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PROYECTO DE TP


Expediente 2868-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 275 DE LA LEY 20744 (TO 1976), DE CONTRATO DE TRABAJO; SOBRE CALIFICACION DE CONDUCTA TEMERARIA Y MALICIOSA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS HOMOLOGADOS.
Fecha: 04/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º - Modificase el artículo 275 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976), incorporándose los párrafos tercero y cuarto, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Párrafo tercero: "Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede Judicial o Administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la instancia judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo".
Párrafo cuarto: "En los supuestos que se trate de acuerdos homologados por resolución judicial y el incumplimiento alcance una obligación de hacer, el trabajador estará facultado a solicitar la aplicación de astreintes hasta tanto cese la mora, las que serán impuestas por el tribunal actuante en los términos del articulo 666 bis del Código Civil."
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A diferencia de una obligación de pago emergente de una norma o de una sentencia cuya imposición de cumplimiento surge al margen de la voluntad de las partes, la obligación nacida como consecuencia de un acuerdo de partes, tiene una característica que la identifica expresamente, ello es así, en tanto deviene de un convenio en el cual, cada parte ha evaluado en forma especifica su realidad particular, tanto para fijar sus pretensiones, como para ajustar su forma de cancelación, parámetros que, posteriormente, han de ser evaluados por una autoridad oficial (Administrativa o Judicial) la cual, para proceder a su homologación, necesariamente, deberá considerar si el acuerdo ha sido justo y ajustado a derecho.
Una vez que un acuerdo ha sido homologado, las acreencias que del mismo deriven ingresan en la esfera de certezas del trabajador sobre derechos adquiridos y tan solo a la espera de cumplimiento, sea cobro de sumas de dinero o de cumplimiento de obligaciones de hacer por parte del deudor. Ya no existe condicionalidad alguna de cumplimiento, salvo el transcurso del tiempo para que se operen los plazos que se hubieren acordado.
Todo incumplimiento a un convenio de esta naturaleza implica un injustificado e inmerecido daño a los intereses y expectativas del trabajador y, por su parte, un acto de mora por parte del deudor que merece la máxima sanción, en tanto dicha inconducta trasciende las expectativas (y derechos) del trabajador, sino un desconocimiento de la autoridad que con su intervención, homologando el convenio, le dio al acto una certeza de cosa juzgada y con ello finalización de todo ulterior reclamo.
El suscribir un convenio ante la autoridad competente y requerirle a esta su homologación implica asumir una actitud que no puede posteriormente olvidarse o desconocerse. Obligar, con el incumplimiento, a que el trabajador deba demandar la intervención judicial para el reconocimiento de un derecho ya indiscutible y asumido como exigible por parte del deudor, es incurrir en la conducta temeraria del articulo 275 RCT, por ello, imponiéndole el máximo del interés dispuesto en la norma "dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales", no solo se compensara (al menos en parte) los perjuicios sufridos por el trabajador, sino que, además, se desalentaran futuras conductas morosas y, con ello, como consecuencia directa, una disminución ostensible de promoción de acciones judiciales.
Se contempla los casos de morosidad sobre "obligaciones de hacer", las cuales, dado la ausencia (en principio) de valor pecuniario intrínseco, en muchos casos obsta al trabajador a la promoción de demanda o, aun en los casos de efectiva iniciación, a lograr un pronto cambio de actitud del moroso incumplidor. De aprobarse este proyecto se lograría un efectivo apercibimiento para los casos de persistencia en la actitud incumplidora, ya que, con el pedido del trabajador, el Tribunal (que con resolución judicial fundada ya entendió la justicia del reclamo al haber homologado el acuerdo), simplemente aplicando el articulo 666 bis del Código Civil, impondría la sanción de astreintes hasta que el moroso revea su actitud y de satisfacción al trabajador, como reza el artículo referido: "Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieren deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder".
"MULTAS. Astreintes. Naturaleza. Finalidad. art. 666 Bis Cód. Civil. La finalidad de las sanciones conminatorias es compeler al deudor para que cumpla con un deber jurídico impuesto por una resolución judicial cuando fracasan otros medios encaminados a esa finalidad. La propia redacción del art. 666 Bis Cód. Civil denota la excepcionalidad de la aplicación de las astreintes ya que, en primer lugar, es totalmente discrecional para el juez determinar la procedencia o no de las mismas; por otra parte su mismo carácter provisional pueden ser dejadas sin efecto si el deudor desiste de su resistencia y justifica su actitud demuestra que tienden a que la condena judicial sea efectivamente cumplida y no ha incrementar el monto de condena. Lo que caracteriza a la decisión en materia de astreintes es que no causa estado, es provisional y no pasa en autoridad de cosa juzgada, ya que pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas. 40.913/1995. Amarilla Barrios, Víctor Catalina c/ Fe. Me. SA. s/ despido. 17/08/06. SI. 57.274. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala III"
"Por último, este Tribunal ha sostenido que las astreintes tienden a obtener el efectivo cumplimiento de un mandato judicial cuando es resistido por el obligado, mediante la aplicación de una condena pecuniaria que lo afecta mientras no haga lo debido (CCASM in re "Corbelle, Noelia Solange s/ amparo" del 22-VIII-07; "Velázquez, Magdalena del Valle c/ Ministerio de Salud de la Pcia. de Buenos Aires s/ Amparo", Expte. Nº 1090-LM; y SCBA, Ac 90941 del 8-3- 2006 "Sociedad de Fomento Cariló c/ Municipalidad de Pinamar s/ Amparo").
XVIII.- Sentado ello, y a efectos de resolver el agravio referido al modo en que ha sido computado el plazo para el cálculo de las astreintes, es necesario destacar las mismas no configuran una sanción por incumplimiento, sino un procedimiento conminatorio para obligar al deudor a cumplir.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que constituyen un medio de coerción que actúa como presión psicológica del deudor; que no pueden aplicarse en forma retroactiva como si fueran una simple pena o multa, pues miran al futuro y alcanzan a quien, después de dictada persiste en su desafuero, de modo que mientras no se verifique el incumplimiento de la manda judicial por resolución firme y ejecutoriada, no tiene -como regla- eficacia, ni puede cumplir con su finalidad propia (fallos 322:68; 326:3081; y "Bagialemani, Cayetano v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" del 29-IV-04 lexis nº 70013664).-
En efecto, cuando en la sentencia se ordena realizar un acto bajo apercibimiento de aplicar astreintes, debe dictarse luego una resolución que expresamente las imponga, ya que es presupuesto de su operatividad la denuncia y verificación del incumplimiento por parte de la conminada al acto cuya realización se procura inducir.-
Así, en autos se ordenó a fs. 24 vta. el cumplimiento de la requisitoria bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Ante la actitud incumplidora del demandado, denunciada por la actora mediante su presentación de fs. 30, se hizo efectiva (mediante auto de fs. 31) la aplicación de la medida a efectos de obligar al accionado a entregar la medicación requerida.-
Por todo ello, el curso de las astreintes no es retroactivo a la fecha del apercibimiento (14/06/07) sino que corren desde la notificación del auto que las aplica (22/06/07), que se encuentra firme (ésta Cámara en "Winkhaus, Leonardo J. c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires s/ Acción de Amparo, Causa Nº 964/07, Resolución del día de la fecha).
XIX.- De lo expuesto, se concluye que la Resolución de fs. 78/81 vta. - por la cual se fijó el monto de las astreintes -, no resulta ajustada a derecho en lo que respecta a la fecha a partir de la cual se calculó el plazo para la determinación de las mismas.
En efecto, las astreintes impuestas deben computarse desde la fecha de notificación de la resolución que hizo efectivo el apercibimiento (en el caso, el 22/06/07 - según mandamiento obrante a fs. 45/46 -) y no desde la fecha de notificación del auto que ordenó el cumplimiento de la orden judicial bajo pena de aplicarlas (fs. 24 vta.).
XX.- Sobre la base de lo manifestado ut-supra, los astreintes fijados en la suma de $50 por cada día de demora (fs. 24 vta.) deben calcularse desde la fecha en que se notificó a la demandada la resolución de fs. 31 que los hace efectivos (esta Cámara en causa "Corbelle, Noelia Solange s/ Amparo" Nº 929 LM Sentencia Interlocutoria del 22/08/07), es decir el 22 de junio de 2007 (fs. 45/46vta.) hasta su efectivo cumplimiento - el 28 de junio de 2007-, totalizando la suma de $ 300 por 6 días corridos."
Por todo lo expuesto, se solicita la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SI POR LA UNIDAD POPULAR
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES GEN
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
23/06/2010 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0659/2010 CON MODIFICACIONES 30/06/2010
Senado Orden del Dia 0442/2011 30/06/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 13/10/2010
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 16/03/2011 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -
Senado CONSIDERACION Y SANCION 27/07/2011 SANCIONADO
Diputados INSERCION 05/10/2011