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PROYECTO DE TP


Expediente 2883-D-2011
Sumario: VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 24417): MODIFICACIONES, SOBRE MALTRATO FISICO, SEXUAL O PSICOLOGICO POR INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR.
Fecha: 31/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modificase el artículo 1° de la ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1: Toda persona que sufriese maltrato físico, sexual o psicológico, efectuado por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar en sentido amplio, de su cónyuge, concubino, sea conviviente o no, mantenga una relación de noviazgo, amistad, o compañerismo, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas."
Artículo 2°: Modificase el artículo 2° de la ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2°: Cuando los damnificados fueren menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos podrán ser denunciados por si mismos o por sus representantes legales y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia, los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. También se encuentran legitimados para radicar la denuncia cualquier tercero que haya tomado conocimiento directo o indirecto del hecho."
Artículo 3°: Modificase el artículo 3° de la ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°: Sin perjuicio de los informes que pudieren aportar las partes., el juez requerirá un diagnóstico realizado por un psicólogo especialista en vínculos con el fin de determinar los daños psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental en el que convive.
Dicho informe deberá ser entregado al juez dentro de las veinticuatro (24) horas de perpetrada la denuncia."
Artículo 4°: Modificase el artículo 4° de la ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4°: El juez deberá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima o a su lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares habituales.
Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la víctima;
Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la víctima, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato.
Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
Fijar una cuota alimentaria provisoria, para la mujer y los hijos, determinar al tenedor, régimen de visitas.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa, no pudiendo ser menores a tres meses, renovables automáticamente."
Artículo 5°: Modificase el artículo 5° de la ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5°: Frente al incumplimiento de las medidas ordenadas, el juez podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras y debiendo:
a) comunicar los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
b) controlar que el agresor cumpla con las medidas ordenadas."
Artículo 6°: Modificase el artículo 6° de la ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6: En todo el proceso, el agresor y las personas que conforman el grupo familiar, en sentido amplio, de la víctima gozan del derecho a recibir la asistencia médica y de contención psicológica que requieran."
Artículo 7°: Modificase el artículo 7° de la ley 24.417, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7°: El juez con competencia en asuntos de familia, además de las medidas precautorias tomadas para erradicar la situación de violencia o para prevenirla, deberá ordenar otras tendientes a contener a la o las victima/s y a su entorno, debiendo controlar que se cumplan las mismas en la forma en que han sido ordenadas. Todo ello, para evitar ocurra otro episodio de violencia hacia la víctima."
Artículo 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho internacional en materia de Derechos Humanos, contenido en una diversidad de instrumentos, comprende normas de protección de las mujeres contra actos de violencia. Uno de los instrumentos más relevantes en ese sentido es, sin dudas, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer ratificada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993. Quedó definida allí la violencia contra la mujer como "... todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada..". Las Naciones Unidas reconoce tal acto como "...un grave atentado contra los derechos humanos...".
La Argentina, con la Reforma Constitucional de 1994, ha elevado a jerarquía constitucional algunos tratados de Derechos Humanos, conforme al artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna. Ciertamente entre ellos se encuentra la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumento cardinal en lo que hace a la violencia de género. Dicha Convención creó un Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que monitorea el cumplimiento, entre los Estados Partes, de aquella. Asimismo, se ha expedido a través de Recomendaciones Generales. En la N° 19 señala que "...la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre". Haciendo hincapié en la obligación que tienen los Estados de adoptar las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquier persona, organización o empresa, estipula que "... los
Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización".
Por su parte, debe recordarse que la Convención de Belem do Pará o Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 9 de junio de 1994, también fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 (Ley 24.632). Ello significó un gran avance pues marcó los lineamientos fundamentales para la implementación de las normas y las políticas públicas a desarrollar en materia de violencia doméstica y sexual.
Entre tales, establece en su artículo 7 inciso c) que "...los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso".
No pueden caber dudas de que esta violencia extrema contra las mujeres ha aumentado de manera alarmante en nuestro país tal como lo revela el informe del Observatorio de Femicidios de la Sociedad Civil "Adriana Marisel Zambrano", una organización que realiza cada año el relevamiento y seguimiento de los casos mediante noticias publicadas en agencias de noticias y 120 diarios de distribución nacional y provincial, ante la falta de estadísticas oficiales. Acorde con el mismo, desde el 1° de enero al 30 de Junio de 2010,
se registraron 126 femicidios de mujeres y niñas y otros seis denominados "vinculados" de hombres y niños.
De este total, las provincias con mayor incidencia fueron: Buenos Aires (43 casos), Santa Fe (12 casos), Córdoba (11 casos), Entre Ríos (9 casos), Misiones (6 casos), San Luis, Ciudad de Buenos Aires y Santiago del Estero (5 casos en cada una), Mendoza, Corrientes y Chaco (4 casos en cada una), Catamarca y Salta (3 casos en cada una), La Pampa, Tucumán, Río Negro, Chubut y Neuquén (2 casos en cada una), y La Rioja y Formosa (1 caso en cada una).
Ahora bien, conforme a los datos obtenidos de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) que depende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las denuncias vinculadas con la violencia de género crecieron un 75% en dos años -pasando de 375 casos en el mes de enero de 2009 a 657 en el mes de enero de 2010-, y en un 78% de los casos las víctimas son mujeres. En el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2010, se registró un aumento del 12,5% con respecto al informe del año 2009:
260 Femicidios (mujeres y niñas)
15 Femicidios "Vinculados" de hombres y niños
Las modificaciones a la Ley 24.417 que propiciamos, tienen como objetivo principal prevenir, que ocurran situaciones de violencia extrema contra la victima denunciante. De allí, en el artículo 1° ampliamos el concepto de violencia de la norma original, al de:
"Toda persona que sufriese maltrato físico, sexual o psicológico, efectuado por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar en sentido amplio, de su cónyuge, concubino, sea conviviente o no, mantenga una relación de noviazgo, amistad, o compañerismo, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con
competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas."
Y proponemos ampliar la nómina de personas con legitimación activa para formular la denuncia, en el supuesto en que la víctima no pueda, tal como lo expresamos en el artículo 2°:
"Cuando los damnificados fueren menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos podrán ser denunciados por si mismos o por sus representantes legales y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia, los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. También se encuentran legitimados para radicar la denuncia cualquier tercero que haya tomado conocimiento directo o indirecto del hecho."
Como entendemos que la ley debe contener una intención de protección y de prevención hacia la víctima, propusimos modificar sustancialmente la forma en que el juez competente ordene las medidas tendientes a erradicar la situación de violencia. De este modo, proponemos modificar de la siguiente manera, los artículos 3 y 4:
"Artículo 3°: Sin perjuicio de los informes que pudieren aportar las partes, el juez requerirá un diagnóstico realizado por un psicólogo especialista en vínculos con el fin de determinar los daños psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental en el que convive.
Dicho informe deberá ser entregado al juez dentro de las veinticuatro (24) horas de perpetrada la denuncia."
Artículo 4°: El juez deberá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima o a su lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares habituales.
Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la víctima;
Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la víctima, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato.
Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
Fijar una cuota alimentaria provisoria, para la mujer y los hijos, determinar al tenedor, régimen de visitas.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa, no pudiendo ser menores a tres meses, renovables automáticamente.
En atención a que no siempre se cuenta con herramientas que les permitan a las autoridades judiciales, controlar el pleno y efectivo cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente, proponemos modificar el artículo 5 por el siguiente:
"Frente al incumplimiento de las medidas ordenadas, el juez podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Debiendo:
a) comunicar los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
b) controlar que el agresor cumpla con las medidas ordenadas."
También proponemos modificar el artículo 6°, diciendo:
"En todo el proceso, el agresor y las personas que conforman el grupo familiar, en sentido amplio, de la víctima gozan del derecho a recibir la asistencia médica y de contención psicológica que requieran."
Nos interesa que las medidas que tomen las autoridades judiciales, sean efectivas. Y para ello, deben ser debidamente controladas, con el objeto de que podamos prevenir. De éste modo proponemos:
"Artículo 7°: El juez con competencia en asuntos de familia, además de las medidas precautorias tomadas para erradicar la situación de violencia o para prevenirla deberá ordenar otras tendientes a contener a la o las victima/s y a su entorno, debiendo controlar que se cumplan las mismas en la forma en que han sido ordenadas. Todo ello, para evitar ocurra otro episodio de violencia hacia la víctima."
Entendemos que no basta con la modificación de la ley 24.417 para erradicar la violencia contra las personas, teniendo en consideración que un mayor porcentaje de estas víctimas son mujeres. Creemos que debemos dar soluciones permanentes que nos permitan, prevenir actos de violencia mayores, máxime cuando el aumento incesante de casos de femicidio han tenido como antecedente la violencia psicológica y física previa, y sus víctimas al no contar con herramientas solidas como para palear o prevenir una violencia extrema, no solo han abandonado causas iniciadas sino que el propio Estado, las ha dejado a la deriva, sin la adecuada protección, y sometiéndolas en forma indirecta a sufrir daños mayores, hasta la propia muerte.
Con esta iniciativa, pretendemos propiciar cambios en un procedimiento que realmente ayude a las víctimas a salir del entorno en el que se ven involucradas socialmente. Exigiendo del propio Estado, una participación activa, sancionando leyes más efectivas.
Es por todo lo expuesto, señor Presidente, que solicitamos la sanción del presente Proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
30/08/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría