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PROYECTO DE TP


Expediente 2958-D-2008
Sumario: PROFESION DE MARTILLERO Y CORREDOR PUBLICO, LEY 20266 (TO LEY 25028).
Fecha: 05/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN A LA LEY 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028)
Artículo 1°- Sustitúyase el artículo 1º, del capítulo I, de la ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Artículo 1: Para ser Martillero y Corredor Público se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) No estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
b) Poseer título universitario de grado de Martillero y Corredor Público, expedido por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, o revalidado en la República Argentina, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y a las que a tal efecto se dicten.
Hasta tanto el Ministerio de Educación de la Nación apruebe los planes de estudio correspondientes a la carrera universitaria de grado de Martillero y Corredor Público, continuarán vigentes los que se encuentren oficialmente en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley .
Artículo 2º- Sustitúyase el artículo 2º, del capítulo II, de la ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Artículo 2: Están inhabilitados para ser Martilleros Públicos:
a) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafa y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta cumplida la condena;
b) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria;
c) Los comprendidos en el artículo 152º bis del Código Civil.
Artículo 3º- Sustitúyase el artículo 3º, del capítulo III, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Artículo 3: Quien pretenda ejercer la actividad de Martillero Público deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer el título universitario de grado, de Martilleros y Corredor Público, previsto en el inciso b) del artículo 1°;
b) Acreditar buena conducta mediante el correspondiente certificado de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencias;
c) Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción;
d) Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local.
Artículo 4º- Deróguese el artículo 6, del capítulo III, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028).
Artículo 5º- Sustitúyase el artículo 8, del capítulo V, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Artículo 8: Son facultades de los Martilleros Públicos:
a) Efectuar ventas en remate público de cualquier clase de bienes;
b) Informar sobre el valor venal o de mercado de todo tipo de bienes en general;
c) Recabar directamente de las oficinas públicas y bancos particulares y oficiales, los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 9º;
d) Solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto del remate.
Artículo 6º- Sustitúyase el artículo 9, del capítulo VI, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Artículo 9: Son obligaciones de los Martilleros Públicos:
a) Comprobar la existencia de los títulos invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar. En el caso de remate de inmuebles, deberán también constatar las condiciones de dominio de los mismos;
b) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar de remate, modalidades del pago del precio y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa constancia en los casos en que el martillero queda autorizado para suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre de aquel;
c) Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en todos los casos su nombre, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar de remate y descripción y estado del bien, sus condiciones de dominio. En caso de remates realizados por sociedades, deberán indicarse además los datos de inscripción en el Organismo Competente. Cuando se trate de remates de lotes en cuotas o ubicados en pueblos en formación, los planos deberán tener constancia de su mensura por autoridad competente y de la distancia existente entre la fracción a rematar y las estaciones ferroviarias y rutas nacionales o provinciales más próximas. Se indicará el tipo de pavimento, obras de desagües y saneamiento y servicios públicos, si existieran;
d) Realizar el remate en la fecha, hora y lugar señalados, colocando en lugar visible una bandera con su nombre, y en su caso el nombre, denominación o razón social de la sociedad a que pertenezcan;
e) Explicar en voz alta antes de comenzar el remate, en idioma nacional y con precisión y claridad los caracteres, condiciones legales cualidades del bien y gravámenes sobre el mismo;
f) Aceptar la postura solamente cuando se efectuare de viva voz, de lo contrario la misma será ineficaz;
g) Suscribir con los contratantes y previa comprobación de identidad, el instrumento que documenta la venta, en el que constarán los derechos y obligaciones de las partes. El instrumento se redactará en tres (3) ejemplares y deberá ser debidamente señalado, quedando uno de ellos en poder del martillero. Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada al comprador en el mismo acto, y esta fuera suficiente para la transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo;
h) Exigir y percibir del adquirente, el importe de la seña, honorarios en la proporción fijada en la publicidad, y otorgar los recibos correspondientes;
i) Efectuar la rendición resultante dentro del plazo de cinco (5) días, salvo convención en contrario, incurriendo en perdida de los honorarios en caso de no hacerlo;
j) Conservar, si correspondiere, las muestras, certificados e informes relativos a los bienes que remate hasta el momento de la tramitación definitiva del dominio;
k) En general cumplimentar las demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentaciones vigentes.
Artículo 7º- Deróguese el artículo 10, del capítulo VI, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028).
Artículo 8º- Sustitúyase el artículo 11, del capítulo VII, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Artículo 11: El Martillero Público tiene derecho a:
a) Cobrar Honorarios Profesionales conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción, salvo los martilleros dependientes, contratados o adscriptos a empresas de remates que reciban por sus servicios las sumas que se convengan.
b) Percibir del vendedor el reintegro de los gastos del remate, convenidos y realizados.
Artículo 9º- Sustitúyase el artículo 12, del capítulo VII, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Artículo 12: En los casos en que iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo por causas que no le fueran imputables, tendrá derecho a percibir los honorarios y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasare por falta de postores.
Artículo 10º- Sustitúyanse los artículos 13, 14, 15 y 16, del capítulo VII, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por los siguientes:
Artículo 13: Los honorarios se determinarán sobre la base del precio efectivamente obtenido. Si la venta no se llevare a cabo, los honorarios se determinarán sobre la base de venta, salvo que hubiere convenio suscripto con el vendedor, en cuyo caso se estará a este. A falta de base se estará al valor de plaza en la época prevista para el remate.
Artículo 14: Si el remate se anulare por causas no imputables al martillero, este tiene derecho al cobro de los honorarios que le correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley.
Artículo 15: Los martilleros Públicos pueden constituir entre sí, sociedades de cualesquiera de los tipos establecidos en la ley que regule a las mismas, excepto cooperativas, con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate.
Artículo 16: En las sociedades referenciadas en el artículo 15 de la presente ley, que tengan por objeto la realización de actos de remate, el martillero Público que lo lleve a cabo y los administradores o miembros del directorio de la sociedad, serán responsables ilimitada, solidaria y conjuntamente con esta por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del acto de remate. Estas sociedades deben efectuar los remates por intermedio de martilleros matriculados, e inscribirse en registros especiales que llevará el organismo que tenga a su cargo la matrícula.
Artículo 11º- Deróguese el artículo 17, del capítulo VIII, de la Ley 20.266.
Artículo 12º- Sustitúyase el artículo 18, del capítulo VIII, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Articulo 18: Los martilleros Públicos deben archivar por orden cronológico un ejemplar de los documentos que se extiendan con su intervención, en las operaciones que se realicen por su intermedio, previa trascripción de los datos esenciales del mismo, según la modalidad establecida por el artículo 35 de esta ley, y a iguales efectos.
Artículo 13º- Sustitúyase el artículo 19, del capítulo IX, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por el siguiente:
Artículo 19: Se prohíbe a los martilleros Públicos:
a) Practicar descuentos, bonificaciones o reducción de los honorarios arancelados;
b) Tener participación en el precio que se obtenga en el remate a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencias a su favor, o de terceras personas;
c) Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento grave del martillero, debidamente comprobados ante la autoridad que tenga a su cargo la matrícula, aquel podrá delegar el remate en otro matriculado, sin previo aviso;
d) Comprar, por cuenta de terceros directa o indirectamente, los bienes cuya venta se les hubiere encomendado;
e) Comprar para sí los mismos bienes, o adjudicarlos o aceptar posturas sobre ellos respecto de su cónyuge, socios, habilitados o empleados;
f) Suscribir el instrumento que documenta la venta, sin autorización expresa del legitimado para disponer del bien a rematar;
g) Retener el precio recibido o parte de él, en lo que exceda del monto de los gastos convenidos y de los honorarios que le corresponda;
h) Utilizar en cualquier forma las palabras "oficial" o "judicial", cuando el remate no tuviere tal carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o confusión;
i) Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de leyes que así lo autoricen;
j) Suspender los remates existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado base la misma no se alcance.
Artículo14º- Sustitúyanse los artículos 20, 22, 23, del capítulo X, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por los siguientes:
Artículo 20: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo VI y la realización de los actos prohibidos en el Capítulo IX hacen pasible al martillero Público de sanciones que podrán ser multa, suspensión de la matrícula de hasta dos (2) años y su cancelación.
La determinación, aplicación y graduación de estas sanciones, estarán a cargo de la autoridad que tenga a su cargo el control de la matrícula en cada jurisdicción y serán apelables por ante los Organismos Judiciales Competentes.
Artículo 22: El martillero Público por cuya culpa se suspendiera o anulare un remate, perderá su derecho a cobrar Honorarios y a que se le reintegren los gastos, y responderá por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 23: Ninguna persona podrá anunciar o realizar remates sin estar matriculada en las condiciones previstas en el artículo 3º.
Quienes infrinjan esta norma serán sancionados por el organismo que tenga a su cargo el control de la matrícula, con multa, y además se podrá disponer de la clausura del local y oficina respectiva; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
El organismo que tenga a su cargo el control de la matrícula, de oficio o por denuncia de terceros, podrá allanar con auxilio de la fuerza pública los domicilios donde se presuma que se cometen las infracciones antes mencionadas, y comprobadas que ellas sean, aplicará las sanciones previstas, sin perjuicio de las denuncias de carácter penal, si correspondieran.
Las órdenes de allanamiento y de clausura de locales deberán emanar de la autoridad judicial competente.
En todos los casos, las sanciones de multa y la clausura serán apelables por ante el Organismo Judicial Competente.
Artículo 15º- Sustitúyanse los artículos 24, 25, 26 y 28, del capítulo XI, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por los siguientes:
Artículo 24: Los martilleros públicos que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren matriculados, continuarán en el ejercicio de su actividad, cumpliendo con los requisitos enunciados por el inciso c) del artículo 3º.
Artículo 25: Los remates que realicen el Estado nacional, las provincias y las municipalidades cuando actúen como personas del derecho privado, así como las entidades autárquicas, bancos y empresas del Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades, deberán ser realizados por Martilleros Públicos matriculados y en actividad.
Artículo 26: Hasta tanto se determine el organismo profesional o judicial que tendrá a su cargo el control de la matrícula de martilleros Públicos, en aquellas jurisdicciones en la que no lo haya, será competente el Organismo Judicial correspondiente.
Artículo 28: La presente ley se aplicará en todo el territorio de la República Argentina y su texto queda incorporado al Código Civil.
Artículo 16º- Derógase el artículo 87, incisos 1 y 2, del Código de Comercio; y modifíquese el inciso 3 del artículo 8° del Código de Comercio el que quedará redactado de la siguiente manera:
3° Toda operación de cambio o banco.
Artículo 17º- Sustitúyanse los artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, del capítulo XII, de la Ley 20.266 (t.o. s/ Ley 25.028), por los siguientes:
Artículo 32: Para ser Corredor Público se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) No estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2°;
b) Poseer título universitario de grado de Martillero y Corredor Público, expedido por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, o revalidado en la República Argentina, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten.
Hasta tanto el Ministerio de Educación de la Nación apruebe los planes de estudio correspondientes a la carrera universitaria de grado de Martillero y Corredor Público, continuarán vigentes los que se encuentren oficialmente en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley .
Artículo 33: Quien pretenda ejercer la actividad de corredor público deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar buena conducta mediante el correspondiente certificado de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencias;
b) Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 32°;
c) Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local.
Los que sin cumplir estas condiciones, y sin tener las calidades exigidas, ejercen la actividad de Corredor Público, no podrán cobrar los honorarios previstos en el artículo 37°, ni retribución de ninguna especie, y podrán ser pasibles de las denuncias penales que por ejercicio ilegal de la profesión, les correspondieren.
Artículo 34: En el ejercicio de su profesión el corredor público está facultado para:
a) Poner en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios y transacciones inmobiliarias, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en los actos de ejecución del contrato mediado.
b) Informar sobre el valor venal o de mercado de todo tipo de bienes en general.
c) Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 35: Los corredores públicos deben llevar asiento exacto y cronológico de todas las operaciones concluidas con su obligada intervención, según lo establecido en el artículo 34 de la presente ley, transcribiendo sus datos esenciales, en especial nombre de las partes, monto de la compraventa y forma de pago, en un libro de registro, rubricado por el órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción. De todo ello, el corredor público extenderá con su firma, una cédula o minuta que será presentada ante el titular del Registro Notarial que tenga a su cargo la traslación dominial del bien vendido como requisito obligatorio, previo a la realización del acto.
Artículo 36: Son obligaciones del corredor público:
a) Llevar el libro rubricado de registro que establece el artículo 35°.
b) Comprobar la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su capacidad legal para celebrarlos.
c) Deberá comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables, recabará la certificación del Registro Público correspondiente sobre la inscripción de dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan aquellos, así como las inhibiciones o interdicciones que afecten al transmitente.
d) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que intervendrá y demás instrucciones relativas al negocio; se deberá dejar expresa constancia en los casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que documenta la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en nombre de aquel.
e) Proponer los negocios con la exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación del acuerdo de voluntades, comunicando a las partes las circunstancias conocidas por él que puedan influir sobre la conclusión de la operación en particular, las relativas al objeto y al precio de mercado.
f) Guardar secreto de lo concerniente a las operaciones en las que intervenga: sólo en virtud del mandato de autoridad competente, podrá atestiguar sobre las mismas.
g) Asistir a la entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna de las partes lo exigiere.
h) En las negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras, deberá identificarlas y conservarlas hasta el momento de la entrega o mientras subsista la posibilidad de discusión, sobre la calidad de las mercaderías.
i) Entregar a las partes una lista firmada, con la identificación de los papeles en cuya negociación intervenga.
j) En los contratos otorgados por escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente en el momento de la firma y dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En los que no requieran la forma escrita, deberá entregar a las partes una minuta de la operación.
k) Respetar las prohibiciones del artículo 19 en lo que resulten aplicables.
l) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes especiales y la reglamentación local.
Artículo 37: El corredor público tiene derecho a:
a) Cobrar honorarios por los negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se le determinará judicialmente. Salvo pacto contrario, surge el derecho a su percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado.
Los honorarios se deben aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargue la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo.
Interviniendo un solo corredor, este tendrá derecho a percibir honorarios de cada una de las partes; si interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir Honorarios a su comitente; los compartirán quienes intervengan por una misma parte.
b) Percibir del comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados, salvo pacto o uso contrario.
Artículo 38: El corredor público por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato o se frustrare una operación, perderá el derecho al cobro de los honorarios y a que se le reintegren los gastos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a las que hubiere lugar.
Artículo 18°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto reformar la Ley 20.266 y sus modificatorias, siguiendo una línea de profundización del carácter profesional liberal de los martilleros y corredores públicos, ya presente en el dictado de la Ley 25.028. En función de esta dirección se modifica igualmente el Código de Comercio, con los alcances que más adelante se explicitan.
El mundo contemporáneo ha sido testigo de profundas transformaciones producidas en el seno de la vida social y económica, algunas de las cuales han afectado el desarrollo y ejercicio de ciertas profesiones, modificando su impacto y trascendencia dentro del contexto sociológico de nuestras civilizaciones.
En la sociedad moderna, las prestaciones de servicios profesionales se tornan día a día más complejas, exigentes y sofisticadas. Se requieren mayores niveles de conocimientos, mayor preparación sobre bases no solamente empíricas sino también teóricas y se acrecientan los parámetros de responsabilidad en proporción a tales exigencias de formación y de actualización.
Estos cambios se manifiestan tanto en la aparición de nuevas carreras o especialidades profesionales como en la evolución de otras de mayor antigüedad y tradición. La mutabilidad pasa a ser una característica omnipresente en las sociedades de los tiempos actuales, que supera la estabilidad de criterios aceptados y mantenidos sobre la base de su larga recepción temporal, para abrir cauces a novedosas estructuras, cuyo ingreso, respondiendo a los pasos de una inevitable transformación, también genera temores, incertidumbres y riesgos sociales.
Sin embargo, las eventuales debilidades o defectos que puedan avizorarse no pueden constituir jamás un dique o vallado insuperable para limitar o paralizar esta fuerza transformadora, que se manifiesta en todos los aspectos de la vida social.
La evolución del régimen legal que a lo largo de los siglos ha regulado el ejercicio de la función mediadora que caracteriza la tarea profesional de los corredores y martilleros, resulta un claro testimonio de lo expuesto, incluyendo el aceleramiento que los cambios legislativos han impuesto en el transcurso del último cuarto de siglo.
El Código de Comercio, redactado para el Estado de Buenos Aires entre los años 1857 y 1859, nacionalizado en 1862 para toda la República Argentina y reordenado en 1889, al adoptar la estructura que actualmente mantiene, contempla dentro de su normativa dos pautas, que nunca fueron derogadas.
En primer lugar, se declara acto de comercio (y, por consiguiente, se considera supuesto fáctico sometido a la ley y jurisdicción mercantil) a toda operación de corretaje o remate. Así lo consagra el artículo 8 inciso 3 de nuestro Código de Comercio, siguiendo las aguas del modelo legislativo iniciado por el Code de Commerce de Napoleón, aunque receptando también una larga tradición patria, con sus raíces en la península ibérica, que ubicaba la regulación de los agentes mediadores dentro de la normativa comercial (en particular, las Ordenanzas de Bilbao, 1737).
En segundo lugar, el Código reguló el régimen de los corredores y de los rematadores o martilleros, dentro del Libro Primero (cuyo título es "De las personas del comercio"), en el Título Cuarto "De los agentes auxiliares del comercio". En su concepción original, el ejercicio profesional de las operaciones de mediación no significaba para quien las realizaba quedar incluido en la condición legal de comerciante (definida en el artículo 1 del mismo Código), sino en la figura del agente auxiliar, categorización que posteriormente dio lugar a una larga polémica doctrinaria en torno a la verdadera naturaleza de los corredores y martilleros, la cual arriba hasta el presente con posturas encontradas.
En una breve reseña, puede señalarse que la mayoría de los autores modernos de Derecho Comercial (Rodolfo Fontanarrosa, Isaac Halperín, Juan C. Fernández Madrid, Raúl A. Etcheverry, entre otros), se inclinan por considerar a martilleros y corredores lisa y llanamente como comerciantes, con la excepción de Raymundo L Fernández y Osvaldo R. Gómez Leo, que continuaban calificándolos de agentes auxiliares, fundamentalmente por estar sometidos a formalidades diferentes de los primeros y por la prohibición del artículo 105 inciso 1, del Código de Comercio, en cuanto les impedía el ejercicio libre del comercio. La derogación de esta norma por la Ley 25.028, que no reproduce dicha prohibición, ha venido a reforzar la primera postura indicada.
Sin embargo, la evolución en la materia ha continuado, pues es evidente que la figura del comerciante, despojada del requisito de una formación especial, no resultaba adecuada para abarcar situaciones en las que el riesgo social que implicaban ciertas actividades imponía la necesidad de exigir a sus protagonistas una preparación intelectual específica, de manera similar a la que fuera requerida anteriormente a las que derivaran, con el correr del tiempo, en las clásicas profesiones liberales. "Pero, ¿qué conocimientos y aptitudes se requieren para ejercer el comercio? Ninguno: puede ser analfabeto, con taras mentales que no alcancen a la insania, o simplemente ignorar todos los "secretos" del tráfico al que se dedica, no por ello dejará de adquirir la calidad de comerciante si realiza habitualmente actos objetivos de comercio" (Halperín).
La marcada insuficiencia de la condición legal de comerciante ha llevado a que distintas actividades tradicionalmente vinculadas al comercio fueran alejándose de su ámbito de regulación, incorporándose al elenco de profesiones de ejercicio liberal, pero al que, como condición de incorporación, exigen a sus postulantes el curso de una carrera de nivel terciario o universitario para la obtención de un título habilitante. Tal vez el caso del ejercicio de la profesión de farmacéuticos, sea una de los más notorios ejemplos de esta tendencia.
La superación de la condición jurídica de comerciantes también deriva en la inaplicabilidad de un estatuto legal pensado para las necesidades de esta actividad económica. Así el cumplimiento de cargas vinculadas a esta condición, como la matriculación en el Registro Público o el deber de llevar libros contables con las formalidades mercantiles, pierde el sentido que las tornan aplicables. En cambio, cobran importancia otros aspectos, como es el caso de la matriculación en Colegios profesionales, custodios de la regularidad en el acceso y mantenimiento de la condición de profesional habilitado, así como del comportamiento ético de sus miembros.
La sanción de la Ley 25.028 implicó un impulso de fundamental importancia en este sentido en lo referente al ejercicio profesional de corredores y martilleros, especialmente con la incorporación del requisito habilitante de poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y a las que a tal efecto se dicten (texto del artículo primero, inciso b).
Este paso trascendente requiere ser continuado en el mismo sentido, profundizando una dirección que, aunque elimina la mediación profesional de martilleros y corredores como materia del Derecho Comercial (fundamentalmente con la modificación del actual artículo 8, inciso 3, del Código de Comercio, en lo relativo a las operaciones de corretaje y remate) y, consecuentemente, de la adscripción de éstos al concepto legal de comerciante y su respectivo régimen, también resulta coincidente con las modernas tendencias que predican mundialmente en procura de una mejor delimitación de la rama mercantil del Derecho privado.
Es sabido que el modelo legislativo inspirado en la codificación napoleónica y cuyo centro organizador resultó la figura del "acto de comercio", responde a un criterio actualmente superado, en razón de las múltiples deficiencias que la doctrina científica del Derecho denunciara desde fines del siglo XIX. Puede afirmarse que, en prácticamente todos los sistemas modernos de derecho mercantil codificado, el eje organizador ha sido desplazado de la noción de "acto" a la de "actividad", más precisamente a la noción de "actividad empresaria", entendiendo por ella, la organización de bienes y de servicios para la producción de nuevos bienes y servicios, en la búsqueda del beneficio económico y en el marco del proceso de mercado. Por ello es que autores de la trascendencia del español Rodrigo Uría, siguiendo las huellas iniciadas por el maestro Joaquín Garrigues, definen al Derecho Comercial como "derecho ordenador de la actividad económica constitutiva de empresa o, para ser más precisos, derecho ordenador de la organización y de la actividad profesional de los empresarios en el mercado". Definiciones similares expresan doctrinarios de fuste, como Claude Champaud y Jean Paillusseau en Francia y Lorenzo Mossa, Tullio Ascarelli, Francesco Ferrara (jr) y Francesco Galgano en Italia, para citar simplemente a algunos entre los más representativos.
Entre los autores nacionales, también la evolución expuesta ha encontrado recepción en sus expositores más destacados. Así, Isaac Halperín ha señalado que la materia comercial constituida sobre la base positiva del acto de comercio no satisface las necesidades económicas contemporáneas ni menos las dogmáticas, agregando que la producción y comercialización en masa, característica de nuestros tiempos, requiere la organización en forma empresaria. "Esta evolución dogmática del derecho comercial contemporáneo está impuesta por la evolución del derecho privado en lo que se refiere a las relaciones económicas". Las enseñanzas de este ilustre tratadista coinciden con las expuestas por otros grandes doctrinarios de nuestro moderno Derecho Comercial, como ha sido el caso de Carlos J. Zavala Rodríguez, Juan C. Varangot, Jaime L. Anaya, Raúl A. Etcheverry, etc.
Si tal es la evolución del propio Derecho Comercial como rama del ordenamiento jurídico, resulta natural que escapen a su ámbito la regulación de los institutos que resultan ajenos a la producción y elaboración en masa o en serie de bienes y de servicios para el mercado. Esta razón ha justificado la exclusión de actividades profesionales liberales de la regulación comercial, aún en los casos en que su ejercicio requiera organización de bienes y servicios a tales fines. No existe en estos casos una producción de carácter masivo que justifique la aplicación del régimen mercantil.
Estas conclusiones también resultan aplicables al ejercicio de las actividades profesionales de martilleros y corredores. Prima en ellas la relación personal con el cliente, diferente en su naturaleza con la objetividad sustancial del productor de bienes que ingresan despersonalizadamente en el mercado. Igualmente se acentúa el carácter calificado de la confianza que el cliente deposita en su relación con el profesional, que encuentra su apoyo y sustento principal en la especial preparación y conocimientos adquiridos, necesarios para la prestación de tales servicios (artículos 902 y 909 del Código Civil argentino).
El proyecto que acompaña esta fundamentación se inserta en la evolución que se reseñara, acentuando el requisito de la posesión de un titulo universitario de grado (es decir, dotado de incumbencias profesionales específicas) como recaudo habilitante.
Correlativamente, se elimina la inhabilitación para aquellos sujetos que no pueden ejercer el comercio, y para los inhibidos para disponer de sus bienes, que contempla el actual artículo segundo de la Ley 20.266, así como la constitución de una garantía real o personal a la orden del organismo lleva el control de la matrícula (art. 3°, inc. d, Ley 20.266), recaudos que no se exigen para otras profesiones liberales.
También se deroga la inhabilitación de los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco años después de su rehabilitación, desde el momento en que la sanción de la Ley 24.522 ha eliminado del régimen concursal el instituto de calificación de conductas.
En el mismo sentido, se reemplaza el antiguo vocablo "comisión", como expresión de la retribución del trabajo profesional, también generada en las prácticas del comercio, por el de "honorarios", más ajustado al carácter de profesión liberal.
Se acentúa el rol de los Colegios profesionales y las facultades de gobierno de la matrícula, como forma de ejercicio de un poder de policía delegado a favor de estos entes paraestatales, al establecer que la rúbrica de los libros de registro requeridos a los profesionales matriculados sea efectuada por los mismos, en reemplazo de la anteriormente cumplida ante el Registro Público de Comercio.
Todos los aspectos señalados resultan coherentes con el sentido progresista de la legislación propuesta, que se adscribe a las corrientes más evolucionadas del Derecho en la materia.
Por todos los motivos expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)