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PROYECTO DE TP


Expediente 2862-D-2013
Sumario: CAJEROS AUTOMATICOS. SE PROHIBE SU INSTALACION, HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DE ACTIVIDAD LUDICA Y EN SUS CERCANIAS.
Fecha: 08/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Prohibición de Instalación, habilitación y funcionamiento de cajeros automáticos dentro de establecimientos o locales de actividad lúdica y en sus cercanías
Artículo 1 - Prohibición. Prohíbase en todo el territorio de la Nación Argentina, la instalación, habilitación y funcionamiento de cajeros automáticos dentro de los establecimientos o locales de actividad lúdica, denominados "salas de juego" y destinadas a los "juegos de suerte, envite o azar", que tengan la consideración de casinos, bingos, máquinas de tragamonedas e hipódromos.
Artículo 2 - Alcance. La prohibición establecida en la presente ley alcanza a la instalación de nuevos cajeros automáticos dentro de los doscientos (200) metros del perímetro de los establecimientos donde funcionan salas de juego.
Artículo 3 - Definiciones. Se consideran "juegos de suerte, envite, o azar" aquellas actividades en las que con la finalidad de obtener un premio se comprometen cantidades de dinero u otros bienes económicamente valuables en función de un resultado incierto, con independencia del predominio de la habilidad, destreza o maestría de los jugadores, sujeto el resultado a la suerte, envite, azar o apuestas mutuas, y desarrollados mediante la utilización de máquinas, instrumentos, elementos o soportes de cualquier tipo y tecnología, a través de competiciones de cualquier naturaleza.
Se consideran "salas de juego" aquellos establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, su resultado y el pago del premio correspondiente, se consuman en forma inmediata y correlativa, con la presencia del jugador.
Artículo 4 - Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley, la autoridad de contralor y fiscalización sobre los establecimientos mencionados en el artículo 3 de esta ley correspondiente a cada jurisdicción, y en lo que compete a la instalación, habilitación y funcionamiento de cajeros automáticos el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 5 - Facultad de contralor. La autoridad de aplicación podrá ordenar inspecciones periódicas contando con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 6 - Incumplimiento y sanciones. En caso de incumplimiento de la presente ley, la autoridad de aplicación jurisdiccional impondrá a las salas de juego las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación de otras normas, y de las que el Banco Central de la República Argentina imponga a las entidades financieras:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Clausura del establecimiento.
El monto de las multas y el plazo de las clausuras a aplicar serán establecidos por la reglamentación.
Artículo 7 - Adecuación. Los establecimientos o locales de los artículos 1 y 3 deberán adecuarse a la presente ley en el término de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia.
Artículo 8 - Incumplimiento - sanciones. Los establecimientos o locales que no se adecuen en el plazo legal establecido serán pasibles de las sanciones dispuestas en el artículo 6. Asimismo, la Autoridad de aplicación correspondiente ordenará el inmediato retiro del cajero del establecimiento o local.
Artículo 9 - Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 10 - Invitación. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 11 - De forma. Comuníquese al Poder ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El espíritu del presente proyecto radica en proporcionar ayuda a las víctimas de la ludopatía, enfermedad reconocida como tal desde 1980 por la Organización Mundial de la Salud que produce dolorosas consecuencias para el enfermo y su entorno, familiar, laboral y social.
Dicha enfermedad consiste en un comportamiento de juego desadaptativo, persistente y recurrente. Se trata de una adicción en la que el sujeto es empujado por un abrumador e incontrolable impulso de jugar. El impulso persiste y progresa en intensidad y urgencia, consumiendo cada vez más tiempo, energía y recursos emocionales y materiales de que dispone el individuo. Finalmente, invade, socava y a menudo destruye todo lo que es significativo en la vida de la persona. La enfermedad se caracteriza por los siguientes síntomas:
1. Preocupación frecuente por el juego (por ejemplo, preocupación por revivir experiencias pasadas de juego, compensar ventajas entre competidores, planificar la próxima aventura, o pensar formas de conseguir dinero con el que jugar).
2. Necesidad de jugar con cantidades crecientes de dinero para conseguir el grado de excitación deseado.
3. Fracaso repetido de los esfuerzos para controlar, interrumpir o detener el juego.
4. Inquietud o irritabilidad cuando intenta interrumpir o detener el juego.
5. El juego se utiliza como estrategia para escapar de los problemas o para aliviar la disforia (por ejemplo sentimientos de desesperanza, culpa, ansiedad, depresión).
6. Luego de perder dinero en el juego, se vuelve otro día para intentar recuperar lo perdido.
7. Se engaña a los miembros de la familia, terapeuta u otras personas para ocultar el grado de implicación con el juego.
8. Se cometen actos ilegales, como falsificación, fraude, robo o abuso de confianza para financiar el juego.
9. Se confía en que los demás proporcionarán dinero que alivie la desesperada situación financiera causada por el juego.
Los cajeros automáticos y/o las máquinas expendedoras de dinero dentro de los establecimientos de juego se convierten en una fuente de estímulo para los usuarios, promoviendo conductas compulsivas. La posibilidad de contar con un cajero a pocos metros de distancia de donde se realizan las apuestas, obteniendo un acceso directo y rápido a dinero en efectivo, contribuye a disparar el deseo -patológico o no- de continuar apostando incluso cuando se ha acabado el dinero.
Considero que si bien las personas que sufren de esta enfermedad son pasibles de inhabilitación en virtud del artículo152 bis inciso 3 °, del Código Civil, la norma que aquí se dispone importa una protección anterior y preventiva para la comunidad (1) .
Es por ello que, antes de la inhabilitación del sujeto, se pretende buscar mecanismos alternativos de protección que se erijan sobre los individuos y sus familiares que padecen las consecuencias de la enfermedad que nos ocupa.
El avance de la tecnología, así como también los factores que se señalan precedentemente constituyen un ítem fundamental en el lamentable crecimiento de la ludopatía. Un claro ejemplo lo constituye la tendencia del juego en internet, a través de los casinos virtuales.
Desde la Justicia también se ha advertido sobre la ludopatía. Es así que el juez Enrique Arbizu del Departamento Judicial de Mar del Plata, dictó en junio de 2004 una disposición obligando colocar carteles de advertencia sobre el juego compulsivo en los casinos provinciales. Este fallo, de un profundo contenido social, advierte sobre un fenómeno alarmante: la proliferación del juego a merced a la desesperación de una población empobrecida.
En sus textos originales, las leyes que regulan la actividad de Bingos y Casinos en el país no preveen estos aspectos coyunturales del juego, reglamentando básicamente su desarrollo comercial. Pero el vertiginoso crecimiento de la industria de los juegos de azar y los variados aspectos que la conforman y determinan, exigen continuamente revisar y actualizar la legislación vigente. A pesar de este vacío legal existente a nivel nacional, en varios puntos del país se han sancionado normas que jurídicamente sí lo impiden. Las diferentes propuestas presentadas con la finalidad de prohibirlos tienen como objetivo proteger y preservar la salud y patrimonio de los apostadores, contrarrestando elementos que coadyuven al fomento del juego patológico y contribuyan así a un incremento de casos de ludopatía.
Entre ellos, la Legislatura Porteña y el Concejo Deliberante de la ciudad de Paraná han puesto en debate proyectos similares para impedir la permanencia y funcionamiento de estas máquinas en zonas aledañas a las casas de juego instaladas dentro de su territorio. Mediante resoluciones, Corrientes y Neuquén prohíben la instalación y funcionamiento de cajeros dentro de los locales donde se desarrolla la actividad lúdica, e imponen áreas de exclusión de hasta 100 metros a la redonda para la instalación de los mismos.
En Rosario, Santa Fe, por Ordenanza municipal 8.418/2009 está prohibida la instalación y funcionamiento de cajeros en un radio de 85 metros y está vedada la habilitación de casas de cambio, entidades financieras, joyerías y relojerías en cercanías del Casino. En Río Negro la legislatura de Viedma sancionó la ley que no sólo determinó la prohibición de cajeros en los sitios de apuestas sino también el uso de tarjetas de débito para la obtención de dinero por parte de los apostadores. En la provincia de Buenos Aires, desde el año 2007 rige una Resolución del Instituto de Lotería y Casinos que limita la instalación de cajeros automáticos, luego de que un Juez de Faltas de La Plata exigiera a la empresa Codere - que explota el bingo de la ciudad- retirar la máquina expendedora de dinero que funcionaba dentro de sus instalaciones.
Por su parte, en Mendoza, en 2011 la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Senado provincial aprobó un proyecto para que se prohíba en todo el territorio de la provincia la instalación, habilitación y funcionamiento de cajeros automáticos dentro de los establecimientos o locales de actividad lúdica, denominados "salas de juego" que tengan la consideración de casinos, bingos, máquinas de tragamonedas, hipódromos y similares.
A mayor abundamiento, y considerando lo positivo que sería contar con una legislación que contemple la situación descripta, cabe destacar que el presente proyecto tiene como antecedente el dictamen favorable de las Comisiones de Finanzas y Acción Social y Salud Publica, Orden del día 1116/2006, que tuviera media sanción en 2006 en el recinto de esta Honorable Cámara.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTRERA, MONICA GRACIELA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
FINANZAS