PROYECTO DE TP


Expediente 2951-D-2015
Sumario: DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD - LEY 26529 -. MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 7 Y 11 E INCORPORACION DEL ARTICULO 11 BIS, SOBRE RECHAZO VOLUNTARIO DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO DESTINADO A PROLONGAR LA VIDA POR MEDIOS ARTIFICIALES EN CASOS DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE EN ESTADO TERMINAL Y DIRECTIVAS ANTICIPADAS.
Fecha: 26/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación Ley 26.529 sobre Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud
Artículo 1.- Incorpórase como inciso f) del artículo 7 de la ley 26.529 el siguiente:
"f) Rechazo voluntario de cualquier procedimiento destinado a prolongar la vida por medios artificiales en los casos en que el paciente por una enfermedad o accidente se encuentre en un estado terminal sin perspectivas de mejoría o en un estado vegetativo persistente. En estos casos se requerirá además la certificación de la firma del paciente por parte de un escribano público, asegurándose la gratuidad del trámite en los casos en que sin ella se obste el ejercicio del derecho. Este instrumento deberá ser incorporado la historia clínica".
Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 26.529, por el siguiente:
"Artículo 11: Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud.
En los casos en que la persona se encuentre en un estado de agonía, en una etapa terminal o en estado vegetativo persistente, producto de una enfermedad o accidente, y ningún tratamiento o procedimiento le brinde perspectivas de mejoría, podrá rechazarlos anticipadamente cualesquiera sean, cuando no fueren útiles en términos terapéuticos e impliquen únicamente la prolongación de la vida por medios artificiales.
Por lo tanto, el paciente podrá negarse a recibir hidratación, alimentación o reanimación así como cualquier otra medida de soporte vital artificial, sin que esto implique un rechazo de los cuidados paliativos que le permitan transitar su agonía sin sufrimiento o dolor.
Cuando la persona sea incapaz, por causas anteriores o sobrevinientes, podrán tomar la misma decisión su cónyuge o conviviente, sus ascendientes, sus descendientes, su representante legal o sus familiares hasta el segundo grado de consanguineidad, en ese orden de prelación. Se aplicarán en esta circunstancia los mismos requisitos para la instrumentación del consentimiento que se le exigen al paciente en el artículo 7 de la presente ley.
Los efectores de salud deberán asegurar el cumplimiento de la directiva del paciente aún cuando el profesional actuante se negare por motivos éticos a continuar con el tratamiento o a brindar los cuidados paliativos solicitados."
Artículo 3.- Incorpórase como artículo 11 bis a la ley 26.529 el siguiente:
"Artículo 11 bis: La directiva anticipada comprendida en el artículo anterior, no implica un rechazo por parte del paciente de los cuidados paliativos que lo ayuden a transitar su agonía o la etapa terminal de su enfermedad sin dolor o sufrimientos innecesarios.
Todos los efectores de salud, públicos o privados, deberán contar con unidades de cuidados paliativos, que puedan a su vez brindar atención domiciliaria."
Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los derechos a una vida digna, a la autonomía de la voluntad y derivado de éste a la disposición del propio cuerpo, reconocidos por nuestro cuerpo normativo, implican que se garantice también llegar al final de la vida sin sufrimientos excesivos e injustificados.
La muerte digna consiste en evitar que se mantenga viva a una persona que sufre una enfermedad terminal o incurable mediante medios artificiales. En este sentido, se intenta impedir la prolongación del sufrimiento cuando no existen posibilidades de recuperación o mejorías, acompañando este tránsito con cuidados paliativos pero no con tratamientos que no hacen más que extender la agonía.
La Constitución Nacional (artículos 14, 19 y 33) y diferentes tratados internacionales con jerarquía constitucional reconocen los derechos a la salud, a una vida digna, a la autonomía de la voluntad, a la disposición del propio cuerpo y por lo tanto del derecho a una muerte digna. El sometimiento de una persona contra su voluntad a tratamientos o medios artificiales que no hacen más que perpetuar la agonía transforma el derecho a la vida en una imposición estatal que no se condice que los principios que defiende nuestra Constitución.
La autonomía de la voluntad se ve a su vez plasmada en el artículo 2 de la ley 26.529 de los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de salud. Asimismo, dicha norma establece en su artículo 11 que: "Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.". Sin embargo, estas disposiciones no aseguran al paciente la posibilidad de rechazar aquellos tratamientos que perpetúen su agonía de manera artificial, incluso generando cierta confusión con las que se consideran prácticas eutanásicas que nada tienen que ver con aquello que venimos a regular.
La hidratación, alimentación, reanimación o cualquier otra implementación de soportes vitales artificiales, cuando no existen posibilidades ciertas de mejoría no hacen más que prolongar de manera injustificada el sufrimiento del paciente y su entorno.
Más allá de la solidez de los argumentos constitucionales a favor de la regulación de la muerte digna, diversas cuestiones sobre cómo hacerlo siguen siendo materia de debate como por ejemplo: si son necesarios testigos que den fe de la voluntad del paciente o médicos que confirmen la irreversibilidad de la enfermedad o si la voluntad debe presentarse por escrito o basta con la oralidad, qué sucede cuando un paciente no puede expresarse o se encuentra en estado vegetativo persistente, cómo pueden ejercer este derecho los menores de edad, entre otras cuestiones.
En nuestro proyecto decidimos resolver estas cuestiones de la siguiente manera:
- Toda persona tiene derecho a rechazar cualquier tratamiento que no sirva más que para prolongar la vida artificialmente durante un breve lapso de tiempo cuando se padece una enfermedad terminal o agonía por cualquier otro motivo que hacen que la condición sea irreversible y progresiva.
- La expresión de la voluntad de rechazar este tipo de tratamientos debe realizarse por escrito con la certificación de un escribano público, sin que esta certificación implique una restricción al derecho por parte de aquellas personas que no cuentan con los medios económicos para realizarla.
- En los casos de incapacidad los familiares podrán tomar la decisión de interrumpir los tratamientos terapéuticos en aquellas personas que no tienen perspectivas de mejorar.
- Los médicos podrán objetar su participación en el tratamiento de un paciente que rechace la prolongación de la vida por medios artificiales, siempre y cuando el centro de salud asegure el ejercicio del derecho.
Esta norma se inscribe dentro de una serie de leyes que ya fueron sancionadas a nivel provincial (ver Ley 4264 de la Provincia de Rio Negro, Ley 2611 de la Provincia de Neuquén, Ley 9777 de la Provincia de Entre Ríos). Sin embargo, como son pocas las provincias que reconocen el derecho a una muerte digna, invitamos a aquellas que no hayan legislado al respecto a que adhieran a la presente ley, tal como se dispuso en la ley 26.529.
En atención a todas las argumentaciones expuestas, solicito a los Sres. Diputados acompañen la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA