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PROYECTO DE TP


Expediente 2744-D-2015
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DE LA COSMETOLOGIA Y LA COSMIATRIA. REGIMEN.
Fecha: 15/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


"EJERCICIO PROFESIONAL DE LA COSMETOLOGÍA Y DE LA COSMIATRÍA"
Capitulo 1°: "Ámbito de aplicación y alcances".
Artículo 1º.- Objeto. Es objeto de la presente ley otorgar un marco normativo para la formación y el ejercicio de la cosmetología y la cosmiatría.
Artículo 2º.- Reconocimiento e incorporación. Reconócese como actividad de colaboración de la medicina y la odontología, la que desarrollan los cosmetólogos y cosmiatras y consecuentemente, incorpórase dicha actividad al listado contenido en el artículo 42, TITULO VII - De los Colaboradores - Capítulo I, Generalidades, de la Ley Nº 17.132 y sus modificatorias, reglamentada por Decreto Nº 6216/67.
Artículo 3°.- Definiciones. A los efectos de esta ley se define:
- Cosmetología: práctica de procedimientos circunscripta a la evaluación, conservación, tratamiento y embellecimiento estrictamente estético y superficial de la piel sana de las personas.
- Cosmiatría: práctica de procedimientos circunscriptos a la prevención, conservación y recuperación de la piel de las personas o requirente de acción terapéutica a través de la prescripción, control y evaluación de un profesional médico.
Artículo 4°.- Ámbito de aplicación personal. Podrán ejercer la cosmetología y la cosmiatría las siguientes personas:
a). quienes obtengan título o certificado habilitante expedido por universidades, escuelas, institutos nacionales o provinciales, estatales y privados, debidamente reconocidos por la autoridad competente,
b). quienes obtengan títulos o certificados expedidos en el extranjero, revalidado ante la autoridad competente.
Artículo 5º.- Matrícula. Será requisito para el ejercicio profesional de la cosmetología y la cosmiatría la inscripción del título habilitante y la obtención de la matricula de la autoridad local competente, en las condiciones que se reglamenten, previa presentación de título o certificado oficial y siendo obligatoria su exhibición en el lugar de atención habilitado a tal fin.
Artículo 6°.- Control. El control del ejercicio de la profesión y el gobierno de la matrícula respectiva será realizado por la Autoridad de aplicación en las condiciones que se establezcan en la reglamentación correspondiente.
Artículo 7°.- Formación. A partir de la sanción de la presente ley, la formación profesional de la cosmetología y la cosmiatría queda reservada a establecimientos educativos públicos o privados, debidamente reconocidos y supervisados por la autoridad competente, quienes serán los únicos facultados para extender el título habilitante.
Artículo 8°.- Efectos de la matriculación. Las personas matriculadas para el ejercicio profesional de la cosmetología y/o de la cosmiatría podrán ejercer su actividad con el siguiente alcance:
a) Ejercicio privado autorizado;
b) Ejercicio privado bajo control y dirección de un profesional;
c) Ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional.
d) Ejercicio autorizado en establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar.
Articulo 9°.- Requisitos de los locales de atención. Los locales o establecimientos destinados al gabinete profesional de cosmetólogos y cosmiatras serán previamente inspeccionados y habilitados por la autoridad local competente, y sujetos a su fiscalización y control de acuerdo a la normativa en vigencia.
Capitulo 2°: "Derechos, obligaciones y prohibiciones del ejercicio de la cosmetología".
Articulo 10°.- Derechos. Son derechos de quienes ejerzan la cosmetología:
1).- Sugerir y realizar actividades de embellecimiento o mejoramiento del aspecto externo de la piel sana, relacionadas con la conservación del estado normal de la misma, la atenuación de imperfecciones de la piel mediante recursos higiénicos y el empleo de productos cosméticos autorizados.
2).- Ejercer su actividad tanto en el ámbito estatal como privado con las garantías que aseguren y faciliten el adecuado recurso edilicio y el suministro de material para la atención de las personas que soliciten el servicio.
3).- Participar en actividades de capacitación y actualización avaladas por la autoridad competente.
4).- Participar en organizaciones locales, nacionales e internacionales cuya finalidad sea jerarquizar el ejercicio de la cosmetología.
Artículo 11°.- Obligaciones. Son obligaciones de quienes ejerzan la cosmetología:
1).- Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona sin distinciones de ninguna naturaleza.
2).- Requerir la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente o por sus representantes legales, emitida luego de brindar información clara, precisa y adecuada con respecto a los procedimientos propuestos, con especificación de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, respecto de los tratamientos, elementos o procedimientos a aplicar sobre su piel.
3).- Ejercer su actividad dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación.
4).- Conservar su idoneidad para la actividad mediante la actualización permanente.
5).- Derivar al paciente cuando el diagnóstico no corresponda a la esfera de su actuación.
6).- Utilizar en sus procedimientos, productos, equipos y aparatología relacionados con el ejercicio de la profesión, debidamente autorizados u homologados por la autoridad respectiva.
7).- Utilizar instrumentos e implementos debidamente esterilizados y materiales desechables.
Artículo 12° - Prohibiciones. Quienes ejerzan la cosmetología no podrán:
1).- Incursionar en campos que no sean de su exclusiva competencia, debiendo seguir lo dispuesto en prescripciones médicas cuando el caso requiera.
2).- Anunciar o prometer curaciones de cualquier enfermedad de piel.
3).- Anunciar por cualquier medio falso éxito terapéutico, estadísticas o cualquier otro dato que pueda inducir a apreciaciones erróneas.
4).- Anunciar agentes terapéuticos o procedimientos de efectos infalibles.
5).- Aplicar terapéuticas o procedimientos que no se ajusten a principios científicos, éticos o estén prohibidos por la autoridad competente, ni tratamientos que competan a otras especialidades.
6).- Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas en período de contagio.
7).- Ejercer la profesión sin previa matriculación o cuando hubiera sido cancelada o suspendida por resolución judicial y/o administrativa.
8).- Recetar ningún tipo de producto médico.
9).- Tratar la piel si existen lesiones infecciosas o cualquier alteración visible.
10).- Tratar la piel diabética sin autorización médica.
11).- Usar aparatología cuya frecuencia exceda el uso exclusivamente estético.
12).- Introducir alteraciones, mejoras o modificaciones de cualquier tipo en la aparatología empleada, cualquiera sea su naturaleza, sin que las mismas hayan sido aprobadas por la autoridad competente.
13).- Ejercer la profesión sin la correspondiente previa matriculación, o cuando tuviere la licencia cancelada o en suspensión por una resolución administrativa o judicial.
14).- Tratar a menores de edad sin la previa autorización de sus padres o representantes legales;
Capítulo 3°: "Derechos, obligaciones y prohibiciones del ejercicio de la cosmiatría".
Artículo 13º.- Derechos. Son derechos que quienes ejerzan la cosmiatría:
1).- Realizar tratamientos de carácter superficial en pieles sanas, con productos cosméticos, químicos y aparotología debidamente autorizados u homologados por la autoridad respectiva.
2).- Realizar bajo supervisión médica tratamientos sobre pieles que requieran acción terapéutica, con productos cosméticos, químicos y aparatología debidamente autorizados u homologados por la autoridad respectiva.
3).- Planificar y ejecutar acciones de educación sanitaria, relacionadas con la prevención y abordaje en el área de su competencia disciplinar.
4).- Cooperar en la producción de conocimientos científicos, tecnológicos, técnicos, académicos, educativos relacionados con su campo profesional.
5).- Participar en actividades de capacitación y actualización avaladas por la autoridad competente.
6).- Participar en organizaciones locales, nacionales e internacionales cuya finalidad sea jerarquizar el ejercicio de la cosmetología.
Artículo 14°.- Obligaciones. Son obligaciones de quienes ejerzan la cosmiatría:
1).- Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona sin distinciones de ninguna naturaleza.
2).- Requerir la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente o por sus representantes legales, emitida luego de brindar información clara, precisa y adecuada con respecto a los procedimientos propuestos, con especificación de los objetivos perseguidos, los beneficios esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, respecto de los tratamientos, elementos o procedimientos a aplicar sobre su piel.
3).- Ejercer su profesión dentro de los límites estrictos de su capacitación y autorización.
4).- Cumplir con las prescripciones e instrucciones que indiquen los profesionales médicos intervinientes.
5).- Derivar al paciente en forma inmediata al profesional médico cuando en ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones que comprometan o pudieren comprometer la salud del paciente, o exceda al marco de su incumbencia y formación específica.
6).- Utilizar en sus procedimientos, productos, equipos y aparatología relacionados con el ejercicio de la profesión, debidamente autorizados u homologados por la autoridad respectiva.
7).- Utilizar instrumentos e implementos debidamente esterilizados y materiales desechables.
Artículo 15°.- Prohibiciones. Quienes ejerzan la cosmiatría no podrán:
1).- Ejercer la profesión sin la intervención previa de un profesional médico, en los casos en que tal asistencia sea obligatoria.
2).- Efectuar tocamiento de la piel si existiesen signos o síntomas de patologías infecciosas o cualquier alteración a simple vista, lo que será inhibitorio de tratamiento alguno.
3).- Efectuar tocamientos o procedimientos en la piel diabética sin contar con intervención médica previa.
4).- Inocular o inyectar por cualquier vía productos químicos o de cualquier naturaleza, composición y presentación, de forma subcutánea, intramuscular o por torrente sanguíneo, aunque los mismos estén indicados para uso estético o se prescriban como de venta libre o de efecto inocuo para la salud.
5).- Introducir por cualquier tipo de procedimiento, prótesis, implantes o elementos similares en el cuerpo, cualquiera sea su naturaleza y características.
6).- Efectuar cualquier clase de acto invasivo, independientemente de su naturaleza y complejidad.
7).- Aplicar terapias, prácticas, técnicas, productos o aparatología de cualquier naturaleza, tipo o sistema de funcionamiento que no cuenten con la debida autorización de las autoridades competentes en la República Argentina.
8).- Administrar y/o aplicar medicamentos de cualquier tipo y presentación que no hayan sido recetados por profesionales médicos y que requieran de receta para su despacho, conforme a las disposiciones aplicables a la prescripción de los mismos.
9).- Prescribir, sugerir o hacer practicar actividades físicas de rehabilitación estéticas, o deportivas, o prácticas que requieran de masajes, pesas o equipos de actividad física, o aparatología relacionada, sin el debido asesoramiento y supervisión del profesional que corresponda.
10).- Prescribir dietas, tratamientos adelgazantes de nutrición o de cualquier tipo, uso de aparatología y/o productos adelgazantes.
11).- Realizar mezclas o preparados de aplicación en cosmiatría que no sean especialmente diseñados para ser combinados o en proporciones distintas a las indicadas.
introducir alteraciones, mejoras o modificaciones de ningún tipo en la aparatología empleada, cualquiera sea su naturaleza, sin que las mismas hayan sido aprobadas por la autoridad competente.
12).- Alentar promesas o anunciar curaciones de cualquier enfermedad de la piel.
13).- Realizar anuncios por cualquier medio de falsos éxitos terapéuticos, bioestadísticas, estadísticas o cualquier otra información o dato que pueda efectuar la inducción a erróneas apreciaciones.
14).- Enunciar efectos procedimentales de no falibilidad basados en agentes terapéuticos.
15).- Aplicar procedimientos de acciones terapéuticas que no se adecuen al enunciado de los principios éticos, científicos o que revistan carácter de prohibición por la autoridad competente
16).- Ejercer la profesión padeciendo enfermedades infectocontagiosas
17).- Ejercer la profesión sin la correspondiente previa matriculación, o cuando tuviere la licencia cancelada o en suspensión por una resolución administrativa o judicial.
18).- Tratar a menores de edad sin la previa autorización de sus padres o representantes legales.
Capítulo 4°: "Sanciones".
Artículo 16°.- Sanciones. Las infracciones a las normas de esta ley serán pasibles de las siguientes sanciones, previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente y sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que le cupiere:
1).- Apercibimiento
2).- Multa, de hasta tres (3) salarios mínimos, vitales y móviles.
3).- Suspensión de la matrícula por el término de hasta un (1) año.
4).- Cancelación de la matrícula por el plazo máximo de hasta tres (3) años.
5).- Inhabilitación de la matrícula.
La graduación de las sanciones será establecida por la autoridad local teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que se desprendan del expediente administrativo.
Artículo 17° - Locales. Los locales destinados a la venta y la promoción de los productos de cosmetología, gabinetes o consultorios profesionales de cosmetólogos y cosmiatras que no cumplan con la correspondiente habilitación otorgada por la autoridad competente, serán pasibles de la clausura en forma provisoria por el tiempo que aquella disponga, de acuerdo a la legislación local vigente. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá tanto suspender la habilitación como disponer su clausura cuando las condiciones higiénico - sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente.
Capítulo 5°: "Autoridad de Aplicación".
Artículo 18°.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el organismo que las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen.
Capítulo 6° : "Disposiciones transitorias".
Artículo 19°.- Plazo. Aquellas personas que al tiempo de la sanción de la presente ley ejerzan la profesión sin poseer el título o certificado que los habilite y posean como mínimo cuatro (4) años continuos de antigüedad en la misma, podrán obtener la matricula habilitante exponiendo y acreditando en forma fehaciente su situación ante la autoridad de aplicación, en las condiciones que la misma disponga.
Capítulo 7°: "Disposiciones complementarias".
Artículo 20°.- Invitación. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 21°.- De forma. Comuníquese al Poder ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El ejercicio de cualquier actividad o profesión requiere de un marco adecuado de normas para el control del buen ejercicio de la misma.
Es importante destacar que el presente proyecto reproduce el texto del proyecto ley de mi autoría (Expte. 6926 - D - 201 3) que caducara en virtud de lo dispuesto por la Ley 13.640 y el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Actualmente, en Argentina alrededor de 35.000 profesionales de la Cosmetología, Cosmiatría, Estética Corporal y Maquillaje. Estos profesionales intervienen en la actividad privada (gabinetes particulares, institutos de belleza, gimnasios, hoteles, Spas, etc.) y en Hospitales Públicos y Privados, dentro de los servicios de Dermatología, Cirugía Plástica, Flebología y otros, también relacionados.
Los servicios hospitalarios más modernos cuentan dentro de su estructura con gabinetes cosmetológicos- cosmiátricos y estéticos corporales, que son llevados adelante por personas altamente entrenadas, cuya actividad no está reconocidas por la ley en todas las jurisdicciones.
Actualmente varios hospitales de la Ciudad Autónoma de Buenos aires, como el Hospital Israelita, del Gran Buenos Aires y de varias provincias, cuentan con servicios de cosmetología dentro de su servicio de dermatología. Dentro de las instituciones que han optado por utilizar esta metodología se destaca el Centro de Rehabilitación Integral de Quemados - Fundación del Quemado Fortunato Benahim que ha implementado un gabinete cosmetológico para la asistencia de sus pacientes. El procedimiento a nivel hospitalario ha dado muy buenos resultados ya en el aprendizaje de la cosmetología, en el ejercicio de la interrelación profesional responsable, así como para orientar una nueva profesión que es útil como paramédica.
Asimismo, estas actividades generan una gran oferta educativa ya en ámbitos públicos y privados, y hasta algunas instituciones educativas ofrecen ciclos terciarios con posibilidad de completar estudios superiores a través de convenios con universidades nacionales. Por ejemplo, ofrecen carreras técnicas de cosmetología y cosmiatria con una duración de dos años: la Universidad Argentina John F. Kennedy, la Universidad del Salvador, la Universidad de Morón, la Universidad Maimónides y la Universidad Nacional del Litoral (Santa Fe). Esta última con una duración de tres años. Vemos que esta profesión, además de estar incluida en la facultad de ciencias médicas de varias universidades, con un perfil técnico avalado por las mencionadas instituciones, proporciona hoy una salida laboral de fácil inserción dentro de distintos ámbitos en constante expansión, lo que demanda mayor control y fiscalización de la actividad.
La Federación Argentina de Cosmetólogos y Esteticistas (F.A.C.E.) junto con las Asociaciones locales nuclean a estos profesionales que abogan por el reconocimiento y la oficialización de sus carreras y su actividad. La Federación Argentina de Cosmetólogos y Esteticistas (F.A.C.E.) junto con las Asociaciones de cada provincia nuclean a estos profesionales que abogan por el reconocimiento y la oficialización de sus carreras, por ello es importante que sin perjuicio de las legislaciones específicas que existan en cada provincia se dé a estas profesiones un marco legal nacional y se oficialice dicha profesión con un reconocimiento curricular que garantice programas de estudio y capacitación en ese sentido.
A modo de aclarar el ámbito de aplicación de la ley, según la definición unificada en la materia, cosmetología es la ciencia y el arte que se ocupa del cuidado y mejoramiento de los caracteres estéticos de una piel sana. Fue al inicio de su historia, básicamente higiénica y decorativa, y quienes ejercían la profesión recibían el nombre de expertos en belleza, equivalente en su concepción al esteticista de otros países. Pero con el advenimiento de los tratamientos cosmetológicos para la conservación o mejoramiento de la piel surgió un nuevo profesional: el cosmetólogo.
Este profesional, independiente o paramédico, requiere nutrirse primeramente de la Dermatología, ciencia ésta que produce una rama llamada indistintamente Cosmética Dermatológica, Dermatología Cosmética o también Cosmiatría, término éste propuesto por el profesor rumano Voina, en 1957, en el 9° Congreso Internacional de Dermatología efectuado en Estocolmo. (Libro Cosmiatría II- Pablo Alberto Viglioglia y Jaime Rubín).
Por su parte, la cosmiatría es la ciencia que comprende la atención cosmética de la piel sana o enferma. En cambio, la cosmiatria (cosmiatry que proviene de kosmeta, latrou, ia) es la profesión, ciencia o arte dedicada a los estudios médicos referidos a la belleza humana en todos sus conceptos y aspectos. Los productos cosméticos son aquellos que se utilizan para resaltar la belleza, los productos cosmecéuticos son cosméticos de interés netamente médicos. Es por ello que las cosmiatras pueden preparar pieles para tratamientos pre y post-quirúrgicos como en las cirugías plásticas, incluso tratar algunos casos severos de acné en fase I hasta fase IV y problemas que dermatólogos controlan solo con medicamentos muy fuertes ya que la aparatología que utilizamos penetra los productos que utilizamos desde capas profundas y hasta las células.
El desconocimiento de la función cosmiátrica como ciencia auxiliar de la medicina ha hecho crecer una tendencia equívoca asociándola a una tarea de promoción de productos de belleza, maquillaje, masaje y otros, lo cual conlleva a la realización de prácticas y procedimientos espurios, reñidos con el rigor científico. La profesión de cosmiatra necesariamente debe tener una relación estrecha circunscripta científicamente a una estructura y en definida colaboración con el médico dermatólogo. El cosmiatra debe tener una capacitación profesional que actúe como una verdadera barrera de salud preventiva hacia quienes acudan a él, conociendo en forma altamente eficiente los límites de su actividad.
El ejercicio de la cosmiatría implica el uso de materiales y tecnologías que requieren un conocimiento acabado de ambas circunstancias profesionales, así como también todos los efectos de las mismas, lo que no puede ser esgrimido a modo de justificación por praxis equívoca.
Las citadas son tales como los rayos infrarrojos, electrólisis, iontoforesis, camas solares, electrólisis y otros que deben ser manipuladas en forma correcta con un soporte científico, sin margen de error.
Asimismo es dable remarcar el uso de productos químicos y anestésicos que deben ser administrados acorde a su especificidad por personal con manifiesta y probada idoneidad, evitando así graves riesgos en la salud.
A modo de análisis, en el presente proyecto se abordan aspectos que hacen a la jerarquización de la profesión, la expedición de títulos habilitantes oficiales, una adecuada matriculación de los mismos, el control pertinente de la matrícula. Lo señalado ha de tender en forma clara e incuestionable a encontrarse dentro de los parámetros que nos da la OMS que describe a la salud como "Completo estado de bienestar físico, mental y social, no a la mera ausencia de enfermedad" (OMS, 1946).
Entre los aspectos que la ley establece, son los derechos, las obligaciones y las prohibiciones de ambas profesiones, a los efectos de establecer un marco de acción contenedor para el control local del ejercicio profesional. En este contexto, dentro de las obligaciones se hace referencia al consentimiento informado de los pacientes tomado del artículo 5 de la ley 26529. Y si bien este requisito se establece para los profesionales de la salud, consideramos apropiado hacerlo extensivo a los profesionales a que este proyecto se refiere, en tanto trabajan con la salud de la piel. (1)
Por su parte, y como aspecto esencial del presente proyecto, se incorpora a los cosmiatras y cosmetólogo/as en el listado del artículo 42, TITULO VII - De los Colaboradores - Capítulo I, Generalidades, de la Ley Nº 17.132 y sus modificatorias, reglamentada por Decreto Nº 6216/67, donde se enumeran todas las profesiones consideradas auxiliares o de colaboración para con el profesional responsable, sea en la asistencia o recuperación de enfermos, sea en la preservación de la salud de los sanos.
Con esta incorporación se hace aplicable a los cosmiatras y cosmetólogos/as la segunda parte del artículo 45 de la ley mencionada, referido a la obtención de la matrícula de parte de los organismos competentes.
La encomiable tarea de los cosmiatras se identifica principalmente con las especialidades médicas y paramédicas que son afines a la necesidad de integrar equipos interdisciplinarios de trabajo, si bien cada uno con los roles netos específicos, pero en tareas de estricta coordinación y definida articulación científica.
Por su parte, en relación al fundamento constitucional por el cual el Congreso está facultado para legislar sobre la materia, decimos lo siguiente: la Constitución Nacional habilita al Poder legislativo a reglamentar los derechos individuales (art 14 "conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio"), siempre que no los altere (art. 28 "Los principios, garantías y derechos reconocidos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio"), lo que no quita que los restrinja en alguna medida para hacerlos compatibles con los derechos de los demás (Fallos, 136:161). (2)
Por su parte, el llamado "poder de policía" no es sólo reglamentación de los derechos individuales sino también la vigilancia de su cumplimiento (prevención) y la ejecución coactiva de las decisiones y aplicación de sanciones, aquí implicando a la Administración en sus diferentes órbitas jurisdiccionales.
Asimismo, la regulación de las profesiones orientada a la jerarquización del ejercicio de las mismas puede ubicarse en la llamada "clausula de la prosperidad" contemplada en el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución nacional, incorporado en la reforma de 1994, el que reúne temas muy diversos a la agenda de trabajo del Congreso. En lo que nos interesa, el inc. 19 atribuye al Congreso proveer (entre otras cosas) lo conducente a:
a) el desarrollo humano;
d) la generación de empleo;
e) la formación profesional de los trabajadores;
Desde luego, aquí la función del Congreso es absolutamente preeminente y de altísima trascendencia por el grado de impacto que su intervención causa en la sociedad.
Estas normas a su vez juegan en consonancia con el inciso 32 del artículo 75, el cual le concede al Congreso "hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina". Este inciso, que se refiere a las facultades incidentales (3) , significa que el otorgamiento de una facultad específica lleva consigo el reconocimiento de la potestad de elegir los medios e instrumentos para hacer efectivas esas tareas, siempre que no estén prohibidos o sean incompartibles con normas constitucionales. La invocación del art. 75 inciso 32 debe ir asociada a alguna otra norma constitucional. Cuando esa asociación se entabla con algunas de las clausulas de la prosperidad (incisos 18 y 19) se aprecia la cantidad de medios e instrumentos de que dispone el gobierno para implementar su política de desarrollo del país. (4)
Así, del juego armónico de la normativa vigente surge que estamos frente a competencias concurrentes, donde por una parte existe el marco legal de orden federal conformado por las leyes nacionales y por otra, las normas relativas al control del ejercicio profesional y del poder de policía sobre las obras que se ejecuten en los ámbitos territoriales que le son propios.
Como potestad exclusiva de las provincias está la de legislar sobre la función de vigilancia y controlar el ejercicio profesional, facultad que las provincias ejercen en forma exclusiva y excluyente por consistir en el poder de policía que no ha sido delegado a la Nación en ninguna cláusula constitucional. En virtud de esa potestad exclusiva y excluyente que ejercen las provincias en materia de alta policía de los profesionales, buscando asegurar a los individuos y a la sociedad dentro de su jurisdicción, que quienes ejercen las profesiones liberales posean auténtica y verdaderamente capacitación y cualidades éticas que el título que invocan presupone, se traduce concretamente en las siguientes funciones que desarrollan los estados provinciales:
reglamentar, siempre por supuesto dentro del principio de "razonabilidad" de las leyes, el ejercicio de cada una de esas profesiones, estableciendo los requisitos y condiciones a que ello queda subordinado, cuidando a su vez de preservar y no lesionar el derecho a trabajar, ejerciendo esa determinada profesión liberal según surge de la capacitación y habilitación que implica el título habilitante otorgado por la Nación según sus propias leyes.
Impedir que la profesión reglamentada sea ejercida por quienes no han cumplido los requisitos legales de haber obtenido el correspondiente título habilitante y de haberse matriculado en su jurisdicción.
Comprobar la autenticidad de los títulos profesionales citados que se invocaren.
Desarrollar una permanente supervisión y vigilancia del desempeño de los profesionales, conforme a los principios y normas científicas y técnicas que informan la profesión.
Realizar una supervisión y vigilancia, en cuanto a las cualidades estéticas manifestadas a través de ese desempeño, en relación con los terceros o clientes y con los otros profesionales.
Disponer cuando la profesión y los profesionales le requieran y con intervención de los mismos, aranceles éticos orientativos mínimos con relación a distintas prestaciones que se realicen.
Ejercer funciones de autoridad en materia de matriculación, determinación de honorarios y régimen disciplinario.
Asegurar la responsabilidad en que incurren quienes ejercen la profesión, haciendo efectivas las sanciones disciplinarias que correspondieren por transgresión de los deberes legales que hacen a la misma, ejerciendo la "potestad disciplinaria".
Sancionar Códigos de ética a los que deberá ajustarse el desempeño profesional y demás funciones que representen o signifiquen ejercicio del poder de policía sobre los profesionales, dentro de los límites constitucionales, incluyendo su adecuación al principio de la supremacía de la Constitución y de la "razonabilidad de las leyes".
Por su parte, la Corte tiene dicho en relación al ejercicio de las profesiones liberales, que "en lo referente los títulos profesionales, la facultad atribuida al Congreso Nacional para dictar normas generales sobre las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes, otorgados por las universidades nacionales (...) no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policía locales, en tanto no enerven el valor del título" ( fallos: 97:37; 117:342; 156:290; 237:397). Y que "si bien la política de la profesiones liberales es propia de los poderes locales, ello no obsta al ejercicio de las facultades de esa índole por el gobierno federal (fallos T. 305: 1094 y citas).
Para finalizar, cabe mencionar que varias provincias ya cuentan con legislación sobre el particular: Formosa que regula el ejercicio de la cosmetología en su ley provincial 1066 de 1993; Chaco, que regula el ejercicio de la cosmetología mediante ley provincial 6706 de 2010; la ley 6222 de la provincia de Córdoba que regula el Ejercicio de la actividad de la Cosmetología y Cosmiatría; y la ley 9423 de 2002 de Entre ríos, que regula el ejercicio profesional de los cosmetólogos. (5) Estas normas han sido utilizadas como antecedentes para la elaboración del presente proyecto. Contar con una ley marco que regule el alcance de estas profesiones, dejando a las autoridades locales todo lo referente a habilitaciones, sanciones, fiscalización y control, es una buena herramienta unificadora de las legislaciones provinciales que se dicten en el futuro en este sentido a través de las adhesiones.
Por lo expuesto, con el objeto de brindar los lineamientos para el ejercicio de la profesión del cosmetólogo y del cosmiatra, habida cuenta de la importancia del material a manipular y la preponderancia que ocupan estas profesiones en el ámbito de la estética y el cuidado de la salud de la piel, consideramos que es responsabilidad indelegable del Estado a través de los canales pertinentes, regular.
Por los fundamentos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) Ley 26529. DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO. ARTICULO 5º - Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; g) El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.742 B.O. 24/5/2012)
(2) Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, V-36. Fundación de Derecho Administrativo, 1998.
(3) Bidegain, Curso de Derecho Constitucional, Tomo 3, N° 495. Editorial Abeledo Perrot , Buenos Aires, 1996.
(4) Ibídem
(5) Fuente: Legisalud. Ministerio de Salud, Presidencia de la Nación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTRERA, MONICA GRACIELA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
EDUCACION