Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2871-D-2012
Sumario: CODIGO ADUANERO: MODIFICACIONES, SOBRE DOBLE JURISDICCION PARA JUZGAR POR DELITOS ADUANEROS.
Fecha: 09/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMA DEL CODIGO ADUANERO EN CUANTO A LA DOBLE JURISDICCIÓN PARA JUZGAR POR DELITOS ADUANEROS
Art.1°: Deróguese el artículo 1026 del Código Aduanero.
Art. 2°: Refórmese el artículo 1027 del Código Aduanero, el que queda redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1027: "Las causas que se instruyan por los delitos previstos en la Sección XII, Título I de este Código serán sustanciadas ante los tribunales nacionales en lo penal económico y ante los tribunales federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales.
Los tribunales nacionales en lo penal económico serán competentes para entender en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López."
Art. 3°: Deróguese el inciso a) del artículo 1028 del Código Aduanero.
Art. 4°: Deróguese el artículo 1029 del Código Aduanero.
Art. 5°: Refórmese el artículo 1121 del Código Aduanero, el que queda redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1121: "Además de la aplicación de las disposiciones de los artículos 1118, 1119 y 1120 de este Código, las autoridades de prevención en materia de delitos aduaneros se regirán por las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación".
Art. 6°: De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto fue presentado el 09/08/2010 (Exp. 5713-D-2010). Como perdió estado parlamentario, he decidido volver a presentarlo.
El Código Aduanero, Ley 22.415 y sus reformas, consagra un doble procedimiento para juzgar los delitos en materia aduanera que resulta contrario al principio "non bis in ídem" y otorga a la administración jurisdicción en materia de juzgamiento de delitos.
1.- Antecedentes legislativos:
Históricamente, el contrabando como ilícito, consistente en introducir o extraer mercaderías desde o hacia el exterior, burlando los controles aduaneros, es una pesada herencia que tiene origen en la época colonial.
En ese entonces, se lo consideraba una contravención que se castigaba con multas y comiso de las mercaderías.
Con el advenimiento de los gobiernos patrios la situación continuó, con variantes, siendo más o menos la misma, incluso después de la organización nacional de 1852.
Sancionada la Constitución Nacional de 1853 y ya en 1866 se dictaron las primeras Ordenanzas de Aduana, Ley 181, luego modificadas en 1876 por la ley 810. En esta normativa aduanera, el contrabando se hallaba sujeto al juzgamiento administrativo de la aduana y se penalizaba con multa y comiso.
En 1894, cuando se incorpora la pena corporal de prisión por medio de la ley 3050, se introduce su juzgamiento judicial, lo cual se mantiene en el tiempo con las sucesivas reformas de la legislación.
En términos generales y sin ahondar mucho en el tipo penal del contrabando y las penas aplicables al mismo, el sistema se mantuvo de la siguiente forma: La aduana instruía el sumario por contrabando y aplicaba las penalidades administrativas de multa y comiso y luego pasaba los antecedentes a la justicia para que resolviera sobre el delito y aplicase las penas privativas de la libertad.
Se producía así un doble juzgamiento por el mismo hecho, que era juzgado en sede administrativa como infracción y en sede judicial penal como delito. La jurisprudencia de la Corte Suprema admitió como constitucional este doble juzgamiento por considerar que era una doble jurisdicción: Una jurisdicción era de carácter administrativa y la otra era de carácter penal, por lo cual, con diversas variantes a lo largo del tiempo, se sostenía que se trataba de determinar responsabilidades de distinta naturaleza ante jurisdicciones distintas.
En realidad se trataba de un doble juzgamiento por el mismo hecho y se contrariaba la prohibición en tal sentido que surge del Art. 18 de la C.N.
Por medio del decreto ley nº 6.660/1963 se derogó este sistema, poniendo fin a la doble jurisdicción y se estableció que el juzgamiento por el delito de contrabando era competencia de los jueces en lo penal económico en la Capital Federal y de los jueces federales en el interior del país. También se estableció que los jueces competentes en el juzgamiento de este delito debían pronunciarse sobre las eventuales infracciones aduaneras que coexistieren en el caso.
Con posterioridad, la Ley 19.044 estableció que el sumario de prevención en materia de contrabando debía estar a cargo exclusivo de la aduana, a cuya disposición quedaban las mercaderías objeto del ilícito y luego la autoridad aduanera remitía el sumario de prevención al juez competente para su juzgamiento penal.
La ley 21.898 restauró el sistema de la doble jurisdicción y estableció que se instruían dos causas: Una para aplicar las penas privativas de la libertad y ciertas penas accesorias que se debía instruir en sede judicial y la otra para aplicar el comiso de las mercaderías, las multas y otras accesorias a cargo de la aduana. Estas últimas podían aplicarse con independencia del resultado de la causa judicial.
2.- El sistema legal vigente:
Este fue el sistema que adoptó la Ley 22.415, Código Aduanero, aunque suprimiendo, afortunadamente, la posibilidad de la aduana de aplicar las penas con independencia del resultado judicial.
Así, el actual sistema del Código Aduanero establece la existencia de dos causas distintas por el mismo hecho:
Una tramita ante sede judicial, con aplicación de las penas privativas de la libertad y otras, principales y accesorias, previstas en los arts. 868, 869 y 876, incisos d), e) h) e i) así como el inciso f) para los miembros de las fuerzas de seguridad.
La otra tramita ante el administrador de la aduana en cuya jurisdicción ocurrió el hecho, para la aplicación de las penas de multa, comiso y demás previstas en los arts. 876, incisos a), b), c) y g), así como el inciso f), a excepción de los miembros de las fuerzas de seguridad.
Como advertimos, se trata de dos causas distintas por el mismo hecho, con doble juzgamiento y en distinta jurisdicción.
Para peor, en el Art. 1026 del C.A. se señala la doble jurisdicción respecto de los "delitos" y pone en cabeza de un funcionario administrativo, el administrador de la aduana, el juzgamiento de un delito que también está siendo juzgado por un juez del Poder Judicial. Asimismo, el Art. 1028, apartado 1 del C.A. se refiere a la competencia territorial de las Cámara de Apelaciones Federales y Penal Económica, respectivamente, para entender "de los recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones del administrador en el procedimiento por delitos".
3.- La Jurisprudencia de la Corte Suprema y tribunales inferiores:
La Corte Suprema tuvo ocasión de expedirse sobre el tema respecto de la doble jurisdicción y del doble juzgamiento establecido por la ley 21.898, que como vimos fue el antecedente del régimen legal actual.
Si bien lo hizo en diversas causas, se considera "leading case" en la materia a la causa "De La Rosa Vallejos, Ramón" (JA 1983- III-394 del 10/3/1983 en la cual sostuvo que la atribución de competencia a la aduana para la aplicación de las sanciones previstas en el anterior Art. 191 de la Ley de Aduanas, t.o. 1962 actual Art. 876 C.A. no responde a su jurisdicción en materia infraccional aduanera, sino a su facultad administrativa de imponer ciertas sanciones accesorias de la condena penal. Y agregó que sólo las puede aplicar cuando existe condena en sede judicial, más no cuando existe absolución o sobreseimiento, pues se debe respetar la garantía de la cosa juzgada.
Con similares argumentos se expidió la Corte Suprema en la causa "Ventura Mar del Plata S. A." del 7/6/1984, esta vez respecto del Código Aduanero, Ley 22.415.
Esta es la posición que adoptaron los tribunales inferiores, tanto federales como penales económicos, estableciendo que, si hay condena la aduana aplica las sanciones llamadas administrativas accesorias, no asó en caso contrario.
4.- La posición de la doctrina:
La doctrina hizo oír su voz y en el 1er. Congreso de Derecho Aduanero, 1985, se planteó la modificación de este sistema dual de juzgamiento, pues el mismo había sido objeto de severas críticas por vulnerar garantías de rango constitucional, tales como el debido proceso, la violación del principio "non bis in ídem" y la posibilidad de sentencias contradictorias. Se agregó que la solución que la Corte Suprema había dado al sistema mediante la jurisprudencia ya citada no solucionaba el esfuerzo jurisdiccional que el doble juzgamiento implicaba.
En el 2º Congreso de Derecho Aduanero, año 1995, se redoblaron las críticas al sistema proponiéndose la reforma de este sistema de doble juzgamiento, lo cual fue aprobado por amplia mayoría.
Pero no se logró la reforma pretendida, situación que se prolonga hasta la fecha, pese a la inutilidad que el sistema ha evidenciado y al enorme dispendio jurisdiccional que implica que la aduana instruya una causa para la cual no está constitucionalmente facultada, para luego esperar la decisión de la justicia y recién entonces ver si puede o no aplicar penas accesorias por un delito ya juzgado en otra jurisdicción.
En el 3er. Congreso de Derecho Aduanero, año 2007, se presentó una ponencia al respecto, pero la organización del mismo a cargo de la AFIP, no consideró la misma.
Entre tanto, el Código Aduanero ha sido objeto de numerosas reformas, sin que la expuesta logré su consideración.
5.- Inconstitucionalidad del sistema- Reforma que se propone:
Más allá de los antecedentes en los que se haya basado el codificador, este sistema es inconstitucional.
El principio "non bis in ídem" deriva del artículo 18 de la C.N., según el cual nadie puede ser penado sin juicio previo y este juicio es uno y único, no puede repetirse. Nadie puede ser perseguido, ni juzgado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, pues se requiere identidad de persona, de objeto y de causa de persecución, la sentencia recaída hace cosa juzgada.
Además, el Poder Ejecutivo y menos sus dependencias inferiores, no pueden juzgar delitos ni aplicar sanciones en tal sentido, pues tal facultad le pertenece al Poder Judicial en forma exclusiva.
Los delitos aduaneros, tal como se encuentran legislados, deben ser objeto de juzgamiento por el Poder Judicial, siendo ello ajeno al Poder Ejecutivo.
Adviértase que el Art. 18 de la C.N. establece el principio del juez natural y este no es otro que el previsto en el Art. 116 (anterior 100) de la C.N., que establece la competencia de la Corte Suprema y de los jueces inferiores.
Por su parte, el Art. 109 (anterior 95) de la C.N. establece que el presidente de la Nación no puede y debe entenderse que menos aún los funcionarios inferiores, ejercer funciones judiciales.
¿Cuál es entonces la razón de esta doble jurisdicción, con facultades del administrador de aduanas para juzgar delitos? Agregamos que el propio artículo 897 del C.A. consagra el principio "non bis in ídem", al igual que el Art. 1º del C.P.P.N. en abierta contradicción con este doble juzgamiento que carece de toda lógica.
Por tal razón, propugnamos la reforma del Código Aduanero en el sentido de derogar este doble sistema, quedando el juzgamiento y sanción de los delitos aduaneros en jurisdicción del Poder Judicial a quien le pertenece de acuerdo a la Constitución Nacional.
Para tal fin, proponemos la derogación del artículo 1026 en cuanto establece la sustanciación de dos causas por el mismo hecho, poniendo una de ellas en jurisdicción de la propia aduana; se reforma el artículo 1027 de manera que quede sentado que se trata de una sola causa cuyo juzgamiento corresponde al Poder Judicial. Por similares razones, se deroga el inciso a) del artículo 1028 y el artículo 1029.
Asimismo, se reforma el artículo 1121 quedando establecido que la prevención se rige por los artículos. 1118, 1119 y 1120 del Código Aduanero y por el Código Procesal Penal de la Nación. Se mantiene a la aduana como autoridad de prevención y en ciertas hipótesis delictivas aduaneras, dada su especificidad técnica, se mantiene la exclusividad en materia de prevención, conforme está legislado en el Código Aduanero.
Con este proyecto es factible lograr un ordenamiento del Código Aduanero en concordancia con la Constitución Nacional en cuanto al juzgamiento de estos delitos.
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2224-D-14