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PROYECTO DE TP


Expediente 2977-D-2008
Sumario: LEY DE REGULACION DE INSEMINACION TERAPEUTICA CON SEMEN DE DONANTE: OBJETO, FINALIDAD, INFORMACION Y ASESORAMIENTO, CENTROS O SERVICIOS SANITARIOS, CREACION DEL REGISTRO NACIONAL UNICO DE BANCOS DE SEMEN, CONFIDENCIALIDAD, RECEPTORAS, UTILIZACION DE LAS MUESTRAS, IDENTIDAD Y FILIACION, INFRACCIONES.
Fecha: 06/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de Regulación de Inseminación Terapéutica
con Semen de Donante
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la práctica médica de inseminación terapéutica en los casos en los que se utilice semen de donante.
Artículo 2º.- Finalidad. La inseminación terapéutica con semen de donante se utilizará para lograr embarazo en mujer en edad reproductiva, exclusivamente en los casos en que esté indicado y debidamente certificado por el profesional médico; cuando haya posibilidades razonables de éxito y no suponga riesgo grave para la salud física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
Artículo 3º.- Las actividades relacionadas con la inseminación terapéutica con semen de donante, que se regula en esta ley, se declaran de interés nacional, se regirán por sus disposiciones, siendo sus normas de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 4º.- Información y Asesoramiento. Toda persona que recurra a esta técnica o quienes actúen como donantes deberán estar debidamente informados y asesorados sobre los aspectos e implicancias de la misma, así como sobre los riesgos y resultados previsibles derivados de su empleo incluyendo consideraciones biológicas, jurídicas y éticas.
Es responsabilidad de los profesionales individualmente y de los equipos médicos interdisciplinarios de los establecimientos asistenciales que lleven a cabo esta técnica, brindar dicha información en forma oral y escrita, evacuando las consultas o dudas que la misma genere; todo ello en forma previa a la iniciación del tratamiento.
Artículo 5º.- De los centros o servicios sanitarios. Esta práctica médica sólo podrá ser llevada a cabo por profesionales médicos de acuerdo a lo dispuesto por la ley 17.132, en centros o servicios sanitarios debidamente autorizados para ello por la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 6º.- Registro Nacional Único de Bancos de Semen. Créase el Registro Nacional Único de Bancos de Semen en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación. La reglamentación dispondrá el funcionamiento de este Registro teniendo en consideración especialmente lo dispuesto en la presente ley respecto de la privacidad y confidencialidad de los datos registrados.
Artículo 7º.- Obligatoriedad de uso de muestras congeladas. En todos los casos se utilizará únicamente muestras de semen congelado, las cuales deberán haber cumplido una cuarentena de 180 días antes de ser utilizadas a fin de disminuir el riesgo potencial de transmisión de agentes infecciosos. Luego de ese plazo, y previo a la utilización de la muestra, el donante deberá someterse a las pruebas necesarias para determinar su condición de seronegativo para H.I.V
Artículo 8º.- Confidencialidad. Todos los datos relativos a esta técnica deberán recogerse en historias clínicas individuales que deberán ser tratadas con la debida garantía de confidencialidad de los datos y condiciones de los usuarios y de las circunstancias que concurran en el procedimiento. Los centros médicos que instruyan historias clínicas deberán remitir copia certificada al Registro Nacional Único de Banco de Semen.
CAPÍTULO II
DE LAS RECEPTORAS
Artículo 9º.- Requisitos. Sólo las mujeres mayores de edad y capaces podrán ser receptoras de la técnica regulada por la presente ley, habiendo prestado su consentimiento por escrito de manera libre, consciente y expresa.
Si la mujer estuviera casada se requerirá, previo a la utilización de la técnica, el consentimiento escrito de su marido reuniendo idénticos requisitos de expresión libre, consciente y expresa.
Artículo 10.- Evaluación médica. Deberá constituirse la historia clínica de rutina y los antecedentes reproductivos de la mujer receptora conforme a los estándares aplicables a mujeres que prevean un embarazo.
Artículo 11º.- Selección del donante. La mujer receptora en ningún caso podrá seleccionar personalmente al donante. Dicha selección recaerá sobre el equipo médico que aplica la técnica, el cual deberá garantizar la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible entre donante y receptor. La identidad del dador revestirá carácter anónimo.
CAPÍTULO III
DEL DONANTE
Artículo 12.- Requisitos. El donante deberá ser mayor edad y capaz, debiendo cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio de su estado psicofísico que incluirá sus características fenotípicas y psicológicas, así como las condiciones clínicas y determinaciones analíticas necesarias para demostrar que no padece enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia.
Artículo 13.- Consentimiento informado. La donación se realizará formalmente, por escrito, con expreso consentimiento informado del donante a través de un contrato con el centro receptor.
Artículo 14.- Carácter de la donación. Toda donación de semen deberá realizarse a título gratuito; no pudiendo los centros receptores promover en ningún caso incentivo económico, lucrativo o comercial para la donación.
Artículo 15.- Confidencialidad de los datos. Deberá garantizarse la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes, a excepción de lo dispuesto por el Artículo 23 de la presente ley, o en aquellos casos extraordinarios que comporten un peligro cierto para la vida del nacido y la revelación de la identidad del donante resulte indispensable para evitar dicho riesgo. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso publicidad de la identidad del donante.
Artículo 16.- Derechos y obligaciones. El donante anónimo de semen no podrá en ningún caso reclamar derechos vinculados a la filiación sobre la persona nacida de las gametas por él donadas.
Artículo 17.- Revocación. La donación será revocable a sólo requerimiento del donante, siempre que a la fecha de la revocación la muestra de semen congelado esté disponible.
CAPÍTULO IV
DE LA UTILIZACIÓN DE LAS MUESTRAS
Artículo 18.- Muestras para uso propio. En el caso de muestras de semen donadas con la finalidad de ser utilizadas por quienes las han generado, los únicos beneficiarios de las mismas son aquellas personas de las que dichas gametas han sido obtenidas. Las mismas podrán ser descartadas en el caso que su titular así lo solicite. En el caso de fallecimiento del titular de dichas gametas, las mismas deberán ser descartadas a menos que exista expresa disposición acerca de su destino previa al fallecimiento por parte del titular.
Artículo 19.- Limitaciones. El número máximo autorizado de embarazos generados por cada donante en la República Argentina no podrá ser superior a diez, a efectos de evitar riesgos de aumento en la consanguinidad de la población.
Artículo 20.- Registro de datos. A los efectos del mantenimiento efectivo del límite establecido en el Artículo 19 de la presente ley, los donantes deberán manifestar bajo declaración jurada si han realizado otras donaciones previas indicando la entidad donde hubieren sido llevadas a cabo las mismas.
Deberá llevarse un registro detallado sobre los usos y resultados respecto de la utilización de cada muestra, cuando se alcanzare el límite establecido en el Artículo 18 de la presente ley la muestra deberá ser destruida.
Artículo 21.- Registro Nacional Único de Bancos de Semen. Créase el Registro Nacional Único de Bancos de Semen en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación. La reglamentación dispondrá el funcionamiento de este Registro teniendo en consideración especialmente lo dispuesto en la presente ley respecto de la privacidad y confidencialidad de los datos registrados. Será obligatorio registrar:
a) Datos de los donantes;
b) Datos de las receptoras;
c) Historia clínicas de las practicas realizadas;
d) Resultados del uso de las muestras de semen.
CAPÍTULO V
DE LA IDENTIDAD Y FILIACIÓN
Artículo 22.- Filiación. La persona nacida de gametas donadas por terceros será reconocida como hijo de los beneficiarios de la técnica.
Artículo 23.- Irrevocabilidad de la filiación. Ni la mujer progenitora ni el marido cuando hayan prestado su consentimiento formal previo y expreso a la aplicación de la inseminación terapéutica con semen de donante podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido.
Artículo 24.- Derecho a la identidad. Las personas nacidas de gametas donadas por terceros, una vez llegada a la mayoría de edad podrán, solicitar conocer la identidad del donante que aportó sus respectivas gametas.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES
Artículo 25.- Infracciones. El incumplimiento o violación de las disposiciones de la presente ley, su decreto reglamentario y de las resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en lo referido a la presente norma, serán consideradas infracciones gravísimas y darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la ley 17.132.
Artículo 26.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá reglamentarla en el término de 180 días corridos.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La inseminación terapéutica con semen de donante (ITD) es utilizada mundialmente para tratar a parejas con infertilidad masculina severa, parejas que portan enfermedades genéticas conocidas que pueden transmitirse a través de los espermatozoides del marido, o en mujeres solas, entre otros casos.
A pesar que la inseminación terapéutica con semen de donante data desde hace más de un siglo, el desarrollo de los bancos de semen en el mundo ocurrió en la década del ochenta.
Los bancos de semen han representado un aspecto importante de la evolución de la medicina reproductiva, ofreciendo la posibilidad de criopreservar semen de pacientes que pueden perder su fertilidad -por ejemplo por un tratamiento del cáncer- y así poder utilizar sus espermatozoides en fecha futura accediendo a la posibilidad de ser padres biológicos.
Nuestro país es pionero en Latinoamérica en la introducción de estas técnicas hace más de veinte años y cuenta con especialistas reconocidos internacionalmente; no obstante, los resultados de los tratamientos, así como el marco regulatorio a partir del cual se trabaja está dictado por las distintas normativas de las Sociedades Científicas.
Lo expuesto en el párrafo precedente, muestra claramente la existencia de un vacío legal en una práctica que se desarrolla cotidianamente en nuestro país sin ningún parámetro normativo, dando lugar a situaciones que pueden vulnerar en algún aspecto los derechos de las personas involucradas.
El presente proyecto, pone sobre relieve la necesidad que en todos los casos la aplicación de la técnica de inseminación terapéutica con semen de donante sea indicada, certificada y supervisada por profesionales médicos exclusivamente; teniendo en cuenta que deberá considerarse sólo cuando haya posibilidades razonables de éxito y no suponga riesgo grave para la salud física o psíquica de la mujer.
Asimismo, quienes recurran a esta técnica o quienes actúen como donantes deberán estar debidamente informados y asesorados sobre los aspectos e implicancias de la misma, así como sobre los riesgos y resultados previsibles derivados de su empleo incluyendo consideraciones biológicas, jurídicas y éticas.
Esta propuesta normativa, pretende contemplar en su articulado cada uno de los aspectos respecto de las personas afectadas a partir de la aplicación de la técnica de inseminación terapéutica con donante: receptoras, donantes y personas nacidas a partir de esta práctica.
En el caso de las receptoras, deberá constar claramente la libertad de decisión a través de su consentimiento expreso para la realización de esta práctica; asimismo, no podrá seleccionar al donante sino que esto quedará a criterio médico contemplando la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible entre donante y receptor; revistiendo carácter anónimo la identidad del dador. Con esta disposición, se pretende evitar toda connotación de carácter comercial o publicitario con respecto al donante; logrando que esta práctica en nuestro país constituya un aporte solidario al avance científico y a aquellas personas que necesitan de esta técnica para concebir; evitando toda actividad lucrativa que tenga por objeto promocionar las gametas de donantes a través de distintos medios publicitarios.
En este contexto, también se han tomado los recaudos para que el incentivo de los donantes no sea económico. La donación de gametos se realizará a título gratuito y con las reservas de confidencialidad que amerita el caso.
A diferencia de lo que establece la legislación vigente en otros países, la presente otorga a los donantes el derecho de revocabilidad de la donación efectuada, a fin de preservar la libertad de sus actos.
Cabe resaltar que esta propuesta garantiza los niveles de consanguinidad naturales en la población, a través de las limitaciones que se establecen en el uso de las muestras de semen.
En este sentido, resulta fundamental destacar que se establece la obligatoriedad del uso de muestras congeladas, ya que, aún cuando esta medida disminuye el índice de embarazos -en comparación con la utilización de muestras de semen fresco- constituye la única alternativa viable para evitar la transmisión de enfermedades infecciosas, tal es el caso del HIV.
En el último capítulo de la presente ley se aborda un tema muy arraigado en nuestro sentir como sociedad, y es el derecho a la identidad. Cuando se habla de identidad se habla de mucho más que un derecho, la identidad biológica es un presupuesto del concepto jurídico de persona, en términos jurídicos no se trata de un derecho subjetivo sino de un elemento constitutivo del ser persona. En estos conceptos nos basamos para otorgar el derecho a toda persona nacida a partir de la utilización de la técnica de inseminación terapéutica con semen de donante a conocer su origen biológico.
Señor presidente, resulta imprescindible dar respuesta certera al vacío legal existente, en un ámbito en donde la realidad exige un marco regulatorio que proteja a un significativo sector de la población que puede ver vulnerados sus derechos al someterse a prácticas médicas aún no contempladas jurídicamente. Ante la situación expuesta, solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCO, LIA FABIOLA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLERA, TIMOTEO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/03/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/07/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/07/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. 03/12/2008