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PROYECTO DE TP


Expediente 2875-D-2009
Sumario: MEDIOS AUDIOVISUALES DE COMUNICACION. PRESUPUESTOS MINIMOS DE LEGALIDAD PARA LA ACTIVIDAD Y SU FUNCIONAMIENTO.
Fecha: 08/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE LEGALIDAD PARA LA ACTIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE COMUNICACIÓN
Art.1: La presente ley establece los presupuestos mínimos de legalidad para la actividad y funcionamiento de los medios audiovisuales de comunicación. Presupuestos que reconocen, protegen y garantizan los Derechos y Principios sobre Libertad de Expresión emergentes de la Legalidad y la Jurisdicción Supranacional Americana de Derechos Humanos.-
Art.2: Los presupuestos mínimos que sanciona esta ley garantizan de manera operativa los siguientes Derechos Humanos: 1) Acceso libre en todo el territorio del país a una información veraz, gratuita y plural, 2) Derecho de Propiedad privada, 3) Prohibición de todo tipo de censura previa a la difusión de información escrita, radial, televisiva o por cualquier otro soporte tecnológico, 4) Igualdad en el acceso a la publicidad oficial, 5) Protección del secreto de las fuentes de información, 6) Prohibición de cualquier tipo de presión contra los periodistas y licenciatarios por parte del poder político o del poder económico, 7) Prohibición de toda práctica monopólica estatal o privada que implique control absoluto de mercados, 8) Participación federal activa y proporcionada de las provincias argentinas en el funcionamiento y control de la actividad, 9)Promoción de la producción de contenidos locales, regionales y nacionales.-
Art. 3: Los presupuestos mínimos que sanciona esta ley garantizan la coexistencia de medios de comunicación de propiedad pública y privada con y sin fines de lucro, funcionando en condiciones de igualdad operativa. Esta garantía incluye aquellos medios de gestión comunitaria o cooperativa legalmente constituidos.-
Art. 4: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


1. El proyecto tiene como finalidad fijar el marco de legalidad constitucional que rige la actividad y el funcionamiento de los medios audiovisuales de comunicación públicos y privados en la República Argentina. En ese marco el legislador deberá debatir, decidir y aplicar su política legislativa. Es un marco de límites legislativos. Va de suyo que estos límites comprenden y abarcan a los medios gráficos o escritos pero por razones de coherencia constitucional ellos no figuran expresados en el articulado (artículo 32 C.N.).
Nos parece razonable y de prudencia política que en un tema de tanta importancia para la gobernabilidad democrática, la seguridad jurídica y la defensa de las instituciones, los representantes del Pueblo de la Nación Argentina comencemos por consensuar una Política de Estado en la materia. Política de Estado que no es otra que la que emerge de la Legalidad Supranacional de derechos humanos que en la Argentina tiene jerarquía constitucional a tenor del Art. 75 inc. 22 de la CN. Esto significa comenzar el necesario y demorado debate sobre medios de comunicación, con definiciones claras y consensuadas. Consenso que no hace otra cosa que traducir una Legalidad Supranacional ya existente en materia de Libertad de Expresión.
Consideramos que de esta manera se racionaliza un debate de alta tensión política y se evitan riesgos de politización partidaria del mismo. El Sistema Americano de Derechos Humanos en los últimos 20 años ha considerado con toda lógica que sin Libertad de Expresión no vale la pena hablar de Derechos Humanos. Pero hablar de Libertad de Expresión implica también reconocer la realidad de un mundo globalizado con poderes económicos concentrados que pueden generar la uniformidad del discurso periodístico y el consecuente riesgo tan temido de un Pensamiento Único, que en manos de Estados o de los Mercados, es igualmente peligroso para la Democracia, la Libertad de Expresión y para los derechos humanos. Este es el primer desafío que enfrenta este proyecto; reconocer la realidad y reconocer la Legalidad. De allí que nos parezca de correcta técnica legislativa comenzar el debate precisando los Presupuestos Mínimos de Legalidad que rige en la Argentina la actividad y el funcionamiento de los medios audiovisuales de comunicación. Por presupuestos mínimos debe entenderse cuál es la legalidad marco en la Argentina en esta materia. Una vez decidido esto, vendrá la tarea legal reglamentaria o complementaria. El quebrantamiento de esta pauta de legalidad constitucional que pretendemos definir con esta ley generará no solo la inconstitucionalidad de las normas que eventualmente se dicten, sino también la responsabilidad internacional para el Estado Argentino dado que estos presupuestos mínimos emergen de una legalidad supranacional firmada, ratificada y jerarquizada constitucionalmente por el Estado Argentino. El legislador a posteriori tendrá una tarea mucho más sencilla. Habrá dilemas políticos - jurídicos que estarán resueltos. Y estarán resueltos a través de la sanción de esta Ley. El Estado Argentino estará cumpliendo con su obligación internacional de "adoptar medidas" para reconocer, proteger y garantizar" los derechos y principios emergentes del Sistema Americano de derechos humanos, entre ellos y de manera principal la Libertad de Expresión (Art. 2 Convención Americana).
Pensamos que esta es la metodología adecuada que se impone en una Argentina demasiado crispada social y políticamente para trabajar este debate. Que ella apunta a darle madurez y prudencia a la discusión parlamentaria fijando mediante una Ley un núcleo duro de legalidad constitucional en materia de Medios de comunicación.
2. Partimos de la premisa que la libertad de pensamiento y de expresión plasmada en el Art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye un derecho que los ciudadanos argentinos gozan no sólo para poder informarse y expresar sus ideas, sino también para denunciar excesos del poder y de las corporaciones. De allí que la relación poder político- libertad de expresión siempre ha sido difícil y hasta tensa y que los gobiernos autoritarios no toleran demasiada libertad de expresión. También, que la temática de la libertad de Expresión se ubica dentro del campo de los Derechos Humanos, dado que se trata de un instrumento eficaz de limitación de Abusos del Poder. Existen variadas formas políticas que utilizan los gobiernos para domesticar a la prensa o para castigar su independencia. Una democracia republicana en el Siglo XXI no se concibe sin una amplia libertad de expresión y de pensamiento. Además, la libertad de prensa no necesariamente se identifica con la libertad de empresas periodísticas. En el Siglo XXI desgraciadamente existen ejemplos de muchos gobiernos con políticas tendientes a intimidar y censurar la actividad periodística independiente. Los regímenes abusivos que por definición son violentos, no toleran la libertad de expresión ni de pensamiento. El marco supralegal americano establece claramente las pautas que toda norma nacional sobre libertad de expresión debe contener. En tal sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos en su Art. 13 especifica los derechos que gozamos los ciudadanos frente a la libertad de expresión y las limitaciones que le impone al Estado nacional para que esos derechos no se vulneren. La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. Su violación o menoscabo por parte de los órganos del Estado nacional o de empresas monopólicas es una alteración contra el orden constitucional argentino. Ningún habitante de la Argentina, puede ser privado del derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el Art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Resulta imprescindible modificar la ley vigente en la Argentina de hoy. No sólo por su débil legalidad de origen ya que fue sancionada por la última dictadura militar con una obvia matriz de autoritarismo, sino además por el hecho claro y concreto que en estos últimos 25 años se han producido avances tecnológicos de gran importancia en el mundo de las telecomunicaciones con impacto en la construcción y difusión masiva de ideas. Además, debe recordarse que a la fecha de sanción de la actual ley de radiodifusión, la Argentina aún no había ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos y que en el año 1994 la Argentina reforma su Constitución Nacional y decide jerarquizar con rango constitucional 10 convenciones supranacionales de Derechos Humanos entre las cuales se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es través de este Tratado Supranacional por el cual el Estado argentino asume la responsabilidad de garantizar y afianzar la Libertad de Expresión y de Pensamiento. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el caso "Giroldi" ha reconocido que tal normativa convencional tiene rango constitucional y forma parte del Derecho Interno argentino, y que la misma debe ser interpretada conforme la jurisprudencia supranacional, esto es conforme las decisiones de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.
4. Debe quedar claro que la finalidad y objetivo de cualquier ley de medios audiovisuales es la de proteger y garantizar derechos humanos del ciudadano argentino y no Poderes del Estado ni tampoco Poderes de los Mercados. Esa finalidad tuitiva de la ley a favor del ciudadano debe ser tenida como su código legal interpretativo. Se trata de evitar todo riesgo de sancionar normas que vulneren los derechos humanos del argentino en esta muy delicada materia comunicacional. Riesgos que pueden provenir de la pretensión estatal o bien de la pretensión de los Mercados, de abusar de Poderes Políticos o Económicos.
5. Los Estados firmantes de la Convención Americana han considerado que la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Se han comprometido a garantizar la prohibición de la censura previa, interferencia o presión directa o indirecta por parte de los órganos del estado, sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, y que su vulneración debe ser drásticamente sancionada.
Este derecho abarca no sólo el respeto a la propiedad privada sino que incluye una equitativa distribución de la publicidad oficial entre periódicos, radio y televisión. Dicha distribución debe considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos. Debe quedar prohibida la utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria del otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, tal como lo remarcan los principios de la OEA sobre la materia.
6. La modificación legislativa en la materia resulta también imprescindible en la Argentina del 2009 dado el salto tecnológico que se ha producido en el mundo comunicacional en los últimos 20 años. Salto tecnológico-informativo que ha generado una verdadera cultura del consumo y una sociedad de la información, en donde la manipulación de medios masivos de comunicación es de una importancia tal que se crean fácilmente realidades y artificiales necesidades sociales. Estos medios de comunicación en las sociedades post industriales han llegado a convertirse en verdaderos jueces sociales que imponen castigos y premios. Por otra parte, hoy el triple play es una realidad. La digitilalización de las señales de comunicación, que nos permite una mejor calidad en la información, también debe ser regulada. Estos hechos tecnológicos y sociológicos imponen y exigen un control y una eficaz regulación de parte de los Estados. Pero un control que no sea abusivo ni que vaya en contra de los derechos de los individuos. Ni menos aún que facilite la construcción de monopolios estatales. La hecatombe de Wall Street del 2008 pone de manifiesto la enorme necesidad de regular mercados descontrolados y la caída de axiomas como el de la autorregulación de mercados. Pero se debe evitar que detrás de esta sana y lógica idea de regular Mercados, se encubran pretensiones autoritarias de poderes políticos de turno.
7. El anteproyecto oficial en la Argentina de hoy hace énfasis sobre el carácter de servicio público de los medios. Como pretendida garantía para evitar el control de los Mercados en el mensaje comunicacional. Coincidimos con el objetivo pero disentimos con la técnica legislativa propuesta. Esa técnica será motivo de especial crítica. Desde ya decimos que resulta excesiva y contradictoria. Es una ley exuberante. Un texto legal, conforme la moderna técnica parlamentaria, debe ser claro, breve, preciso y no contradictorio. Ningunas de estas condiciones de técnica legislativa tiene el proyecto oficial.
Nuestra posición es diferente. Los Medios de Comunicación no son un servicio público más. No pueden ser considerados como un servicio público típico y menos aun regulados como si lo fueren. La importancia de la información en una sociedad democrática y republicana no puede ser pasible de regulaciones estatales que coarten la posibilidad de acceder a ella o a producir información veraz. No se puede asimilar su regulación como si se tratara de un servicio público más como el agua, el transporte o la electricidad. De allí que especialistas como Gordillo, reflexionan sobre los alcances interpretativos amplios de la concepción de servicio público, entendida como la participación del Estado, pero como parte de otros actores del sistema. En la Argentina hemos fluctuado desde una casi monopólica actividad del Estado a mediados del siglo XX, a la desaparición del control del Estado en sus prestaciones a fines del mismo siglo. Sin embargo, es importante destacar que: "El nudo de la cuestión no es a qué decidamos, colectiva o individualmente, por un acto mágico de voluntad, llamar "servicio público" y luego deducir algo de ello. El verdadero debate es decidir qué tipo y cantidad de regulación el orden jurídico ha establecido -y nosotros como sociedad postulamos- para qué tipo de actividad, en qué tiempo y lugar, en qué estadio tecnológico". (1)
La ley de medios audiovisuales debe constituirse en una oportunidad comunicacional en la cual el Estado cumpla un rol de trascendencia en su democratización pero en donde los gobiernos de turno no utilicen sus atribuciones para censurar, o restringir el acceso a la comunicación a aquellos que le son opositores a sus ideas y proyectos, y a su vez monopolizando los diversos ámbitos de expresión comunicacional. "En otras palabras, dicha interpretación encuentra su fundamento en que toda vez que el servicio público fue creado para satisfacer necesidades de la comunidad, la creación de monopolios o regímenes de exclusividad nunca puede ir en detrimento de los usuarios o ciudadanos". (2)
No se concibe una Democracia madura y sustentable sin libertad de expresión y pensamiento para sus ciudadanos, tal como surge del espíritu de la Carta Democrática Interamericana. Esta Carta reafirma el carácter participativo de la democracia en nuestros países en los diferentes ámbitos de la actividad pública y contribuye a la consolidación de los valores democráticos y a la libertad y la solidaridad en el Hemisferio. De allí que esta nueva legalidad deba también garantizar una dinámica plena de democratización del Poder.
Por eso es importante que la nueva ley conjugue una matriz de servicio a la comunidad y de protección de Derechos Humanos reconocidos por la Convención Americana. Sin que con ello se pretenda el Estado configurarse como el controlador total de su funcionamiento.
8. Derecho Comparado. Cabe recordar que si realizamos una breve comparación de como están estructurados los medios de comunicación en el mundo, descubrimos tres formatos que podemos agrupar aproximadamente como privados con fines de lucro, de servicio público y de servicio comunitario.
El que la nueva ley de medios audiovisuales, prevea el carácter de servicio público, posibilitará que organizaciones sociales y cooperativas regionales puedan explotar sus propios canales de cable o señales de radio como parte del paquete de servicios públicos que brindan a cada una de sus comunidades, La actual ley las limitaba ya que necesitaban una licencia del COMFER, porque el artículo 45 lo prohibía expresamente cuando se trate de personas jurídicas sin fines de lucro o cuando -luego de su modificación- lo prohíbe sin en la localidad exista otro operador comercial, que por lo general retransmite sólo señales nacionales y con costos elevados.
Así, el modelo europeo está caracterizado por la fuerte presencia de medios públicos, a saber: En España, la RTVE es la cabecera de la radiodifusión pública, hay un régimen especial para las regiones autónomas con presencia de los medios públicos. Francia; existe un régimen de medios públicos nacionales y regionales; mientras que la radiodifusión privada puede ser prestada por comerciales y por entidades sin fines de lucro; los dueños de medios gráficos que superen el 20% de la audiencia no pueden ser titulares de servicios audiovisuales (radio y TV). En Inglaterra, los medios públicos están en cabeza de la BBC y los privados en la TIC .En cuanto a las cláusulas antimonopólicas, en ningún caso está permitido que coexistan licencias nacionales de radio y TV. Los periódicos con más del 20% del mercado no pueden ser dueños de medios audiovisuales. En cualquier caso la suma de licencias no puede superar el 15% de la audiencia. En todos estos países las licencias para los privados tienen una duración de diez años y su renovación está sujeta a la previa declaración de interés público.
En el modelo norteamericano, más liberal que el europeo, los medios públicos no son tan preponderantes, pero existen muy fuertes auto restricciones para los privados. A saber: en cada área de cobertura una misma persona no puede superponer la propiedad de periódicos y de TV abierta, como tampoco de TV abierta y radio. Las licencias de radio no pueden superar el 15% del mercado local, en ningún caso la audiencia potencial nacional no puede superar el 35% del mercado. En todos los casos las licencias tienen una duración de ocho años y en su proceso de renovación tiene participación vinculante el público; las transferencias solo son permitidas previa declaración de interés por parte de la autoridad de aplicación, la FCC.
En todos los casos referidos, tanto en Europa como USA los extranjeros pueden ser titulares a lo sumo de un 20 o por excepción 25% de los medios. Esta limitación es imprescindible que surja de la nueva ley.
En la Argentina del Siglo XXI entendemos que lo más conveniente al proceso de modernización democrática aún inconcluso de nuestro país, es establecer un régimen legal en materia comunicacional de carácter mixto que permita la convivencia de un sistema público y privado simultáneo y en condiciones igualitarias de funcionamiento, pero con severas regulaciones legales, ambos en el sentido de no caer en prácticas monopólicas ni estatales ni privadas. Con clara prohibición para el Estado de todo tipo de censura o presión a la libertad de prensa, de pensamiento, de expresión y/o de empresa. Se trata de buscar un régimen legal en materia comunicacional que garantice prioritariamente al ciudadano argentino, que es el verdadero destinatario de la comunicación, su derecho humano a una libre, plural y veraz información y su derecho a la más absoluta libertad de expresión y de pensamiento.
En tal sentido, se debe garantizar la prohibición de los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación, sean estos privados como de administración pública. Por otra parte, se debe proteger contra cualquier interferencia de los poderes del Estado, a los periodistas y personas afectadas a brindar información, respecto del derecho a no revelar las fuentes de información. Este derecho consagrado constitucionalmente, es esencial para evitar las presiones y amenazas a los periodistas que suelen ser muy frecuentes en los países de la región.
Reconocer estas realidades implica garantizar derechos del ciudadano argentino y obligaciones estatales. Para ello el Art. 2 de la Convención Americana sobre derechos Humanos establece como obligación del Estado Argentino su "deber" de adoptar disposiciones de derecho Interno para garantizar y hacer efectivos los derechos del ciudadano argentino que establece la misma Convención. Este "deber-obligación" de "adoptar medidas" del Estado Argentino debe tener traducción exacta al momento en que se sancione la nueva ley de medios de comunicación. Quiere decir que el Estado argentino incumplirá con este deber-obligación de carácter constitucional y será responsable jurídicamente ante los organismos competentes, en caso de que en una nueva ley no se cumplan las reglas y los principios que establece el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Estas reglas son los límites infranqueables que el Estado tiene para legislar en la materia.
La nueva ley de medios audiovisuales no puede soslayar la realidad del federalismo argentino. Ella está obligada a reconocer, afianzar y garantizar las competencias y jurisdicciones de las provincias argentinas en el diseño, ejecución y control de Políticas en materia de Radiodifusión. Ejemplo de ello, lo representa el actual COMFER, sobre el cual las provincias no poseen ninguna participación. La nueva legislación deberá garantizar la participación de las provincias.
La jurisprudencia del Sistema Interamericano.
El sistema interamericano ha plasmado en diversos documentos y sentencias la importancia que los Estados deben prestarle a la libertad de prensa, al acceso a la información y al trato con la prensa.
Debe reconocerse ampliamente que, sin acceso público a información en poder del Estado, no pueden realizarse plenamente los beneficios políticos que derivan de un clima de libre expresión. En la Tercera Cumbre de las Américas, los Jefes de Estado y de Gobierno reconocieron que la buena administración de la cosa pública requiere instituciones de gobierno efectivas, transparentes y públicamente responsables. También asignaron la mayor importancia a la participación ciudadana a través de sistemas de control efectivos (3) . De acuerdo con esta opinión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que el "concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto." (4) El acceso a la información promueve la rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado y permite contar con un debate público sólido e informado. De esta manera, el acceso a la información habilita a las personas para asumir un papel activo en el gobierno, condición necesaria para el mantenimiento de una democracia sana.
Como lo sostuvo la Oficina del Relator Especial sobre Libertad de Expresión de la OEA en Informes de años anteriores, la Libertad de Expresión y la Pobreza, el acceso a la información es también una herramienta vital en el alivio de la injusticia socioeconómica. Los pobres con frecuencia adolecen de falta de acceso a la información sobre los propios servicios que el gobierno ofrece para ayudarlos a sobrevivir. Los grupos marginados necesitan el acceso a la información sobre estos servicios y sobre muchas otras decisiones del gobierno y de los organismos privados que afectan profundamente sus vidas. El ejercicio efectivo del acceso a la información también ayuda a combatir la corrupción, que ha sido identificada por la Organización de los Estados Americanos (OEA) como un problema que requiere especial atención en las Américas, dada su capacidad para socavar gravemente la estabilidad de las democracias. En el curso de la Tercera Cumbre de las Américas, los Jefes de Estado y de Gobierno reconocieron la necesidad de intensificar los esfuerzos para combatir la corrupción y resaltaron la necesidad de respaldar iniciativas que permitan una mayor transparencia para garantizar la protección de los intereses del público y que los gobiernos se vean alentados a utilizar sus recursos efectivamente para el bien colectivo (5) . La corrupción sólo puede controlarse a través de un esfuerzo conjunto encaminado a fomentar el nivel de transparencia en la acción del gobierno. La transparencia de la acción de gobierno puede fomentarse creando un sistema jurídico que permita que la sociedad tenga acceso a la información y que elimine o restrinja la resistencia de los gobiernos a divulgar información, los atrasos en los trámites para otorgar la información solicitada y la imposición de tarifas no razonables a ese acceso.
De allí que la Corte Interamericana, también ha tenido oportunidad de brindar sus apreciaciones y que sirven de marco jurídico para una futura norma. En la causa "La última tentación de Cristo", la Corte sostuve que: "Sobre la dimensión del derecho consagrado en el artículo 13, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente" (6) . También ha sostenido que: "Existe entonces una coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad". (7)
Recientemente, la Corte reiteró sus posiciones en un fallo de 2006, al expresar que los órganos del Estado no pueden restringir la información que posee y que pudiera tener impactos sociales o medioambientales. Ello al sancionar al Estado chileno por no adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección del derecho a la información bajo el control del Estado, dentro de las cuales debe figurar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado para la tramitación y resolución de los pedidos de información (8) .
Declaración Conjunta de los Relatores Especiales para la Libertad de Expresión
En el presente mes de mayo de 2009, los cuatro Relatores para la Libertad de Expresión - (el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación, la Relatora Especial de la Organización de los Estados Americanos para la Libertad de Expresión, y la Relatora Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información), emitieron una Declaración Conjunta sobre Medios de Comunicación y Elecciones que juzgamos necesario introducirla como fundamento de este proyecto de ley de presupuestos mínimos de legalidad para la actividad y funcionamiento de los medios de comunicación en la República Argentina. Puede decirse que la idea rectora que subyace en esa Declaración Conjunta (9) es la de que la única garantía práctica y eficaz que tienen los ciudadanos para operativizar su derecho a un acceso libre y plural a la información, es la de contar con medios de comunicación plurales, públicos y privados, diversos e independientes y de una legalidad que controle y evite abusos monopólicos comunicacionales tanto del poder estatal como del poder de los mercados.
El Anteproyecto oficial
Núcleos de alto riesgo constitucional
Más allá de la técnica legislativa empleada de 147 artículos, a mi juicio excesivamente detallista y en casos contradictoria, consideramos que se trata de un plexo normativo que expresa políticas legislativas equivocadas y peligrosas en términos de legalidad constitucional. a) Se trata de normas programáticas en su mayoría, escasamente operativas y confusas en su interpretación y b) existe un espíritu legislativo latente pero decidido que busca concentrar el poder de control sobre los medios de comunicación audiovisual en manos del Estado.
Estas son las dos grandes líneas legislativas que subyacen en los 147 artículos, más allá de los aciertos que en determinados aspectos contiene la ley y que precisaremos más adelante. Pero éstos no alcanzan a encubrir los graves riesgos de concentración de poder que conlleva el proyecto. La ley se prologa con un cuadro comparativo entre el Decreto Ley 22.285 y la propuesta de este anteproyecto, sigue con los 21 puntos de la iniciativa ciudadana, de tal manera que debe tomarse este prólogo como antecedente interpretativo del texto mismo de la ley compuesto por 147 artículos. El mencionado cuadro comparativo que el intérprete de la ley deberá tomar como su código interpretativo de la norma, comprende los contenidos programáticos de la ley. Se trata de propuestas y objetivos-finalidades, muchas de las cuales no llegan a ser operativizadas en el texto legal y quedan como expresión de deseo legislativo. Lo mismo puede decirse de los 21 puntos de iniciativa ciudadana que forman parte también de este prólogo de la ley. Vamos ahora al texto de la norma proyectada.
Tres son los núcleos jurídicos que nos merecen alta preocupación constitucional e institucional:
1. Art. 2. Se define ahí a la actividad de los medios de comunicación audiovisual como una "actividad de interés público de carácter esencial para el desarrollo socio- cultural de la población". Se agrega a esta definición la palabra "servicios". En una segunda frase del mismo artículo, la norma define que los servicios de comunicación audiovisual son una "actividad social de interés público". También se afirma que "el Estado debe salvaguardar el derecho a la información...". Esta textualidad legislativa tiene serias y graves implicancias en términos políticos y jurídicos. Porque abre claramente una interpretación a favor de un control abusivo por parte del Estado de los medios y de manera particular, un control de los gobiernos sobre la libertad de expresión y sobre el derecho de las oposiciones a criticar acciones gubernamentales. Muy distinto es el texto proyectado por nosotros en los Presupuestos Mínimos de legalidad donde de manera expresa sostenemos la prohibición de todo tipo de censura y presiones sobre medios, sean públicos, privados o comunitarios. La nuestra es una cláusula operativa-prohibitiva, En el proyecto, esta prohibición no existe.
2. La composición del organismo que regula el funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, sus funciones, misiones y obligaciones está prevista en el Título II del anteproyecto. Este Título está en línea ideológica-jurídica con el Art. 2 ya analizado, porque se trata de una Autoridad de Aplicación que más allá de su participación plural, la capacidad de decisión la tiene siempre el Ejecutivo Nacional. Los Consejos Participativos que prevé la ley son simples órganos de asesoramiento y la Comisión Bicameral de Seguimiento carece de capacidad de control efectivo, es tan sólo un órgano de seguimiento de la Autoridad de Aplicación.
3. El Art. 23 por su parte, establece los requisitos para obtener una licencia tanto para las personas físicas como para las personas jurídicas. Estos requisitos están también en línea con esas preponderantes y peligrosamente excesivas atribuciones que la ley confiere al Estado en el manejo de los medios. De tal manera que una licencia puede ser denegada cuando el peticionario no posea "idoneidad y trayectoria cultural", calidades éstas valoradas y juzgadas exclusivamente por el órgano de aplicación, esto es, por el Estado (Art. 23, inc. b). Lo mismo puede decirse del inc. c, cuando prohíbe ser licenciatario al funcionario de gobiernos de facto, olvidándose que la Argentina estuvo gobernada por estos gobiernos de facto dos terceras partes del Siglo XX y que la jurisprudencia de la CSJN hasta 1994 avaló y legalizó todos los actos de los gobiernos de facto por vía de la doctrina de la Corte sobre "la continuidad jurídica del Estado". Lo mismo puede decirse del inc. d, que exige para el otorgamiento de licencias demostrar el origen de los fondos afectados a la inversión. Con la actual ley de blanqueo de fondos (Ley n º 26.476) sancionada por el Parlamento argentino, esa norma entra en abierta contradicción.
Estos son verdaderos núcleos jurídicos que subyacen en un plexo de 147 artículos y que los juzgamos de alta peligrosidad constitucional. Se trata de 3 matrices jurídicas- políticas que expresan la intencionalidad del legislador y que contradicen abiertamente no sólo los declarados objetivos de la ley de garantizar el acceso a una información libre, plural y veraz y de prohibir la formación de monopolios y oligopolios, sino también vulneran de manera derechos y garantías del ciudadano argentino protegidos por la CN y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especialmente la libertad de conciencia y religión, libertad de pensamiento y expresión y derecho de rectificación o respuesta. Garantías éstas que protegen el derecho primario del ciudadano al acceso a una información veraz, plural y gratuita (Art. 12, 13, 14).
Creemos que el anteproyecto oficial se declaran nobles finalidades como el pluralismo informativo, el pluralismo del espectro y de los servicios de comunicación, la protección del trabajo argentino, el acceso a los medios de las entidades sin fines de lucro y la adopción de medidas que permitan a personas con discapacidad acceder a la programación. Pero todos esos nobles objetivos con los que coincide el 100% de la sociedad argentina se contradicen con la normativa proyectada que en los hechos tiende a concederle al Estado un poder abusivo en el manejo de los medios audiovisuales de comunicación, a controlar y en casos a censurar el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión del Art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo positivo y lo negativo en el anteproyecto oficial
Son aspectos positivos del proyecto oficial que declara el proyecto oficial y que reconocemos expresamente:
1. La promoción de la participación del HCN en el control de la actividad.
2. La Indelegabilidad de las licencias. Cooperativas y ONGs como licenciatarias.
3. La fuerte limitación de la multiplicidad de las licencias.
4. El fomento de la producción de contenidos locales- regionales y nacionales.
5. La propuesta de alguna pauta de participación igualitaria en la utilización del espectro.
Son aspectos puntualmente negativos (más allá del análisis de peligrosidad constitucional de los núcleos del proyecto que hemos desarrollado más arriba), los siguientes:
1. La propuesta de trasladar los pasivos de empresas de medios estatales fracasadas al tesoro nacional sin auditorias ni penalizaciones.
2. La exclusión de la gestión del espectro radioeléctrico.
3. La promoción de una competencia comercial entre las Universidades y licenciatarios privados.
4. La discriminación de las Cooperativas y Municipios al no permitirles formación de redes regionales.
5. La discriminación de las Cooperativas y pequeños municipios al no crear la figura de "repetidora de señales independientes" para TV abierta libre y gratuita.
Como conclusión, decimos que nos encontramos con un proyecto de Ley con un discurso "manifiesto" de democratización y anti-monopólico pero con un discurso "latente" simultáneo de concentración de poderes de control por parte del Estado. Con el inevitable y claro riesgo de limitación de la libertad de expresión y de pensamiento en la República Argentina. Esta lectura objetiva que hacemos del anteproyecto oficial complementa la argumentación y fundamentación jurídica y política que sostiene nuestro Proyecto de presupuestos Mínimos de legalidad para la actividad y funcionamiento de los medios audiovisuales de comunicación en la Argentina.
Por todo ello, pido a mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VEGA, JUAN CARLOS CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
VELARDE, MARTA SYLVIA SANTIAGO DEL ESTERO JUSTICIALISMO REPUBLICANO
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS IGLESIAS, VELARDE, BALDATA Y QUIROZ (A SUS ANTECEDENTES) 28/10/2009