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PROYECTO DE TP


Expediente 2757-D-2011
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY DE TRANSITO, SOBRE SISTEMA DE ILUMINACION DE AUTOMOTORES QUE SE INCORPOREN AL PARQUE NACIONAL AUTOMOTOR.
Fecha: 23/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustitúyase el Art. 31 de la Ley 24.449 por el siguiente:
"ARTICULO 31. - SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores que se incorporen al parque nacional deben poseer los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con luces altas y bajas, siendo estas ultimas de proyección asimétrica;
b) Luces de posición que indican, junto con las anteriores, la dimensión del vehículo y su sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
A partir de la vigencia de la presente ley los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos que se sumen al parque automotor nacional un dispositivo que encienda en forma automática las luces de posición en el instante en que el motor sea puesto en marcha. El conductor deberá disponer además de un dispositivo que le permita encender las luces, si así lo desease, cuando el motor esté detenido.
c) Luces de giro intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras de color rojo; encenderán al accionarse el mando de frenos antes de que los mismos actúen;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompenieblas y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas."
Artículo 2º.- Sustitúyase el Art. 47 de la Ley 24.449 por el siguiente:
"ARTICULO 47 - USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas: durante la circulación, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen;
c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios;
g) Luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia: deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente."
Art. 3.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley de Tránsito 24.449 sancionada el 23 de Diciembre de 1994 y promulgada parcialmente el 6 de Febrero de 1995, fue modificada por la Ley 25.456 de Tránsito y Seguridad Vial sancionada el 8 de Agosto de 2001.
El uso de las luces regulado en el Art. 47 sostiene respecto a las luces bajas: "h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha".
Observamos aquí que el alcance de "un dispositivo que permita en forma automática el encendido" resulta no determinativo al punto de caer en la órbita de lo facultativo. Por lo demás la forma y plazos que establezca la reglamentación también implica un periodo de tiempo innecesario que debiera evitarse. Por ello se propone una nueva redacción para el Art. 31, letra b) "A partir de la vigencia de la presente los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos que se sumen al parque automotor nacional un dispositivo que encienda en forma automática las luces de posición en el instante en que el motor sea puesto en marcha. El conductor deberá disponer, además, de un dispositivo que le permita encender las luces cuando el motor esté detenido si así lo desease."
La sanción a nivel nacional de la presente Ley procura mejorar la visualización entre vehículos y contribuir a su localización para facilitar la anticipación de las maniobras. Estudios internacionales relevados por Luchemos por La Vida A.C. estiman que la circulación constante de los vehículos con luces de posición encendidas reduciría el número de accidentes entre un cinco (5) y un ocho (8) porciento.
Al generalizarse la automatización del encendido y apagado de las luces junto con el vehículo, se logrará el cumplimiento generalizado de la medida de prevención evitando los problemas prácticos de los conductores, como por ejemplo que olviden encender las luces de posición al poner en marcha el vehículo.
Cabe destacar que en la Pcia. de Bs. As. hace ya más de 10 años que es obligatorio circular con las luces encendidas durante el día, tanto en rutas como en zonas urbanas. Sin embargo un estudio de Luchemos por la Vida de Octubre de 2008 reveló que sólo el 57% de los vehículos lo hace. Extrapolando las siguientes cifras mínimas de nueve mil muertes en accidentes de tránsito por año en el territorio del país, un mínimo de reducción de un 5% de la mortalidad mediante el uso de las luces bajas y un porcentaje del 40% de vehículos que utilicen las luces bajas automáticas, la simple aplicación del dispositivo electrónico salvaría 180 vidas por año.
Por todo lo expuesto y en pos de hacer cumplimentar el correcto funcionamiento de las luces bajas como un mecanismo automático ligado al encendido y apagado del vehículo es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
MORAN, JUAN CARLOS BUENOS AIRES COALICION CIVICA
RE, HILMA LEONOR ENTRE RIOS COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
INDUSTRIA