PROYECTO DE TP


Expediente 2784-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 76 BIS, SOBRE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA.
Fecha: 07/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL CODIGO PENAL MODIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA.
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Modifíquese el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 76 Bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
En los supuestos no incluidos en los párrafos 1° y 2° de este artículo, si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable de acuerdo a lo prescripto por el artículo 26, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Traigo en consideración este proyecto de reforma del artículo 76 bis del Código Penal que regula la posibilidad de solicitar la Suspensión del Juicio a Prueba, a los fines de esclarecer los casos en que se puede aplicar dicho beneficio.
La idea generadora de esta iniciativa es el fallo de la CSJN en el caso "Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1º párrafo ley 23.737". En dicha causa, al momento de formularse el requerimiento de elevación a juicio, el imputado solicita la suspensión del juicio a prueba. El Tribunal Oral en los Criminal Federal de Santa Fe, rechaza la solicitud sosteniendo que la conformidad del fiscal con la procedencia de la suspensión del proceso no era vinculante y que "...al prever dicha figura en abstracto y en su máximo una pena de seis años de prisión, el beneficio se torna improcedente, pues supera el límite de tres años de prisión que impone el art. 76 bis, 1º y 2º párrafos del Código Penal...".
El apelante, plantea que el artículo en cuestión comprende 2 grupos de delitos, a saber: el primero contenido en el párrafo 1º y 2º que refieren a delitos cuyo máximo de la pena no exceda los 3 años de prisión; y el segundo, dice, serían los demás delitos no incluidos en este primer grupo, que permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso de acuerdo al artículo 26 del Código Penal.
El Supremo Tribunal, explica que su tarea de determinar la validez de una interpretación debe observar como primera fuente a la letra de la ley, absteniéndose de darle un sentido que "ponga en pugna sus disposiciones", y propugnando la conciliación y armonía entre sus preceptos. Referido a esto último, la CSJN dice: "Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal".
Por ello, Sr Presidente, es relevante esta iniciativa a los fines de clarificar las opciones de acceso a este beneficio.
Entiendo que la rigidez con la que fueron redactados los párrafos 1º y 2º de este artículo, y la que detenta el párrafo 4º, admiten la posibilidad de que el beneficio pueda ser concedido para 2 grupos diferentes de delitos. Y lo considero lógico y atinado que así sea.
Por eso vengo a proponer la siguiente redacción, que provea algo más de claridad al párrafo 4º para que quede en claro que: se puede conceder la suspensión del juicio a prueba, aún cuando se trate de un delitos cuya pena máxima exceda los 3 años de prisión, cuando por las circunstancias del caso, se permita el dictado de una condena condicional tal como lo describe el artículo 26 del CP, el que prescribe que cuando se tratare de "primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena.
Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad."
Es decir que para estos delitos con pena máxima de más de 3 años, se deja a criterio del fiscal y del tribunal la posibilidad de conceder el beneficio. Es necesario esta determinación, porque son el fiscal y el tribunal, quienes de acuerdo a la prueba recolectada pueden saber (en caso de ser condenado) cuál será el quantum de pena a imponer aproximadamente. Por lo que es sensato en términos de economía procesal otorgarles esta facultad a los funcionarios.
Lo más importante de esta iniciativa es que la modificación representa una decisión de política criminal que viene a reforzar el principio de última ratio que caracteriza a nuestro derecho penal, y que además viene a otorgarle al artículo armonía con el principio de pro homine, que impone privilegiar la interpretación legal que más derecho acuerde al ser humano frente al poder estatal.
Por todo lo expuesto, solicito me acompañen en esta iniciativa, y den su voto afirmativo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.