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PROYECTO DE TP


Expediente 2939-D-2015
Sumario: MARCO REGULATORIO GENERAL PARA EL DESARROLLO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL NACIONAL POR CUENCAS HIDROGRAFICAS.
Fecha: 22/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I
Del desarrollo y ordenamiento territorial de la Republica Argentina por cuencas hidrográficas
Art. 1º - Objeto de la ley. La presente ley define el marco regulador general para el desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas, sin perjuicio de las regulaciones adicionales que en la materia hayan establecido o puedan establecer los gobiernos provinciales.
Art. 2° - Materia. A los efectos de la presente ley el desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas es el conjunto de acciones transversales del Estado que reconociendo la concurrencia de competencias e intereses genera instrumentos de promoción, regulación de su uso, ocupación y transformación del territorio. Constituye un sistema integrado de directrices, políticas, planes y acciones del Estado tendientes al desarrollo económicamente sustentable, ambientalmente sostenible y socialmente solidario del territorio y sus infraestructuras en sus diversas escalas espaciales: nacional, regional, provincial, microrregional y municipal.
Art. 3° - Principios del desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas. Son principios del desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas:
a) El desarrollo integral (económico, físico, social, ambiental, tecnológico, cultural) del territorio nacional;
b) La cohesión e integración social y económica del territorio;
c) La promoción del desarrollo local;
d) La creación de condiciones para el acceso equitativo de todos los habitantes a los servicios básicos;
e) La participación de la población y el afianzamiento de la descentralización, fortaleciendo a los gobiernos provinciales y a las autoridades locales;
f) La prevención de procesos territoriales negativos originados en la naturaleza o en acciones de origen físico, social, económico o político.
TITULO II
Instrumentos de planificación territorial por cuencas hidrográficas
Capítulo I
Disposiciones comunes
Art. 4° - Instrumentos de planificación territorial por cuencas hidrográficas. La actividad planificadora del gobierno nacional y los gobiernos provinciales en materia de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas se ejercerá a través de los siguientes instrumentos:
a) Directrices y políticas nacionales;
b) Estrategias regionales;
c) Leyes provinciales;
d) Planes de ordenamiento territorial y planes de uso del suelo.
Las directrices y las políticas nacionales corresponden a las competencias del gobierno nacional. Constituyen estrategias regionales de desarrollo y ordenamiento territorial por cuencas hidrográficas, los instrumentos de elaboración concertada entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales. Los restantes instrumentos son competencia de los gobiernos provinciales.
Art. 5° - Grados de aplicación. Los instrumentos de planificación territorial establecidos en la presente ley son complementarios y no excluyentes de los planes, programas de actuación y demás instrumentos destinados a la regulación de las actividades con incidencia en el territorio, dispuestos en la legislación específica correspondiente, excepto los que la presente ley anula, modifica o sustituye.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las determinaciones de los instrumentos de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas previstos en la presente ley serán vinculantes para los planes, programas de actuación y proyectos de las administraciones públicas y de los particulares.
A tal efecto, las determinaciones de los instrumentos deberán expresar en cada caso y de forma clara su grado de aplicación, calificándose como de aplicación plena, básica u orientativa:
- Las determinaciones de aplicación plena, o normas, serán vinculantes en todos sus aspectos, por lo que modificarán directamente los planes, programas de actuación y proyectos vigentes a los que resulten contrarias.
- Las determinaciones de aplicación básica, o directrices, serán vinculantes en cuanto a sus fines, correspondiendo a las administraciones competentes en cada caso establecer y aplicar las medidas concretas para su consecución.
- Las determinaciones de aplicación orientativa tendrán carácter de recomendaciones dirigidas a las administraciones públicas, que podrán apartarse de ellas justificando la compatibilidad de su decisión con los principios de la presente ley.
Art. 6° - Obras públicas. Las obras públicas proyectadas por todo órgano del Estado o persona pública estatal o no, bajo cualquier modalidad o naturaleza, deberán ajustarse y compatibilizarse con las disposiciones de las directrices, políticas, ordenanzas, planes e instrumentos de planificación derivada.
Capítulo II
Instrumentos de ámbito nacional y regional
Art. 7° - Directrices nacionales de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas. Las directrices nacionales de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas son el instrumento para el ordenamiento general del territorio nacional con visión de largo plazo. Sus definiciones constituyen la base del desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas como política de Estado. A tal efecto deberán:
a) Definir los principales objetivos nacionales del ordenamiento y desarrollo territorial;
b) Formular las orientaciones generales para las restantes políticas, estrategias y planes de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas, para las políticas sectoriales con incidencia territorial y para los proyectos de inversión pública con impacto estructurante en el territorio nacional;
c) Identificar actuaciones territoriales estratégicas a promover por el gobierno nacional;
d) Proponer medidas de fortalecimiento institucional para la gestión eficaz del territorio.
Las directrices nacionales establecen la naturaleza y efectos de sus determinaciones para los planes, programas y proyectos del gobierno nacional, los gobiernos provinciales y los particulares.
Su elaboración estará a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, con la participación directa de las entidades públicas con competencia relevante en la materia, en el marco de la Comisión Técnica Asesora de Desarrollo y Ordenamiento Territorial Nacional por Cuencas Hidrográficas.
Las directrices nacionales serán elaboradas por el Poder Ejecutivo y enviadas al Poder Legislativo para su aprobación, su vigencia será indefinida y tendrán los mecanismos de revisión que ellas establezcan.
Art. 8° - Políticas nacionales. Constituyen políticas nacionales de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas los instrumentos de carácter suprasectorial, con horizonte de mediano plazo, cuyo objetivo fundamental será definir las bases políticas y operativas para la coordinación y la cooperación entre las administraciones en torno a las principales áreas, problema del desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas.
Acorde con estos objetivos, se enumeran las siguientes políticas nacionales de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas:
Política nacional de desarrollo urbano; política nacional del espacio rural y política nacional del espacio costero.
Su elaboración estará a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, con la participación directa de las entidades públicas con competencia relevante en la materia, en el marco de la Comisión Técnica Asesora de Desarrollo y Ordenamiento Territorial Nacional por Cuencas Hidrográficas.
Art. 9° - Estrategias regionales de desarrollo y desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas. Constituyen estrategias regionales de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas, los instrumentos de elaboración concertada entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales, de ámbito flexible, referidos a partes del territorio nacional que, abarcando espacios de dos o más provincias, comparten problemas y oportunidades en materia de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas
Las estrategias regionales contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:
a) Objetivos regionales de mediano y largo plazo, en concordancia con las directrices nacionales;
b) Lineamientos de estrategia territorial contemplando la acción coordinada del gobierno nacional, los gobiernos provinciales y los actores privados;
c) Propuestas de desarrollo institucional del ordenamiento territorial regional, contemplando su relación con las políticas de descentralización y modernización del Estado.
Art. 10. - Elaboración, aprobación y vigencia de las estrategias regionales de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas. Las estrategias regionales serán elaboradas y aprobadas mediante un procedimiento de concertación formal entre el gobierno nacional, representado por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y los gobiernos provinciales, que se denominará convenio de planificación regional. El convenio definirá en cada caso el ámbito de las estrategias regionales.
En el proceso de elaboración se preverá la consulta con los principales actores de la sociedad civil y de la economía regional.
Las estrategias regionales serán aprobadas por el Poder Ejecutivo y por los gobiernos provinciales participantes mediante los procedimientos que defina la reglamentación.
Contendrán los documentos que se determinen en la reglamentación los que serán inscriptos en el inventario nacional de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas.
La revisión de las estrategias regionales deberá realizarse a los cuatro años de su entrada en vigor, sin perjuicio de que otras circunstancias la exigieran anticipadamente.
Capítulo III
Instrumentos de ámbito provincial, microrregional y local
Art. 11°. - Competencias de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas y clasificación del suelo. Es exclusiva de los gobiernos provinciales la competencia para clasificar el suelo, así como para establecer y aplicar regulaciones urbanísticas sobre usos, fraccionamientos, urbanización, edificación, conservación y protección, mediante las leyes y los planes de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas regulados por esta ley, en el marco de las directrices y políticas nacionales.
Para los planes de ordenamiento territorial, el territorio se clasificará en alguna de las siguientes clases: urbano, potencialmente urbanizable y no urbanizable.
El suelo urbano comprenderá las áreas fraccionadas en forma regular y total y las parcialmente urbanizadas, en las que se pretende mantener o consolidar el proceso de urbanización. El suelo urbano tendrá las categorías de:
-Consolidado, cuando se trate de áreas dotadas de redes de agua potable, saneamiento, energía eléctrica y red vial pavimentada, o que careciendo únicamente de red de saneamiento, se encuentren ocupadas por la edificación al menos en las 2/3 partes del parcelario.
-No consolidado, cuando falten las redes de agua potable, energía eléctrica, o la red vial pavimentada, o cuando existiendo las tres pero no el saneamiento la ocupación y edificación sea inferior a los 2/3 del parcelario, o cuando la presencia significativa de asentamientos irregulares determine una fuerte heterogeneidad en la calidad de la urbanización.
El suelo potencialmente urbanizable comprenderá las áreas anexas al suelo urbano que el plan considere apropiadas para ser urbanizadas en un futuro y en las que se prevea la ejecución del planeamiento mediante actuaciones integradas. Cada plan definirá el suelo potencialmente urbanizable considerando las dinámicas previsibles de la población y de las actividades económicas que determinan las necesidades de nuevo suelo urbano, las posibilidades de la sociedad y la economía local para sustentar dichos crecimientos, y las aptitudes diferenciales del medio físico.
El suelo no urbanizable comprenderá las áreas de suelo que el plan excluye del proceso urbanizador por no ser necesarias en el marco de las previsiones de crecimiento adoptadas o con el fin de conservar el predominio de la actividad agraria, pecuaria y forestal o proteger el paisaje o el medio natural.
El territorio provincial no incluido en el ámbito de un plan de ordenamiento territorial o de un plan de uso del suelo quedará por defecto incluido en la categoría de suelo no urbanizable a los efectos del desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas.
Art. 12°. - Ley provincial de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas. Los gobiernos provinciales deberán elaborar y aprobar una ley provincial de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas en un plazo máximo de dos años a partir de la aprobación de la presente ley y su reglamentación.
El objetivo fundamental de la ley es establecer las determinaciones generales respecto a la planificación y gestión territorial en la provincia, desarrollando y especificando las determinaciones contenidas en esta ley.
La materia de la ley incluye la definición de procedimientos y criterios para la elaboración de planes, la definición de estándares y normas generales de regulación del uso del suelo, y las normas de administración y policía territorial.
La ley provincial de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas concretará la naturaleza de sus determinaciones con arreglo a lo establecido en la presente ley.
La ley contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:
a) Definición detallada de los instrumentos de planificación y gestión territorial a aplicar por el gobierno provincial;
b) Delimitación de los núcleos urbanos, áreas locales o microrregiones de la que requieren planes de desarrollo y ordenamiento territorial por cuencas hidrográficas;
c) Normas generales para la regulación territorial;
d) Normas de aplicación directa para el suelo no urbanizable excluido de planes de desarrollo y ordenamiento territorial por cuencas hidrográficas.
Además de las anteriores, la ley provincial definirá los perímetros urbanos y la ordenación detallada en centros poblados menores de 5.000 habitantes, en forma subsidiaria a la aprobación de planes locales de uso del suelo.
Su elaboración y aprobación es de competencia exclusiva de los gobiernos provinciales. Previa aprobación se deberá someter su proyecto al procedimiento de coordinación territorial, al cual se refiere esta ley.
Sus documentos serán inscriptos en el Inventario Nacional de Desarrollo y Ordenamiento Territorial Nacional por Cuencas Hidrográficas y sus contenidos principales se publicarán para información pública.
Art. 13°. - Planes de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas. Constituyen planes de ordenamiento territorial los instrumentos de ordenamiento estructural y detallado de las ciudades y sus áreas locales, o de las microrregiones que lo requieran, mediante el ejercicio de las competencias propias de los gobiernos provinciales en la materia.
Tienen como objetivo fundamental planificar el desarrollo integrado y sostenible del territorio respectivo, mediante la ordenación, la transformación y el control de la utilización del suelo. Con este fin los planes de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas deberán:
a) Definir una estrategia de utilización del territorio coherente con las políticas de desarrollo y con los instrumentos de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas de ámbito superior conformados por las directrices, políticas, estrategias y leyes;
b) Clasificar el suelo en todo su ámbito, definir su ordenamiento estructural, desarrollar detalladamente su ordenamiento en suelo urbano y en el suelo potencialmente urbanizable de ejecución más inmediata y fijar las directrices para la planificación derivada;
c) Organizar el proceso de gestión, formulando directrices espaciales para las políticas sectoriales y programas de actuación.
Art. 14°. - Ámbito territorial de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial por cuencas hidrográficas. El ámbito de cada plan de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas será el que defina el respectivo gobierno provincial, contemplando los criterios que se establecen a continuación.
Deberá contar con un plan de desarrollo y ordenamiento territorial por cuencas hidrográficas, o quedar incluido en uno de mayor alcance, todo centro poblado o conjunto físicamente integrado de centros, cuya población permanente y flotante sea superior a 5.000 habitantes.
El ámbito de los planes de ordenamiento territorial deberá incluir el entorno rural inmediato de las ciudades, en particular los espacios diferenciados de agricultura intensiva, los pequeños núcleos de población y los usos periurbanos dispersos que las rodean, posibilitando un ordenamiento integrador del territorio urbano y rural.
El ámbito de los planes de ordenamiento territorial podrá estar referido a microrregiones conformadas por ámbitos rurales de uso intensivo y varios centros poblados interdependientes. La delimitación de los planes de ordenamiento microrregionales deberá respetar las determinaciones de las leyes provinciales vigentes o en su defecto, las orientaciones de las directrices nacionales o las estrategias regionales.
Deberán asimismo contar con un plan de ordenamiento territorial los centros poblados de menos de 5.000 habitantes permanentes y flotantes caracterizados por la presencia de una fuerte dinámica de crecimiento demográfico o económico o un particular valor patrimonial o turístico.
Art. 15°. - Determinaciones de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial por cuencas hidrográficas. Los planes de desarrollo y ordenamiento territorial por cuencas hidrográficas responderán a la ley provincial y a la estrategia regional vigente, y establecerán en cada caso la naturaleza y efectos de sus determinaciones para los planes, programas y proyectos del gobierno provincial y las acciones de los particulares, con arreglo a lo previsto en la presente ley.
Los planes de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas incluirán al menos las siguientes determinaciones:
a) Objetivos y estrategias para el desarrollo urbano y territorial coherentes con las directrices regionales y provinciales;
b) Estructura general de las redes de infraestructuras y servicios;
c) Clasificación del territorio en urbano, potencialmente urbanizable y no urbanizable;
d) Ordenamiento estructural y si corresponde, detallado, de las áreas urbanas, potencialmente urbanizables y no urbanizables, definiendo estructuras y regulando la parcelación, los usos del suelo y las condiciones de edificación;
e) Identificación de áreas que deben ser objeto de planificación derivada;
f) Normas y procedimientos para el desarrollo de la planificación derivada y para la gestión y disciplina territorial;
g) Programa de actuaciones y proyectos a ejecutar o promover por el gobierno provincial;
h) Objetivos y criterios para las políticas sectoriales con incidencia en el ordenamiento territorial.
Sin perjuicio de su adecuada normalización, el contenido de los planes de ordenamiento territorial debe desarrollarse de acuerdo a los principios de máxima simplificación y proporcionalidad, según la caracterización y jerarquía de su ámbito en el contexto provincial y nacional, por su población y dinámica de crecimiento, por la relevancia de sus actividades económicas o por la importancia de sus valores relativos al patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico.
Art. 16°. - Documentación, elaboración y aprobación de los planes de ordenamiento territorial. Los planes de desarrollo y ordenamiento territorial por cuencas hidrográficas contendrán los documentos que se determinen en la reglamentación de esta ley sin perjuicio de los exigidos por las leyes provinciales respectivas.
Serán elaborados y aprobados por los gobiernos provinciales mediante los procedimientos que defina la reglamentación y la ley provincial de desarrollo y ordenamiento territorial por cuencas hidrográficas y procurando en todo caso la participación de las administraciones públicas con competencias e intereses en el territorio, así como de la sociedad organizada y la ciudadanía local.
Previa aprobación se deberá someter cada proyecto del plan de ordenamiento territorial al procedimiento de coordinación territorial, al cual se refiere la presente ley.
Los documentos de los planes de ordenamiento territorial, una vez aprobados y publicados, serán inscritos en el inventario nacional de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas y sus contenidos principales se publicarán para consulta pública.
Art. 17°. - Planes de ordenamiento territorial o de uso del suelo interprovinciales. Los planes de ordenamiento territorial y los planes de uso del suelo interprovinciales tienen todos los atributos de los planes de ordenamiento territorial y los planes de uso del suelo definidos en la presente ley, con la particularidad de ser elaborados y aprobados por dos o más gobiernos provinciales, con intervención preceptiva de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable en su elaboración.
Los planes de desarrollo y ordenamiento territorial por cuencas hidrográficas interprovinciales serán obligatorios en los casos en que centros poblados pertenecientes a dos o más provincias formen una única unidad urbana desde el punto de vista físico y socioeconómico, con población total superior a 5.000 habitantes. Para los conjuntos de menos de 5.000 habitantes se exigirá un plan de uso del suelo interprovincial.
Los planes de ordenamiento territorial interprovincial podrán también aplicarse, por acuerdo de partes, en los casos de microrregiones compartidas.
La reglamentación preverá las modalidades de coordinación y los procedimientos para la elaboración y aprobación de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial por cuencas hidrográficas interprovinciales.
Art. 18°. - Planes de uso del suelo. Constituyen planes de uso del suelo los instrumentos de planificación de aplicación plena para los centros cuya población permanente o flotante sea inferior a 5.000 habitantes y que no cuenten con un plan de ordenamiento territorial. Definirán el ordenamiento del suelo urbano y de su entorno rural inmediato.
Los gobiernos provinciales deberán completar los planes de uso del suelo en todos los centros poblados en que corresponda su aplicación, en un plazo de dos años a partir de la reglamentación de la presente ley.
En los centros menores de 1.000 habitantes de población permanente o flotante, sólo se exigirá la delimitación del suelo urbano.
La elaboración y aprobación de los planes de uso del suelo corresponde a los gobiernos provinciales y a los municipios locales respectivos, y se realizará de acuerdo con los procedimientos que defina la reglamentación de la presente ley y la correspondiente ley provincial de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas.
Art. 19°. - Planificación derivada de los planes de ordenamiento territorial. Constituyen instrumentos de planificación derivada de un plan de ordenamiento territorial los siguientes:
a) Planes parciales de expansión urbana, para el ordenamiento estructural y detallado de sectores del suelo potencialmente urbanizable a los efectos de su futura transformación en urbano y la programación de las correspondientes actuaciones integradas y proyectos de urbanización;
b) Planes parciales de renovación urbana y planes parciales de consolidación urbana, para el ordenamiento detallado en áreas identificadas por el plan de ordenamiento territorial como objeto de operaciones integrales de renovación o consolidación respectivamente;
c) Planes especiales, para la regulación de temas o sistemas específicos en el marco del plan de ordenamiento territorial, y en particular para ordenar los aspectos territoriales de las políticas y proyectos sectoriales con impacto estructurante;
d) Programas de actuación integrada, para la programación de las operaciones de urbanización o reurbanización y mejoramiento local definidas por el plan de ordenamiento territorial o por los planes derivados.
En su calidad de planificación derivada de los planes de ordenamiento territorial, con efecto vinculante sobre los derechos de uso y edificación para la administración y los particulares, todos los instrumentos anteriores requieren para su aprobación el acuerdo del Poder Legislativo provincial.
Las operaciones definidas en los planes parciales y especiales que supongan reparcelación o reurbanización de sectores urbanos requieren la formulación y aprobación de programas de actuación integrada.
TITULO III
Instrumentos de gestión territorial
Capítulo I
Coordinación interinstitucional y participación ciudadana
Art. 20°. - Comisión Técnica Asesora de Ordenamiento Territorial. Confiérase rango legal a la Comisión Técnica Asesora de Ordenamiento Territorial, la que tendrá la integración, competencias, cometidos, mecanismos de funcionamiento y demás previsiones establecidos en la reglamentación vigente.
Art. 21°. - Procedimiento de coordinación territorial. Establécese el procedimiento de coordinación territorial a efectos de coordinar y compatibilizar en una fase temprana de su definición planes, programas y proyectos generados por los actores públicos en la forma y procedimiento que establezca la reglamentación.
A través de este procedimiento:
a) Se evalúa la concordancia de la propuesta con los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes, nacionales, regionales, provinciales y municipales;
b) Se identifican y ponderan, de manera sintética, los principales efectos potenciales de la propuesta sobre la estructura territorial y sobre los distintos intereses públicos o funciones territoriales presentes;
c) Si se considera necesario en función de la evaluación realizada, se establecen orientaciones de carácter indicativo hacia la institución responsable para la adecuación territorial de la propuesta.
El procedimiento de coordinación territorial será obligatorio para los instrumentos de ordenamiento territorial con valor normativo (ordenanzas, planes de ordenamiento territorial y planes de uso del suelo), previo a su aprobación por el Poder Legislativo provincial. La conducción del procedimiento de coordinación territorial de estos instrumentos será de competencia municipal.
Para todas las demás acciones de relevancia territorial, el procedimiento de coordinación territorial se iniciará sólo por decisión de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o por los gobiernos provinciales o por acuerdo de la Comisión Técnica Asesora de Ordenamiento Territorial, en uso de la facultad de petición por parte de las instituciones que la conforman. La conducción del procedimiento de coordinación territorial de estas medidas será de competencia de las instituciones responsables de las mismas.
La reglamentación definirá las formalidades del procedimiento y modalidades de participación de las instituciones afectadas en el procedimiento de coordinación territorial, así como los plazos para su ejecución.
Art. 22°. - Resolución de conflictos. Frente a disputas de competencias y a conflictos territoriales entre administraciones públicas, las partes involucradas podrán, de común acuerdo, iniciar procesos de negociación o mediación de conflictos, asistidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
La reglamentación establecerá los requerimientos mínimos de procedimiento a tener en cuenta. La misma deberá considerar los principios de confidencialidad, plena disponibilidad de la información relevante, participación voluntaria, responsabilidad de las partes, y en caso de la mediación, adicionalmente neutralidad.
Art. 23°. - Participación ciudadana. Se establecen instrumentos de participación ciudadana tendientes a garantizar el libre acceso a la información.
En las etapas de estudio y elaboración de planes de ordenamiento territorial deberá preceptivamente recabarse y considerarse las opiniones de los habitantes que serán afectados por los mismos, por lo que culminado el proyecto los intendentes respectivos dispondrán de los mecanismos necesarios, con el objeto de estimular la consulta por los interesados y la recepción de las observaciones.
Compete a las autoridades locales promover y organizar la participación ciudadana en las instancias que se crean convenientes.
Capítulo II
Inventario del desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas
Art. 24°. - Inventario nacional de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas. Créase el inventario nacional de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas, que funcionará en la órbita de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, con el fin de facilitar la coordinación interinstitucional en los aspectos de compatibilización de políticas, programas, planes y proyectos de relevancia territorial.
A tales efectos, los responsables de la elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley y de los planes, programas y proyectos de relevancia territorial a desarrollarse por organismos del gobierno nacional o de las provincias, deberán inscribir los mismos en el mencionado inventario en el plazo y condiciones que prevea la reglamentación.
La posible cooperación técnica y económica de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, a través de la Subsecretaría de Desarrollo y Ordenamiento Territorial Nacional por Cuencas Hidrográficas a los gobiernos provinciales quedará condicionada al cumplimiento de la inscripción de los instrumentos de ordenamiento y gestión territorial en el citado inventario.
La información contenida en el inventario nacional de ordenamiento territorial estará disponible para consulta por parte de las instituciones interesadas y del público en general.
Capítulo III
Control territorial
Art. 25°. - Competencia, alcance y sanciones. Los gobiernos provinciales deberán ejercer la policía territorial mediante los instrumentos necesarios, a los efectos de identificar todas aquellas obras o fraccionamientos realizados en contravención a las normas vigentes, y sancionar a los infractores.
Los gobiernos provinciales en el ejercicio de sus competencias respectivas, están facultados a prohibir, impedir la prosecución y demoler a costa del infractor toda obra efectuada en violación de los instrumentos de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas respectivos y que no haya sido autorizada conforme a las disposiciones vigentes. Asimismo, podrán disponer las inspecciones, pericias, pedidos de informes, intimaciones, etcétera, que sean necesarios para hacer cumplir dichos instrumentos.
Toda obra, modificación predial, así como todo acto o hecho que se traduzca en la alteración física de una porción del territorio, realizada sin haberse obtenido el permiso respectivo o en contravención a lo establecido en los respectivos instrumentos previstos por la presente ley, serán sancionados, sin perjuicio de la nulidad, con multa, de acuerdo al carácter y gravedad de la misma -según los determinen las pericias técnicas correspondientes- pudiendo además la autoridad competente tomar todas las medidas necesarias a efectos de recomponer la situación anterior a la trasgresión con cargo al infractor.
Capítulo IV
Expropiaciones
Art. 26°. - Utilidad pública y aplicación. Declárase de utilidad pública la expropiación por parte del Estado y de los gobiernos provinciales de los inmuebles necesarios a los efectos del cumplimiento de los instrumentos, previstos en la presente ley, a fin de posibilitar programas de desarrollo local, rehabilitación urbana y hábitat social.
Declárase que los instrumentos de planificación previstos en la presente ley constituyen planes de desarrollo económico.
En las áreas del territorio en que la existencia de fraccionamientos no consolidados dificulte la recaudación municipal o constituya un freno significativo al desarrollo o conservación, las instituciones responsables del ordenamiento territorial, podrán iniciar acciones específicas para el acondicionamiento jurídico de la propiedad y la reparcelación de los fraccionamientos no consolidados para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la presente ley.
Capítulo V
Sociedades de economía mixta
Art. 27°. - Sociedades de economía mixta de desarrollo territorial. A iniciativa del Poder Ejecutivo nacional o de uno o más gobiernos provinciales y también a propuesta de personas o entidades privadas, podrán constituirse sociedades comerciales de economía mixta cuyo objeto sea la urbanización, la construcción de viviendas u obras de infraestructura turísticas, industriales y de servicios así como puertos, aeropuertos, autopistas y cualquier otra obra de infraestructura o equipamiento prevista en un instrumento de ordenamiento y desarrollo territorial, incluyendo su gestión y explotación.
Las formalidades, régimen, requisitos y procedimientos de dichas sociedades de economía mixta serán determinados por la reglamentación de la presente ley.
Capítulo VI
Estímulos y sanciones
Art. 28°. - Estímulos y sanciones.
a) Estímulos. El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer incentivos a los efectos de impulsar las acciones de desarrollo territorial definidas en las directrices, políticas y planes de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas;
b) La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, a solicitud de los gobiernos provinciales, brindará cooperación técnica y financiera, en la medida de sus posibilidades, a efectos de elaborar y ordenar los planes de ordenamiento territorial y fortalecer sus capacidades de gestión y coordinará formas de cooperación técnica de alcance general con los intendentes municipales o los presidentes comunales;
c) Sanciones. Se faculta a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, en el ejercicio de sus competencias, a prohibir, impedir la prosecución y demoler, a costa del infractor, toda obra realizada sin haberse obtenido la autorización correspondiente o efectuada en violación de las determinaciones de carácter vinculante de las normas vigentes, cuando su incidencia sea de interés regional o nacional, pudiendo imponer al infractor las multas establecidas;
d) A efectos del debido cumplimiento de las directrices, políticas y planes de ordenamiento territorial la autoridad competente dispondrá las inspecciones, pericias, pedido de datos e intimaciones que se estimen necesarias.
Capítulo VII
Alcance y reglamentación
Art. 29°. - Aplicación. Todas las disposiciones de la presente ley se aplicarán a partir de su publicación, aun cuando no estén aprobados los respectivos instrumentos de desarrollo y ordenamiento territorial nacional por cuencas hidrográficas.
Art. 30°. - Orden público. La presente ley es de orden público.
Art. 31°. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.
Art. 32°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La norma presentada atañe al Ordenamiento territorial de la República Argentina por cuencas hidrográficas
La Argentina está experimentando un desarrollo económico, social y tecnológico. Para que este proceso sea sustentable es necesario que se realice en forma ordenada, planificada y en equilibrio con el medio ambiente. Esta situación nos lleva a proponer el proyecto de ley para el desarrollo y el ordenamiento territorial de la República Argentina por cuencas hidrográficas, con la intención de dar un marco legal para la elaboración de un programa participativo de desarrollo y ordenamiento territorial argentino basado en la ordenación de las cuencas hidrográficas nacionales, a fin de lograr de forma ordenada el desarrollo sustentable de los territorios, teniendo como meta final el aumento del bienestar social y económico de la población nacional en armonía con la calidad ambiental.
El proyecto comprende una política, un instrumento y unas acciones propias del proceso de planificación en el que se involucren las técnicas y las dinámicas sociales que inciden en su puesta en marcha. El ordenamiento estará al servicio de las regiones y de las entidades territoriales, a fin de posibilitar un nivel de crecimiento y de desarrollo social, el cual se evidenciaría en mejores condiciones de vida de los habitantes. Esta visión reconoce las diferencias, las potencialidades, las restricciones del territorio, la heterogeneidad y la pluralidad, como también los desarrollos desiguales, tanto del territorio como de quienes residen en él.
El desarrollo y ordenamiento territorial argentino por cuencas hidrográficas es el conjunto de acciones transversales del Estado que reconociendo la concurrencia de competencias e intereses genera instrumentos de promoción, regulación de su uso, ocupación y transformación del territorio. Constituye un sistema integrado de directrices, políticas, planes y acciones del Estado tendientes al desarrollo económicamente sustentable, ambientalmente sostenible y socialmente solidario del territorio nacional y sus infraestructuras en sus diversas escalas espaciales: nacional, regional, microrregional, provincial, municipal y local.
El proyecto asume que el agua dulce es, junto a la energía y la biodiversidad, uno de los recursos estratégicos y escasos a escala mundial que generan conflictos internos y externos que se acentuarán a corto plazo. El ordenamiento territorial de la Argentina basado en la ordenación y manejo de sus cuencas hidrográficas asegurará la disponibilidad del agua dulce en un marco de desarrollo sustentable, para el bienestar de la población actual y de las futuras generaciones.
Importantes cuencas hidrográficas de nuestro país son internacionales, y esta situación es favorable para promover la cooperación y la real integración internacional de la Argentina con los países hermanos.
Algunos de los principios propuestos son:
a) El desarrollo integral (económico, físico, social, cultural) del territorio nacional basado en un ordenamiento de sus cuencas hidrográficas orientado hacia objetivos estratégicos y de solidaridad y su conciliación con la conservación de los recursos naturales y el patrimonio cultural.
b) La cohesión e integración social y económica del territorio nacional.
c) La promoción del desarrollo local, poniendo en valor los recursos naturales, construidos y sociales presentes en el territorio.
d) La creación de condiciones para el acceso equitativo de todos los habitantes a los servicios básicos.
e) La distribución equitativa de los costes y beneficios del proceso urbanizador entre los actores públicos y privados, propietarios o urbanizadores, en el marco de unidades de actuación integradas.
f) La gobernabilidad eficiente, a través de la coordinación entre sí de las administraciones del Estado y entre éstas y los actores individuales, sociales y económicos.
g) La participación de la población y el afianzamiento de la descentralización, fortaleciendo a los gobiernos provinciales y a las autoridades locales.
h) La prevención de procesos territoriales negativos originados en la naturaleza o en acciones de origen físico, social, económico o político.
i) El carácter público de la información territorial producida por las instituciones del Estado.
Hidrológicamente nuestro país es muy rico, pero, debido al mal manejo de sus cuencas hidrográficas, en forma frecuente sufrimos las inundaciones que afectan a extensas zonas de nuestra Nación o la falta de disponibilidad de agua pura y abundante, manifestado en problemas de salud en la población, incendios, perjuicios económicos y otras consecuencias.
Proponemos la cuenca hidrográfica como unidad de ordenación y manejo, porque naturalmente constituye un sistema donde cierra el balance del agua, de la energía y, por ser dinámico, la acción sobre sus partes genera reacción mensurable sobre otras partes del sistema.
Ordenación quiere decir "empleo juicioso de los medios para lograr un fin", y, por lo tanto, requiere a la vez planes y objetivos. Los objetivos se determinan por lo general sobre la base de las necesidades económicas y sociales actuales y futuras de la población de una amplia cuenca, de una región o incluso de una nación en su totalidad. Pero la planificación y operaciones con el fin de alcanzar dichos objetivos en forma eficaz y efectiva sólo se pueden aplicar a unidades físicas, económicas y sociales relativamente homogéneas, es decir, en el marco de una cuenca colectora cuya determinación en realidad es la primera fase de la ordenación de cuencas.
La ordenación de una cuenca hidrográfica puede tener uno de los tres grandes objetivos que se indican a continuación, o en ciertas zonas una combinación de los tres o formas modificadas de ellos.
El primer objetivo es la rehabilitación. La necesidad de disponer de más tierra para satisfacer las necesidades de poblaciones cada vez más numerosas exige la rehabilitación y reconstitución de las zonas empobrecidas.
El segundo objetivo de la ordenación de cuencas hidrográficas es la protección. Consiste ésta en las prácticas destinadas a mantener las buenas condiciones que ya existen en la cuenca sin abandonar otro aprovechamiento, tales como el forestal de producción de madera, el pastoreo del ganado y de la caza mayor, el esparcimiento o la agricultura.
El tercero y último objetivo de la ordenación es la mejora del régimen hidrológico. Esto incluye prácticas destinadas tanto a aumentar el caudal total de agua tanto a variar éste adaptándolo a las épocas que más convengan a las necesidades humanas.
Todo programa con una base sólida tanto desde el punto de vista técnico como económico y social exige la preparación de planes de ordenación de cuencas. Seguidamente, la cosa final y más importante es utilizar los medios económicos necesarios para llevar a cabo los programas precisos y desarrollarlos en toda su amplitud.
De esta forma, mediante la acción concertada, utilizando todos los recursos disponibles de los gobiernos nacionales y de las organizaciones internacionales, puede ser posible hacer frente a las exigencias y oportunidades que ofrece la cuestión de la ordenación de cuencas hidrográficas.
Actualmente la mayoría de las cuencas hidrográficas nacionales presentan el fenómeno torrencial y es necesario realizar trabajos de restauración hidrológica forestal para evitar las crecidas súbitas y violentas, aumentar el caudal en épocas de sequía e implementar medidas para controlar la contaminación. Las aguas de ríos y arroyos de cuencas nacionales, en aparente buen estado, presentan graves problemas de calidad indicados por la turbidez y presencia de pesticidas, aceites, toxinas y coliformes. Se observa también el negativo comportamiento de los caudales, que se manifiestan en crecidas súbitas, y la anormal desaparición temporaria de arroyos antes caudalosos. Las regiones áridas y semiáridas ubicadas en las altas cuencas son las primeras en experimentar la falta de agua en épocas de sequía.
Cabe recordar que las conclusiones de la I Jornada de Intercambio y Análisis sobre las Floraciones de Cianobacterias Tóxicas en Aguas Interiores del Mercosur, organizada por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en agosto de 2004, incluye la recomendación de ordenar nuestras cuencas hidrográficas.
Para el ordenamiento territorial nacional es fundamental conocer las partes constitutivas de estos sistemas dinámicos que son las cuencas hidrográficas, su funcionamiento e interrelación con otras cuencas superficiales y los acuíferos subterráneos.
En nuestro país están disponibles mapas geológicos, de relieve, edafológicos, imágenes satelitales actualizadas, fotografías aéreas e información sobre cantidad de habitantes, su distribución, ocupación, aspectos relacionados con la salud y otros que identifican la situación socioeconómica de la población. También hay datos sobre la propiedad de la tierra, tipo de cultivo y estudios sobre la aptitud de uso de los suelos. Disponemos de los recursos necesarios, como el GIS (sistema de información geográfica), para ordenar nuestras cuencas hidrográficas e integrarlas para obtener como resultado final el ordenamiento del territorio nacional para un desarrollo sustentable.
Mediante esta ley nacional se definirá el marco regulador general para el ordenamiento territorial nacional, sin perjuicio de las regulaciones adicionales que en la materia hayan establecido o puedan establecer los gobiernos provinciales o municipales.
Según los casos, en las cuencas se implementarán programas de protección, de restauración y de mejora del régimen hidrológico. Los programas de restauración incluirán medidas biológicas y estructurales. La naturaleza todavía brinda a la Argentina la posibilidad de resolver casi todo con medidas biológicas, como la posibilidad de estabilizar laderas a través de la reforestación. Igualmente es necesario implementar en el país técnicas conservacionistas como las terrazas. Es inaceptable que a pesar de la alta actividad erosiva del suelo no se haya impuesto en todo el territorio nacional el cultivo en fajas o en terrazas en curvas de nivel. El poblador de la cuenca debe participar activamente en el programa, porque de su protagonismo depende el éxito o el fracaso.
Consideramos que la propuesta es factible, porque la Argentina cuenta con grandes fortalezas técnicas, institucionales, ambientales, de identidad agropecuaria y forestal, culturales, históricas, de diversidad, como una ubicación geográfica estratégica en el Mercosur, que conforma en conjunto un entorno excelente para implementar el programa de desarrollo y ordenación de las cuencas hidrográficas nacionales para lograr con éxito los objetivos para el bienestar de la población en el marco del desarrollo sustentable del país.
Aspiramos a que la formulación y la implementación del programa sea participativa, dinámica, interdisciplinaria e interinstitucional. Para que así sea, deben participar las instituciones oficiales, privadas, universidades, municipios, ONG, organizaciones de productores y de profesionales, y la comunidad en general.
Por todo lo expuesto aquí, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
OBRAS PUBLICAS
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA