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PROYECTO DE TP


Expediente 3042-D-2009
Sumario: SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES, SADAIC. DEROGACION DEL DECRETO LEY 17648/68 Y DEL DECRETO REGLAMENTARIO 5146/69.
Fecha: 19/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Deróguese decreto ley Nº 17.648/68.
Artículo 2- Deróguese decreto reglamentario Nº 5.146/69.
Artículo 3-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El decreto ley 17.648 reconoce a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores (SADAIC) como "asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada...".
Su decreto reglamentario 5.146 establece "Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos derechos económicos (de autor) para sí o para sus mandantes, deberán actuar a través de..." SADAIC.
Ambas normas fueron emitidas por la dictadura de Juan Carlos Onganía. Es dable hacer notar que el mismo dictador promotor de la regulación que por medio de este proyecto se propone derogar, fue quien ordenó en julio de 1.966 la intervención de las universidades nacionales, dando lugar a una de las represiones culturales más denigrantes que haya tenido lugar en nuestra historia toda, recordada como "La noche de los bastones largos".
A la feroz represión ordenada por el dictador siguió una no menos feroz persecución ideológica, que concluyó con un masivo éxodo de profesores y destacadísimos investigadores. Cientos de hombres de ciencia dejaron el país. Centros estudiantiles fueron suprimidos por considerarlos nidos de rebeldes comunistas.
En suma, se trató de una dictadura medieval, oscurantista, retrógrada. Dicho régimen, autor de uno de los mayores atentados que haya padecido nuestro patrimonio cultural e intelectual, es el que decretó el marco regulatorio que aún hoy en día debe velar por los derechos de los artistas en nuestro país, custodiando su creación intelectual.
Sin embargo, cabe advertir que las medidas hasta aquí descritas guardan coherencia con la motivación que inspira a toda dictadura golpista. Esto es, la democracia es imposible porque el pueblo que elige carece de las cualidades necesarias para elegir bien. Deducen tal carencia del hecho de no ser los golpistas, o sus cómplices puestos en la farsa de candidatos en las elecciones de turno, los favorecidos por el sufragio popular.
Congruentemente con su sesgado enfoque de la realidad, entendieron que los artistas eran incapaces de elegir una representación eficiente, que administre correctamente sus intereses. De allí que decidieran imponérsela ellos. Adviértase la brutal coherencia de todas las actividades dictatoriales. La génesis misma, manifestada en el golpe de Estado, explica las subsiguientes decisiones.
No está de más agregar a lo dicho, según precisa el especialista en derechos de autor Oscar Finkelberg, que el decreto ley en cuestión es una copia de una ley española dictada en pleno franquismo. Tal como aún sucede aquí, también el producto normativo de la dictadura de Franco otorgaba una representación exclusiva a las sociedades de gestión. Luego, en el año 1978, explica Finkelberg: "España modificó la ley. La legislación argentina, en cambio, aún no ha sido actualizada. En Italia y Francia estas normas también fueron actualizadas" (1) .
No es desconocida la admiración de Onganía por el régimen franquista, al que pretendía replicar en nuestro país. No tuvo éxito en tal empresa, sí en la de prolongar hasta nuestros días, en nuestro país, una regulación franquista en el cuerpo normativo de una administración democrática y republicana.
Los firmantes de este proyecto estimamos que los decretos militares que proponemos derogar representan un resabio insoportable en la legislación imperante, que colisionan con numerosas disposiciones de nuestro cuerpo legal, muchas de ellas con rango constitucional.
Destacamos la siguiente como la legislación más relevante en conflicto con estos decretos leyes:
1-Tratados internacionales con jerarquía constitucional:
La Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en Costa Rica, en su artículo 2, impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas legislativas necesarias para que se efectivicen los derechos consagrados en estos instrumentos. Ello incluye, de suyo, el deber de derogar la legislación que no se oriente a ese fin. En tal sentido, se impone la derogación de los referidos decretos leyes, para así hacer efectivo el artículo 16 que reconoce el derecho de asociarse con fines económicos y culturales. Se refiere al derecho de asociarse, no de ser compulsivamente asociado.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 20, consagra el derecho de toda persona a la libertad de asociación, "nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación". Disposición que no merece mayores comentarios.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 15, reconoce el derecho de toda persona de "...beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora". A tal efecto establece el compromiso de los Estados Partes a "respetar la indispensable libertad para la investigación científica y la actividad creadora".
El Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, en su artículo 22, establece el derecho de toda persona a asociarse libremente con otras para la protección de sus intereses.
2-Constitución nacional:
El Art. 14 que consagra el derecho de usar y disponer de la propiedad y de asociarse con fines útiles. Nuevamente advertimos la libertad de asociación como derecho inexcusable, nunca desconocido por nuestro texto constitucional desde el año 1.853, sí suspendido, como tantos otros derechos, durantes los regímenes golpistas, como el que alumbró el decreto ley 17.648.
Art. 17 que consagra la inviolabilidad de la propiedad afirmando que todo autor es propietario exclusivo de su obra. Obvio y esperable corolario de este derecho, que armoniza con el anterior sobre la disposición de la propiedad, es la posibilidad de que la obra sea administrada por la persona o entidad que el autor, como "propietario de la obra", estime más idónea. El decreto dictatorial niega esta lógica consecuencia.
Art. 42 que impone a las autoridades la defensa de la competencia. Se refuerza a partir de la reforma constitucional del año 1994, la inconstitucionalidad de estos decretos. Se impone a las autoridades, y los legisladores integran esas autoridades, el deber de garantizar la competencia. Sobre este punto nos extenderemos más adelante.
El art. 75 inc 19, 22 y 23. Estos últimos imponen al congreso dictar leyes que promuevan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor y promover medidas conducentes a lograr la igualdad de trato. Tanto la identidad de una obra como la circulación de la misma están supeditadas a que el autor, su único propietario, pueda optar por ser representado por el sujeto que a su entender mejor desarrollará tal actividad, una solución distinta implica una subestimación del artista, ya que parte del supuesto de su incapacidad para velar por sus propios intereses.
Respecto de la igualdad de trato, no existe tal para con los artistas más alejados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Lo denunciaba Leandro N. Alem, en 1880, al discutirse la ley de capitalización: "La centralización, atrayendo a un punto dado los elementos más eficaces, toda la vitalidad de la República, debilitará necesariamente las otras localidades....es la apoplejía en el centro y la parálisis en las extremidades".
3-Tratados internacionales con jerarquía superior a las leyes:
Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística, ratificado por ley 3.192, cuyo artículo 3 establece la facultad del autor para disponer de su obra literaria y artística.
Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, ratificada por ley 17521, reconoce el derecho del autor de reivindicar en cualquier momento la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación o atentado que cause perjuicio contra su honor o reputación.
También consagra el derecho exclusivo del autor para autorizar la representación, ejecución o transmisión de sus obras. Por último, explica esta Convención, que la legislación del país nunca podrá atentar contra el derecho moral del autor, ni a su derecho para obtener una remuneración equitativa (2) .
Finalmente, se impone recordar la doctrina que sobre tratados internacionales fue consagrada por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado...". Solución que armoniza con el artículo 31 de nuestra Constitución Nacional.
4-Leyes nacionales:
La ley 11723 de propiedad intelectual reconoce la facultad del autor de disponer ampliamente de su obra. A su vez, el artículo 4 menciona como titulares del derecho de propiedad intelectual al autor, sus herederos y derechohabientes y los que con permiso DEL AUTOR traducen, refunden o adaptan la obra. En ningún inciso aparece mencionado SADAIC.
El art. 51 recepta el derecho que tiene el autor o sus derechohabientes de enajenar o ceder total o parcialmente su obra, con el solo requisito, explicado en el art. 53, de inscribir los respectivos contratos en el Registro de Propiedad Intelectual.
El régimen estatuido por la referida ley es contractual, lo que se advierte claramente en el decreto reglamentario 41233/34, que admite la existencia de representantes o administradores, los cuales para poder obtener el certificado que los habilite para el ejercicio de sus derechos sólo deben inscribir los respectivos poderes o contratos en el Registro de Propiedad Intelectual. Tratándose de una sociedad debe acreditar estar facultada por el respectivo estatuto. Tampoco aquí hay mención alguna a SADAIC (3) .
La ley 25.156 de Defensa de la Competencia en su artículo 1 prohíbe y sanciona todo acto o conducta que "tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general".
Consideramos que el interés nacional se halla comprometido tanto por la fuga de artistas a asociaciones extranjeras como por las dificultades de todo artista, especialmente los del interior (4) , para obtener una eficaz protección a sus derechos (5) .
Sólo resta por decir que en ningún caso postulamos la desaparición de SADAIC. La diferencia radicará, sencillamente, en la erradicación de un decreto ley que atenta contra nuestro régimen constitucional.
Por otro lado, armoniza con el régimen imperante en el derecho comparado donde no existe monopolio legal. Más aún, coincide con lo decidido por las autoridades de la Comisión Europea para poner fin a los monopolios de las sociedades de autor (6) .
La oposición que planteamos es entre una regulación originaria de un régimen dictatorial y el actual cuerpo normativo que consagra nuestra Constitución Nacional.
Resta destacar como valioso antecedente del presente proyecto otro similar, de autoría del diputado nacional, mandato cumplido, Rubén Daza, acompañado por la firma del también diputado con mandato cumplido, José Mongeló (5377-D-06).
Es por lo expuesto, en orden a obtener la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por nuestra Constitución, y por los tratados internacionales, que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMAN, CARMEN FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SNOPEK, CARLOS DANIEL JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLERA, TIMOTEO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MORGADO, CLAUDIO MARCELO CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MOISES, MARIA CAROLINA JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MORANTE, ANTONIO ARNALDO MARIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
CULTURA