Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2787-D-2010
Sumario: REGULACION DEL MANDATO DE ADMINISTRACION CIEGA DE PATRIMONIO (MACIPA).
Fecha: 03/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°.- La presente ley regula el Mandato de Administración Ciega de Patrimonio (MaCiPa) y la obligación de enajenar determinados bienes, en los casos y en la forma que se establecen, para el Presidente de la Nación, el Presidente del Banco Central de la Republica Argentina y todos los miembros del Directorio.
TITULO I
MANDATO DE ADMINISTRACIÓN CIEGA DE PATRIMONIO (MACIPA)
ARTÍCULO 2°.- El MaCiPa es un contrato en virtud del cual una autoridad pública, en la forma y los casos señalados en esta ley, y con el objeto de preveer posibles conflictos de intereses, cede a un tercero la administración especial y amplia de su patrimonio, quien se hace cargo de este último por cuenta y riesgo del primero.
La autoridad que confiere el encargo se llama mandante, y el que lo acepta mandatario.
Autoridades obligadas a constituir el MaCiPa
ARTÍCULO 3°.- Estarán obligadas a celebrar el MaCiPa:
1) El Presidente de la República;
2) El Presidente y los Miembros del Directorio del Banco Central de la Republica Argentina.
ARTÍCULO 4°.- En el caso que algunos de los titulares de los cargos mencionados cuenten con un patrimonio inferior a la cantidad señalada en el artículo siguiente, podrá igualmente adoptar el MaCiPa en forma voluntaria, debiendo someterse para ello a las normas de la presente ley.
ARTÍCULO 5°.- Para que las autoridades señaladas en el artículo anterior, estén obligadas a celebrar un MaCiPa, su patrimonio deberá exceder los dos millones de pesos.
Se excluirán del MaCiPa y de su valorización, los bienes que sirvan a la autoridad pública obligada de residencia familiar, los destinados al consumo o uso ordinario de la autoridad y su familia y los demás análogos que el reglamento señale.
Normas sobre constitución del MACPA
ARTÍCULO 6°.- Las autoridades elegidas deberán constituir el MaCiPa dentro del período comprendido entre la fecha de los comicios en los que resultare electo y la fecha en que legalmente les corresponda asumir los respectivos cargos. En el caso de las autoridades del Banco Central de la República Argentina, será dentro de los noventa (90) días siguientes a su designación.
ARTÍCULO 7°.- El MaCiPa se constituye por voluntad del mandante y por la aceptación del mandatario mediante escritura pública inscrita y publicada en los términos de este artículo.
ARTÍCULO 8°.- La escritura pública deberá contener, al menos, las siguientes menciones:
1) Individualización del mandante y del mandatario. En el caso de este último, se deberá indicar el representante legal de la administradora, la individualización de sus dueños o accionistas y la declaración jurada de independencia en los términos del artículo 15° de la presente ley.
2) El inventario detallado de los activos y pasivos que conforman su patrimonio, así como la valoración de los mismos.
3) Activos específicos respecto de los que se autorice al mandatario a delegar facultades de administración.
Asimismo, dentro del plazo establecido en el artículo precedente, el mandante deberá entregar copia autorizada de la escritura de constitución y del extracto a la Comisión Nacional de Valores.
La Comisión Nacional de Valores establecerá, mediante resolución las cláusulas mínimas que deberán contener el MaCiPa.
ARTÍCULO 9°.- Cada autoridad pública obligada deberá designar un mandatario para la administración de su patrimonio.
ARTÍCULO 10°.- Durante la vigencia del MaCiPa, el mandante podrá introducirle modificaciones a su mandato sólo una vez cada dos años. Las modificaciones podrán versar únicamente sobre las instrucciones generales otorgadas en el acto de constitución del MaCiPa o sobre el cambio del mandatario por inhabilidad para ejercer el comercio.
Las modificaciones al contrato deberán ser informadas a la Comisión Nacional de Valores y ésta deberá comunicarlo al mandatario dentro de los cinco (5) días.
ARTÍCULO 11°.- Las autoridades públicas señaladas en esta ley, y que deban constituir un MaCiPa, solo estarán obligadas a efectuar las declaraciones de patrimonio y de intereses que exige la ley cuando asuman sus respectivos cargos y al finalizar su gestión o mandato.
De las obligaciones y prohibiciones del mandatario.
ARTÍCULO 12°.- Sólo podrán desempeñarse como mandatarios, para los efectos de esta ley, las corredoras de bolsa, las administradoras generales de fondos, y las administradoras de fondos de inversión, registradas como tales ante la Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 13°.- La Comisión Nacional de Valores deberá mantener en su sitio web, en forma permanente, una nómina actualizada de los mandatarios designados para la administración de los MaCiPa.
ARTÍCULO 14°.- El mandatario no podrá delegar globalmente el encargo.
ARTÍCULO 15°.- El mandante deberá designar un mandatario que no tenga con él ni con sus personas relacionadas ningún tipo de vínculo que afecte o pueda afectar su independencia.
ARTÍCULO 16 °.- Se considerará independiente para estos efectos a quien no mantenga con la autoridad mandante o su grupo familiar, un vínculo directo o indirecto, que pueda privarlo de un grado razonable de autonomía o que interfiera con el desempeño objetivo y efectivo de su encargo, o bien, pueda generarle un potencial conflicto de interés que contribuya a entorpecer su independencia de juicio.
ARTÍCULO 17 °.- Se presumirá que no son independientes aquellas personas que, en cualquier momento dentro de los últimos dieciocho meses, hubiesen estado en alguna de las siguientes circunstancias:
1) Hubieren mantenido cualquier vinculación, interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial, de una naturaleza y volumen relevante, con las autoridades obligadas o con las empresas que estas últimas controlan o hayan controlado, directa o indirectamente, o en conjunto con otros;
2) Hubiesen sido directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de las empresas controladas por las autoridades obligadas o las empresas que estas últimas controlan o hayan controlado, directa o indirectamente, o en conjunto con otros;
3) Hubiesen sido directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales de las empresas en que las autoridades obligadas tengan o hayan tenido participaciones de capital que, directa o indirectamente, superen el 10%.
4) Mantuvieren una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con las autoridades obligadas a constituir el MaCiPa o su cónyuge.
La independencia exigida será dictaminada por la Oficina Anticorrupción mediante resolución fundada, cumpliendo como regla general con los criterios anteriormente expuestos.
ARTÍCULO 18°.- Si el mandatario no pudiere continuar con el MaCiPa, por haber perdido su condición de independiente o por cualquier otra causal, el mandante deberá otorgar un nuevo mandato. Durante el plazo que transcurra hasta la designación del nuevo mandatario, la Comisión Nacional de Valores podrá nombrar, cuando ello sea indispensable para asegurar la continuidad en la administración del patrimonio del mandante, un mandatario provisional, quien deberá cumplir con todos los requisitos y exigencias de la presente ley.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, el mandatario saliente o sus representantes continuarán, hasta la designación del nuevo administrador, siendo responsables de la gestión encomendada.
ARTÍCULO 19°.- El mandatario tiene prohibido divulgar cualquier información que pueda llevar al público general o al mandante a saber el estado patrimonial de este último.
ARTÍCULO 20°.- Durante su vigencia, el mandatario será responsable de la declaración y pago de los impuestos que afecten las rentas que genere el patrimonio dado en administración con cargo a los fondos del mismo.
ARTÍCULO 21°.- El mandatario deberá proveer de fondos al mandante con cargo a los bienes dados en MaCiPa cada vez que éste así lo solicite, ya sea en efectivo o en instrumentos financieros, no pudiendo éste indicar la forma de obtenerlos ni aquél informar la fuente específica.
ARTÍCULO 22°.- Los fondos solicitados serán únicamente los necesarios para la manutención del mandante y su familia, de acuerdo a sus necesidades.
ARTÍCULO 23°.- El mandatario deberá proporcionar anualmente a la Comisión Nacional de Valores una memoria y los correspondientes estados contables de los bienes entregados en administración, así como sus rendimientos durante el año precedente, sus declaraciones de impuestos y los costos de administración.
ARTÍCULO 24°.- El patrimonio entregado en mandato deberá ser invertido observando las instrucciones generales sobre administración de patrimonio contenidas en la escritura de constitución del MaCiPa, en especial en lo relativo al grado de riesgo y diversificación de las inversiones.
ARTÍCULO 25°.- Queda prohibido al mandatario invertir en empresas o en negocios que efectúen una parte sustancial de su actividad con el Estado, o en los cuales el mandante tenga poderes de vigilancia o control directo en razón de su cargo.
ARTÍCULO 26°.- Corresponderá al mandatario designar a los Directores en las sociedades anónimas en las que la participación accionaria del mandato lo requiera y asumirá la representación del mandante en las sociedades de personas, sociedades individuales de responsabilidad limitada y en cualquier tipo de persona jurídica, en la que el mandante tenga cualquier porcentaje o tipo de propiedad, participación, interés o facultades de administración.
ARTÍCULO 27°.- Queda estrictamente prohibido al mandatario comunicarse, por si o por interpósita persona, con el mandante para informarle sobre el destino de su patrimonio o para pedir instrucciones específicas sobre la manera de gestionarlo o administrarlo. Esta prohibición se extiende además a las personas relacionadas con el mandante o que tengan interés, directo o indirecto, en el MaCiPa. Excepcionalmente, se permitirá la comunicación por escrito entre el mandatario y el mandante y personas relacionadas y o interesadas en el MaCiPa, las que deberán ser previamente aprobadas por la Comisión Nacional de Valores y sólo podrán versar sobre resultados globales del mandato, giros a beneficio del mandante, declaraciones y pago de impuestos.
ARTÍCULO 28°.- La constitución del MaCiPa dará derecho al mandatario a recibir una remuneración por sus servicios. Esta será determinada por las partes en el acto de constitución.
ARTÍCULO 29°.- Los gastos incurridos por el mandatario en el desempeño de su cargo le serán abonados con cargo a los recursos que administra a medida que éstos se vayan devengando, y de conformidad a las normas que se fijen en el mandato.
Obligaciones y prohibiciones del mandante.
ARTÍCULO 30°.- Una vez constituido el MaCiPa y mientras éste se mantenga vigente, quedará prohibido al mandante, por si o por interpósita persona, tener conocimiento del destino de sus negocios. En consecuencia, este último deberá abstenerse de ejecutar cualquier tipo de acción, directa o indirecta, dirigida a establecer algún tipo de comunicación con el mandatario destinada a instruirlo sobre la forma de administrar el patrimonio o una parte de él. Lo anterior es sin perjuicio de su derecho a efectuar retiros o giros, cuando así lo solicite.
ARTÍCULO 31°.- Las personas que tengan créditos contra el mandante y pretendan hacerlos exigibles sobre los bienes entregados en mandato especial, deberán dirigir sus acciones contra el mandatario. Este último deberá informar inmediatamente y por escrito al mandante acerca de cualquier gestión judicial que pueda afectar tales bienes.
De la finalización del MaCiPa y la restitución de los bienes al mandante.
ARTÍCULO 32°.- El MaCiPa concluye su objeto por las siguientes causales:
1°. Por extinción del período de la función pública del mandante. En este caso, podrá mantenerse hasta por un período de seis meses posterior al cese efectivo de la función.;
2°. Por la revocación expresa del mandante;
3°. Por la renuncia del mandatario;
4°. Por muerte del mandante o disolución del mandatario;
5°. Por la declaración de quiebra o insolvencia del mandante.
ARTÍCULO 33°.- Expirado el MaCiPa por renuncia o pérdida sobreviniente de la calidad de independiente del mandatario, éste último, previa rendición de cuenta, procederá a entregar al mandante el patrimonio encomendado en la fecha pactada o, a falta de estipulación, tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que pudieren evitar producir perjuicio para el mandante.
En caso de muerte del mandante, el mandatario deberá entenderse, para los efectos del inciso anterior, con los herederos legales del mandante fallecido.
En el caso de disolución del mandato, la obligación señalada en el párrafo primero del presente artículo, deberá ser cumplida íntegramente por sus liquidadores.
En los casos de quiebra del mandatario, las obligaciones de este último en relación con el MaCiPa deberán ser asumidas por el Síndico hasta la designación del nuevo mandatario.
ARTÍCULO 34°.- Al término del MaCiPa, el mandante cumplirá con todas las obligaciones pendientes contraídas por el mandatario.
TIULO II
DE LA ENAJENACIÓN
ARTÍCULO 35°.- Las autoridades públicas señaladas en el artículo 3º, previa resolución fundada de la Comisión Nacional de Valores, estarán obligadas a enajenar su participación accionaria decisiva, en la propiedad de los negocios o inversiones que a continuación se señalan:
a) Empresas proveedoras de bienes o servicios al Estado, a sus organismos y empresas públicas.
b) Empresas de servicios públicos sujetas a regulación estatal.
c) Empresas sujetas a autorizaciones, licencias, permisos o concesiones otorgadas por el Estado.
En los casos antes señalados, la venta deberá ser efectuada por la autoridad dentro del plazo de 90 días contados desde la notificación efectuada por la Comisión Nacional de Valores.
Si el producto de la venta asciende, por si solo o sumado con los demás bienes o activos que forman su patrimonio, a un monto superior al señalado en el artículo 4°, la autoridad estará obligada a constituir un MACPA en los términos de la presente ley.
TIULO III
DE LA FISCALIZACIÓN Y LAS SANCIONES
ARTÍCULO 36°.- La Comisión Nacional de Valores será el organismo encargado de fiscalizar el estricto cumplimiento de las normas de la presente ley. Sus resoluciones serán apelables ante los tribunales federales de la Capital Federal.
Para el eficaz ejercicio de sus funciones, contará con facultades amplias para solicitarle tanto a la autoridad como al mandatario designado, toda la información y antecedentes necesarios relativos al buen funcionamiento del MaCiPa. La Comisión Nacional de Valores podrá pedir consejo no vinculante a la Oficina Anticorrupción.
ARTÍCULO 37°.- La Comisión Nacional de Valores dispondrá mediante resolución fundada el valor pecuniario de las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 38°.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo 5° sin que se haya constituido el MaCiPa, la autoridad infractora será notificada por la Comisión Nacional de Valores. A partir de la intimación, contará con un plazo máximo de diez (10) días para subsanar su situación. Expirado este plazo, la autoridad en mora será sancionada con multa.
ARTÍCULO 39°.- Las multas, así como la sanción especial de suspensión de licencia hasta por un año para operar como administrador de un MaCiPa o para operar en todo el sistema financiero, según el caso, serán aplicadas por la Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 40°.- En ambos casos, los procedimientos sancionatorios se iniciarán con la formulación precisa de los cargos respectivos. Estos últimos deberán contener una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de la infracción así como la norma eventualmente infringida. Los cargos deberán ser notificados personalmente al afectado. El plazo para presentar descargos se extenderá por diez (10) días hábiles desde la notificación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 41°.-El Poder Ejecutivo de la Nación dictara la reglamentación de la presente norma en un plazo no mayor a los 120 días de publicada la ley.
ARTÍCULO 42°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las relaciones entre economía y política están íntimamente ligadas en las modernas democracias y es por ello que existen posibilidades de conflicto entre el interés particular de quienes ejercen los cargos públicos más importantes y el interés general de la Nación. Es una asignatura pendiente del marco normativo de la República Argentina el de poner controles al manejo patrimonial y la actividad comercial de los funcionarios públicos que por su tarea posean asimetrías o ventajas en relación con el acceso a información privilegiada.
La vocación de servicio público implica sacrificios. Uno de ellos es optar entre la administración de las inversiones y negocios personales y el desempeño del cargo público. Ambas cosas, ejercidas en paralelo implican contradicciones e incompatibilidades entre la cosa pública y los asuntos privados.
Que las personas de éxito en el mundo privado quieran participar en la vida pública es, desde todo punto de vista, algo posible. Ambas cosas no son incompatibles. Aunque para ello se requieren reglas claras que protejan siempre el interés colectivo y alejen toda sospecha y posibilidad de conflicto de intereses y corrupción.
En la República Argentina se ha hecho muy débil la frontera entre los negocios del Estado y los negocios de las personas que transitoriamente están ejerciendo funciones políticas.
En Argentina no hay ninguna disposición que obligue al presidente o funcionario público a abandonar la administración de su patrimonio, el funcionario puede seguir administrando su patrimonio y sólo está obligado a presentar anualmente su declaración jurada.
Existen sí limitaciones en cuanto a los negocios que puede realizar, limitaciones derivadas de incompatibilidades con el cargo, otras que tienen que ver con la no utilización de los recursos del Estado, su influencia o la información privilegiada a la que puede acceder en su favor propio.
Para evitar que se desintegre la confianza de los ciudadanos en sus gobernantes, como lo producen los casos de corrupción, las democracias modernas se acentúan en controlar la relación existente entre la función pública y el patrimonio económico de los funcionarios. Tanto los organismos nacionales e internacionales, como las entidades de la sociedad civil, se ocupan de luchar porque se garantice la transparencia en la gestión de los gobiernos.
Los mecanismos de control
Generalmente, existen dos mecanismos principales usados para prevenir o evitar la aparición de conflictos entre el cargo público y los intereses económicos propios del funcionario. Por un lado, las normas de transparencia y divulgación de información, que obligan a las autoridades a declarar sus bienes e intereses, y permiten su conocimiento público. Y por el otro, la auto-inhibición, cuando se trate de asuntos en los que el funcionario, un cercano, un familiar o un asociado suyo tenga un interés económico personal involucrado.
La existencia de normas y prácticas de transparencia activa y pasiva, con obligaciones de anunciación y acceso público a la información, permitiendo así la evaluación ciudadana del grado de correspondencia entre la conducta de los funcionarios públicos y los estándares de moralidad y privilegio del interés público, ha sido un complemento indispensable a los principios republicanos a los que la Nación esta sujeta. Estas normas y prácticas actúan como un elemento disuasivo, permitiendo a los agentes anticipar las consecuencias de sus acciones al quedar expuestas al público.
Con el objetivo de enfrentar el conflicto de intereses, algunas democracias modernas han acudido a las figuras conocidas como Fideicomiso Ciego o Mandato Ciego. Estas consisten en privar a la autoridad pública, del control y acceso a la información respecto del día a día de sus inversiones y negocios, mientras dure su desempeño o ejercicio del cargo, entregando esta tarea a un tercero hasta el término de su gestión.
Para el ex fiscal Manuel Garrido, "sería bueno" lograr aplicar en la Argentina, para el caso de los candidatos, este tipo de acuerdos éticos institucionalizados como en los EE. UU., aunque sostiene que "bastaría con que haya una norma que obligue al que resulta elegido a desprenderse de esos bienes, diga lo que diga".
"Esto podría funcionar en un primer momento como autorregulación, por ejemplo que para la próxima elección haya un compromiso. El problema es que no siempre están todos de acuerdo. Cuando no son obligatorias, estas cuestiones de ética que son molestas hay mucha resistencia para cumplirlas", concluye Garrido.
Para el ex fiscal, "el patrimonio de los que ocupan la Presidencia es un tema que no está bien regulado por la ley argentina. No está previsto qué hacer, ni siquiera está previsto que tengan que vender acciones de determinada actividad y eso obviamente repercute negativamente porque puede implicar conflicto de intereses".
Garrido propone adoptar en la Argentina una regulación similar a la que rige en los EE.UU. "El fideicomiso es una buena solución. Es el único que garantiza que el Presidente resuelva sin atender a sus intereses personales. Si tiene inversiones cuantiosas en determinada rama de la actividad, obviamente puede repercutir negativamente en la imparcialidad con la que tiene que decidir".
Cabe recordar que en nuestro país hubo un gran "desinterés" por parte de la administración pública a la hora de avanzar en una reforma de la Ley de Ética Pública para hacerla más exigente. De hecho, en lugar de avanzar en ese sentido, en el año 2001 se redujeron las exigencias hacia los funcionarios.
Autoridades sujetas a la obligación de constituir el Mandato.
La iniciativa establece una obligación limitada y restringida. En consecuencia, se ven obligados a constituir el indicado Mandato, el Presidente de la República y directivos del Banco Central de la República.
Se establece en el proyecto que dichas autoridades deben constituir el Mandato, únicamente, cuando su patrimonio exceda los $2.000.000 (dos millones de pesos).
En los casos en que una autoridad pública cuente con un patrimonio inferior a los dos millones de pesos, la constitución del mandato será de cumplimiento voluntario.
Entidades autorizadas para operar como mandatarios.
La iniciativa contempla un listado taxativo de las instituciones que, por la naturaleza de su cargo, son las únicas autorizadas a desempeñarse como responsables del mandato ciego.
Estas instituciones son las siguientes: las corredoras de bolsa, las administradores generales de fondos, y las administradoras de fondos de inversiones, debidamente registradas ante la Comisión Nacional de Valores.
Características del mandato.
La figura que el proyecto propone, se caracteriza por el hecho de que las autoridades mencionadas se encuentran obligadas, como condición para el ejercicio de sus cargos, a constituir el referido mandato en la forma y plazos que señala la iniciativa. En el caso de otras autoridades, la constitución del mandato es voluntaria, pero será regido por las mismas reglas que el mandato obligatorio.
Si bien la constitución del mandato es obligatoria para las autoridades que se señalan en este proyecto, el mismo puede ser revocado. Sin embargo, este derecho no puede ejercerse más de una vez cada dos años.
Cualquier otra modificación, solo puede manifestarse sobre las instrucciones generales conferidas en el acto de constitución del mandato.
La figura utilizada es un mandato ciego.
Este es un elemento esencial en la configuración del mandato que crea esta iniciativa.
Se consagra el carácter ciego de este mandato, para poder cumplir con el objetivo de evitar los posibles conflictos de intereses en que puedan incurrir las más altas autoridades políticas del país.
Ello significa que una vez constituido el mandato y mientras éste se conserve vigente, queda prohibido a la autoridad que lo confirió, por sí o por otra persona, tener conocimiento del destino de sus negocios. En consecuencia, debe abstenerse de ejecutar cualquier tipo de acción, directa o indirecta, dirigida a establecer algún tipo de comunicación con el mandatario destinada a instruirlo sobre la forma de administrar el patrimonio o una parte de él, sin perjuicio de su derecho a efectuar retiros o giros, cuando así lo solicite.
Asimismo, el mandatario tiene prohibido divulgar cualquier información que pueda llevar al público general o al mandante a saber el estado patrimonial de este último.
E esto consiste el carácter ciego de la presente iniciativa legal.
Es un mandato remunerado.
La constitución del mandato da derecho al encargado a recibir una remuneración por sus servicios, que debe ser determinada por las partes en el acto de constitución.
Obligación de independencia.
El mandatario designado para la administración del patrimonio, debe manifestar las condiciones de independencia que aseguren que la gestión encomendada se realizará de manera clara y transparente.
Con la iniciativa se exige la independencia por parte del mandatario que se designe, es decir, que no exista vinculo entre este y la autoridad, o con personas relacionadas.
Se considera "independiente" para los efectos de la constitución del mandato a "quien no mantenga con la autoridad mandante o su grupo familiar, un vínculo directo o indirecto, que pueda privarlo de un grado razonable de autonomía o que interfiera con el desempeño objetivo y efectivo de su encargo, o bien, pueda generarle un potencial conflicto de interés que contribuya a entorpecer su independencia de juicio".
El mandatario deber mantener su calidad de independiente durante todo el tiempo que dure el mandato. En el hecho que por una causa sobreviniente pierda tal carácter, debe comunicarlo de inmediato al mandante y a la Comisión Nacional de Valores.
Fiscalización del Mandato
El mandato se encuentra sometido durante su vigencia a la estricta supervisión de la Comisión Nacional de Valores, quien debe fiscalizar la aplicación integral de las normas contenidas en el presente proyecto.
Constitución del mandato
Las autoridades obligadas deben constituir el mandato dentro del período comprendido entre la elección y la fecha en que legalmente les corresponda asumir el cargo. En el caso de las demás autoridades obligadas, deben hacerlo dentro de los sesenta días siguientes a su designación.
Una vez constituido el mandato y mientras éste se mantenga vigente, la autoridad mandante tiene prohibido, ya sea de forma directa o indirectamente, tener conocimiento del destino de sus negocios. Por eso, debe abstenerse de comunicarse con el mandatario, con el fin de instruirlo sobre la forma de administrar el patrimonio o una parte de él.
. Cumplimiento de las instrucciones generales conferidas por el mandante.
Por otra parte, el mandatario debe invertir el patrimonio entregado en mandato observando, de forma estricta, las instrucciones generales sobre administración de patrimonio contenidas en la escritura de constitución del respectivo mandato, en especial en lo relativo al riesgo y diversificación de las inversiones.
Facultades de administración.
Para el cometido de su encargo, el mandatario se encuentra facultado para obrar con libertad del modo que más conveniente le parezca, con las más amplias facultades de administración de bienes, sin ninguna limitación, salvo las señaladas expresamente en este proyecto.
Algunas características de este punto, son que el mandatario debe emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responder solidariamente de los perjuicios causados al patrimonio del mandante por sus actuaciones dolosas o culpables.
Normas de operación e inversión del patrimonio encomendado.
El mandatario debe efectuar todas sus operaciones mercantiles en condiciones de mercado.
Asimismo, el mandatario tiene negativa de invertir en empresas o en negocios que efectúen una parte sustancial de su actividad con el mismo Estado, o en los cuales el mandante tenga poderes de supervigilancia o control directo en razón de su cargo.
Obligación de reserva.
La iniciativa prohíbe al mandatario comunicarse, por sí o por un tercero, con el mandante, para informarle sobre el destino de su patrimonio o para pedir instrucciones específicas sobre la manera de gestionarlo o administrarlo. Esta prohibición se extiende además a las personas relacionadas con el mandante o que tengan interés, directo o indirecto, en el patrimonio administrado.
Excepcionalmente, sin embargo, la iniciativa permite la comunicación por escrito entre el mandatario y el mandante y personas relacionadas y/o interesadas en el patrimonio, las que deben ser previamente aprobadas por la Comisión Nacional de Valores y sólo pueden versar sobre resultados globales del mandato, giros a beneficio del mandante y pago de impuestos.
Obligaciones en materia impositiva.
Durante la vigencia del mandato, el mandatario es responsable de la declaración y pago de los impuestos que afecten las rentas que genere el patrimonio dado en administración con cargo a los fondos del mismo.
Obligación de proveer fondos.
El mandatario debe proveer de fondos al mandante con cargo a los bienes dados en administración cada vez que éste así lo solicite, ya sea en efectivo o en instrumentos financieros, no pudiendo éste indicar la forma de obtenerlos ni aquél informar la fuente específica.
Los fondos solicitados podrán ser únicamente los necesarios para la manutención del mandante y su familia, de acuerdo a sus necesidades y condición social.
Prohibición de delegar el encargo.
Se prohíbe al mandatario delegar, globalmente, el encargo. Sin embargo, se autoriza a encomendar la gestión de negocios específicos a terceras personas que designe, bajo exclusiva responsabilidad del mandatario.
Obligación de entregar una memoria escrita.
Finalmente, se impone al mandatario la obligación de proporcionar en el lapso de un año una memoria escrita con la descripción precisa y el valor de mercado de los bienes entregados en administración, así como sus rendimientos durante el año precedente, incluyendo sus costos de administración.
ENAJENACIÓN.
La otra institución que regula el presente proyecto, además del mandato ciego, es la enajenación obligatoria.
Existen situaciones en las cuales la sola circunstancia de constituir un mandato, en los términos de la presente iniciativa, no resulta suficiente para evitar que se produzcan respecto de la autoridad pública los conflictos de intereses que se tratan de evitar.
Para enfrentar este tipo de situaciones, el proyecto establece que, previa resolución fundada de la Comisión Nacional de Valores, las mismas autoridades obligadas a celebrar el mandato deben enajenar su participación accionaria decisiva, en la propiedad de los negocios o inversiones que se enumeran. Estos corresponden a tres actividades específicas:
a. Empresas proveedoras de bienes o servicios al Estado
b. Empresas que prestan servicios sujetos a tarifas reguladas.
c. Empresas sujetas a autorizaciones, licencias, permisos o concesiones otorgadas por el Estado.
EJEMPLOS EN OTROS PAISES
Estados Unidos.
Los dos principales mecanismos contemplados por la legislación norteamericana para prevenir los conflictos de interés son la auto-inhibición (Disqualification), aplicable en los casos o asuntos en los en que el funcionario o un familiar, cercano o asociado, tenga un interés económico personal involucrado; y la transparencia (Disclosure), declarando detallada y públicamente la fuente, tipo y monto de todos los ingresos, bienes, intereses, acciones, bonos y recursos económicos y financieros que se posean, así como los intereses que podrían verse afectados.
La prevención de eventuales conflictos de interés entre la función pública y los intereses privados para los funcionarios del Gobierno Federal y del Congreso está regulada principalmente en la Ley de Ética Gubernamental de 1978 y la Ley de Reforma Ética del año 1989, y sus modificaciones. Las altas autoridades del Gobierno Federal, incluido el Presidente y los Secretarios de Estado, así como los miembros de Congreso y sus funcionarios de nivel superior, y los candidatos que aspiren a estos cargos, están obligados a declarar y divulgar detallada y públicamente la fuente, tipo y monto de todos sus ingresos, bienes, intereses, acciones, bonos y recursos económicos y financieros,
La ley de 1978 creó también la Oficina de Ética Gubernamental (Office of Government Ethics, u OGE), como entidad encargada de recoger, registrar y analizar estas declaraciones.
Asimismo, la Ley de Reforma Ética de 1989 (Ethics Reform Act of 1989), introdujo los 'acuerdos éticos' (Ethics Agreements). Estos consisten en cualquier compromiso oral o escrito efectuado por un declarante (aspirante, propuesto o candidato para ocupar un cargo público) respecto a acciones específicas a adoptar destinadas a resolver o aliviar un conflicto de interés real o aparente que pueda surgir de ser nominado, tales como inhabilitarse en alguna materia; deshacerse de un instrumento financiero o paquete accionario; renunciar a una determinada posición en una organización, empresa, negocio o entidad; o establecer un fideicomiso 'ciego' calificado o diversificado de acuerdo a las normas establecidas para tal efecto. Tales compromisos y su efectivo cumplimiento deben ser registrados y verificados por la Oficina de Ética Gubernamental (OGE), e informar al Senado.
Ante un potencial conflicto de interés, la OGE debe aconsejar al afectado respecto de medidas preventivas o paliativas que podría adoptar, las que pueden incluir la enajenación de bienes y activos o la creación de un Fideicomiso 'Ciego' (Blind Trust),
El administrador fiduciario o Trustee puede ser una institución financiera, un abogado, un contador público certificado, un corredor de bolsa certificado, o un asesor financiero profesional, dedicado a gestionar inversiones en general de otros clientes.
Obama tiene sus inversiones financieras en un blind trust desde que era senador. Posee una casa valuada en por lo menos u$s1 millón y la revista Forbes lo ubicó este año en el número 49 entre las 100 personalidades más ricas y famosas del mundo porque recaudó más de u$s2,5 millones por la venta de sus libros. La legislación estadounidense obliga al presidente, secretarios y funcionarios de primera línea a declarar por escrito sus bienes patrimoniales.
España
La legislación española impulsada en 2006 por el socialista José Luis Rodríguez Zapatero dispone que los funcionarios no pueden tener participaciones societarias directas o indirectas superiores al 10% en empresas que tengan contratos o reciban subvenciones del Estado. La prohibición es total si se trata de compañías que puedan condicionar "de forma relevante" la actuación de la autoridad. En ambos casos, tiene tres meses para desprenderse de estas posiciones. Zapatero prometió recientemente que en octubre publicará en el Boletín Oficial su declaración de bienes y las del resto los miembros del Gobierno.
Quienes ocupen altos cargos en España tienen la obligación de inhibirse de intervenir en asuntos que impliquen a empresas en la que ellos o sus familiares hayan actuado antes de acceder a la función pública. Tampoco pueden emplearse en compañías relacionadas con las competencias del cargo desempeñado hasta dos años después de dejado el gobierno.
Inglaterra.
El comportamiento de los miembros del Gobierno está basado en los llamados "Siete Principios de la Vida Pública": (1) desinterés personal, (2) integridad, (3) objetividad, (4) accountability (responsabilidad y rendición de cuentas), (5) apertura, (6) honestidad, y (7) liderar con el ejemplo, así como en el Código de Conducta Ministerial del cual forman parte.
Las máximas autoridades del gobierno británico están obligadas a declarar detalladamente sus bienes e intereses al momento de asumir sus cargos, aunque dicha información no es de inmediato acceso público. Para ello, cada Ministro debe informar personalmente y por escrito al Secretario Permanente del respectivo Ministerio o Departamento Ministerial (un alto oficial perteneciente al Servicio Civil, designado por el Primer Ministro para estos efectos) de todos sus bienes, activos e intereses que podrían dar origen a un eventual conflicto de interés.
El Código de Ética para los Ministros (Code of Ethics and Procedural Guidance for Ministers), establece que "los Ministros (incluyendo al Primer Ministro) deben evitar escrupulosamente cualquier peligro de conflicto de intereses, real o aparente, entre su posición ministerial y su interés financiero privado. Con el fin de evitar tal peligro, deberán guiarse por el principio general de que ellos deberán enajenar o deshacerse de cualquier interés financiero que pudiere dar pie a un conflicto de intereses real o aparente, o bien, tomar medidas alternativas para prevenir su eventual ocurrencia". El Código establece que como una alternativa a la enajenación de los bienes y acciones, el Ministro puede colocar todas sus inversiones, y sus derivados, bajo un Fideicomiso Ciego (Blind Trust), en el cual el Ministro no es informado sobre los cambios en las inversiones o el estado de la cartera. El mismo Código especifica que tal fideicomiso solo será ciego si se trata de una cartera ampliamente distribuida y diversificada de inversiones, administrada por asesores externos.
En la "lista de intereses de los ministros", publicada en marzo por la Oficina del Gabinete, Brown declaró como intereses financieros que posee acciones del equipo escocés de fútbol Raith Rovers; dio como residencia oficial el 10 de Downing Street y uso de Chequers, la residencia de campo de los primeros ministros británicos. No informó su patrimonio personal. Ante riesgo de conflicto de intereses, los funcionarios británicos deben vender sus activos o colocarlos en un blind trust.
Canadá.
Este país cuenta con un sistema exclusivo para arreglos de fideicomiso ciego donde un fideicomisario independiente administra el arreglo financiero, y el servidor civil no tiene conocimiento de las acciones adoptadas en lo que respecta a la venta y compra de las inversiones, con lo que se busca eliminar de forma eficaz el peligro de conflictos de interés. La administración del fideicomiso ciego puede resultar costosa. Pero el Gobierno canadiense ha concebido un sistema para el financiamiento público de la creación y administración de los fideicomisos ciegos cuando dichos arreglos se consideran convenientes. Sin embargo, el financiamiento público considera límites razonables.
LA SITUACIÓN EN AMÉRICA LATINA.
En América Latina, la legislación en general no establece el fideicomiso ciego, como medio de control de los conflictos de intereses de las autoridades y funcionarios públicos. Sin embargo, se observa un gran interés para avanzar hacia una regulación que incluye esta figura. En nuestro país se ha discutido este tema como parte de la discusión de una modificación legislativa a su Ley de Ética de la Función Pública.
Chile
El debate en Chile fue impulsado por el ex presidente Ricardo Lagos y continuado por su sucesora, Michelle Bachelet, que propuso incluir la figura del fideicomiso ciego en la Constitución. La discusión se inició a partir de la candidatura presidencial de Sebastián Piñera, un poderoso empresario trasandino con inversiones en firmas importantes del país
El 30 de mayo del 2008 Michel Bachelet mediante el mensaje 337-356 presento el proyecto de ley denominado Obligación de ciertas autoridades públicas de constituir un mandato especial de administración ciega de patrimonio y de enajenar activos, en los casos y forma que indica.
En este proyecto se regulan dos institutos.
En primer lugar, con el objeto de resolver los posibles conflictos de intereses a los que puedan verse expuestos las más altas autoridades públicas del país, sujeta a estas últimas, como condición previa para poder ejercer legítimamente sus magistraturas, a la obligación de constituir un mandato especial de administración ciega, con el objeto de transferir a un tercero independiente la administración de su patrimonio mientras desempeñe su cargo (MACPA).
En segundo lugar, el proyecto regula aquellas situaciones en que, por no resultar suficiente el aludido MACPA para resolver los conflictos de interés de las altas autoridades públicas, se hace necesario que estas últimas deban proceder, obligatoriamente, a enajenar determinados activos.
La figura legal del Mandato Especial de Administración Ciega de Patrimonio (MACPA), por la cual el mandatario, sus ministros y los legisladores deben delegar el manejo de sus activos que superen los u$s20 millones. Pero en el caso de que el funcionario tenga participación en empresas proveedoras o con beneficios otorgados por el Estado directamente están obligados a vender sus acciones.
Este proyecto es el que hemos tomado como modelo a la hora de esbozar nuestra iniciativa
Al asumir como presidenta en 2006, Bachelet declaró ante la Contraloría General un patrimonio personal de u$s 342.128, que incluye dos casas, un departamento, un jeep Suzuki y una cuenta corriente bancaria. Bachelet fue quien propuso en Chile incluir la figura del blind trust en la Constitución. La discusión se inició a partir de la candidatura presidencial de Sebastián Piñera, un poderoso empresario con inversiones en firmas importantes del país.
Nuestro país
La Argentina está rezagada en este aspecto. La Ley de Ética de la Función Pública, sancionada en 1999, dispone deberes y pautas de comportamiento para las autoridades gubernamentales y la obligatoriedad de presentar la declaración jurada de bienes anualmente, que puede ser consultada por cualquier particular que lo solicite por escrito. Pero no hay ningún tipo de limitación sobre la administración de sus finanzas. Las iniciativas en ese sentido no han prosperado.
Entendamos que el blind trust es "útil si se dan ciertas condiciones, como la autonomía de los funcionarios encargados del control, como garantía de que no se violará el secreto. No podría, por ejemplo, estar a cargo de la Oficina Anticorrupción que es un órgano subordinado al gobierno de turno".
Por todo lo expuesto solicitamos a nuestros pares la aprobación del siguiente proyecto de LEY.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MORAN, JUAN CARLOS BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FINANZAS
ASUNTOS CONSTITUCIONALES