PROYECTO DE TP


Expediente 2990-D-2019
Sumario: REGULACION DEL EJERCICIO DE LA CIRUGIA PLASTICA, ESTETICA Y REPARADORA.
Fecha: 13/06/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


“Derecho a la salud del paciente: regulación del ejercicio de la cirugía plástica, estética y reparadora”
“El Senado y Cámara de Diputados, etc...
CAPÍTULO I
Objeto
ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de la cirugía plástica, estética y reparadora en el territorio nacional, quedando sujeto a las disposiciones de la presente ley y las normas que se dicten en su consecuencia.
CAPÍTULO II
Alcances e incumbencias del ejercicio profesional
ARTÍCULO 2. A los efectos de la presente ley se considera ejercicio de la cirugía plástica todo aquél acto médico que se realiza en el ámbito habitual de los procedimientos llevados a cabo dentro de sus subcategorías específicas: cirugía plástica, cirugía estética, y cirugía reparadora o reconstructiva.
ARTÍCULO 3. De modo enunciativo y no taxativo, el ejercicio de la cirugía plástica implica todo aquello que tenga por objeto: anunciar, prescribir, indicar, aplicar o instrumentar cualquier procedimiento o tratamiento, sea quirúrgico o poco invasivo, que tenga por finalidad la corrección, mejoramiento o reparación de alteraciones de la norma estética, deformidades, y/o defectos funcionales, con el objeto de lograr la normalidad funcional y anatómica como asimismo obtener una mayor armonía facial y corporal de las personas conforme sus propios deseos, según sea el caso.
ARTÍCULO 4. Se incluye dentro de la enunciación del artículo precedente:
a) Todo procedimiento cuya finalidad sea reconstruir un área anatómica perdida o afectada, y/o la corrección de todo proceso congénito, adquirido, tumoral o simplemente involutivo que requiera reparación o reposición de estructuras superficiales que afecten a la forma y función corporal, mediante técnicas basadas en el transplante y movilización de tejidos.
b) Las intervenciones tendientes a un mejoramiento estético, ya sea mediante procedimientos quirúrgicos practicados en salas de operaciones como asimismo la aplicación de métodos poco invasivos: tratamientos con láser y luz pulsada, implantes de materiales sintéticos inyectables y aplicación de drogas de uso médico para atenuar arrugas de expresión. En estos casos, la introducción de sustancias ajenas al cuerpo humano deben contar con la aprobación previa para su uso, por parte de la Administración Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología Médica.
CAPÍTULO III
Requisitos del ejercicio profesional
ARTÍCULO 5. A los efectos del ejercicio de la cirugía plástica, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser médico y cirujano, con título expedido conforme lo prescrito en las correspondientes leyes que regulan el ejercicio de la medicina en cada una de las jurisdicciones provinciales y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Obtener título en la especialidad médica de cirugía plástica, el cual debe ser expedido por universidades nacionales, universidades privadas, o universidades extranjeras con su correspondiente revalidación por universidad nacional. Se considerarán asimismo incluidos en el presente inciso aquellos profesionales reconocidos que ejerzan la especialidad enunciada precedentemente en sus países de origen, en los casos y circunstancias excepcionales de residencia y tránsito que se presenten, mediando habilitación especial temporaria por parte de la autoridad de aplicación jurisdiccional que correspondiere.
c) Obtener la validación del título en la especialidad médica de cirugía plástica, ante la autoridad jurisdiccional de salud competente en el gobierno de la matrícula profesional. En el caso de los profesionales que ejerzan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha validación deberán efectuarla en el Ministerio de Salud de la Nación.
d) Encontrarse inscripto en Registro Público Nacional de Cirujanos Plásticos creado por la presente ley, y no ser excluido del mismo por inhabilitación o sanción administrativa o judicial firme derivada del ejercicio profesional de la especialidad.
CAPÍTULO IV
Registro Público Nacional de Cirujanos Plásticos
ARTÍCULO 6. Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, el Registro Público Nacional de Cirujanos Plásticos.
ARTÍCULO 7. El Registro deberá consignar: nombre y apellido; número de matrícula profesional; provincia en las que se ejerce la profesión; universidad que otorgó el título de médico especialista en cirugía plástica; y las sanciones o inhabilitaciones administrativas o judiciales firmes que se registren para el ejercicio profesional de la especialidad.
ARTÍCULO 8. La autoridad sanitaria competente de las diversas provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los organismos que determine, deberá informar al Registro los datos pertinentes previstos en el artículo precedente.
ARTÍCULO 9. A los efectos de brindar mayor seguridad y protección a los pacientes, y asegurar una prestación de salud de calidad, se deberá garantizar la accesibilidad pública y gratuita a la nómina de cirujanos plásticos incluidos en el Registro, mediante su publicación en la página de internet del Ministerio de Salud de la Nación o en aquellos medios idóneos que se creen en el futuro y que cumplan con la finalidad del presente artículo.
ARTÍCULO 10. No podrán darse a difusión pública datos personales de los profesionales incluidos en el Registro, quedando circunscripta la publicación a los datos prescritos en el artículo 7 de la presente ley.
ARTÍCULO 11. Queda prohibido, a toda persona física o jurídica, la publicidad o reproducción con fines de lucro de los datos contenidos en el Registro Público Nacional de Cirujanos Plásticos.
ARTÍCULO 12. El Registro deberá mantener actualizada la información en forma periódica, asentando cualquier cambio que se produzca, mediante el entrecruzamiento de datos con otros organismos públicos nacionales y provinciales.
CAPÍTULO V
Consejo Asesor Permanente de Cirugía Plástica
ARTÍCULO 13. Créase, dentro del ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, el Consejo Asesor Permanente de Cirugía Plástica.
ARTÍCULO 14. Será misión del Consejo Asesor Permanente de Cirugía Plástica formular, ante las distintas autoridades sanitarias de cada jurisdicción, todas aquellas propuestas administrativas y normativas que estime convenientes, sobre los problemas propios de la especialidad y de su ejercicio profesional. Deberá sugerir criterios tendientes a la unificación nacional de las prácticas médicas, aceptadas como propias de la especialidad, que se establezcan en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 15. El Ministerio de Salud de la Nación establecerá la composición, integración, organización y funcionamiento interno del Consejo Asesor Permanente de Cirugía Plástica, debiendo tener el recaudo de incorporar como miembros a aquellos especialistas en la materia con antecedentes académicos o científicos relevantes, desarrollados dentro del ámbito de universidades públicas, privadas, y asociaciones profesionales.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
ARTÍCULO 16. La autoridad sanitaria competente de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de su ámbito jurisdiccional, establecerá las sanciones aplicables -como asimismo el procedimiento y prescripción de las mismas- en caso de incumplimiento a la presente ley, siendo de aplicación supletoria los artículos 125 a 141 de la ley 17.132 de ejercicio de la medicina y sus modificatorias.
ARTÍCULO 17. Las erogaciones presupuestarias que genere la presente ley se financiarán con las partidas que anualmente establezca el Presupuesto General de la Nación para el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 18. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de promulgada.
ARTÍCULO 19. Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 20. Comuníquese al Poder Ejecutivo.”

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa pretende reglamentar el ejercicio de la cirugía plástica en nuestro país para proteger a los pacientes que recurren a esta especialidad confiando su cuerpo y su autoestima; y evitar daños a la salud y muertes producto de la mala praxis de profesionales médicos que no se encuentran debidamente capacitados para el ejercicio de la especialidad o aquellos que sin ser poseer el título de médico prometen y actualmente realizan tratamientos estéticos que deberían estar reservado a especialistas en cirugía plástica.
La cirugía plástica tiene dos grandes ramas: estética y reparadora. La formación en Argentina y en otros países, programa la enseñanza de manera que además del título de médico, haya que realizar un entrenamiento intensivo en cirugía general mediante una residencia y posteriormente acceder a una carrea universitaria o residencia de tres años, para acceder a la especialidad. Durante el mencionado período hay evaluaciones periódicas y continuas, finalizando con un examen integrado. Con este esquema, la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y algunas universidades privadas, brindan enseñanza integrada.
La seguridad del paciente es un principio fundamental de la atención sanitaria. Hay un cierto grado de peligrosidad inherente a cada paso del proceso de atención de salud.
Los eventos adversos pueden estar en relación con problemas de la práctica clínica, de los productos, de los procedimientos o del sistema.
La mejora de la seguridad del paciente requiere por parte de todo el sistema un esfuerzo complejo que abarca la práctica clínica y el entorno en el que se presta la atención sanitaria.
Es por ello que, ante el aumento de demanda de prácticas quirúrgicas y tratamientos estéticos por parte de la población, y teniendo presente el incremento exponencial de los casos de mala praxis llevados a cabo por quienes no acreditan idoneidad por carecer de la especialidad de cirugía plástica, se hace necesario brindar garantías mínimas a los pacientes y estipular los marcos de actuación y responsabilidad profesional pertinentes a los cirujanos plásticos.
La delimitación o delegación de la práctica profesional de la cirugía únicamente en aquellos que cuentan con la formación académica y práctica específica para ofrecer un servicio óptimo y responsable a la sociedad no sólo es un deber del profesional médico sino que además representa el derecho a la salud que le es dable exigir a cualquier paciente.
Es por ello que también se propugna la creación de un Registro Público Nacional de Cirujanos Plásticos, para que sea el paciente el que pueda de forma rápida y certera, corroborar que aquél que va a intervenir sobre su cuerpo y salud, tenga la capacitación y conocimientos necesarios a la especialidad requerida.
Esa accesibilidad debe ser gratuita y sin más restricción que aquella que pueda afectar la esfera de la intimidad personal del médico cirujano plástico.
En el mismo sentido se propicia la creación de un Consejo Asesor Permanente que mantenga actualizado el índice de prácticas inherentes a la especialidad, como asimismo que sea capaz de impulsar y potenciar la excelencia en la práctica profesional, en beneficio de la población que acceda al servicio de los mismos.
Es por todo lo expuesto, que solicito el acompañamiento de mis pares en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOLINA, KARINA ALEJANDRA LA RIOJA PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA