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PROYECTO DE TP


Expediente 2936-D-2015
Sumario: INFORMACIONES EMITIDAS A TRAVES DE MEDIOS DE COMUNICACION SOBRE HECHOS INEXACTOS O AGRAVIANTES. DERECHO A REPLICA.
Fecha: 22/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece la presente. La mera crítica, las ideas y las opiniones, no están sujetas al derecho de réplica.
En ningún caso, la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 2º: La publicación de la respuesta deberá tener une extensión proporcionada a la de la información inexacta o agraviante y en todos los casos será gratuita.
Artículo 3º: La persona afectada deberá reclamar al responsable, la publicación de la rectificación o la respuesta dentro del plazo de treinta días contados a partir de que la noticia pudo ser conocida por aquella. Vencido ese plazo el derecho de réplica caducará.
Artículo 4º: Si el responsable de la publicación inexacta o agraviante se negare a publicar la respuesta o guardare silencio durante un plazo de quince días ante el requerimiento de la persona afectada, esta podrá deducir su reclamo ante el Juez competente en su domicilio o en el del editor requerido, a su elección, por el procedimiento del amparo previsto en la ley 16.986 o la que en el futuro la supliese.
Artículo 5º: La sentencia que hiciere lugar a la demanda fijará la extensión de la respuesta y las restantes condiciones en que se dará publicidad a la misma. Si el medio fuese gráfico determinará la página y el día en que se publicará la respuesta. Si la noticia inexacta o agraviante hubiese sido difundida por radio o televisión fijará la fecha en que se dará lectura a la respuesta.
Artículo 6º: La sentencia será apelable al mero efecto devolutivo pero al conceder el recurso el juez, si considerase que ella merece revisión por la naturaleza de las defensas planteadas, podrá disponer de oficio la suspensión del pronunciamiento recurrido hasta que se expida el Tribunal de grado.
Artículo 7º: Sin perjuicio de la ejecución de la sentencia, el juez podrá, al hacer lugar a la demanda, imponer sanciones pecuniarias, compulsivas y progresivas cuyo importe será a favor de la persona afectada por la información inexacta o agraviante. El incumplimiento doloso de la sentencia configura una conducta reprimida por el art. 239 del Código Penal.
Artículo 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto registra como antecedente y reproduce el expediente Nº 7932-D-2013, trámite parlamentario 186 del 9/12/2013, presentado por el Diputado Raúl Barrandeguy (FPV-Entre Ríos); el cual ha perdido estado parlamentario.
Antes de dar paso a los fundamentos que oportunamente esbozara el diputado Barrandeguy, los cuales comparte quien suscribe, es menester referir que, desde aquella presentación hasta la actual, lejos de mermar, el avance del poder mediático -apelando a las, vulgarmente, denominadas “operaciones de prensa”- se han incrementado, haciendo foco en funcionarios públicos o dirigentes políticos del oficialismo con el objetivo inmediato de dañar la honra y la reputación de la persona aludida y con el mediato, tendiente a dejar sembrada la incertidumbre de lo “informado”, que se extiende en el tiempo sin que luego, esa tardía como eventual desmentida, alcance a reparar el daño infringido.
Los casos emblemáticos de Luis D'elía por los recibos de sueldo de sus hijos en la Anses y Amado Boudou sobre su falso viaje a Carmelo, Uruguay, llevando valijas con dinero, cuando en verdad, en esa fecha y horario, asistía a un acto protocolar con el ex presidente Lula en el Senado, ambos durante el año 2012, (Programa Periodismo Para Todos) así como las recientes informaciones sobre la existencia de cuentas bancarias en el extranjero de la Embajadora ante la OEA Nilda Garré y de Máximo Kirchner, y el atribuido "sueldo" que “cobraría” de YPF el Ministro de Economía Axel Kicillof, versiones posteriormente desmentidas que no mitigan el daño inconmensurable que se ocasiona, vuelven a instalar la necesidad imperiosa de regular el derecho de réplica, en los términos de aquel proyecto que aquí se reproduce, compartiendo los fundamentos vertidos por el Diputado Barrandeguy
Señor Presidente, la libertad de prensa, como suele decirse con razón, es una libertad estratégica para la democracia. Es que resulta inconcebible un régimen político democrático si el ciudadano carece de un amplio acceso a la información. Y sobre todo si desconoce la conducta de los elencos de gobierno y de las figuras públicas que disputan el poder.
De allí que esta libertad, preferida desde el punto de vista institucional, deba ser rodeada de eficaces garantías de entre las cuales, la más cotizada es la prohibición de la censura previa, tanto directa, como indirecta.
Y este concepto ha venido consolidándose en nuestro país desde la recuperación de la democracia, arrebatada a los argentinos sanguinariamente por la última dictadura cívico militar. Así pueden citarse casos memorables, como los de “Campillay” (CS Fallos 308:789), “Costa” (CS Fallos 310:508) y “Vago c/La Urraca” (CS 19.11.91 en LL1992-B-367) sobre los que la doctrina y la jurisprudencia construyeron el standard de la real malicia, corrección sistémica que atenúa la protección civil del honor cuando la víctima fuese un funcionario o una personalidad pública, con el propósito de impedir en estos casos la autocensura previa. Y naturalmente es inevitable citar como integrando esa línea “Maginot” con que la democracia protege la libertad de expresión, el muy conocido caso “Kimel”, malogrado periodista que fuera condenado por la justicia argentina en incalificable fallo anulado ulteriormente por la CIDH, lo que dio causa eficiente a la derogación del delito de calumnia operada por la ley 26.551 cuando las expresiones reputadas agraviantes estuviesen referidas a asuntos de interés público.
Sin embargo, la necesidad de que en democracia no existan poderes absolutos, descontrolados, ilimitados, junto a la existencia innegable de poderosos monopolios que en el mundo de las comunicaciones hegemonizan los medios de difusión masiva, reclama firmes seguridades para el ciudadano cuya reputación pudiera ser ultrajada por efecto de una publicación errónea o agraviante. El enorme poder que les ofrecen las técnicas audiovisuales de última generación de que disponen, los presenta como enormemente peligrosos para la honra y la reputación del individuo. Sin que proceda aquí hacer capítulo especial, cabe anotar que infinidad de personas vinculadas por las más diversas razones a investigaciones judiciales –principalmente penales- son sindicadas diariamente, con escasos reparos, como responsables de hechos horribles, crueles, repugnantes -o al menos se los involucra en ellos- sin tener la oportunidad ni siquiera de realizar una aclaración que los excuse. Este poder omnipotente, como pudo considerarlo Fayt al titular su clásico estudio sobre la prensa, que ofende la idea más elemental de democracia, fue incluso reconocido por aquel editor – director del multimedio más grande de la región cuando decía que con tres tapas de su matutino podía hacer caer un gobierno. E impúdicamente asumido por el director de otro enorme diario que incluso se permitió intimar al ex presidente Kirchner, próximo a ser electo, el cumplimiento de cinco indignas medidas a adoptar en su próximo gobierno pues en otro caso duraría sólo un año. Si esto se pudo intentar con un gobierno democrático, ¿que podría llegar a ocurrir con un simple ciudadano?
No parece entonces razonable dudar acerca de que semejante desequilibrio puede oprimir y someter al hombre produciéndole daños que serán en verdad muy difíciles de reparar. De La Quiaca a Tierra del Fuego alguien puede ser denigrado en tiempo real, simultáneamente, ante esa audiencia planetaria que el milagro del satélite convoca. Millones y millones de telespectadores pueden ser informados en forma inexacta o agraviante acerca de datos que integran la personalidad de un individuo. Y otros tantos pueden ser avergonzados por una publicación gráfica que la transferencia electrónica de datos puede difundir con la misma celeridad por todo el orbe. ¿Cómo reparar el error o disolver el engaño en estos casos? ¿Cómo restablecer la situación previa a la ofensa en que se encontraba la víctima de ella?
Es verdad que la panoplia de acciones judiciales tradicionales da respuestas institucionales puntuales a esta cuestión. Por una parte la consideración penal del asunto, bien menguada hoy por cierto por efecto de la ley 26.551, puede dar fundamento a un castigo. Por la otra el resarcimiento civil puede ofrecer a la víctima algún valor compensatorio que restañe mínimamente la congoja causada por la ofensa. Sin embargo, es claro que las sanciones penales no reparan, como también lo es que las indemnizaciones civiles no disuelven los agravios, simplemente compensan a la víctima por el dolor sufrido, pero no la restituyen al estado anterior a las ofensas. Y ambas respuestas son tardías e ineficaces. Lo primero porque la demora de las tramitaciones judiciales aleja demasiado el momento de la restauración del derecho violado del tiempo del agravio. Lo segundo porque por muy justa que sea la sentencia no ofrece a la víctima ni la más mínima posibilidad de que todo aquel que escuchó, vio o leyó la noticia errónea o agraviante, le devuelva a ésta el crédito perdido a causa de la publicación. ¿Que efecto reparatorio concreto puede ofrecerle a la víctima una sentencia que muy pocos llegarán a leer jamás, dictada para colmo varios años después del agravio? Es claro que la consideración punitiva penal, o resarcitoria civil del asunto, no serán reparación suficiente para la persona afectada por una publicación errónea o agraviante.
¿Qué hacer entonces? No se trata de recusar, ni la tecnología, ni la fantástica posibilidad de comunicar libremente todo tipo de contenidos culturales a ese universo enorme de personas al que los medios masivos llegan cotidianamente. Es claro que la comunicación humana es una suerte de privilegio que vincula a las personas, permitiéndoles transferir lo más íntimo de su interioridad a otras y las distingue a la vez de toda otra especie viva. Lo que pasa entre dos seres cuando se comunican es un dato antropológico esencial sobre el que necesariamente se ha de construir condición humana.
De ninguna manera podríamos auspiciar entonces, recortes al derecho a las comunicaciones, ni menos aún proponer supervisiones sobre una prerrogativa básica del hombre que debe ejercerse en un clima de absoluta libertad. Es en ese sentido que el derecho de rectificación o respuesta, más conocido con el popularizado nombre de “derecho de réplica” es la solución justa para la búsqueda de mecanismos que equilibren las prerrogativas ciudadanas con los enormes poderes de las corporaciones mediáticas que, aún reducidas a expresiones aceptables, como ha ocurrido por efecto de la flamante Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, igual seguirán titularizando un enorme poder en la construcción de opinión pública.
El Derecho de rectificación o respuesta aparece normativizado en el art. 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 justamente por eso conocido como “Pacto de San José de Costa Rica”. Tal documento se incorporó al derecho público americano prontamente, pero en la Argentina, por cuestiones que no es necesario desarrollar aquí, recién fue aprobado por ley 23.054 que el 19 de marzo de 1984 promulgó el entonces presidente de la República Dr. Raúl Alfonsín. Y como no podía ser de otro modo la Reforma de la Constitución Nacional de 1994 lo incorporó al texto magno resultando merecedor de mención expresa que la mayoría de las constituciones provinciales lo ha sancionado, por caso la de Entre Ríos que lo establece en la última parte de su art. 14, como corresponde, a continuación del derecho al acceso a la información pública.
Aquella sanción significó un paso enorme en el proceso de construcción de adecuadas garantías ciudadanas contra el abuso de poder aunque, debe asumirse, de la propia textualidad del Pacto han surgido inconvenientes que conspiraron contra la aplicación inmediata y cabal de la norma. El primero se concreta en la previsión contenida en la parte final del ap. 1, de su art. 14 donde se expresa que la rectificación o respuesta se efectuará “en las condiciones que establezca la ley” introduciendo así una circunstancia que bien pudo entenderse –y de hecho así se la entendió en alguna oportunidad- como condicionante de la entrada en vigencia efectiva del precepto. El segundo se vincula a la omisión de establecer la gratuidad de la publicación de la respuesta lo que, teniendo en vista los elevados precios con que los medios tarifan sus espacios, concretamente dificulta en grado sumo, cuando no directamente impide la publicación de la réplica.
A causa de estas debilidades, en la Argentina la recepción plena del instituto fue gradual. En un primer tiempo la Corte Suprema, bien que reticente a admitirlo, rechazó la pretensión de que el art. 14 del Tratado se aplicara sin ley reglamentaria (así en los casos “Costa c/Municipalidad” en Fallos 310:508; “Sanchez Abelenda c/Ediciones La Urraca” en Fallos 311:2553 y “Ekmekdjián c/Neustadt” en Fallos 311:2497). Sin embargo posteriormente, en el caso “Ekmekdjián c/Sofovich” (LL 1992-C-543), afirmando que se trataba de una norma operativa que no necesitaba reglamentación para ser aplicada y sosteniendo que el Derecho Internacional de los Tratados exigía que una vez aprobados se cumplieran lealmente por los países que los habían suscripto, habilitó la aplicación inmediata del dispositivo y condenó al demandado a leer una carta del actor agraviado en su condición de profesante religioso por un entrevistado en un programa periodístico de gran audiencia en esa época. Previamente, la CIDH había dictado su Opinión Consultiva 7/86 en la que en forma concluyente se expidió a favor de la vigencia inmediata del dispositivo, aunque señalando que si “el derecho consagrado en el artículo 14.1 no puede hacerse efectivo en el ordenamiento jurídico interno de un Estado parte, ese Estado tiene la obligación, en virtud del artículo 2 de la Convención, de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias”.
Así las cosas no puede dudarse que el Derecho de réplica, validando esta denominación impuesta por el uso, se encuentra vigente y disponible en la Argentina aunque en verdad, ello no resuelve algunos problemas colaterales provenientes del hecho de que nuestro país, a pesar de que aprobara el Pacto en el año 1984, aún no ha sancionado la norma reglamentaria a que alude el art. 14.1 del mismo cuando prescribe que la rectificación o respuesta se practicará “en las condiciones que establezca la ley”. En efecto, el espacio a concederle a la réplica, la gratuidad o no de la misma y sobre todo, las formas de ejecución de la sentencia, hoy se encuentran libradas a la sana discrecionalidad de los jueces lo que, como es obvio, desnaturaliza el carácter de garantía heroica del derecho de réplica que al mismo cabe asignarle. El presente proyecto pretende cumplir tal asignatura pendiente y, subsanando la omisión que en esta materia aún hoy interpela al Estado Nacional, aspira a reglamentar los aspectos pendientes del derecho de réplica. No son muchos, ni tampoco son novedades ingeniosas las que se deben sancionar.
Se pretende clara y exclusivamente regular el funcionamiento de una garantía ciudadana contra el abuso en el ejercicio de una libertad estratégica, tal como lo es la libertad de expresión. Y en ese quehacer, se encara la tarea reglamentaria desde la seguridad de que la más acabada libertad de prensa sólo resulta concebible en un sistema que asegure al ciudadano contra los daños que un ejercicio abusivo o desviado de la misma le provoque.
En ese quehacer, luego de transcribir el artículo 14 de la Convención, el proyecto propone la aclaración de que el derecho de réplica no funciona para refutar opiniones o críticas. Una sociedad democrática pluralista y moderna debe tolerar en la formación de las opiniones ciudadana, la variedad de puntos de vistas, así como, la crítica por más acerba que se la pueda imaginar. Opinar, disentir, criticar, mientras no se agravie a terceros, será cuestión exenta de toda responsabilidad amparada, no solamente por la prohibición de la censura previa, sino también por el artículo 19 de la C.N., que impide a la autoridad intervenir ante tan legítimo derecho, si su ejercicio no daña a terceros.
Para impedir que la garantía se desnaturalice, aclara el proyecto en primer lugar, que la publicación o la respuesta será gratuita, cuestión que es absolutamente razonable, desde que no parece justo que quién nada tuvo que ver con la divulgación del dato que lo agravia deba correr con el costo de su desagravio. Y en segundo término precisa que la extensión de la respuesta debe ser proporcional a la dimensión de la noticia errónea o agraviante, cuestión que parece de justicia evidente desde que, la publicación de una respuesta muy extensa ante una noticia mínima, tampoco parece un acto razonable de justicia.
Complementariamente se precisa, que será competente para dirimir la contienda que respecto a la operatividad del instituto se pudiera plantear, el Juez común competente en el domicilio del editor o del agraviado, a elección de este último. Será este magistrado el encargado de pronunciarse acerca de si procede o no procede conceder al accionante el derecho de réplica solicitado en la demanda. Aclara el proyecto, que la controversia se ventilará por el trámite de la acción de amparo añadiendo como novedad, a los fines de asegurar el cumplimiento de la sentencia condenatoria, la posibilidad de que el magistrado imponga al condenado remiso el curso de astreintes que reforzarán la obligatoriedad de la condena. Sin perjuicio de ello el proyecto propone extender la tipicidad del delito de desobediencia a un funcionario público previsto en el art. 239 del Código Penal, a la conducta del condenado renuente.
Y por último, el proyecto postula que el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria se conceda con efecto meramente devolutivo aunque otorgándole al juez, la facultad excepcional de suspender el cumplimiento de la sentencia durante el trámite del recurso cuando estimase que la misma, por la naturaleza y significación de las defensas planteadas, merece revisión.
En síntesis, el proyecto ambiciona perfeccionar la garantía del derecho de la persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes, ya existente en verdad, pero de perfiles ciertamente precarios desde que la ley que lo debía reglamentar aún no se ha dictado. Pretende también contribuir a cumplir la obligación reglamentaria contraída en el Pacto de San José de Costa Rica hace más de cuarenta y tres años. Y en todo caso se sostiene en la idea indiscutible de que, como en lúcido párrafo ha dicho la Corte Suprema en el prenotado caso Costa, “El acrecentamiento que detentan los medios de información tiene como contrapartida una mayor responsabilidad por parte de los diarios, empresas editoriales, estaciones y cadenas de radio y televisión las que se han convertido en colosales empresas comerciales frente al individuo, pues si grande la libertad, grande también debe ser la responsabilidad”.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares que me acompañen en el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION PENAL