PROYECTO DE TP
Expediente 2748-D-2012
Sumario: ACCION DE CLASE: REGIMEN.
Fecha: 04/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
El Senado y Cámara de Diputados...
ACCIONES DE CLASE: REGIMEN.
ACCIONES DE CLASE
CAPÍTULO I
PRIMERA ETAPA -
CERTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE CLASE
ARTÍCULO 1º. Concepto de Clase.- Se
denomina clase a los efectos de esta ley, al grupo de personas que se encuentran
en una misma situación fáctica y jurídica, cuyos derechos individuales resultan
afectados por uno o varios hechos susceptibles de ser controvertidos en una
misma acción conforme lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 2º. Legitimación activa.-
Uno o más miembros de una clase podrán demandar en representación de todas
las personas que integren la clase si se cumplen las condiciones enumeradas en
el artículo 7 de la presente ley.
El Defensor del Pueblo, las
asociaciones civiles inscriptas conforme a la ley, así como los legitimados
autorizados por otras leyes, solo podrán actuar como litisconsortes de uno o más
miembros de la clase que cumplan con los requisitos de admisibilidad enumerados
en el artículo 7 de la presente ley.
ARTÍCULO 3º. Competencia.- Las
acciones de clase tramitarán ante la justicia federal de la Capital Federal y los
juzgados federales con asiento en las Provincias.
Si existiera más de un demandado, la
parte actora podrá elegir entre los tribunales federales correspondientes al
domicilio de cualquiera de ellos.
En caso de que se inicie más de una
acción de clase en diferentes jurisdicciones, deberán acumularse con el
expediente que primero hubiera sido comunicado al Registro de Acciones de
Clase.
ARTÍCULO 4º. Mediación previa.- El
procedimiento de mediación obligatoria previsto en la Ley 26.589 y sus
modificatorias será de aplicación a las acciones de clase.
Si las partes arriban a un acuerdo, éste
deberá ser sometido al control del Ministerio Público y a la homologación del juez.
En forma previa a la homologación, el
juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
enumerados en el artículo 7.
El acuerdo homologado deberá
contener una descripción de las personas que integran la clase y deberá ser
publicado en la forma que establezca el juez.
Se otorgará a los miembros ausentes
de la clase la posibilidad de excluirse del acuerdo, lo que deberán hacer por
escrito y durante un plazo máximo que determinará el juez.
Una vez vencido ese plazo máximo el
acuerdo homologado tendrá los mismos efectos que la sentencia dictada en una
acción de clase.
ARTÍCULO 5º. Forma de la demanda.-
Además de los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, en el escrito de demanda deberá consignarse:
1) La identificación precisa de la
clase;
2) Cuál es el derecho de la clase que
resulta afectado;
3) En qué consiste el hecho o las
omisiones antijurídicas que lesionan los derechos de la clase;
4) La identificación precisa del
demandado y cuál es el daño en concreto que se pretende reparar; y
5) La identificación precisa de la
pretensión procesal.
ARTÍCULO 6º. Comunicación al
Registro de Acciones de Clase.- Dentro del tercer día de iniciada la acción de
clase, el presentante deberá comunicarla al Registro de Acciones de Clase, en la
forma y con los recaudos que establezca la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 7º. Requisitos de
admisibilidad.- A fin de admitir el trámite de una acción bajo esta ley, el juez
deberá verificar que se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos de
admisibilidad:
1. Que la cantidad de personas que
integran la clase sea tan numerosa que un litisconsorcio activo facultativo o una
acumulación de procesos resulte impracticable;
2. Que se verifique la existencia de un
hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad de derechos
individuales homogéneos;
3. Que la pretensión procesal tenga por
objeto principal la resolución de aspectos comunes;
4. Que el interés de cada integrante de
la clase, considerado en forma aislada, no justifique o permita la iniciación de
procesos individuales. La acción resultará de todos modos procedente en aquellos
supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias
tales como el ambiente, el consumo o la salud, o afectan a grupos que
tradicionalmente han sido postergados o débilmente protegidos;
5. Que las cuestiones de derecho y de
hecho a ser consideradas sean comunes a todos los miembros de la clase;
6. Que la acción de clase sea más
idónea que cualquier otro proceso para la solución justa y eficiente de la
controversia;
7. Que las pretensiones o defensas de
los representantes de la clase sean idénticas a las pretensiones o defensas de la
clase;
8. Que la clase sea definida en forma
objetiva para que sus miembros puedan ser identificados directamente, sin
necesidad de que se produzca prueba al respecto;
9. Que se cumplan los requisitos de
representatividad adecuada conforme el artículo 10 de la presente ley.
El actor deberá aportar los elementos
de prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad arriba
enumerados. Serán admisibles todos los medios de prueba autorizados por el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Si la acción fuera manifiestamente
inadmisible el juez podrá rechazarla in limine.
ARTÍCULO 8º. Daño.- No podrán
reclamarse indemnizaciones por daño moral a través de las acciones derivadas de
la presente ley.
ARTÍCULO 9º. Asociaciones.- Estarán
legitimadas para actuar como litisconsortes conforme lo dispuesto en el artículo 2,
las asociaciones que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido constituidas al
menos un año antes a la fecha de ocurrencia del hecho que sustenta la acción de
clase;
2. Que sus miembros sean personas
físicas;
3. Que cuente con un mínimo de
cincuenta asociados; y
4. Que la protección de los derechos
reclamados en la acción de clase se encuentren comprendidos en el objeto social
de la asociación.
ARTÍCULO 10º. Representatividad
adecuada.- Los representantes de la clase y sus letrados deberán proteger en
forma justa y apropiada los intereses de toda la clase.
En el análisis de la representatividad
adecuada el juez deberá considerar al menos:
1) El reclamo del representante de la
clase debe tener origen en circunstancias fácticas que son típicas de la clase.
2) El representante de la clase deberá
representar los intereses de la clase en forma justa y con máxima diligencia
utilizando todos los recursos a su alcance.
3) Los antecedentes y la experiencia
de los abogados que invocan la representación y/o el patrocinio letrado de la
clase.
El juez deberá controlar que el requisito
de la representatividad adecuada se mantenga durante todo el proceso y podrá
requerir de oficio la incorporación de los elementos de juicio que considere
necesarios para este fin.
ARTÍCULO 11º. Traslado de los
requisitos de admisibilidad y representatividad adecuada.- Presentada la demanda
en la forma prescripta, el juez ordenará su traslado al demandado para que
comparezca y se manifieste sobre la admisibilidad de la acción de clase dentro del
plazo mínimo de quince días hábiles, que podrá ser ampliado por el juez si lo
considera conveniente por las circunstancias particulares del caso.
El demandado deberá adjuntar a su
escrito de contestación todas las pruebas en las que funde sus excepciones y/o
defensas respecto de la admisibilidad de la acción de clase. De todo ello se dará
traslado al actor por el mismo plazo.
ARTÍCULO 12º. Prueba sobre la
admisibilidad de la acción de clase y la representatividad adecuada.- Si se
hubieran alegado hechos conducentes sobre los cuales no hubiese conformidad
entre las partes, el juez recibirá la causa a prueba con respecto a la admisibilidad
de la acción y la representatividad adecuada.
La producción de la prueba se regirá
por las reglas aplicables a los incidentes y las partes podrán alegar conforme con
lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 13º. Decisión sobre la
admisibilidad de la acción de clase y la representatividad adecuada. Certificación.-
Si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba, o recibida la prueba y
presentados los alegatos o vencido el plazo para que las partes aleguen, en su
caso, el juez, sin más trámite, decidirá sobre la admisibilidad de la acción de
clase.
La decisión que declare inadmisible la
acción como acción de clase es apelable. Una vez firme dicha decisión, quienes la
hubieren promovido solo podrán deducir individualmente una acción por los
mismos hechos.
La decisión que declare admisible la
acción de clase se denominará certificación y deberá precisar quiénes se
encuentran comprendidos en ella y cuál es la cuestión que deberá ser resuelta en
la sentencia. Esta decisión es apelable.
CAPÍTULO II
SEGUNDA ETAPA - TRASLADO
DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE CLASE
ARTÍCULO 14º. Comunicación de la
acción de clase.- Una vez firme la certificación de la acción de clase, se deberá
efectuar una comunicación pública sobre su iniciación a los miembros de la
clase.
Si los miembros de la clase pueden ser
identificados a través de un esfuerzo razonable, el juez deberá notificarlos del
inicio de la demanda por el medio que considere más adecuado de acuerdo con
las circunstancias del caso.
Si los miembros de la clase no pueden
ser identificados, la notificación será efectuada a través de una publicación, cuyo
pago estará a cargo de la parte actora. En este último caso, el juez podrá autorizar
la utilización de medios masivos de comunicación. La resolución del juez sobre la
elección del medio de comunicación deberá ser fundada.
Esa notificación informará a los
miembros de la clase que:
1) La descripción de la clase;
2) La descripción de los hechos en los
que se funda la acción y la petición en términos claros y positivos;
3) Que se excluirá de la clase
únicamente a los miembros que lo soliciten por escrito dentro del plazo que
determine el juez, que no podrá exceder de los 60 días a partir de la comunicación
pública; y
4) Que la sentencia hará cosa juzgada
con respecto a todos los miembros de la clase que no hayan solicitado su
exclusión por escrito dentro del plazo determinado por el juez.
El juez también deberá informar al
Registro de Acciones de Clase la certificación de la acción y brindar los datos
requeridos en el artículo 22.
ARTÍCULO 15º. Trámite de las
acciones de clase.- A partir de la certificación de la acción de clase regirán las
normas del proceso ordinario establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación en cuanto no hubiera una disposición específica en contrario en la
presente ley.
Una vez firme la certificación de la
acción de clase se dará traslado de la demanda al demandado para que la
conteste dentro del plazo de treinta días hábiles, que podrá ser ampliado por el
juez si lo considera conveniente por las circunstancias particulares del caso.
ARTÍCULO 16º. Ofrecimiento y
producción de la prueba.- Al ofrecimiento y producción de la prueba se agregarán
las siguientes disposiciones especiales:
1) El juez podrá ampliar el número de
testigos admitidos en el proceso según las circunstancias del caso.
2) La prueba pericial estará a cargo de
tres peritos, dos de ellos propuestos por las partes y el tercero de oficio. El juez
impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones
tendientes a la producción y presentación del dictamen único con la intervención
de los tres peritos. Si el juez lo considerara conveniente por las circunstancias del
caso, la prueba pericial podrá estar a cargo de un solo perito designado de oficio o
por acuerdo de partes.
3) Del dictamen pericial se dará
traslado a las partes por un mínimo de quince días hábiles, plazo que podrá ser
modificado por el juez si lo considera necesario y se notificará personalmente o
por cédula.
4) Las partes podrán coordinar la
realización de pruebas fuera del juzgado.
5) Cada parte se hará cargo de los
gastos que sean necesarios para la realización de la prueba por ella ofrecida,
incluyendo los adelantos de gastos para los peritos.
6) Los representantes de la clase y los
miembros representados de la clase no pueden declarar como testigos.
7) Los representantes de la clase
deben absolver posiciones en representación de la clase.
ARTÍCULO 17º. Conciliación.- Una vez
certificada la acción de clase, efectuada la comunicación conforme el artículo 14 y
vencido el plazo para que los miembros de la clase opten por excluirse de la
acción podrá arribarse a una conciliación mediante la intervención del Ministerio
Público.
El juez decidirá sobre la procedencia
de su homologación y deberá ordenar las diligencias necesarias para dar
publicidad al acuerdo.
El acuerdo homologado tendrá los
mismos efectos que la sentencia.
ARTÍCULO 18º. Sentencia.- Además
de lo dispuesto por el artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, la sentencia deberá incluir:
1) Si correspondiere, el monto de las
indemnizaciones individuales de quienes participaron en el proceso como
representantes de la clase.
2) Los nombres de las personas que,
siendo miembros de la clase, hubieran manifestado por escrito ante el juez su
voluntad de excluirse.
La sentencia producirá efectos con
relación a los miembros de la clase, ya sea que la decisión haga lugar a la
demanda o la rechace en forma total o parcial, con la sola excepción de aquellos
miembros de la clase que hubieran solicitado oportunamente su exclusión del
proceso.
El juez deberá disponer la publicación
de avisos para dar publicidad a la sentencia. Los avisos deberán ser publicados al
menos en dos oportunidades en diarios locales o nacionales que el juez
determine, con un intervalo no inferior a tres días ni superior a cinco días entre
ellas.
El juez fijará el contenido del aviso
procurando que su texto sea claro y comprensible.
El juez podrá, bajo resolución fundada,
disponer una forma distinta para dar a conocer la sentencia en aquellos casos en
que existan otros medios igualmente idóneos a ese fin.
ARTÍCULO 19º. Cumplimiento de
sentencias de contenido patrimonial.- En el plazo de 6 meses a partir del día
siguiente al de la última publicación a que se refiere el artículo 14, bajo pena de
caducidad del derecho, deberán iniciarse los incidentes para acreditar la calidad
de miembro de la clase, la existencia, causalidad y monto de los daños
individuales.
Este procedimiento deberá ser
sustanciado ante el juzgado en el cual haya tramitado la acción de clase y/o ante
cualquier juzgado del domicilio del demandado.
Si la sentencia ordenara la aplicación
de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240, el monto de
condena para toda la clase no podrá superar el máximo allí establecido.
Si la sentencia ordena la restitución de
sumas de dinero, esta restitución se hará por el mismo medio que se utilizó para
percibirlas.
De no resultar ello posible, el monto a
restituir será depositado en una cuenta a la orden del juzgado.
ARTÍCULO 20°. Acciones individuales
pendientes o futuras por los mismos hechos.- La publicación de la certificación
produce la suspensión del trámite de los juicios individuales pendientes por los
mismos hechos y objeto en los cuales se funda la acción de clase, y su radicación
en el juzgado de la acción de clase.
Los actores en dichos juicios pueden
optar por excluirse de los efectos de la acción de clase y, en este caso, el juicio
individual se acumulará a la acción de clase y continuará su trámite ante el mismo
juzgado donde ella tramita.
Solo podrán deducir nuevas acciones
individuales con el mismo objeto que la acción de clase los miembros que
hubieran optado por excluirse de la acción de clase.
La comunicación pública de la acción
de clase no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones individuales
relacionadas con la pretensión ejercida en la acción de clase.
ARTÍCULO 21º. Costas.- Los gastos
que las partes generen durante la tramitación de la acción serán soportados en el
orden causado.
Las costas del proceso, los honorarios
de los letrados y de los peritos, consultores de parte y demás auxiliares de la
justicia serán a cargo de la parte vencida, a menos que, por decisión fundada, se
establezca otra forma de distribución de estas costas.
Para fijar el monto de los honorarios de
los letrados y demás auxiliares de la justicia los jueces podrán apartarse del monto
del proceso y las leyes de aranceles profesionales, y tendrán en cuenta las
siguientes pautas:
1) La naturaleza y complejidad de la
acción.
2) El resultado obtenido y la relación
entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la
pretensión reclamada en la acción por el vencido.
3) El mérito de la labor profesional
apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
4) La actuación profesional con
respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal.
5) La trascendencia jurídica, moral y
económica que tuviere la acción para casos futuros, para el cliente y para la
situación económica de las partes.
Las mismas reglas se aplicarán para la
regulación de los honorarios correspondientes a los incidentes y a la etapa de
ejecución de sentencia.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 22º. Registro de las
acciones de clase.- Créase el Registro de Acciones de Clase. Se registrarán ante
él todos los procesos iniciados a los que se asigne el trámite de acciones de clase.
Deberán denunciarse como mínimo los siguientes datos:
1) Los autos en forma completa.
2) La descripción de las características
de la clase.
3) La identificación del
demandado.
4) El objeto del proceso.
5) Los nombres de los letrados que
representan a la clase y sus domicilios procesales.
El Registro de Acciones de Clase
informará a los jueces requirentes sobre la existencia de las acciones de clase
similares ya iniciadas. En este caso el juez podrá requerir informes al juzgado en
que se tramita el proceso anterior que considere necesario para el análisis de la
cuestión planteada.
El Registro de Acciones de Clase será
público y cualquier persona podrá solicitar la información.
ARTÍCULO 23º. Invitación a las
Provincias.- Invítase a las provincias a adherirse a esta ley y a celebrar convenios
de cooperación entre los diversos registros de acciones de clase creados o a
crearse, a los fines de permitir a los magistrados obtener información de alcance
nacional sobre la existencia de acciones de clase en trámite ante los juzgados
nacionales y provinciales.
ARTÍCULO 24º. Deróganse todas las
normas que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 25º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el presente proyecto de ley se
propone la regulación de los procesos judiciales conocidos como "acciones de
clase".
El desarrollo de los procesos colectivos
en nuestro país lleva ya muchos años. No obstante, el reconocimiento de las
acciones de clase fue efectuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la
"CSJN") en el fallo Halabi, como veremos más adelante.
En la reforma constitucional de 1994 se
incluyó en la Constitución Nacional (la "CN") el derecho al medioambiente sano y
los derechos de los consumidores. Además, se designó al amparo como la acción
para la protección de los derechos denominados "de incidencia colectiva" y se
reconoció al afectado, a las asociaciones y al Defensor del Pueblo la legitimación
para demandar (arts. 41, 42 y 43 de la CN).
En febrero de 2009, la CSJN dictó el
fallo "Halabi, Ernesto c. PEN - Ley 25.873 - Dto. 1563/04 s. Amparo" (La Ley
03/02/2009, 8) en el cual delineó por primera vez los caracteres de la acción de
clase que tiene por objeto la protección de derechos individuales homogéneos de
carácter patrimonial, diferenciándola de aquella que tiene por objeto la protección
de derechos colectivos que por su naturaleza son individuales.
La CSJN explicó que la norma
contenida en el artículo 43 de la CN es claramente operativa y es obligación de los
jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un
derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.
La CSJN concluyó que la mora del
legislador debe ser solucionada y que es deber de los jueces garantizar el acceso
a la justicia para la defensa de los derechos de incidencia colectiva referentes a
intereses individuales homogéneos.
En efecto, en el considerando 9° del
fallo clasifica los derechos en tres categorías: (i) individuales; (ii) de incidencia
colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; y (iii) de incidencia colectiva que
tienen por objeto intereses individuales homogéneos. Además, estableció los
siguientes requisitos para la procedencia de las acciones para reclamar los
derechos mencionados en (iii):
a) Que exista un hecho único o
complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos
individuales;
b) Que la pretensión esté concentrada
en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, "como
ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas";
c) Que el interés individual,
considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual
podría verse afectado el acceso a la justicia.
Además, la CSJN explicó que la
admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos
recaudos elementales que hacen a su viabilidad, y que a continuación se
listan:
a) la precisa identificación del grupo o
colectivo afectado;
b) la idoneidad de quien pretenda
asumir su representación;
c) la existencia de un planteo que
involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho
que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo;
d) que se arbitre en cada caso un
procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas
personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de
asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de
comparecer en él como parte o contraparte;
e) que se implementen adecuadas
medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de
procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se
dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.
Por otra parte, la CSJN atribuye efecto
erga omnes a las sentencias que se dicten en acciones de clase.
En el fallo "Halabi" la CSJN también
resaltó la falta de una norma que regule las acciones de clase, en particular los
siguientes aspectos: (i) cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que
permita ejercer dichas acciones; (ii) cómo se define la clase homogénea; (iii) si la
legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a
organismos públicos o asociaciones; (iv) cómo tramitan estos procesos; (v) cuáles
son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos.
El presente proyecto de ley ha sido
redactado con el fin de regular en forma adecuada las acciones de clase en
nuestro país, y terminar con el vacío legal expuesto por la CSJN.
Las acciones de clase son un elemento
útil para la protección de los derechos que afectan a numerosas personas. Uno de
sus principales fundamentos es la economía procesal y la eficiencia en la
administración de justicia, ya que se evita la realización de numerosos juicios por
la misma causa y con el mismo objeto. Por otra parte, se sacrifica la posibilidad de
cada persona de ejercer sus derechos en forma individual en aquellos casos en
los cuales la cuantía de los daños individuales es nominalmente pequeña, a fin de
garantizar el acceso a la justicia.
En la redacción, se ha procurado
incorporar todos los valiosos lineamientos brindados por la CSJN.
A su vez, el objetivo fue crear una
acción de clase que esté perfectamente amoldada al sistema jurídico argentino.
El proyecto contiene los elementos
básicos de las acciones de clase en general, es decir: legitimación amplia; un
proceso de certificación de la clase en el cual se analiza la procedencia de la
acción como acción de clase; el análisis de la representatividad adecuada; la
publicidad de la acción; la posibilidad de los miembros de la clase de excluirse de
la acción de clase; los efectos erga omnes de la sentencia.
Entre los requisitos de admisibilidad se
incluyeron los delineados por la CSJN y además se han agregado los requisitos
tradicionalmente requeridos en las acciones de clase existentes en el derecho
norteamericano.
Cabe aclarar que no se podrá reclamar
daño moral a través de acciones de clase, ya que se trata de un daño individual,
que presenta particularidades con respecto a cada persona y, por lo tanto, no es
apto para ser reclamado por medio de un procedimiento colectivo.
Por las razones expuestas, solicito a
mis pares, que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |