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PROYECTO DE TP


Expediente 2912-D-2006
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 84 Y 94 SOBRE PENAS CORRESPONDIENTES A DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS OCASIONADAS POR ACCIDENTES DE TRANSITO.
Fecha: 31/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 84 Y 94
DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
Artículo 1º.- Modifíquese el Artículo 84 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 84.- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años, e inhabilitación especial por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales.
Si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor, será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial perpetua.
Artículo 2º.- Modifíquese el Artículo 94 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 94.- Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y concurriera la circunstancia prevista en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y concurriera la circunstancia prevista en el tercer párrafo del artículo 84, se impondrá prisión de seis meses a tres años o multa de seis mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de dos a seis años.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley modifica las penas correspondientes a los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas ocasionados por la conducción de un vehículo automotor, tipificado en los artículos 84 in fine y 94 in fine del Código Penal. Esta agravación se debe a razones de política criminal, debido a la indignación que crearon en la opinión pública numerosos sucesos en los cuales conductores imprudentes provocaron homicidios o lesiones múltiples.
Según Carlos Fontán Balestra (Derecho Penal parte especial, Carlos Fontán Balestra y Guillermo A. C. Ledesma; 16ª ed.; Buenos Aires; Abeledo Perrot, 2002) "...Por vehículo automotor debe entenderse todo medio que sirva para el transporte por tierra, aire o agua que se desplaza por tracción mecánica, sin ayuda exterior. Están comprendidos los automóviles, camiones, ómnibus, colectivos, helicópteros, aviones, lanchas, motocicletas, motonetas, etc...".
La causa de la agravación es la mayor peligrosidad que reviste el manejo de dichos vehículos, y que consecuentemente requiere una mayor diligencia por parte de sus conductores. Si bien los riesgos que conlleva el manejo de vehículos automotores son indispensables para el posible desenvolvimiento de la vida social, la tesis del riesgo innecesario supone que debe considerarse culpable en términos de culpabilidad penal, la conducta que excede los riesgos naturales u ordinarios de la actividad que se desenvuelve, creando así riesgos mayores de los necesarios (Carlos Fontán Balestra, Derecho Penal, Introducción y parte general, actualizado por Guillermo A. C. Ledesma, 15ª ed.; Buenos Aires; Abeledo Perrot, 1995 ).
Sin embargo, el presente Proyecto de Ley sólo modifica las penas correspondientes al homicidio y lesiones culposas de los artículos 84 y 94 del Código Penal. Es decir, los resultados típicamente antijurídicos que el autor pudo y debió haber previsto, creando con su falta de diligencia un riesgo mayor que el que resulta del acontecer común y corriente de las cosas. Pero este supuesto no incluye todos los accidentes ocasionados por la conducción de un vehículo automotor, sino que en algunos de ellos se vislumbra efectivamente por la magnitud de la falta de diligencia, que los conductores se han representado el resultado muerte o lesiones como cierto, probable o posible, y lo han aceptado o asentido. Esto es lo que se conoce penalmente como dolo eventual; en esos casos el delito cometido es el de homicidio simple, tipificado en el artículo 79 del Código Penal.
Las razones de la modificación de pena se deben en primer lugar a una cuestión de prevención, para que una amenaza mayor de pena tenga por finalidad evitar los delitos por medio del temor que inspira; y en segundo, a una reeducación de aquellos que infringieron la norma penal. En el caso del homicidio culposo ocasionado por la conducción de un vehículo automotor se impone una pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial perpetua. Para el delito de lesiones culposas ocasionado por la conducción de un vehículo automotor se impone una pena de prisión de seis meses a tres años o multa de seis mil a dieciocho mil pesos e inhabilitación especial de dos a seis años. Estas reformas fueron hechas teniendo en cuenta todo el Código Penal de la Nación, especialmente el Capítulo I (Delitos contra la vida) del Título I (Delitos contra las personas) del Libro Segundo (De los delitos), manteniendo su armonía y lógica.
En cuanto al artículo 84 reformado por este Proyecto de Ley, es conveniente mantener el mínimo de la pena de prisión en dos años, teniendo en cuenta que se trata de un delito culposo, cuando en el mismo capítulo del Código Penal el artículo 81 impone para los delitos de homicidio emocional y homicidio preterintencional una pena alternativa de reclusión de tres a seis años, siendo estos delitos más graves que el que aquí se quiere reformar, ya que en ambos se actúa dolosamente.
En cuanto al máximo de la pena de prisión, se eleva a seis años, dado la mayor peligrosidad que reviste el manejo de dichos vehículos, y que consecuentemente requiere una mayor diligencia por parte de sus conductores; ello no obstante, creemos conveniente que por ser un delito culposo, el máximo no debe exceder los seis años, teniendo en cuenta que también se impone para las lesiones dolosas graves o alternativamente en los delitos del artículo 81 ya mencionado, aunque en este último la pena es de reclusión.
Por otra parte, se aplica conjuntamente una pena de inhabilitación especial perpetua. Esta clase de inhabilitación tiene el carácter de una seguridad preventiva, pues se aplica para limitar la actividad del sujeto en el terreno en que se cometió el delito; en este caso implica la privación de una licencia para conducir otorgada por el poder público. Esta medida es sin duda una "ultima ratio" que el legislador aplica para aquellos conductores que conduciendo desaprensivamente cometieron el ilícito tipificado penalmente, que han demostrado que no son responsables para conducir un vehículo que utilizado de manera irrazonable puede convertirse en una bomba de tiempo. No obstante ello, si el condenado cumple con los requisitos estipulados en el artículo 20 del Código Penal, puede gozar del beneficio de la rehabilitación.
Con respecto al artículo 94, se conserva el requisito de que las lesiones sufridas sean graves o gravísimas. Se mantiene sin embargo los máximos y los mínimos de la pena de prisión alternativa, ya que es propio de una armonía legislativa que las lesiones culposas tengan un mínimo inferior al establecido para las lesiones graves dolosas, establecido en un año en el artículo 90; por otra parte, es conveniente que el máximo se mantenga en tres años, para que pueda proceder la condena de ejecución condicional establecida en el artículo 26 y siguientes del Código Penal, y además es el mínimo que se estipula para el delito de lesiones dolosas gravísimas del artículo 91.
La punición penal se acentúa en la pena de multa alternativa, cuyo mínimo y máximo se duplican alcanzando los seis mil pesos y los treinta mil pesos, correspondientemente. La pena de multa alternativa que establece el actual artículo 94 es un "sin sentido", teniendo en cuenta que se reprime con el mismo máximo de pena a las lesiones culposas que al favorecimiento negligente de evasión cometido por un funcionario público y tipificado en el artículo 281. Si se tiene en cuenta el bien jurídico tutelado, es imperativo modificar la pena de multa del artículo 94. La pena de multa es un eficaz sustitutivo de las penas privativas de libertad de corta duración. Además es una forma de evitar que los delincuentes primarios tomen contacto con aquellos más avezados. Por otra parte, sabemos que un máximo demasiado elevado es un arma de doble filo, ya que según la fortuna del condenado, la multa puede significar para él una suma menor o un desembolso imposible de afrontar, y al no poder pagar la multa debe sufrir una pena de encierro.
Por último, se eleva el mínimo y el máximo de la pena de inhabilitación especial conjunta, por los motivos expuestos al fundamentar la reforma al artículo 84.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares que me acompañen con el presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE BERNARDI, EDUARDO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/11/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/11/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/06/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
13/06/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría