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PROYECTO DE TP


Expediente 2834-D-2010
Sumario: RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).
Fecha: 04/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA
Articulo 1º.- Procederá el recurso extraordinario directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación prescindiendo del recaudo de tribunal superior, en causas de competencia federal en que exista notoria gravedad institucional y cuya solución definitiva y expedita sea necesaria a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Articulo 2º.- Podrán ser objeto de este recurso, las sentencias definitivas, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares
Articulo 3º.- A los efectos de la presente ley existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que exceden el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
Articulo 4 º.- El recurso extraordinario deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada. Del escrito se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días.
Articulo 5º.- La Corte Suprema requerirá informe al tribunal contra cuya decisión se haya deducido el recurso y éste lo evacuará en el plazo de cinco (5) días. Si lo estimare necesario ordenará que se le remita el expediente en forma urgente.
Articulo 6º.- El auto que declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida, debiendo el tribunal inferior elevar las actuaciones correspondiente en el plazo de cinco (5) días contados desde su notificación.
Articulo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Según Germán Bidart Campos la locución "Per saltum o by pass, "alude a un salto en las instancias procesales y se aplica a la hipótesis en que la Corte Suprema toma conocimiento de una causa judicial radicada ante tribunales inferiores, saltando una o más instancias. Se deja de recorrer una o más de ellas, y por salto desde una inferior la causa entra a la competencia de la Corte, omitiéndose una o más intermedias" (El Per saltum, ED, 138:598).
Si bien el conocimiento de la Corte omitiendo el paso por la Cámara de Apelaciones en nuestro país era doctrinariamente conocido no fue sino hasta que el Alto Tribunal resolvió en distintas causas sometidas a su conocimiento que se produjo el advenimiento formal del instituto.
El modelo tomado en cuenta fue el derecho de los Estados Unidos, donde se lo ha denominado certiorari before judgement y ha sido empleado desde hace más de un siglo por la Corte Suprema de Justicia de dicho país.
Nació con la sanción de la denominada "Evart Act", ley del 3 de marzo de 1891, por medio de la cual fueron creadas las cortes de apelación de circuito para morigerar la carga de trabajo de la Corte Suprema, dando inicio también a un certiorari limitado.
Se encuentra regulados en la sección 1254 tit 28 USC: "la Corte Suprema de ese país tiene la facultad de revisar decisiones interlocutorias de los tribunales federales y decisiones definitivas de los tribunales locales", y por la regla 11 de las Reglas de Procedimiento ante la Corte Suprema: "La petición de un writ of certiorati para revisar un caso pendiente ante una Corte de Apelaciones de los Estados Unidos, antes del juzgamiento será otorgado sólo si se demuestra que el caso tiene tal imperativa y pública importancia que justifique el apartamiento del procedimiento de apelación normal y su inmediata radicación en esta Corte".
Dicha normativa se complementa mediante lo dispuesto en la Sección 2101, en cuanto establece que: "el pedido de certiorati ante la Corte Suprema para revisar un caso antes de la sentencia de la Corte de Apelaciones puede ser planteado en cualquier momento previo a dicho pronunciamiento"
El primer caso de certiorari se registro en 1897 y fue conocido como el de "Los Tres Amigos". Durante la revolución cubana, el buque "Los Tres Amigos" fue intervenido por la aduana del Estado de La Florida, bajo la acusación de asistir a los revolucionarios. Un Tribunal de distrito revocó esta decisión, y recurrida ante la Corte de Apelaciones, el Gobierno planteó directamente un certiorari ante la Corte Suprema previo a existir decisión de aquel tribunal, siendo concedido.
La admisión del recurso se basó en que al hacer lugar al mismo se había tenido en miras las relaciones de los Estados Unidos con las naciones extranjeras. Esta explicación inicial, es la misma que permitió la aplicación del certiorari before judgement en casos más recientes y célebres como "United States vs. Nixon" y "Dames & Moore vs. Reagan".
En nuestro ordenamiento la Corte tiene dos formas de entender en las causas, por competencia originaria o por apelación
La división de la jurisdicción en apelada y originaria que surge del artículo 117 de la Constitución Nacional al señalar que en los casos de jurisdicción federal (que son los enumerados en el artículo 116) "la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente".
Una ley del Congreso del "Per saltum" es un imperativo que ya era materia de debate antes de que la jurisprudencia recogiera el salteamiento de instancias en el proceso.
Bidart Campos sostuvo "que para la viabilidad constitucional del Per saltum es imprescindible que una ley del Congreso lo prevea. Sin ley el Per saltum se nos hace claramente inconstitucional"... "La que exige ley para la jurisdicción apelada de la Corte es la Constitución. No es la ley. Es la ley suprema. Desde ése vértice constitucional se prevé, se habilita, se arma la jurisdicción apelada de la Corte, que la Constitución encomienda a reglas y excepciones que prescriba la ley. O sea que, sin ley, no hay margen para la jurisdicción apelada de la Corte en cada caso. No puede haberlo". ("Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Ediar, 1999-2000).
Como afirman Claudia Manfredi, Adrián Ventura y Marcelo Carattini, "frente a tan claro precepto constitucional, la ley sólo puede admitir el Per saltum si a la vez exige que la jurisdicción del máximo tribunal sea incitada por un recurso de apelación presentado por la parte. Tal tribunal podría asumir la causa si se provocara su conocimiento mediante un recurso, al que se exime de algunos recaudos procesales normalmente exigibles para su viabilidad" ("Saltando se llega a la Corte" La Ley, T 1991-B).
Bidart Campos admite dos interpretaciones del artículo 117: una, que la jurisdicción en que la Corte conoce "por apelación" exige necesariamente el respectivo "recurso de apelación" deducido por la parte, y otra, que cuando habla de "apelación" quiere decir que allí conoce en una "instancia que no es originaria". De ser viable este segundo criterio, la jurisdicción "no originaria" dejaría sitio para que la ley la regule tanto mediante recurso como por avocación.
Sin embargo, los autores antes mencionados no comparten el punto de vista del jurista, en tanto "introducir la avocación por salto en la jurisdicción apelada equivale a confundir apelación y avocación", y ambos términos son a todas luces diametralmente opuestos
La cuestión ha de analizarse entonces dentro de la jurisdicción apelada dentro del Recurso Extraordinario, y este ha de cumplir una serie de requisitos que le son propios
- Existencia de cuestión federal;
- Relación directa e inmediata de la cuestión federal con la cuestión debatida;
- Decisión contraria al derecho federal invocado;
- El recurso debe estar interpuesto contra una sentencia definitiva; o equiparable
- Dicha sentencia debe haber sido dictada por el superior tribunal de la causa,
Este seria el requisito que se dejaría de lado al admitir el salto de instancia y la omisión del mismo solo puede estar dada y en eso es conteste la doctrina por cuestiones de gravedad institucional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Penjerek" (Fallos 257:134) ha dicho que resultan casos que presentan gravedad institucional aquellos que "superan los intereses de los partícipes de la causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos".
A su vez en la causa "Mambrini de Fernández", (Fallos 295:376) sostuvo que hará lugar al recurso extraordinario en materia previsional cuando el caso revista grave interés institucional, configurándose el supuesto pues "la materia que en ellos se debate involucra principios fundamentales de orden social y atinentes a instituciones básicas del derecho, como son las que se vinculan con el matrimonio y la familia".
Que "... como principio general... la gravedad o interés institucional existe cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la colectividad (...), vulnera el principio constitucional básico y la conciencia de la comunidad (...) o puede resultar frustratorio de derechos de naturaleza federal con perturbación de la prestación de servicios públicos" (Morello Augusto M.: "Los Recursos Extraordinarios y la eficacia del proceso", Hammurabi, 1987 - T.III, Pág. 952).
Lo que define entonces la existencia de gravedad institucional es que "el interés supere al de las partes; que se proyecte sobre el general o público (la buena marcha de las instituciones, la tutela del crédito fiscal, la subsistencia de regímenes previsionales, etc.) o de envergadura social y económica. Que tengan resonancia, y no que el eco quede aprisionado entre las paredes que amurallan un proceso particular". (Morello Augusto M., "Visión funcional del Certiorari en los EE.UU.")
"Por lo general han de aparecer comprometidas las bases mismas del Estado; tampoco basta para acreditar la existencia de un serio interés "la existencia de aspectos de gravedad institucional pueden justificar la intervención de la Corte superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado a ella" (Caso "Jorge Antonio", Fallos 248:189), entendida ésta (la gravedad) "en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del Tribunal" (Caso "Dromi").
Bidart Campos pone especial énfasis en la excepcionalidad del caso. "Jamás la potestad de la Corte en el Per saltum puede ser de uso ordinario"..."para que el Per saltum y la ley que lo regula sean constitucionales, nos señale que es inexorable la existencia de, por lo menos, una decisión judicial inferior para, desde ella, saltar las etapas regulares y hacer procedente la competencia de la Corte".
"¿Por qué es así? - agrega el autor - Porque si inmediatamente después de iniciada una causa judicial, y sin ninguna decisión dictada en esa instancia, pudiera quedar provocada Per saltum la competencia de la Corte, estaríamos en verdad ante un caso de jurisdicción originaria y exclusiva de ésta, al margen de los taxativamente establecidos en el artículo 117. Recuérdese que tal jurisdicción no es susceptible de aumentarse ni de reducirse".
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
I. El caso "Margarita Belén" (Fallos 311-1762)
El primer antecedente en que encontramos que la Corte ejerció su competencia sin que se hayan agotado las instancias previas necesarias para ello fue la disidencia del Dr. Petracchi en el caso "Margarita Belén" de 1987 en el cual se planteó un conflicto negativo de competencia.
El Dr. Petracchi en su disidencia resolvió adjudicar el conocimiento de la causa a la propia Corte, por entender que "no obstante la situación procesal en que se encuentra la causa... la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar su intervención superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional" ya que "debe ser desechada toda interpretación que, so color del aparente respeto a las formas procedimentales, termine produciendo la impotencia del propio órgano jurisdiccional al que aquéllas deben servir".
Es decir que, sin pedido de parte y sin que haya existido ninguna sentencia de un tribunal inferior, el Dr. Petracchi votó por el ejercicio de la competencia de la Corte con fundamento en la doctrina de la gravedad institucional, la cual se venía aplicando desde 1958, para obviar el cumplimiento de algunos de los requisitos del recurso extraordinario, en casos que excedían el mero interés de las partes pero siempre dentro del marco del recurso extraordinario, y a pedido de parte.
II. El caso "Dromi, Roberto (Aerolíneas Argentinas)" (Fallos 313-630)
Con una nueva integración y con nueve miembros, la Corte volvió a conocer en una causa salteando instancias en el caso "Dromi" de 1990.
En este caso un diputado nacional interpuso una acción de amparo a los efectos de obtener el dictado de una medida que ordenara al gobierno adecuar a la ley de sociedades el tipo societario de la adjudicataria de la privatización de Aerolíneas Argentinas, una vez producida ésta. Corrido el traslado previsto por el art. 8° de la ley 16.986 (Adla, XXVi-C, 1491) al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, el mismo fue contestado el 12 de julio de 1990, y ese mismo día, el ministro de esa cartera, Dr. Dromi presentó un escrito ante la Corte Suprema (9) solicitando su "avocación" a dicha causa.
Ese mismo día, y con la firma de uno solo de los ministros de la Corte, se solicitó al Juzgado de primera instancia la remisión del expediente. Nótese que aún no se había dictado sentencia en la causa, con lo cual el pedido de remisión) implicó el ejercicio de la competencia originaria de la Corte, ya que no existía sentencia, ni siquiera de primera instancia.
El juez de primera instancia, ese mismo 13 de julio, antes de remitir el expediente, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda; y en horas del mediodía remitió el expediente a la Corte. A la cuatro de la tarde, el Dr. Dromi volvió a presentarse ante la Corte, esta vez con un escrito titulado "Apela". También ese mismo día la Corte dictó una sentencia en la que suspendió los efectos de la sentencia de primera instancia y con ello dio el visto bueno para que la privatización continuara pese a las irregularidades señaladas.
La mayoría se forma por dos votos distintos: uno suscrito por cuatro jueces que hacen lugar al "Per saltum" (Dres. Cavagna Martinez, Barra, Petracchi y Boggiano) y otro por dos jueces que justifican su intervención en la supuesta existencia de un conflicto de poderes (Dres. Nazareno y Moliné O' Connor). El Dr. Fayt votó en disidencia y los Dres. Belluscio y Oyhanarte se abstuvieron.
Los argumentos del primero de los votos referidos se basan en la doctrina de la gravedad institucional, acuñada por la Corte y ya utilizada en la disidencia del Dr. Petracchi e Margarita Belén. Pero este voto introdujo una novedad en dicha doctrina, ya que sostuvo: "Sólo causas de la competencia federal, en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional - entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes de la Corte..."- puede prescindirse del requisito del superior tribunal.
La Corte intervino a pesar de la inexistencia de recurso extraordinario, con lo cual se sustrajo a las leyes que reglamentan el ejercicio de su competencia apelada, apartándose de la letra expresa del Art. 117 de la Constitución que establece que la Corte "ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso".
III.-El caso "Erman González, Antonio (Banco del Interior y Bs. As.)" (Fallos 313-1247)
Se trataba de un pleito entre el referido banco y el Banco Central, en el cual el juez interviniente había hecho lugar a ciertas medidas cautelares contra el Banco Central, las cuales fueron apeladas por éste. Pendiente aún dicho recurso, el Ministro de Economía y las autoridades del Banco Central se presentaron ante la Corte Suprema con un doble propósito: impugnar la competencia y las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia.
La mayoría estuvo formada por tres votos separados, que entendieron que la pretensión del ministro era la de un "Per saltum", y lo rechazaron.
Es interesante analizar de qué manera el voto de los Dres. Levene, Cavagna Martínez y Petracchi se refirió al caso "Dromi": comenzó por aclarar que la doctrina de ese fallo "no ha tenido... el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio... Tampoco ha sido su objeto elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aún serios, que puedan producirse en el curso de un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada... la Nación".
El voto reitera la fórmula del fallo antes citado: la gravedad institucional, interpretada en su sentido más fuerte "más" la urgencia posibilitan el "Per saltum", solamente cuando el recurso extraordinario se exhibe como el único instrumento eficaz.
IV. El caso "Reiriz, Graciela y otro s/ Recurso Extraordinario" (Fallos 317-1390)
En una causa penal por tráfico de estupefacientes , los procuradores fiscales de la Corte se presentaron ante ésta mediante un escrito al que denominaron "recurso extraordinario" interpuesto contra una resolución de un juez de primera instancia que había dispuesto la excarcelación de los procesados, solicitando se suspendan sus efectos. La Corte en apenas cinco días emitió su decisión, quedando integrada la mayoría por cuatro votos distintos:
El de los Dres. Moliné O´Connor, Boggiano y López decretó la suspensión de los efectos de la medida recurrida fundándose, básicamente, en:
a) La imposibilidad de reparar las consecuencias de las medidas dispuestas en primera instancia (excarcelación de los detenidos) y la consecuente probabilidad que la sentencia a dictarse en la causa fuera de cumplimiento imposible.
b) La necesidad de un estudio detenido del tema (invocando la doctrina del primer fallo "Dromi") para "salvaguardar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional".
c) Los poderes implícitos de la Corte para hacer uso de esa "excepcionalísima facultad", no sólo para "evitar que la oportuna protección jurisdiccional de un derecho se torne ilusoria" sino también para un efectivo ejercicio de su atribución de juzgar.
d) Un supuesto principio de "eficacia de la actividad jurisdiccional", para el cual se invoca como apoyo la norma del Art. 232 del C.P.C.C.
El voto del Dr. Petracchi, funda íntegramente su voto favorable a la petición de los procuradores en la doctrina del fallo "Dromi" afirmando que allí la Corte había resuelto que "era formalmente admisible un recurso extraordinario interpuesto ante ella contra la decisión de un juez de primera instancia".
Los ministros Belluscio, Bossert y Fayt votaron en disidencia, argumentando que las resoluciones recurridas no son sentencias definitivas, ni equiparables, susceptibles de recurso extraordinario. El tercero de los citados señaló agudamente que la doctrina de la gravedad institucional no alcanza por sí sola para habilitar la instancia extraordinaria cuando no se encuentra involucrada una cuestión federal, aún cuando haya sido utilizada en ciertas oportunidades para superar el escollo de la ausencia de sentencia definitiva.
V. El Caso "Unión Obrera Metalúrgica (U.O.M)" (319-371)
En abril de 1996 llega a la Corte un planteo de los ministros de Trabajo y de Justicia de la Nación enderezado a revocar lo resuelto por un juez de Primera Instancia del Trabajo en el marco de un amparo incoado por la U.O.M contra una empresa automotriz. La petición de los ministros argumentaba que existía un conflicto de poderes porque un juez laboral se
había arrogado facultades propias del Ministerio de Trabajo, las que sólo eran susceptibles de ser sometidas a la justicia por vía de apelación de la decisión ministerial ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
El voto de la mayoría merece el siguiente análisis:
a) Comienza encuadrando al "Per saltum" como una especie del recurso extraordinario y como si fuera una manera legalmente reglamentada de acceder a la Corte, aun cuando luego afirmó que no era esa la vía por la cual ejercía su competencia. En efecto: el considerando primero reza "Que los señores Ministros... se presentan ante esta Corte deduciendo recurso extraordinario por salto de instancia contra la resolución..." cuando en realidad la presentación no cumplía con ninguno de los requisitos para ser considerada un recurso extraordinario y no contenía agravios de materia federal, sino que se trataba de un conflicto laboral.
b) En el considerando tercero, encuadra el caso como un "exceso de la competencia de un magistrado", frente al cual "no resulta necesario analizar si concurren los requisitos propios del recurso extraordinario".
c) Se aclara que no se está ejerciendo competencia originaria ni admitiendo un salto de instancia, sino que está ejerciendo "una actividad que no es jurisdiccional en el sentido estricto, en tanto le es impuesta al juzgador... por la ley a modo de una facultad administrativa o de superintendencia, aunque vinculada lato sensu al imperativo constitucional de afianzar la justicia".
d) Por todo ello, la Corte considera que la juez actuó "con ausencia de jurisdicción"; desestima el recurso por salto de instancia pero deja sin efecto su resolución.
VI. El Caso "Yoma, Zulema (Menem, Carlos, h.) (Fallos 320-1641)
En la causa por el fallecimiento del hijo del entonces Presidente de la Nación, la madre solicitó el avocamiento de la Corte por la vía del "Per saltum", en virtud que el juez de instrucción había denegado ciertas medidas probatorias por ella propuestas.
El Procurador General dictaminó en contra de dicho pedido, fundándose en que lo decidido por la Corte en "Dromi", "no ha tenido el propósito de arbitrar caminos procesales transitable por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio".
Asimismo, reiteró el argumento de que sólo en causas de materia federal y de "grave - gravedad institucional" y en las que el recurso extraordinario es el único camino para la protección del derecho federal comprometido, puede obviarse la intervención del superior tribunal de la causa. La Corte, en apenas ocho días expidió su fallo, fechado el 7 de agosto de 1997, remitió a los argumentos del Procurador.
VII. El caso "Rodríguez, Jorge (Aeropuertos)" (Fallos 320-1641)
En diciembre del mismo año, 1997, la Corte volvió a hacer lugar a un "Per saltum", en un caso cuyos hechos relevantes eran muy similares a los del caso "Dromi": El gobierno nacional pretendía privatizar los aeropuertos mediante un decreto de necesidad y urgencia y un grupo de diputados nacionales formularon una presentación judicial, obteniendo el dictado de una medida cautelar de no innovar. Frente a dicha medida cautelar el Jefe de Gabinete formuló una presentación directa ante la Corte Suprema solicitando se la deje sin efecto, a la cual la mayoría de la Corte hizo lugar con los siguientes argumentos:
a) El juez se había extralimitado en su competencia, ejerciéndola fuera de una causa de carácter contencioso (argumento Art. 2°, ley 27 -Adla, 1852-1880, 354- ), y provocando un conflicto de poderes.
b) La invasión de un poder en la órbita de otro implica un caso de gravedad institucional que justifica la intervención de la Corte.
c) La decisión adoptada no implica ni el ejercicio de competencia originaria ni la admisión de un salto de instancia, "sino el cumplimiento de una actividad institucional en su carácter de guardián e intérprete final de la Constitución".
Los Dres. Belluscio, Bossert, Fayt y Petracchi votaron en disidencia.
VIII.- El caso Apoderados de Partidos: Liberal, Todos por la Alianza, Pacto Autonomista Liberal y Demócrata Progresista", (Fallos 322-2424)
En este caso los actores impugnaron la lista de candidatos a Diputados Nacionales por el Partido Nuevo. Ante la confirmación por la Cámara Nacional Electoral del fallo de primera instancia que hizo lugar a la impugnación, el Partido Nuevo interpuso recurso extraordinario que fue contestado por la contraparte, sin que la Cámara se haya expedido sobre el mismo en virtud del requerimiento del expediente que le formuló la Corte con motivo de la presentación directa del un recurso federal extraordinario directo por el citado Partido
En este caso la Corte Suprema llegó a ejercer un cierto Per saltum atenuado, no especto de instancias procesales pero sí de etapas procesales.
Para ello esto se basó en anteriores precedentes en los que resolvió que "los aspectos meramente procesales del recurso extraordinario....no son necesariamente óbices al otorgamiento de la apelación en los supuestos de existencia en la causa de interés institucional bastante al efecto" , sin que tal doctrina "no ha tenido....desde luego el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del tribunal más alto de la república.....El fundamento concreto y preciso es el de proveer a una custodia expeditiva de los derechos federales, únicamente cuando se hallaren comprometidos en términos de una rigurosa gravedad institucional y solo si el recurso extraordinario se exhibía como único medio eficaz para esta protección
Resolvió que "en consideración a la proximidad de la fecha en que se celebrarán las elecciones nacionales, y a la necesidad de preservar la jurisdicción del Tribunal, mediante el dictado de una sentencia útil, la Corte debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto".
De lo anteriormente expuesto se puede colegir que:
- El recurso extraordinario "Per saltum" fue admitido de manera muy excepcional y restrictivamente en causas de competencia federal, con fundamento en la manifiesta evidencia de que se trata de cuestiones de alta gravedad institucional y se acredite que es el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido.
- En dichos casos no existió unanimidad entre los fundamentos de los Ministros sobre la base de su procedencia
- No se hizo lugar al Per saltum por avocamiento
- Se coincidió que los requisitos mínimos han de ser un caso de extrema o superlativa gravedad institucional, que a la vez, exigía una urgente resolución.
- No procede el "Per saltum" contra decisiones de tribunales provinciales, ante la ausencia del requisito del "tribunal superior" con su indispensable pronunciamiento, para que se habilite la instancia de la Corte.
Antecedentes Legislativos
El Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, por resolución 772 del 9 de abril de 1984, designó una Comisión integrada por los doctores Germán J. Bidart Campos, Luis M. Boffi Boggero, Guillermo R. Moncayo, Héctor Masnatta, Juan Francisco Linares, Ricardo Colombres, y Augusto Mario Morello, la cual, habiéndose abocado al estudio de la reforma de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364) y de las normas complementarias, propició la introducción del siguiente agregado al Art.. 14 de la referida ley: "Sin embargo, cuando excepcionalmente en un caso pendiente la resolución recaída revista un interés general o público y gravedad institucional, la Corte Suprema, de oficio, podrá prescindir de requisitos de procedencia formal del recurso, a los efectos de un inmediato pronunciamiento, si la solución no admite demora alguna"
La Comisión auspiciaba en estos términos la incorporación del instituto que hoy concita nuestra atención, para facilitar que la Corte Suprema, de oficio, y en situaciones de excepción y urgencia cuya solución final no admite demora alguna, ejerciera su jurisdicción ante una sentencia de un tribunal inferior.
En 1987 el Poder Ejecutivo Nacional por medio del mensaje 1693/87 envío el proyecto 49/87 el que entre otras reformas introducía el Per Saltum, en el Art. 3º preveía "En el marco de su competencia material, cuando el caso revistiese gravedad institucional, la Corte Suprema podrá conocer en la causa con prescindencia del cumplimiento de los requisitos legales propios de los recursos. En tal supuesto, su decisión de entender en los autos deberá ser fundada, con explícita mención de las circunstancias que configurasen la gravedad institucional y evidenciaren que su solución no admite demora alguna"
Este proyecto tuvo dictamen de Comisión en el Orden del Día 1282/87, allí se modifica agregando que sea "a su juicio" la posibilidad de entrar en conocimiento prescindiendo de los requisitos de los recursos
El Informe del dictamen que firmaba el diputado Vanossi, señalaba: "También se faculta a la Corte para conocer en causas con prescindencia del cumplimiento de los requisitos legales propios de los recursos, siempre que el caso revistiese gravedad institucional. Esta innovación pone a la eficaz, dinámica y democrática administración de justicia, por encima del excesivo ritualismo y reafirma la misión del Alto Tribunal en cuanto al control de constitucionalidad"
La cuestión tuvo nuevo impulso legislativo en el año 2002, cuando la Presidenta de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación, la Senadora Cristina Fernández de Kirchner, autora de un proyecto, trato el tema y emitió dictamen el que fue publicado en el orden del día 279 del 22 de Mayo del 2002.
El estudio del tema fue abordado por los senadores integrantes de la comisión en varias y sucesivas reuniones, contando con la participación de prestigiosos juristas tales como los Dres. Héctor Masnatta, Daniel Sabsay y Alberto García Lema, y distintas Organizaciones no gubernamentales, quienes en su conjunto expusieron diferentes puntos de vista y brindaron aportes sustanciales en la materia.
Como antecedente inmediato de reglamentación, encontramos el artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -derogado por ley 25.587- en virtud de la introducción realizada por el Decreto 1387/01 (de necesidad y urgencia del 1° de noviembre de 2001), y la modificación realizada posteriormente por el artículo 18 de la ley
25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario (5 de enero de 2002).
Dicha regulación, sin embargo, se caracterizó por ser insuficiente en la forma y para las resoluciones allí establecidas.
El decreto en cuestión se circunscribía a las medidas cautelares que "en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales", en cuyos supuestos permitía "ocurrir directamente" ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines de que la misma interviniera en la causa.
La ley 25.561, por su parte, hacía mención a que el "recurso de apelación" podía ser interpuesto ante la Corte, hecho que por sí solo tendría efectos suspensivos respecto de la resolución impugnada.
A su vez, extendió el alcance del Per saltum, incluyendo a las actividades esenciales del Estado Nacional, las provincias, la ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades y sus reparticiones centralizadas o descentralizadas o entidades afectadas a alguna actividad estatal.
Como puede observarse, ambas normas se caracterizaban por una excesiva permisividad respecto de las condiciones que posibilitaban el conocimiento directo de la Corte Suprema en la controversia en la que se solicitaba su intervención.
Pero no sólo eso, sino que además, y tal vez lo más grave, se creaba una nueva vía de apelación ante la Corte sin necesidad de cumplir con los requisitos establecidos por la ley 48 para el recurso extraordinario federal.
Señor Presidente, para llegar a esta propuesta hemos abrevado en estos antecedentes legislativos y también en la innumerable cantidad de proyectos que desde la vuelta a la democracia se han presentado y tomado debida nota de los diversos antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios.
Regulamos así el "Per Saltum" en el marco de la competencia por apelación de la Corte Suprema de Justicia en respeto a lo dispuesto por el articulo 117 de la Constitución Nacional y en ejercicio de la atribución que le asigna al Congreso de la Nación, instrumentándolo por vía de recurso directo
Así también hemos atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 48, en cuanto existencia de cuestión federal, relación directa e inmediata de la cuestión federal con la cuestión debatida y decisión contraria al derecho federal invocado.
El elemento objetivo determinante para la interposición de esta vía judicial, , es la existencia de una situación de "notoria gravedad institucional , para ello hemos tomado como fuente tanto el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo en 1987 citado oportunamente y la definición que ha hecho de ésta la propia Corte Suprema.
También hemos dispuesto que la Corte entienda, a petición de parte a efectos de evitar cualquier situación asimilable a un conflicto de poderes pero pretendiendo atender las situaciones cuya solución definitiva y expedita sea necesaria a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
A su vez la resolución objeto del recurso debe ser de carácter definitivo o asimilable y así superar la principal critica de la doctrina en relación a este instituto referida a la violación del principio de la doble instancia. Debemos tener presente que la instancia múltiple no es un requisito constitucional, es la ley procesal la que la prevé.
Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondremos en el recinto es que solicitamos la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0593-D-12