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PROYECTO DE TP


Expediente 2793-D-2011
Sumario: RESTRICCIONES BASICAS PARA LA PROPIEDAD EXTRANJERA DE INMUEBLES RURALES EN ZONAS DE SEGURIDAD DE FRONTERAS O ZONAS DE INTERES NACIONAL ESPECIAL Y PARA LA PROPIEDAD DE INMUEBLES RURALES POR PARTE DE ESTADOS EXTRANJEROS.
Fecha: 24/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Restricciones básicas para la propiedad extranjera de inmuebles rurales en zonas de seguridad de fronteras o zonas de interés nacional especial y para la propiedad de inmuebles rurales por parte de Estados extranjeros.
Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto establecer el régimen general de restricciones a la constitución y transferencia de derechos reales sobre bienes inmuebles rurales ubicados en zonas de frontera y zonas de de interés nacional especial por parte de personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera. El régimen de la presente ley contempla la situación de las restricciones legales vigentes y de aquellas que se establezcan en el futuro por medio de leyes especiales que declaren otras zonas de "interés nacional especial", que quedarán sujetas a sus prescripciones.
La declaración de una zona del territorio nacional como de "interés nacional especial", será efectuada por ley del Congreso Nacional.
Artículo 2º.- La adquisición de un inmueble rural por parte de una persona extranjera se enmarcará dentro de las definiciones y de los alcances de la Ley Nº 21.382 de Inversiones Extranjeras y sus modificatorias.
Artículo 3°.- A los efectos de esta ley, se considera como Inmueble Rural a toda extensión de territorio fuera del ejido urbano, cualquiera sea su destino, de acuerdo a las definiciones que establezca la legislación de cada provincia.
Artículo 4º.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, sólo podrán adquirir derechos reales sobre inmuebles rurales ubicados en zonas de seguridad de fronteras o zonas de interés nacional especial, los ciudadanos argentinos nativos o por opción o los ciudadanos naturalizados que al momento de la celebración del acto tendiente a constituir o transferir el derecho real del que se tratare, pudieran acreditar una residencia continua en el país por un plazo mínimo de diez años, previa e inmediata a la fecha de adquisición del derecho real.
En el caso de las personas jurídicas, sólo podrán hacerlo aquéllas que cuenten con una antigüedad mínima de diez años de inscripción en cualquiera de los Registros de Personas Jurídicas de la República Argentina, y cumplan con los siguientes requisitos:
a. Cuenten con un mínimo del setenta y cinco por ciento de su capital social de origen argentino.
b. Su voluntad social no pueda formarse, directa o indirectamente, a través de ningún mecanismo jurídico, por personas físicas extranjeras.
c. Acrediten el ejercicio de una actividad económica en el territorio de la República Argentina, vinculada con su objeto social, por un plazo mínimo de diez años anteriores a la operación.
d. Acrediten ante el Registro especial cuya creación se dispone en el artículo 14, que la adquisición del derecho real guarda estricta relación con su objeto social.
Artículo 5º.- Prohíbase la adquisición de cualquier clase de derecho real sobre inmuebles rurales ubicados en zonas de seguridad de fronteras o zonas de interés nacional especial, por parte de las siguientes personas:
a. Estados nacionales, provinciales, municipales extranjeros u organismos públicos extranjeros, ya sea por si o por intermedio de terceros.
b. Personas que no cumplan con los requisitos previstos en los artículos 4º y 9º de esta ley.
c. Personas jurídicas constituidas en la Argentina que tengan órganos de administración y control integrados en su mayoría por ciudadanos extranjeros o en los que ciudadanos extranjeros puedan imponer su decisión sin el concurso de los nacionales.
d. Personas jurídicas que, en razón de fusiones, adquisiciones, cambios en el control accionario de empresas o cualquier modificación en su estructura social, queden incluidas en alguna de las clases enumeradas en forma precedente.
Artículo 6°.- Las personas enunciadas en el artículo 5° podrán convertirse en condóminos de los inmuebles rurales aludidos en los artículos precedentes, siempre que la porción indivisa que hubiere de ser inscripta bajo su titularidad, no fuese superior al veinte por ciento del total del inmueble. En ese caso, el condómino incluido en la enunciación realizada en el artículo 5º no estará facultado para ejercer la acción de división de condominio, ni tampoco para gravar su porción indivisa, ni afectarla con ningún derecho real, o con ningún derecho de garantía que beneficie a personas contempladas en el artículo 5º.
Artículo 7°.- La adquisición de derechos reales sobre inmuebles rurales en violación de las limitaciones impuestas por los artículos 4°, 5º y 9º será considerada nula de nulidad absoluta.
Artículo 8°.- Podrán adquirir derechos reales sobre inmuebles rurales en las zonas de seguridad de frontera o en zonas de interés nacional especial los extranjeros que tengan cónyuge o descendientes argentinos, siempre que éstos hubiesen residido de manera efectiva en territorio de la República Argentina, dentro de un radio de 20 km del lugar en que se hallare el inmueble objeto de la adquisición del derecho real, durante un plazo continuo mínimo de 10 años previos e inmediatos al acto mediante el cual hubiera de adquirirse el derecho, de acuerdo con la reglamentación.
Artículo 9°.- La reglamentación determinará cuáles serán los requisitos que deberán cumplimentar las personas físicas y jurídicas que pretendan adquirir derechos reales en las zonas referidas en el artículo 1º.
Artículo 10º.- Las personas físicas o jurídicas extranjeras que sean titulares de derechos reales sobre inmuebles rurales ubicados en las zonas de seguridad de frontera o en zonas de interés nacional especial, que hubieran sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días para comunicar a la Autoridad de Aplicación todas las características y circunstancias relacionadas con el derecho real del que sean titulares, presentando un informe que revestirá carácter de declaración jurada conteniendo los siguientes datos:
a. Ubicación del inmueble;
b. Referencias catastrales y número de inscripción o matrícula correspondiente al inmueble;
c. Fecha y lugar en que se otorgó el acto jurídico por el que se constituyó el derecho real;
d. Forma de instrumentación del acto jurídico, con indicación de todos los datos vinculados con el documento que lo contiene;
e. Partes intervinientes; y
f. Precio estipulado en la operación, en caso de que hubiera sido onerosa.
Los sujetos que no dieran cumplimiento a la carga establecida en este artículo dentro del plazo estipulado, podrán ver limitados sus derechos en los términos de esta ley y su reglamentación.
Artículo 11.- La violación de esta ley y/o el incumplimiento de la adecuación a sus disposiciones, producirá como sanción la pérdida del derecho real del cual se tratare, a
favor del Estado y sin derecho a indemnización alguna. Sin perjuicio de ello, quien hubiese adquirido un derecho real a título oneroso en violación a las disposiciones de esta ley, estará facultado para exigir la repetición del precio pagado al sujeto que le hubiese trasmitido el derecho, en caso de que al momento del acto éste hubiese tenido conocimiento de los impedimentos legales.
Artículo 12.- Los Escribanos que participaren en la celebración de un acto jurídico tendiente a transmitir o constituir derechos reales en violación a las normas contenidas en esta ley, serán sancionados con las penas más graves establecidas por el ordenamiento vigente.
En caso de que un funcionario público participase en la celebración de un acto jurídico tendiente a transmitir o constituir derechos reales en violación a las normas contenidas en esta ley, o autorizase su inscripción en los respectivos Registros de la Propiedad Inmueble, será sancionado con la pena establecida en el artículo 248 del Código Penal.
Artículo 13.- Créase el Registro Nacional de Inmuebles Rurales de Propiedad Extranjera, bajo la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Artículo 14.- El Registro Nacional de Inmuebles Rurales de Propiedad Extranjera tendrá las siguientes funciones:
a) Inscribir toda transmisión, constitución o modificación de derechos reales a favor de personas extranjeras;
b) Inscribir toda transmisión, constitución o modificación de derechos reales respecto de los inmuebles alcanzados por esta ley.
Artículo 15.- Los Registros Provinciales de Propiedad Inmueble y Catastro llevarán un registro especial de las propiedades de tierras rurales de las personas comprendidas por esta ley.
Asimismo deberán registrar y luego informar al Registro Nacional de Inmuebles Rurales de Propiedad Extranjera sobre todas las operaciones alcanzadas por este régimen, en el plazo de tres (3) meses a partir su publicación.
Artículo 16.- Será autoridad de aplicación de esta ley el organismo que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 17.- Las disposiciones de esta ley no afectan derechos adquiridos.
Artículo 18.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Argentina es un país rico en territorio y recursos naturales. La extensa magnitud del territorio nacional hace necesario implementar mecanismos adecuados de control de su dominio. La Argentina tiene una superficie de 278 millones de hectáreas. De las mismas, un 2,1% es de propiedad extranjera. Datos de la Federación Agraria Argentina, entidad que ha desarrollado una tarea de estudio de esta temática, destacan que existen unas 17 millones de hectáreas de propiedad extranjera, que serían algo así como un 10% de las tierras disponibles con aptitud agropecuaria.
Toda adquisición de un inmueble rural por parte de una persona extranjera, representa una "inversión extranjera" en el país, desde el punto de vista legal, económico y financiero. Así lo previeron el artículo 4° del Decreto 1853/93 y la ley 21.382 de Inversiones Extranjeras. Por esto mismos damos coherencia legal a la presente ley en el marco de las definiciones que plantea la ley 21.382 de Inversiones Extranjeras.
Somos conscientes de que el tema de la extranjerización de la tierra no es algo novedoso. Una gran cantidad de proyectos han sido presentados al respecto en el Congreso de la Nación, pero sin embargo aún no se ha aprobado una reglamentación del tema.
El artículo 20 de la Constitución Nacional establece que:
"Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden... poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos..."
Por su parte, el artículo 28 de la Constitución establece que:
"Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio."
Siendo ello así, corresponde, a los efectos de sancionar una ley sobre extranjerización de la tierra, determinar con toda exactitud cuáles son los objetivos legítimos y razonables de
interés público que justifiquen limitar el derecho de los extranjeros a comprar bienes raíces, sin caer en la alteración fulminada por el artículo 28 de la Constitución.
Obviamente no se podrán tener objetivos xenófobos o racistas, de ataque primitivo al diferente, al "otro", al extranjero, pues ello no sólo no sería un interés público legítimo, sino que por el contrario vulneraría los derechos humanos básicos en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, norma que da rango constitucional a los tratados internacionales de protección de los derechos humanos.
Dicho lo anterior, creemos que sería legítimo limitar los derechos garantidos por el artículo 20 CN a los extranjeros, cuando estén involucradas cuestiones de seguridad nacional o de interés nacional declarado por una ley especial del Congreso, tales como las limitaciones de actividades en zonas de frontera o de interés estratégico. A proteger esa posibilidad se endereza el proyecto que presentamos.
Las zonas de seguridad fueron creadas por el Decreto Ley 15.385/1944, ratificado por la ley 12.913. Según dicho Decreto Ley, esas zonas "fueron destinadas a complementar las previsiones territoriales de la defensa nacional que comprenderán una faja a lo largo de la frontera terrestre y marítima y una cintura alrededor de aquellos establecimientos militares o civiles del interior que interesen especialmente a la defensa del país. De esta manera quedaron constituidas las zonas de seguridad de frontera y las zonas de seguridad del interior".
La principal restricción a la compra de tierras por parte de extranjeros está regulada por la ley 15.385 del año 1944. Esta ley creó las zonas de seguridad a lo largo de todo el territorio de la Nación. Allí se indica en su artículo 2° que "el ancho de las zonas de seguridad será variable y el Poder Ejecutivo lo fijará según la situación, población, recursos, e intereses de la defensa nacional, no pudiendo exceder en ningún caso el máximo de 150 km. en la
frontera terrestre, 50 km. en la marítima y 30 km. en las zonas del interior. En los centros urbanos será objeto de una regulación especial." El artículo 4º declara "de conveniencia nacional que los bienes ubicados en la zona de seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos".
Lo que se desprende de esta ley es que existe gran discrecionalidad por parte del Ejecutivo para decidir si una potencial compra por un extranjero está permitida o no. Esta discrecionalidad se da por dos razones principalmente: 1) el hecho de que la ley indique un máximo, aunque el Poder Ejecutivo podrá determinar el ancho de las zonas de seguridad; 2)
el hecho de que la titularidad por nativos se considere "de conveniencia nacional", lo que no implica una prohibición taxativa a la venta a extranjeros.
Consideramos que esta petición debe ser plasmada en una ley que le otorgue un rango más relevante y en consecuencia, más fuerza de cumplimento. Asimismo, en la presente ley se estipula un conjunto de restricciones básicas y sanciones para la adquisición de inmuebles rurales por parte de extranjeros en dichas zonas o en otras que se declaren de interés nacional especial por una ley.
El concepto de interés nacional permite varias interpretaciones. A lo largo de los años, varios autores han tratado de interpretar al mismo. Sin bien hay grandes diferencias entre ellos, podríamos decir que coinciden al hablar del interés nacional en relación a aquellos elementos que un estado desea resguardar. Para nuestra ley, las zonas de interés nacional son fijadas por cada Estado y necesitan una regulación más estricta que el resto del territorio. En este caso, agrupamos las zonas de seguridad con las zonas de interés nacional con la finalidad de que dispongan de una regulación más estricta en resguardo de un interés nacional declarado por ley del Congreso.
La Argentina ha venido padeciendo un amplio proceso de extranjerización y, si bien hay creados en cada provincia Registros de la Propiedad Inmueble, Registros Catastrales y Registros Fiscales por actividad, no existen datos precisos sobre propiedad extranjera, que es útil tener para poder definir políticas públicas al respecto, dentro del marco constitucional.
Está claro que el citado artículo de la Constitución fue escrito en tiempos en que había una presión poblacional mucho menor (en el mundo, pero sobretodo en el país) y que se quería incentivar la radicación de los extranjeros, en particular en zonas rurales. Por otro lado estaban mucho menos desarrolladas las ideas sobre seguridad fronteriza, protección de recursos naturales, y reservas estratégicas de los mismos. Hoy en día, el derecho por parte de extranjeros a la compra de tierras podría exigir recaudos basados en este tipo de consideraciones.
Toda restricción a "derechos" individuales explícitamente consagrados en la Constitución Nacional, es sumamente peligrosa, pues fácilmente puede caerse en su violación. Por esto mismo, la presente ley establece restricciones en el marco de los artículos 17, 20 y 28 de la Constitución. De esta manera, se respetan los límites constitucionales del ejercicio de la
potestad legislativa, la amplitud constitucional de los derechos civiles consagrados y la coherencia con el resto de la legislación de fondo preexistente.
Además, debe preverse el respeto a las potestades provinciales de materia de control y registración de la propiedad inmueble y de catastros territoriales.
Debe mencionarse también que en la última década los precios de la tierra (así como de recursos naturales) en todo el mundo han aumentado drásticamente, por la valorización de la producción de materias primas. Esto último ha implicado una aceleración en las ventas de tierras a extranjeros. Y es por ello que este tipo de leyes de restricción a las ventas a extranjeros se están tratando tanto en países desarrollados como Australia y Canadá, como en países subdesarrollados pero que avanzan rápidamente, como Brasil.
De esta manera, los países "endurecen" sus legislaciones. En líneas generales la Argentina no es una nación con normas restrictiva en materia de limitaciones a las adquisiciones de tierras por parte de extranjeros, pero consideramos que pueden existir situaciones en las que sea necesario plantear cierto tipo de regulación y restricciones al dominio de tierras por parte de extranjeros, con motivos de defensa nacional, protección de soberanía, integridad territorial y protección de recursos naturales estratégicos. La Argentina debe controlar y regular la compra y venta de inmuebles rurales por los extranjeros, en términos legítimos y razonables.
Por lo expuesto consideramos la aprobación del siguiente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO BUENOS AIRES PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
AGRICULTURA Y GANADERIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/06/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
31/08/2011 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
07/09/2011 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
13/12/2011 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0009/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON CINCO DICTAMENES DE MINORIA; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA AL EXPEDIENTE 0327-D-2011 14/12/2011
Senado Orden del Dia 0920/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 UNA DISIDENCIA PARCIAL 19/12/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) 30/11/2011
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE AGRICULTURA Y GANADERIA. SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE SEGURIDAD INTERIOR. 30/11/2011
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES. 30/11/2011
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 15/12/2011
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 15/12/2011 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 22/12/2011
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 22/12/2011 SANCIONADO