforma de la Constitución Nacional que tuvo lugar el año 1994.
Por consiguiente, la distribución de los fondos coparticipables debe continuar haciéndose según lo dispone la mentada Ley Nº 23.458.
El artículo 2º, inciso d), tercer párrafo, de la Ley Nº 23.458 dice:
Asimismo, considéranse integrantes de la masa distribuible, el producido de los impuestos, existentes o a crearse, que graven la transferencia o el consumo de combustibles, incluso el establecido por la Ley Nº 17.597, en la medida en que su recaudación exceda lo acreditado el Fondo de Combustibles creado por dicha ley.
Por lo tanto, a la luz del texto arriba citado, queda claro que el impuesto a la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación del combustible definido como gas oil -creado por la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones- es de naturaleza coparticipable.
IV).- Por su parte, la Resolución General Interpretativa Nº 27/02 de la Comisión Federal de Impuestos -creada por el artículo 10º de la Ley Nº 23.548- resuelve en su artículo 1º, incisos h) y k)
Artículo 1° - Interpretar con alcance general y con relación al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias previsto por los artículos 3°, inciso d), y 5° de la Ley Convenio Nº 23.548, sus complementarias y modificatorias, que...
... h) dada su fuente de financiamiento, no podría darse otro destino que el previsto expresamente por la Ley Convenio Nº 23.548, sus complementarias y modificatorias (al menos sin la concurrencia de la voluntad expresada por las Legislaturas Provinciales, único modo de proveer a su modificación), ni el de las leyes que efectuaron las asignaciones específicas al mismo, sin modificación de éstas con los requisitos del artículo 75º, inciso 3° de la Constitución Nacional;
... k) para modificar el régimen y destino del uno por ciento (1%) de la masa de recursos coparticipables de la Ley Convenio Nº 23.548, asignada a integrar el Fondo bajo análisis, se requiere una modificación de aquélla...
Puede observarse que para cambiar el destino de fondos coparticipables es necesario modificar la Ley Nº 23.548 y contar con la voluntad expresa de las Legislaturas Provinciales.
Por lo tanto, ni el PEN, ni el Congreso Nacional por sí solo, pueden hacer que un tributo de naturaleza coparticipable -como lo es, por ejemplo, el Impuesto a la Transferencia de Gas Oil (*)- sea distribuido arbitrariamente, sin el consentimiento de las Provincias.
Para reforzar más aún esta idea vale la pena recordar el artículo 2º de la propia Ley de Coparticipación Federal, Nº 23.458 que dice:
ARTICULO 2º - La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las siguientes excepciones...
... d) Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren de interés nacional por acuerdo entre la Nación y las Provincias. Dicha afectación deberá decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada
Un impuesto como el señalado, podría tener el destino que actual y unilateralmente se le da sólo si previamente contara con la anuencia de las Legislaturas Provinciales. Tal acuerdo no existe.
V).- De acuerdo con los artículos 3º, inciso c), y 4º de la Ley Nº 23.458 a la Provincia de Buenos Aires le corresponden los siguientes porcentajes de coparticipación: 1,5701 % y el 19,93 % del 54,66%.
Los que sumados arrojan un resultado de
1,5701 % + 0,1993 x 54,66 % = 12,4638 %
Es decir, nuestra Provincia debería recibir el 12,50 % del total de la recaudación en concepto del Impuesto a la Transferencia o al Consumo del Gas Oil (*). Dinero que sería repartido por el gobierno bonaerense con sus propios criterios de distribución.
El IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA O CONSUMO DE GAS OIL, fue creado por la Ley Nº 26.028; en realidad, no es otra cosa que la continuación de la Tasa sobre el Gas Oil establecida por el Decreto Nº 976/01.
Inicialmente, la alícuota de este tributo fue fijada en el 20,2 % (veinte coma veinte por ciento); luego, aumentada al 21 % (veintiuno por ciento) por la Ley Nº 26.325 y, recientemente, ascendida al 22 % (veintidós por ciento) por la Ley Nº 26.454 promulgada el 15 de diciembre del 2008.
El porcentaje se aplica al precio del dicho combustible libre de impuestos.
La Ley Nº 26.028 dispone que el citado impuesto sea destinado como subsidio a distintas actividades: obras viales, compensaciones tarifarias a las empresas concesionarias de peajes, a las empresas del servicio público de transporte de pasajeros y también, una subvención a las empresas de transporte de cargas.
En lo que respecta al servicio público de transporte de pasajeros, la Secretaría de Transporte de la Nación aplica un criterio absolutamente desigual, pues otorga mayor subsidio a las empresas de la Región Metropolitana -bajo jurisdicción nacional- que a aquéllas pertenecientes a las jurisdicciones provinciales y municipales.
Como se ha señalado más arriba un tributo como el de marras es de carácter coparticipable; ni el Congreso Nacional ni el PEN pueden darle destino específico sin el consentimiento previo de las Legislaturas Provinciales.
Por lo expuesto solicito a los Sres. Diputados me acompañen en el presente pedidos de informes.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARAGIOLA, VILMA ROSANA BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)