PROYECTO DE TP


Expediente 2788-D-2018
Sumario: PROHIBENSE EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA LAS PULVERIZACIONES AEREAS DE PLAGUICIDAS, AGRO TOXICOS Y BIOCIDAS QUIMICOS O BIOLOGICOS, DESTINADO AL USO AGROPECUARIO PARA EL CONTROL DE PLAGAS, INSECTOS, ACAROS, HONGOS SILVESTRES, MALEZAS Y PLANTAS SILVESTRES.
Fecha: 10/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROHIBICION EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA DE PULVERIZACIONES Y FUMIGACIONES AEREAS
Art.1°.- Prohibición Aérea. Se prohíbe en todo el territorio de la República Argentina las pulverizaciones aéreas de plaguicidas, agro tóxicos y biosidas químicos o biológicos, con un destino específico al uso agropecuario para el control de plagas, insectos, ácaros, hongos silvestres, maleza, plantas silvestres, cualquiera sea su composición y dosis o producto formulado para ese uso en particular.
Art. 2°.- Prohibición Terrestre. Se prohíbe su aplicación terrestre dentro de un radio de mil quinientos (1.500) metros desde el límite de las plantas y zonas urbanas, como así también de las periurbanas a lo largo de todo el territorio de la República Argentina, de plaguicidas, agro tóxicos, biosidas químicos o biológicos, con un destino específico al uso agropecuario para el control de plagas, insectos, ácaros, hongos silvestres, maleza, plantas silvestres, cualquiera sea su composición y dosis o producto formulado para ese uso en particular.
Art. 3°.- Vehículos De Aplicación Terrestre En cuanto a las operaciones y procedimientos de carga, descarga, abastecimiento y aprovisionamiento, tareas de rutina, lavado y manutención de los vehículos de aplicación terrestre, estas deberán de realizarse en la periferia exterior de los asentamientos urbanos, en instalaciones debidamente habilitadas por la autoridad de aplicación pertinente, según lo establecido normativamente a tal efecto.
Art. 4°.- Dichos vehículos podrán transitar en zonas urbanas o pobladas solo cuando estén descargadas y en un estado de limpieza prístino y libre de cualquier residuo o rezago de restos de los productos químicos y pulverizantes, a fin de evitar cualquier tipo de contaminación y perjuicio en la salud de terceros.
Art. 5°.- Régimen Sancionatorio. Aquel que cometiere cualquier incumplimiento de las prohibiciones previstas en el Art. 1° y Art. 2° de la presente ley, será reprimido con las penas establecidas en el Art. 200° del Código Penal Argentino.
Si del hecho ocurrido siguiere con la muerte de alguna persona u habitante de zona urbana la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión en prisión.
Art. 6°.- Régimen de Excepción. Queda exceptuada de la presente ley y disposiciones sancionatorias, aquella pulverización aérea que se realizare con fines sanitarios específicos, mediante el consentimiento y permiso expreso de la autoridad sanitaria correspondiente.
Según el caso específico, las autoridades correspondientes deberán dar aviso y comunicar a la población con el debido periodo temporal de preaviso respecto a la fecha y hora a realizar la fumigación y aplicación pertinente, de modo de prever cualquier tipo de perjuicio o reducción de riesgos que pueda sufrir la población.
Se deberá tomar también las pertinentes medidas de precaución y prevención respecto de la población animal y vegetal.
Art. 7°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que fueren menester para atender al cumplimiento de la presente ley.
Art. 8°.- Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a lo establecido por la presente ley.
Art. 9°.- Esta ley entrará en vigencia a partir de los 365 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10°.- Disposiciones Transitoria. Durante la vigencia del periodo de adaptación y preparación para la ejecución y reglamentación de la presente ley, los limites mencionados en el Art. 2° se extenderán a un límite de 5000 (cinco mil) metros con un carácter específico de transitoriedad.
Art. 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La finalidad especifica de este proyecto de ley es contar con herramientas eficaces e integrales para la protección del ambiente y de la población general respecto a los efectos nocivos y perjudiciales que produce la fumigación aérea en las zonas rurales y aledañas a zonas urbanas. En reiteradas ocasiones la doctrina internacional se ha referido a los delitos ecológicos, entendiéndolos como aquellos que dañan gravemente o destruyen el ambiente hasta el punto de su alteración de forma significativa y permanente de los ecosistemas de los que dependen la población humana en general. Brindar medidas e instrumentos para la protección integral que nos encomienda nuestra Constitución es un deber que el Estado no puede dejar de lado, no solo por la población actual, sino por la preservación de las generaciones futuras.
El modelo productivo agropecuario adoptado por la República Argentina, se asienta y desarrolla primordialmente en la producción de cereales y oleaginosas respecto de otro tipo de plantaciones o cultivos. La sobreexplotación agropecuaria y el monocultivo no solo perjudican la tierra y los suelos restándole nutrientes esenciales para el crecimiento de los cultivos, sino también, perjudican al ciclo de biodiversidad de los ecosistemas y sus ciclos productivos.
Este modelo productivo se sustenta a través de la utilización de cantidades progresivas de plaguicidas y fungicidas que repercuten directa e indirectamente en la salud de la población lindera de los cultivos fumigados. En forma progresiva, cada año aumenta no solo la producción de cereales y oleaginosas, sino también la cantidad de pacientes ingresados en establecimientos de la salud por la sintomatología derivada del uso y exposición ante funguicidas y demás plaguicidas.
El tratamiento de estos síntomas y patologías derivadas resultan en una gran erogación presupuestaria que en la actualidad podría estar destinada a resolver otras cuestiones atenuantes de nuestra realidad. Dentro del territorio de la Republica, la superficie cultivable es de alrededor de 31 millones de hectáreas (ha), cubriendo parte de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Entre Ríos, Santiago del Estero, San Luis, Chaco, Salta, La Pampa y Corrientes. En este territorio delimitado conviven más de 7 millones de personas, excluyendo las grandes ciudades provinciales. Por la cantidad de gente que puede ser afectada y perjudicada por estas prácticas para satisfacer necesidades económicas, es que es necesario de tener herramientas e instrumentos para salvaguardar la salud pública y el bienestar general de la sociedad.
En reiteradas oportunidades instituciones científicas y distintas ONG´S se han pronunciado con estudios e investigaciones sobre los efectos adversos en la población humana como producto de la fumigación con agro químicos, agro tóxicos, plaguicidas y funguicidas. En igual manera se ha realizado relevamientos del suelo y del agua, como así también de las manifestaciones clínicas y sanitarias de quienes habitan las zonas fumigadas como así también, los vecinos de las mismas.
Los resultados de estas investigaciones son por lo menos alarmantes y requieren el tratamiento expreso para encontrar soluciones preventivas para disminuir e intentar erradicar esta problemática que sucumbe y afecta tan gravemente a la población. Se ha logrado determinar la malformación de embriones, la existencia de organoclorados en leche materna, restos de plaguicidas sobre distintos lácteos, deficiencias en el sistema reproductivo masculino como así también, enfermedades oncológicas derivadas del contacto con estos químicos y pesticidas.
Como se mencionó previamente, una solución para atacar esta problemática son las tareas de prevención, por eso vale mencionar los distintos trabajos llevados a cabo para concientizar e informar a la población general sobre los riesgos que connotan este tipo de prácticas. Una de estas organizaciones, llamada “Grupo de Reflexión Rural”, en su informe anual de 2009 sobre “Pueblos Fumigados”, basado en testimonio de pobladores de estas zonas, han manifestado tasas por encima de la media nacional en cuanto a enfermedades oncológicas, malformaciones congénitas, distintos tipos y grados de canceres, abortos espontáneos, trastornos respiratorios, problemas respiratorios, lupus, artritis, padecimientos neurológicos y endocrinológicos entre tantos otros más. La realidad nuevamente nos alarma. Sin lugar a dudas esto nos lleva a ponderar específicamente la conducta de quienes actúan poniendo en riesgo y afectando el derecho a la vida y a la salud, incurriendo en un obrar ilegal.
La normativa vigente recepta algunos principios y presupuestos mínimos para la protección integral no solo del ambiente, como así también de la población humana. La Constitución Nacional nos encomienda el cuidado del ambiente para las generaciones actuales y futuras, mientras que específicamente, la Ley General del Ambiente N° 25675, más precisamente, en su Art. 4° determina que en el caso de existencia de peligro de daño grave e irreversible “con la ausencia de evidencia empírica y científica” no será razón para evitar tomar medidas de acción eficientes para contrarrestar sus efectos, tanto actuales como futuros para prevenir, no solo la degradación del ambiente, sino el bienestar de la salud de la población general.
Si uno quisiera tomar este concepto con mayor simpleza, nos compete como autoridad ante la existencia de circunstancias susceptibles de causar daños, actuar preventivamente y tomar acciones de carácter eficientes e integrales para evitar su continuación, o al menos para atenuar los efectos nocivos que ya se estuvieren produciendo.
Es un deber que le compete al Estado el tomar medidas para evitar que daños potenciales y amenazas latentes de carácter sanitario se tornen en consecuencias irreversibles.
Motivo por el cual el espíritu de este proyecto prevé que transitoriamente hasta la ejecución y reglamentación total de la ley se amplía el espectro de mil quinientos (1500) metros a cinco mil (5000) de fumigación y utilización de pesticidas del límite de la planta urbana. El motivo de plantear esta “clausula” o “determinación transitoria” responde a que tanto para la utilización aérea y terrestre de estos pesticidas por acción de los vientos inevitablemente llegan a zonas pobladas. Según informes y estudios realizados por expertos en la materia, no solo puede afectar zonas pobladas, sino también, cuencas hídricas y distintos ecosistemas locales provocando daños irreversibles.
Por mencionar un ejemplo jurisprudencial local, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe en el año 2009, confirmo la sentencia de 1° instancia en la causa “Peralta Viviana c/ Municipalidad de San Jorge y otros s/ Amparo” (Expte N° 198-2009). En esta confirmación de la Cámara se dio lugar a un amparo contra la fumigación de agro tóxicos en los campos de esa zona agrícola, resolviendo modificar la prohibición a menos de 800 metros, adoptando el criterio de 1500 metros como límite para la fumigación en el ejido urbano y zona poblada prohibiendo terminantemente la fumigación por cualquier vía, sea terrestre o aérea.
A raíz de esta resolución judicial lo que se logró proteger es a los desamparados habitantes cuyos jardines, casas, patios y escuelas se veían gravemente afectados por los “restos” y por los desaciertos a la hora de la fumigación aérea y terrestre.
Habiendo expuesto motivos de carácter médico y biológico, mostrando resoluciones judiciales, brindando información de carácter científico y pericial, y basándome en la convicción intima de formar instrumentos que contribuyan a la prevención de una problemática sanitaria aberrante es que este proyecto de ley. Es por estas razones que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
AGRICULTURA Y GANADERIA
LEGISLACION PENAL