PROYECTO DE TP


Expediente 2884-D-2015
Sumario: PROCEDIMIENTO UNIFICADO PARA EL JUZGAMIENTO DE LAS FALTAS ETICAS Y DISCIPLINARIAS COMETIDAS POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION. DECRETO 357/02. MODIFICACION. TRIBUNAL DE DISCIPLINA INTERNA, REGLAMENTACION
Fecha: 21/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROCEDIMIENTO UNIFICADO PARA EL JUZGAMIENTO DE LA FALTAS ETICAS Y DISCIPLINARIAS COMETIDAS POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION
Articulo 1.- Sustitúyese del Anexo I al Artículo 1° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios —Organigrama de Aplicación— el apartado XXVI, correspondiente al MINISTERIO DE SEGURIDAD el que quedará conformado de acuerdo al detalle que, en planilla anexa al presente Artículo, forma parte integrante de esta ley.
Articulo 2.- Incorpórese al Anexo II al Artículo 2° del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios los Objetivos de la SUBSECRETARIA DE ETICA PROFESIONAL Y DISCIPLINA INTERNA, del MINISTERIO DE SEGURIDAD —Apartado XXVI—conforme al detalle que, en planilla anexa al presente Artículo, forma parte integrante de esta ley.
Articulo 3.- Incorpórase como último ítem del apartado XXVI. MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Planilla Anexa al Artículo 3° del D. 357/02, las direcciones que dependerán de la SUBSECRETARIA DE ETICA PROFESIONAL Y DISCIPLINA INTERNA, conforme al detalle que, en planilla anexa al presente Artículo, forma parte integrante de esta ley.
Artículo 4.- Bajo ninguna circunstancia la conducta del personal de las fuerzas bajo jurisdicción del Ministerio de Seguridad podrá ser juzgada por el personal de la propia fuerza en actividad, excepto los casos de sanciones directas.
Los integrantes del Tribunal de Disciplina Interna deberán carecer de antecedentes penales y disciplinarios, además de cumplimentar otros requisitos que la reglamentación establezca.
Artículo 5.- El Tribunal de Disciplina Interna de cada fuerza será presidido por el Director y conformado por 4 funcionarios designados por el Sr. Ministro.
Es requisito para ser Director de Disciplina Interna, sin perjuicio de otros que establezca la reglamentación, no haber revistado en ninguna fuerza de seguridad.
El Tribunal contará con un cuerpo de asesores e instructores sumariales, conforme lo determine la reglamentación.
Las decisiones se tomarán por simple mayoría de los presentes y en caso de no arribarse a una mayoría, desempatará el voto del Director.
Para las resoluciones de mero trámite e impulso procesal, bastará con el concurso de 2 miembros y el Director.
Artículo 6.- Las faltas se calificarán en leves, graves y gravísimas, quedando a cargo de la Reglamentación establecer las conductas incluidas en cada clasificación conforme las particularidades de cada fuerza.
Artículo 7.- Las sanciones serán:
a) llamado de atención,
b) apercibimiento,
c) suspensión de empleo con goce de haberes hasta 60 días,
d) suspensión de empleo sin goce de haberes hasta 60 días,
e) exoneración,
f) cesantía.
La reglamentación establecerá las sanciones que pueden corresponderle a cada calificación.-
Artículo 8.- La reglamentación establecerá los casos en que podrán aplicarse las sanciones directas.
Articulo 9.- El apercibimiento, llamado de atención y la suspensión de empleo con goce de haberes de hasta diez (10) días, podrán aplicarse en forma directa, acorde la potestad disciplinaria del Superior que constatara la falta.
Artículo 10.- Las demás sanciones no expulsivas y la de suspensión sin goce de haberes hasta cuarenta y cinco (45) días, deberá ser aplicada mediante resolución del Tribunal.
Artículo 11.- Las sanciones de exoneración, cesantía y suspensión de empleo sin goce de haberes superiores a cuarenta y cinco (45) días, será resuelta por el Subsecretario.
En estos casos, culminado el procedimiento plenario oral, el Tribunal dictará resolución recomendando al Subsecretario la decisión definitiva.
El Subsecretario podrá refrendar la recomendación o, por resolución fundada, apartarse de la propuesta del Tribunal.
Articulo 12.- Sin perjuicio de las competencias generales, la reglamentación establecerá los procedimientos y las faltas específicas referidas a la actuación propia de cada fuerza.
Articulo 13.- Todo el personal de las fuerzas bajo jurisdicción del Ministerio se encuentra sometido al control de la Subsecretaria de Etica Profesional y Disciplina Interna en el ámbito de su competencia específica y tiene la obligación de denunciar hechos que pudieren constituir infracciones o delitos que lleguen a su conocimiento, testimoniar y colaborar con las investigaciones sumariales.
Artículo 14.- Serán funciones y competencia del Director de Disciplina Interna de cada fuerza:
1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Subsecretaria
2) Arbitrar los medios necesarios para facilitar la recepción de toda denuncia de hechos presuntamente infractores a la presente ley
3) Ordenar, sustanciar y dirigir los sumarios por hechos que pudieren considerarse faltas conforme la presente y su reglamentación
4) Delegar en cualquier miembro del Tribunal la dirección del sumario, en los casos que establezca la presente ley
5) Asegurar al imputado el ejercicio de su defensa durante la tramitación de todo el proceso
6) Dirigir al personal sumariante
7) Presidir el Tribunal y dirigir los debates durante la etapa plenaria
8) Dictar las resoluciones de su competencia
9) Hacer cumplir las resoluciones del Tribunal
10) Toda otra propia de su función directiva
Artículo 15.- Los sumarios se iniciarán por denuncia o de oficio.
1)La denuncia podrá formularse por escrito o verbalmente, labrándose acta que será firmada por el denunciante y el funcionario receptor, la que contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.
El denunciante deberá ser tratado con decoro, profesionalismo, respeto y cortesía.
El denunciante podrá por motivos fundados, requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad en el trámite administrativo.
Asimismo tiene derecho a:
a) compulsar las actuaciones
b) que se le notifique el resultado del sumario, lo que deberá solicitarlo expresamente.
c) ser transferido a otra dependencia en caso que pueda resultar afectado por la investigación de los hechos denunciados.
Se informará al denunciante de los derechos que se le acuerdan en el presente artículo.
2) El conocimiento por cualquier medio legal de la presunta comisión de una infracción a la presente y su reglamentación, impondrán a la autoridad competente el inmediato inicio del correspondiente sumario.
No obstará el inicio de actuaciones sumariales la recepción de una denuncia anónima.
Articulo 16.- La apertura del sumario será dispuesta por el Director de la fuerza correspondiente, quien será el Encargado del sumario y controlará su producción. En los casos de sumarios por faltas que pudieren corresponderle sanciones no expulsivas, podrá delegar en otros miembros del Tribunal la sustanciación del sumario.
Designará al Instructor actuante.-
El objeto de toda investigación sumarial será el de comprobar mediante los medios legales habilitados, la eventual existencia de un hecho prima facie constitutivo de una infracción a la presente ley y sus normas reglamentarias, la identificación de los autores y participes, la extensión del daño causado y las circunstancias eximentes, justificativas, atenuantes y agravantes.
En caso de estar identificada la persona denunciada o eventualmente imputada, el Instructor deberá comunicar el inicio del sumario mediante parte escrito al Superior del denunciado y a la Subsecretaria.
Se comunicará solo a la Subsecretaria en caso de no estar identificado personal alguno.
Asimismo se notificará inmediatamente al denunciado o imputado de la existencia del sumario y del hecho, a los fines de poder ejercer sus derechos.
En caso que los hechos denunciados pudieren configurar delitos, lo comunicará a la justicia penal y a las Fiscalías, según sus respectivas competencias.
Artículo 17.- El sumario será reservado y solo podrán acceder el denunciante, el imputado y su defensor.
Bajo sanción de nulidad, será responsabilidad del Instructor comunicar al sumariado los cargos que se le formulan, el derecho que tiene a defenderse, la posibilidad de ofrecer y controlar la prueba que se produzca y el derecho de impugnar las resoluciones que lo afecten.
El sumariado podrá defenderse personalmente, por intermedio de otro personal de la fuerza o por un abogado de su confianza.
Artículo 18.- El personal sumariante deberá oficiosamente, por disposición del Subsecretario o Director o a pedido del sumariado, producir y diligenciar toda la prueba pertinente para la acreditación de los hechos materia de investigación.
Articulo 19.- Será admisible toda clase de pruebas y en su producción se labrará acta, suscripta por el Instructor y los demás intervinientes.
Se aplicará subsidiariamente lo normado por el capítulo I del Título III del Libro 1 del CPPN.
Artículo 20.- En toda la tramitación del expediente la valoración de la prueba se hará conforme el sistema de libres convicciones razonadas.
Artículo 21.- En el caso de declaraciones testimoniales, se admitirán los testimonios bajo reserva de identidad, la que se mantendrá hasta la celebración de la etapa plenaria.
Se le hará saber al testigo el derecho que tiene a ser trasladado, en caso que su testimonio pudiere afectar a un Superior.
Artículo 22.- En las actuaciones sumariales por ebriedad, intoxicación o consumo de estupefacientes, se requerirá un informe médico y examen psicofísico sobre el estado del sumariado.
El perito deberá formular diagnóstico y eventual terapia y recomendaciones, teniendo muy en cuenta las características de la labor que realiza el sumariado o agrupamiento al que pertenece.
Artículo 23.- Como medida excepcional y a los fines de asegurar la objetiva averiguación de los hechos, el Subsecretario podrá disponer el traslado o la desafectación temporal del sumariado del servicio.
La resolución de desafectación temporal del servicio solo podrá dictarse a propuesta del Director y deberá contener:
a) Una exposición sucinta del hecho que motiva la falta.
b) El encuadre administrativo disciplinario que prima facie corresponda a la conducta.
c) Las causas que ameritan la adopción de la medida y el tiempo de su duración, que no podrá exceder de 90 días y en ningún caso, sin goce de sueldo. Por motivos fundados, podrá prorrogarse por 90 días más la medida.
Artículo 24.- Se dejará sin efecto la desafectación del servicio, de oficio o a pedido de parte, en los siguientes casos;
1) Si de las actuaciones sumariales hubiere variado la situación del sumariado o cuando pudiere corresponder una sanción no mayor a sesenta (60) días de suspensión del empleo sin goce de haberes o se hubiere cumplido el tiempo máximo de eventual sanción.
2) Transcurrido el plazo de la desafectación.
No se computarán a estos fines los plazos que insuman los recursos interpuestos ni las esperas en la producción probatoria. Tampoco correrán en caso de ausencia, contumacia, rebeldía o incomparecencia del sumariado.
Articulo 25.- Serán aplicables los institutos de juicio abreviado y suspensión de juicio a prueba de conducta, con los alcances que establezca la reglamentación.
Artículo 26.- Los plazos se computan en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario.
Articulo 27.- Las investigaciones sumariales deberán ser resueltas dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días de su iniciación.
Si por las particularidades del caso, la complejidad de la causa, el número de imputados u otra razón grave o valedera debidamente acreditada fuera necesario, el Director podrá disponer por resolución fundada la ampliación de aquel por un plazo de treinta (30) días más.
Vencidos estos plazos, las actuaciones pasarán a resolución sin más trámite.
Articulo 28.- Finalizado el sumario o vencido el plazo previsto en el artículo anterior, el Instructor deberá elevar las actuaciones al Director, recomendando el sobreseimiento total o parcial o la celebración de la etapa plenaria.
De la recomendación se dará vista al sumariado por 5 días para que se manifieste y cumplida la vista, el Director dentro de los 10 días dictará resolución, que será inimpugnable.
Articulo 29.- En caso de sobreseimiento, el Director podrá recomendar medidas asegurativas y/o que el sumariado sea transferido de destino.
Articulo 30.- Si no se dictare el sobreseimiento, el Director dispondrá la apertura de la etapa plenaria ante el Tribunal.
Artículo 31.- El procedimiento plenario ante el Tribunal no podrá exceder de 90 días, debiendo asegurarse al imputado la plena posibilidad de probar los hechos que hacen a su defensa.
El Tribunal podrá disponer, en casos de complejidad o en los que la resolución pudiere ser expulsiva, que el imputado sea asistido por un abogado durante la etapa plenaria.
De no contar con un abogado de su confianza, se le nombrará uno a costa de la Dirección.
Articulo 32.- Sin perjuicio de otras tramitaciones, la reglamentación deberá establecer:
1) La existencia de un funcionario que cumpla el rol acusatorio
2) El procedimiento oral obligatorio para los casos de hechos calificados de graves o gravísimos o para aquellos supuestos en los que el sumariado solicite ser juzgado en audiencia oral
3) El procedimiento escrito para el juzgamiento de los restantes casos
Artículo 33.- Las notificaciones de las resoluciones ordenadas en investigaciones sumariales o procedimiento plenario, deberán realizarse por escrito y contener copia íntegra del acto y de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.
Artículo 34.- Las notificaciones se realizarán personalmente al sumariado, debiendo verificarse la identificación y firma del interesado ante el acto de notificación.
No se admitirá la recepción por terceras personas, excepto en los casos de domicilio constituido.
Artículo 35.- Se notificarán solamente las resoluciones que el interesado pudiere recurrir y las que ordenan la producción probatoria, confieran vista o traslados o decidan alguna cuestión planteada por el sumariado.
En toda notificación de resoluciones impugnables, deberá figurar el derecho del interesado a recurrir y los plazos para la deducción de los recursos, con transcripción de las normas respectivas.
Articulo 36.- Será nula toda notificación que se hiciere en contravención con las normas precedentemente prescriptas.
Artículo 37.- Las resoluciones solo podrán impugnarse por los medios que establece la presente ley y su decreto reglamentario.
Se aplicará a este respecto supletoriamente la Ley 19549.
Artículo 38.- Contra las resoluciones que causen agravio, podrán deducirse recursos de reconsideración y de apelación administrativa.
Artículo 39.- Podrá deducirse reconsideración contra las resoluciones no definitivas y las que apliquen sanciones directas, ante el mismo órgano o funcionario que las dispuso.
a) Para la impugnación de las resoluciones no definitivas, el plazo de interposición será de 5 (cinco) días, a contar a partir de la notificación.- Deberá ser presentado por escrito, expresando la crítica al acto cuestionado y los fundamentos de su pretensión.
En caso que también deduzca apelación administrativa, deberá interponerla en el mismo acto y como planteo subsidiario.
El órgano o funcionario recurrido deberá resolver el recurso en el plazo de 2 (dos) días, mediante una breve fundamentación.
b) En caso de impugnación de sanciones directas, el recurso deberá ser manifestado en el mismo acto del anoticiamiento de la sanción.-
La resolución deberá dictarse en el mismo acto de la reconsideración, sin necesidad de fundamentación.
La posibilidad de interposición del recurso de reconsideración por sanciones directas y su argumentación, no podrá ser cercenada por el Superior recurrido ni podrá ser invocado como infracción alguna o agravamiento de la ya impuesta.
La interposición del recurso de reconsideración no suspende la ejecutoriedad del acto.
Artículo 40.- El recurso de apelación administrativa corresponderá contra toda resolución definitiva o en los supuestos de suspensión sin goce de haberes o desafectación de servicios.
Deberá interponerse por escrito ante el órgano o funcionario que dictó la resolución dentro de los 5 (cinco) días de notificado, debiendo expresar la crítica a la resolución impugnada y los fundamentos en los que sustenta su pretensión.
En los casos de resolución definitiva, el plazo de interposición será de 10 (diez) días.
Conocerá del recurso el Sr. Ministro, quien resolverá previo dictamen del Sr. Subsecretario.
La resolución del recurso de apelación administrativa habilitará la vía contencioso administrativa.
Artículo 41.- La interposición del recurso de apelación administrativa suspenderá la ejecutoriedad del acto, excepto los casos que la reglamentación taxativamente autorice referidas a la posible afectación al servicio, la que deberá ser dispuesta por motivos fundados.
Artículo 42.- La reglamentación establecerá el procedimiento para el régimen recursivo administrativo, adecuado a las circunstancias particulares de cada fuerza.
Articulo 43.- A los fines de la reglamentación de la presente ley, dentro de los 60 días de su promulgación el Poder Ejecutivo conformará una comisión integrada por representantes de cada fuerza y de organizaciones civiles cuyo objeto se vincule con la temática de las fuerzas de seguridad.
La labor de esta comisión será ad-honorem y deberá emitir las recomendaciones que estime pertinentes en un lapso no mayor a los 90 días desde su constitución, no prorrogables.
También habilitará un sitio web para recibir propuestas.
Articulo 44.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 60 días de emitidas las recomendaciones o de cumplido el plazo previsto en el artículo anterior.
Artículo 45.- El Ministerio de Seguridad implementará una amplia campaña de difusión de los alcances del nuevo régimen de juzgamiento previsto en la presente ley.
Artículo 46.- La presente ley comenzará a regir a los 90 días de publicada su reglamentación en el Boletín Oficial.-
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo dentro de los 90 días de vigente la presente ley, deberá confeccionar textos ordenados de la normativa que rige la actividad de las fuerzas bajo la órbita del Ministerio de Seguridad.
Articulo 48.- Derogase toda norma que se oponga a la presente.
Articulo 49.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto reproduce casi de manera íntegra una iniciativa (Expediente 1936-D-2011) del Diputado Juan Pedro Tunessi (MC). Creemos indispensable que se avance en el establecimiento de mecanismos institucionales serios que sirvan de plataforma para juzgar el actuar de los miembros de las fuerzas de seguridad. Por tanto, y haciendo nuestras las palabras expresadas en los fundamentos del proyecto de referencia decimos que: La mejora de la calidad institucional es una de las materias pendientes de la democracia argentina, no como un fin en sí misma, sino como un medio fundamental para mejorar la calidad de vida de los habitantes de nuestro país.
No debe bastarnos las referidas a la mejoría económica, sino que además servicios como la salud, la educación, la justicia, la defensa nacional y la seguridad social y ciudadana merecen preferente atención, por ser aquellas que el Estado no puede desatender, por más que los privados o los particulares participen en su prestación.
Pero uno de los temas más acuciantes del momento y que no se exhiben ni se conocen políticas oficiales al respecto, está vinculada con la seguridad ciudadana.
Miles de delitos ocurren a diario y ponen en riesgo la vida, la integridad, la salud y los bienes de nuestros conciudadanos, frente a la incapacidad de las fuerzas policiales ante la ascendente escalada delincuencial.
Si bien desde mi espacio político consideramos acertada la creación del Ministerio de Seguridad -aunque también debemos reconocer la tardía reacción del gobierno en instituirlo- la sola implementación de esta Secretaría de Estado no es suficiente si no la dotamos de medios modernos para el contralor de la gestión de sus miembros y la activa participación de los funcionarios en el diseño y desarrollo de las políticas de prevención en materia de disciplina interna.
La denunciada incapacidad policial puede tener muchos orígenes, aunque lo cierto es que a diario advertimos con alarma y preocupación que en cada vez más casos se encuentra involucrado personal policial en las bandas delictivas.
No es un patrimonio exclusivo de la Policía Federal estas situaciones de corruptela. Podemos remontarnos que en la escandalosa detención de los hermanos Juliá en el aeropuerto El Prat de Barcelona, España traficando casi una tonelada de cocaína, se puso al descubierto un entramado que vinculo también a otras fuerzas, como ser la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) y la Aduana.
Sin perjuicio de la intervención judicial en todas las situaciones en las que personal perteneciente a fuerzas de seguridad se encuentren imputados, también a la fecha cada una de dichas fuerzas cuentan con un órgano de disciplina interna, comandado por sus propios efectivos -a excepción de la PSA- y sin contralor administrativo durante la tramitación de los diversos sumarios.
La Policía Federal cuenta con la Superintendencia de Asuntos Internos para juzgar todos los hechos referidos a la conducta de su personal, es decir sistema muy propio y que se encuentra severamente cuestionado.
Para la Gendarmería Nacional, se establece en la originaria Ley 19349 que en materia disciplinaria, se regirá por el Código de Justicia Militar y que la reglamentación deberá establecer un Tribunal de Honor. Fue reglamentado por el Decreto 4575/73. Debe recordarse que la Gendarmería es una fuerza militarizada y por ende con características muy particulares.
La Policía de Seguridad Aeroportuaria de reciente creación, recepta los fines generales de la presente ley. En su ley orgánica nº 26102 prevé la existencia de la Auditoría General de Asuntos internos dirigida por un funcionario civil sin estado policial, designado por el Secretario de Seguridad Interior y de un Tribunal de Disciplina Policial integrado por 3 miembros, dos con título de abogado y sin estado policial y un miembro de la institución con grado de Oficial Superior de Conducción.
La Prefectura Naval Argentina por su parte, se rige por la ley General de la Prefectura Naval, L. 18398.
Su decreto reglamentario 6242/71 -publicado en forma "sintetizada" en el BOLETIN OFICIAL del 13 de Abril de 1972- con sus modificaciones, no establece organismo disciplinario alguno y sí un procedimiento preponderantemente administrativo para el caso de faltas o inconductas disciplinarias.
El Decreto 1731/93 y demás normas complementarias, adecúan los derechos y deberes del personal tanto de Gendarmería como de Prefectura y remiten al régimen administrativo común.
Esta proliferación de diferentes organismos encargados del juzgamiento de conductas del personal hoy dependiente del Ministerio de Seguridad, conspira contra un correcto ejercicio del poder disciplinario que debe existir férreamente en fuerzas de seguridad y el contralor de su legalidad.
Nótese que en la órbita de un mismo ministerio, funcionan órganos disciplinarios con diversas composiciones y mediante procederes distintos, lo que no resulta congruente con una sana política en la materia.
A ello se agrega que en muchos casos, la participación de los funcionarios constitucional y legalmente responsables del área, solo acceden a los sumarios luego del dictado de resoluciones definitivas y en los casos de recursos administrativos frente a sanciones.
De esta manera, se impide que los funcionarios designados por el Presidente en su rol de Jefe de todas las fuerzas armadas y de seguridad, puedan auditar y controlar el devenir de estos sumarios, así como también la designación de los correspondientes instructores.
Pero debe quedar aclarado - para que no paguen justos por pecadores- que la unicidad procedimental y política que catapulta el presente proyecto, tiene como origen los casos delictivos flagrantes y concurrentes ocurridos en la Policía Federal.
En esa fuerza, que cuenta con casi 40.000 efectivos, los sumarios pueden concluir con la exoneración o el paso a retiro, en los casos en que se comprueben las irregularidades, o con absoluciones.
Muchas veces, los procedimientos administrativos dentro de la policía se prolongan incluso más allá de las resoluciones de la Justicia y hasta se resuelven con independencia de criterio, pudiendo generarse situaciones jurídicamente escandalosas.
Se encuentra en franca discusión la capacidad y aptitud de su Subsecretaría de Asuntos Internos para el juzgamiento de la conducta del personal de la Policía Federal.
La decisión de combatir tanto el auge delictivo como la creciente corrupción policial son responsabilidades del poder político y, a la luz de los resultados ostentados hasta la fecha, el gobierno nacional no ha asumido ni parece decidido a asumir ese rol preponderante.
Mediante el presente proyecto, se pretende dar una respuesta a la sociedad y a los miembros honestos y honorables de las fuerzas de seguridad dependientes del Ministerio de Seguridad, para que el personal que infraccione las normas y pautas de conducta y comportamiento, sea debidamente juzgado.
Se crea la Subsecretaría de Ética Profesional y Disciplina Interna, única, que abarca el comportamiento de los miembros de las 4 fuerzas que componen el Ministerio de Seguridad, lo que da una impronta de verticalidad y unidad de conducción, muy propia de los organismos interesados.
Esta Subsecretaría tiene a su vez 4 Direcciones -1 por cada fuerza- la que conformará los Tribunales de Disciplina Internos para el juzgamiento de las conductas.
El Director debe ser un funcionario que no haya revistado en ninguna fuerza de seguridad.
Los Tribunales serán presididos por el Director y sus integrantes designados por el Ministro, debiendo ser personas de antecedentes intachables.
Salvo los supuestos de sanción directa, ningún miembro puede ser sancionado por personal en actividad.
Se trata de respetar las idiosincrasias de cada fuerza, pero con el objeto de evitar que ese respeto pueda convertirse en impunidad y hasta en complicidad de sus pares.
La tramitación genérica se prevé moderna, sencilla, expeditiva y rápida, delegando en la reglamentación el establecimiento de las conductas típicas propias de cada fuerza.
Se incorpora un procedimiento absolutamente novedoso, que es el de la posibilidad de juzgamiento mediante audiencia oral, obligatorio en las causas graves y optativo en los restantes.-
Este sistema otorgará mayor transparencia y permitirá que cualquier ciudadano pueda acceder y controlar el funcionamiento de los organismos.
Se mantiene un amplio régimen recursivo y se plasman las garantías mínimas que amparan al personal sumariado.
Será fundamental la reglamentación, ya que este tipo de ley "marco" carece de la posibilidad de poder establecer las circunstancias de cada una de las fuerzas que dependen del Ministerio.
Para ese cometido, se prevé la conformación de una comisión asesora ad-hoc conformada por personal de cada fuerza y de representantes de organizaciones sociales cuyo objeto se vincule con la problemática de las fuerzas de seguridad.
Así, damos cabida no solo a los interesados, sino además a miembros de la sociedad civil para que hagan sus aportes.
El informe y recomendaciones que produzcan no serán vinculantes, lo que habilita a que todos puedan opinar sobre la mejor manera en que debe desenvolverse.
Consideramos que de aprobarse la presente iniciativa, se respetará la impronta de que el responsable político del área tenga la suficiente potestad en materia disciplinaria, evitando que subalternos puedan comprometer su gestión en base a irregulares actuaciones en el juzgamiento de las conductas internas.
Con este procedimiento único, general, dinámico y transparente, pretendemos que todos los funcionarios de las fuerzas de seguridad dependientes de un mismo Ministerio tengan un mismo régimen de juzgamiento administrativo, asegurando así la unicidad necesaria para toda la gestión ministerial en un ámbito sensible.
Proyecto

ANEXO

PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 1°
XXVI. MINISTERIO DE SEGURIDAD
SECRETARIA DE COORDINACION, PLANEAMIENTO, FORMACION Y ETICA PROFESIONAL
- SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA
- SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS
- SUBSECRETARIA DE PLANEAMIENTO Y FORMACION
- SUBSECRETARIA DE ETICA PROFESIONAL Y DISCIPLINA INTERNA
SECRETARIA DE SEGURIDAD
- SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SEGURIDAD E INTERVENCION TERRITORIAL
- SUBSECRETARIA DE LOGISTICA
- SUBSECRETARIA DE PARTICIPACION CIUDADANA
- SUBSECRETARIA DE INVESTIGACION DEL DELITO ORGANIZADO Y COMPLEJO
- SUBSECRETARIA DE PROTECCION CIVIL Y ABORDAJE INTEGRAL DE EMERGENCIAS Y CATASTROFES
- SUBSECRETARIA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO
SECRETARIA DE COOPERACION CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PUBLICOS Y LEGISLATURAS
- SUBSECRETARIA DE ARTICULACION CON LOS PODERES JUDICIALES Y LOS MINISTERIOS PUBLICOS
- SUBSECRETARIA DE ARTICULACION LEGISLATIVA
PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 2°
SUBSECRETARIA DE ETICA PROFESIONAL Y DISCIPLINA INTERNA
Objeto:
Determinar, planifica, cumplir y conducir las acciones tendientes a prevenir, identificar, investigar y sancionar aquellas conductas que puedan constituir faltas éticas y abusos funcionales graves, vinculadas con la actuación del personal perteneciente a las fuerzas que dependen del Ministerio.-
Competencias:
a) Prevenir las faltas disciplinarias mediante la interacción con los organismos dependientes del Ministerio de Seguridad,
b) Iniciar de oficio o por denuncia toda investigación respecto a presuntas faltas de ética, disciplinarias y/o de actuación que pudieren afectar el buen desempeño de la fuerza o la situación de terceros
c) Adecuar los procedimientos sumariales a las circunstancias particulares de cada fuerza, garantizando el pleno respeto de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa.
d) Resolver los expedientes en tiempo oportuno y previa audiencia del personal imputado
e) Requerir de oficio a cualquier organismo o persona la información necesaria que posibilite el conocimiento de hechos materia de su competencia, a los fines del eventual inicio de sumarios.
f) Recibir en su seno las denuncias vinculadas a la materia de su competencia. En caso de la posible existencia de ilícitos penales, dictaminará en tal sentido, elevando las actuaciones al Sr. Ministro a sus efectos.
g) Juzgar conforme el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias, las conductas tipificadas como faltas disciplinarias
PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 3°
XXVI. MINISTERIO DE SEGURIDAD
SUBSECRETARIA DE ETICA PROFESIONAL Y DISCIPLINA INTERNA
- Dirección de Disciplina Interna - Tribunal de Etica Profesional y Disciplina Interna de la Policia Federal Argentina
- Dirección de Disciplina Interna - Tribunal de Etica Profesional y Disciplina Interna de la Prefectura Naval Argentina
- Dirección de Disciplina Interna - Tribunal de Etica Profesional y Disciplina Interna de la Gendarmería Nacional Argentina
- Dirección de Disciplina Interna - Tribunal de Etica Profesional y Disciplina Interna de la Policia de Seguridad Aeroportuaria
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA CORDOBA UCR
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
MESTRE, DIEGO MATIAS CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BARLETTA MARIO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MESTRE DIEGO (A SUS ANTECEDENTES)