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PROYECTO DE TP


Expediente 2733-D-2009
Sumario: PROPIEDAD INDIGENA. ADJUDICACION DE TIERRAS. LEY 23302. MODIFICACION SOBRE COMPRA DE TIERRAS A PARTICULARES.
Fecha: 02/06/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 59
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Propiedad indígena. Compra de tierras a particulares. Modificaciones a la ley 23.302
Capítulo 1: De la compra a particulares de tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano de las comunidades indígenas
Art. 1º: Por el término de cinco años contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial de la Nación, y con el único fin de cumplir el mandato de regular la entrega de tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano de las comunidades indígenas contenido en el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Jefe de Gabinete, a efectuar compras directas de inmuebles a particulares.
Art. 2º: Para poner en funcionamiento el mecanismo de compra autorizado por esta ley, deberá existir una sentencia judicial que, en acción sumaria declarativa de certeza, se pronuncie sobre la preexistencia de la comunidad, y la necesidad de proceder a la entrega de tierras aptas y suficientes para su desarrollo humano. A los fines de pronunciarse sobre la preexistencia de la comunidad, los jueces deberán tener especialmente en cuenta la permanencia en el tiempo, con continuidad histórica, de una organización, idioma y creencias comunes, y de las demás pautas que fija el art. 2 de la Ley n° 23.302, modificado por la presente. La acción declarativa no podrá ser suplida por inscripción en registros administrativos, pero la falta de inscripción no será obstáculo para promoverla.
Art. 3º: La oferta al particular, deberá estar precedida de un dictamen consultivo y reservado del Tribunal de tasaciones que fije un valor estimado de la tierra, sin tomar en consideración las limitaciones establecidas en el art. 10 de la ley 21.499. También deberá estar precedida de dictámenes técnicos emanados de organismos competentes en la materia, que se expidan acerca de la cantidad de tierra que sería necesario adquirir, teniendo en cuenta el número de familias que integran la comunidad, y la superficie mínima necesaria para la subsistencia de cada una de ellas de acuerdo a las características de la zona.
Art. 4º: En las negociaciones con el particular, la Jefatura de Gabinete podrá mejorar hasta un veinticinco por ciento el valor estimado que en dicho dictamen hubiere fijado el Tribunal de Tasaciones, e incluir en la propuesta la posibilidad de pago con títulos públicos por su valor de mercado, y ventajas e incentivos fiscales especiales para las fracciones de tierra remanente del propietario no sujetas a adquisición. En los informes que el Jefe de Gabinete brinde al Congreso para informar sobre la marcha del gobierno de conformidad con el art. 101 de la Constitución Nacional, deberá exponer en particular sobre el estado y resultados de esas negociaciones.
Art. 5º: Si el valor de la oferta de compra efectuada al particular excediere en un veinticinco por ciento el que hubiere fijado el Tribunal de Tasaciones en su dictamen, y hasta un máximo del cincuenta por ciento, la compra directa solamente podrá efectuarse previo dictamen favorable de la Auditoría General de la Nación. Por encima de ese tope, solamente el Congreso podrá autorizar la compra directa.
Art. 6º: Las tierras adquiridas mediante el mecanismo de compra autorizado por esta ley, serán concedidas a perpetuidad a las comunidades indígenas que hubieran cumplido los requisitos previstos en el art. 2, en los términos y condiciones que establece el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional.
Art. 7º Los gobiernos de provincia podrán adherir al régimen de esta ley, para lo cual tomarán intervención sus órganos provinciales análogos a los nacionales que esta contempla.
Capítulo 2: De la tutela de emergencia de los derechos de las comunidades indígenas en inmuebles de dominio privado del estado nacional, o de los estados provinciales
Art.8º: Suspéndese por el término de vigencia previsto en el artículo 1º la presente ley, la tramitación y/o ejecución de sentencias de desalojo sobre todo inmueble fiscal del estado nacional, o de los estados provinciales, dictadas en procesos judiciales que tengan por objeto principal o accesorio, la desocupación y/o desalojo de estos inmuebles tradicionalmente ocupados por comunidades indígenas, o que eventualmente puedan satisfacer la finalidad de cumplir el mandato de regular la entrega de tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano de dichas comunidades contenido en el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional. A los fines de concretar la suspensión dispuesta en este artículo deberá existir una sentencia judicial que, en acción sumaria declarativa de certeza, se pronuncie sobre la preexistencia de la comunidad, y la ocupación tradicional de tierras de dominio privado del Estado, o, en su caso, la necesidad de proceder a la entrega de tierras fiscales aptas y suficientes para su desarrollo humano.
Art. 9º: Las tierras de dominio privado del estado nacional o de los estados provinciales comprendidas en la primera parte del artículo anterior, no podrán ser objeto de enajenación a particulares durante el término de vigencia de la presente ley.
Art. 10º: Dentro del término de vigencia dispuesto en el art. 1º de esta ley, el estado nacional deberá arbitrar los medios necesarios para alcanzar la pronta regularización de todo inmueble de su dominio privado, tradicionalmente ocupado por comunidades indígenas. Se exceptúan del régimen contemplado en este capítulo, los inmuebles enumerados en el art. 2342, inc. 2°, del Código Civil.
Capítulo 3: De las modificaciones a la ley 23.302
Art. 11º: Modificase el artículo 2 de la Ley n° 23.302, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2: A los efectos de la presente ley, se reconoce personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país, que tengan continuidad histórica con los pueblos originarios con existencia anterior a la invasión, conquista o colonización que se desarrollaron en el país.
Se considera comunidad indígena a los conjuntos de familias en los que concurran los siguientes caracteres: a) se reconozcan como tales por descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización; b) hubieren conservado de modo permanente y continuo a lo largo de su historia los rasgos culturales de su etnia indígena, entendiéndose por tales una organización comunitaria que la haya dotado de capacidad de decisión y acción colectiva, y la practica de formas de vida, costumbres lengua y religión, de modo que puedan considerarse distintos de otros sectores de la sociedad que prevalecen en el territorio nacional; c) y tengan la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones su identidad étnica y cultural como base de su existencia.
La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación."
Art. 12: Modificase el Artículo 3° de la Ley n° 23.302, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 3- La inscripción será solicitada haciendo constar el nombre y domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y su actividad principal, la pautas de su organización y los datos y antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia y continuidad histórica, y los demás elementos que requiera la autoridad de aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan las condiciones que la determinaron"
Art. 13: Modificase el artículo 7 de la Ley n° 23.302, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 7: Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, en los términos y condiciones que establece el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan. La autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para proceder a la pronta entrega de títulos definitivos sobre estas tierras, a quienes los tengan precarios o provisorios"
Art. 14: Modificase el artículo 8 de la Ley n° 23.302, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Con el fin de cumplir los preceptos contenidos en el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, la autoridad de aplicación elaborará planes de adjudicación y explotación de las tierras conforme a sus disposiciones, a las de la presente ley y de las leyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y comunal para los fines indicados o su adjudicación directa por el gobierno de la provincia o en su caso el municipal. En ningún caso habrá de acudirse al mecanismo expropiatorio para cumplir dichos fines, pero el Congreso de la Nación podrá autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar compras directas de inmuebles a particulares"
Art. 15: Modificase el artículo 9 de la Ley n° 23.302 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 9: La adjudicación de tierras prevista en la presente ley se efectuará a título gratuito. Las comunidades beneficiarias estarán exentas de pago de impuestos nacionales y libres de gastos o tasas administrativas por el plazo de veinticinco años. El organismo de aplicación gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá, a su cargo, la apertura de líneas de créditos a los adjudicatarios a través del Banco Nación, para contribuir al desarrollo de sus respectivas explotaciones"
Art. 16: Modificase el artículo 10 de la Ley n° 23.302, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10: Las tierras adjudicadas deberán destinarse a las respectivas explotaciones y actividades de las comunidades, preservando el medio ambiente y el desarrollo sustentable. La autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento técnico adecuado para la explotación y para la promoción de la organización de las actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos tecnológicos y científicos"
Art. 17: Modificase el artículo 11 de la Ley n° 23.302, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 11: Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables, pero podrá gravarse su usufructo, en la porción que exceda las necesidades básicas de la comunidad, según las demás condiciones que fije la reglamentación. En los títulos respectivos se hará constar la prohibición de la enajenación de las mismas"
Art. 18: Modificase el artículo 12 de la Ley n° 23.302, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 12- Los adjudicatarios están obligados a:
a) Radicarse en las tierras asignadas a la comunidad, y trabajarlas personalmente sus integrantes;
b) No arrendar bajo ningún concepto o forma sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas sin autorización de las autoridad de aplicación. Los actos jurídicos realizados en contravención a esta norma serán reputados nulos a todos sus efectos.
c) Observar las disposiciones legales y reglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación, relativas al uso y explotación de las unidades adjudicadas".
Art. 19: Modificase el artículo 13 de la Ley n° 23.302, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 13- En caso de extinción de la comunidad, abandono de las tierras o cancelación de su inscripción, las tierras adjudicadas a ellas pasarán a la Nación o a la Provincia o al Municipio según su caso. En este supuesto la reglamentación de la presente, establecerá el orden de prioridades para su readjudicación si correspondiere. El miembro de una comunidad adjudicataria de tierras que las abandone no podrá reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a que pertenecía".
Capítulo 4: Disposiciones finales
Art. 20º: Ninguna norma dictada por el Congreso en materia de propiedad indígena, podrá interpretarse en violación de derechos adquiridos por particulares al amparo de la Constitución Nacional.
Art. 21º: Derogase toda norma o disposición que se oponga a lo establecido en la presente ley.
Art. 22º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La reforma constitucional de 1994, a partir de los principios generales enunciados en su artículo 75 Inc. 17, ha establecido un marco normativo dirigido a tutelar la situación de las comunidades indígenas aún existentes en territorio de la República.
Al calor de ese texto, se han elaborado algunos proyectos de ley que pretenden abordar el problema relacionado con la propiedad de la tierra de las comunidades indígenas. Tales son, por ejemplo, los contenidos en Expedientes nº 128-D-2006 (1) y nº 130-D-2006 (2) a consideración y estudio de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Dichos proyectos (3) acogen nobles propósitos de los señores diputados que los suscriben, pero incurren en errores conceptuales que nos impiden apoyar su iniciativa, y nos obligan a presentar un texto alternativo que acoja de manera más armónica la variada gama de disímiles situaciones que puedan presentarse en la materia, y la multiplicidad de derechos que es preciso coordinar. En efecto, no debe olvidarse que, además de los derechos que reconoce el artículo 75 Inc. 17 de la Constitución reformada, existen otros derechos en juego, también amparados por nuestra norma fundamental, que es necesario respetar para no incurrir en flagrantes violaciones a las garantías que ella consagra.
- I -
E incluso, más allá de los errores conceptuales que serán los que en definitiva habrán de inclinar desfavorablemente nuestra opinión, en dichos proyectos subyace una versión de los hechos históricos cuya ausencia de matices impide que la suscribamos tal y como se la pretende formular.
1.- Sucede que, cobijada al abrigo de modelos interpretativos de la historia cuyos presupuestos ideológicos no es del caso examinar por ahora, se ha difundido en medios culturales extranjeros primero - para, desde allí, pasar luego a nuestras latitudes iberoamericanas- una versión altamente ideologizada (4) sobre la colonización española, y no siempre ajustada a la verdad histórica, mediante la cual se quiere presentar ese hecho histórico como uno de los mayores crímenes perpetrados por la humanidad.
Desde esta perspectiva, con visión absolutamente maniquea (5) , se busca describir la llegada del hombre blanco y la civilización occidental, como un hecho desgraciado para hombres que vivían idílicamente en un paraíso terrenal, y a su acción en el continente como una suerte de plan de exterminio masivo, desplegado para despojar de sus posesiones a pueblos que vivían en estado de inocencia radical; como un verdadero genocidio (6) en fin, sistemáticamente organizado desde una perversa Metrópoli, contra los indígenas que poblaban el territorio americano a su llegada. No es necesario investigar demasiado para comprobar que, en muchos de los reclamos de ciertos grupos indigenistas, alienta esta versión del pasado, pues incluso se ha llegado a proponer que se redefina el sentido tradicionalmente acordado al día 12 de Octubre, e instaurarlo como fecha de reflexión y memoria colectiva.
2.- Es una versión cuya ausencia de matices contraría no solamente el sentido común (7) , sino incluso los datos históricos existentes, razones por las cuales en manera alguna podemos compartirla (8) . Refiriéndose a la Economía, Samuelson solía decir que, de ordinario, la realidad no es blanca ni negra, sino gris y a lunares. Otro tanto cabe predicar, en general, de los hechos históricos, productos siempre del obrar de hombres de carne y hueso - con todas las miserias y grandezas que imprimen a su acción- y en particular de los que son materia de reflexión, pues ni todos los males vinieron de España, ni todo el bien, ni la inocencia estaban de lado de los pueblos indígenas (9) .
No se trata, desde luego, de cerrar los ojos a la historia y negarse a reconocer la existencia de abusos e injusticias pasadas (10) , sino de abordar esos hechos con equilibrio y objetividad (11) , para - llegado el caso- centrar en sus justos límites los alcances de la injusticia, y la medida de la reparación.
2.1. En efecto: Por un lado, configura un verdadero abuso interpretativo pretender enjuiciar el pasado, con categorías del presente (12) . A la fecha de la llegada del español al nuevo mundo, no existía una conciencia universalmente definida sobre los derechos humanos, ni convenciones sobre la materia, ni Tratados que regularan la guerra, por lo que aplicar retroactivamente dichas categorías a aquellos hechos resulta un verdadero despropósito.
Pero si en tal error de análisis se insistiera, lejos de merecer una condena la acción española, incluso debería ser justificada, pues los cronistas de época (13) y los antropólogos (14) e historiadores han pintado un cuadro suficientemente estremecedor acerca de las costumbres y modos de vida de las culturas indígenas por entonces dominantes, donde los sacrificios rituales de hombres y niños, la antropofagia (15) , la esclavitud, el incesto, y las guerras fratricidas de extermino entre grupos pertenecientes a una etnia común (16) , eran moneda bastante corriente (17) . Aunque sería verdaderamente tentador dejarse deslizar por esa pendiente, nos vamos a resistir a dicho impulso, porque insistimos, configura un error pretender enjuiciar el pasado, con categorías del presente (18) .
Pero a los fines de esta exposición, si vamos a rescatar un dato histórico de sumo interés para el propósito que aquí se persigue, a saber: frente a la evidencia histórica de pueblos y culturas precolombinas enteras que desaparecieron, antes de la llegada del español, arrasadas por otros grupos indígenas (19) , cabría interrogarse:
¿A quiénes considerar originarios a los efectos de una reparación histórica como la contemplada en el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional reformada?
Como resulta evidente que es imposible considerar originarios a pueblos - por hipótesis- ya extinguidos, aplastados por otros grupos indígenas antes de la llegada del español, cabría plantearse si - a los efectos del art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional- podríamos considerar originarios a estos últimos, es decir a quienes a su turno habían despojado y aniquilado a los primitivos habitantes, y conceder la reparación histórica a sus supuestos descendientes.
Si la respuesta a dicha inquietud fuera afirmativa - y recordando que las primitivas ocupaciones por parte de españoles derivaron de Mercedes o concesiones de la Corona, y que, a lo largo de siglos, los derechos adquiridos en virtud de ellas fueron pasando de manos, muchas veces en virtud de transmisiones uti singuli, a subadquirentes que no pocas veces fueron inmigrantes recién llegados al territorio de la República Argentina, en los siglos XIX y XX- la pregunta a formular surgiría con natural espontaneidad:
¿Por qué un despojo - el de indígenas contra otros grupos de su etnia- podría fundar un título jurídico a favor de sus hipotéticos descendientes, y otro supuesto despojo - el de la corona española- no podría fundarlo a favor de quienes ni siquiera podrían decirse sus sucesores universales, sino, en todo caso, sucesores a título particular (20) ?
¿Por qué un despojo estaría hoy libre de todo vicio para pretendidos sucesores universales, y otro - varios siglos después- habría de transmitir el pecado de origen no ya en forma hereditaria hasta descendientes de la decimoquinta o decimosexta generación inclusive, sino, peor todavía, contagiándose a adquisiciones singulares a título oneroso de terceros que nada tuvieron que ver con los actos de la Corona española?
¿Por qué esta irritante diferencia, tan extraña a toda noción de igualdad?
No se diga que a título de reparación histórica de crímenes pasados, genéricamente cometidos por el hombre blanco y la civilización occidental contra la etnia y las culturas indígenas, porque con ello se estaría poniendo al desnudo no la sed de justicia, sino la de venganza, fundada en prejuicios raciales e ideológicos repugnantes a la letra y el espíritu de nuestra Constitución Nacional (21) .
Debemos entonces extremar la prudencia y obrar con cautela, para no terminar dando alas - ni siquiera incidentalmente- a un incipiente brote de racismo que se viene insinuando en algunos puntos del interior del país, con el propósito de privar de sus derechos adquiridos a propietarios no indígenas.
2.2. Por otra parte, basta efectuar un repaso de la Legislación española (22) , y a la extensa obra cultural efectuada en territorio americano que incluyó la fundación de 33 universidades (23) , para concluir que tanto esas leyes (24) , como dicha labor, proclamaban una intención protectora absolutamente contraria a una pretendida voluntad de exterminio de los pueblos indígenas.
En el punto concreto que nos ocupa, las mercedes o concesiones de tierra se otorgaban siempre sin perjuicio de naturales o terceros (25) , los pueblos indígenas tenían derecho a conservar sus tierras (26) , e inclusive - como todavía pueden testimoniarlo constancias documentales contenidas en nuestros archivos históricos- podían demandar judicialmente al español cuando se vulneraban sus derechos, y obtener el amparo del caso (27) . Si se ignoran las particularidades de la legislación española, que continuó rigiendo en nuestro país hasta el 1 de Enero de 1871, fecha de la entrada en vigencia del Código Civil, se corre el riesgo de consumar graves injusticias (28) .
Por contrapartida la legislación indígena, comparada con la española, era superlativamente menos justa, al punto que ciertos delitos, como el adulterio, se castigaban únicamente en los plebeyos, más no en los poderosos, las penas solían ser abismalmente desproporcionadas a las faltas (v.g., pena de muerte, entre otros supuestos: por robar siete mazorcas de maíz; por edificar una casa de altos; por usar brazaletes de oro por quien no tenía el rango social para ello, etc.) (29) , y "el matrimonio sólo era permitido si se cumplían las leyes eugenésicas del Estado para evitar "contaminaciones raciales" y asegurar una "cría humana" racional" (30) .
No se diga que esa legislación tutelar no se cumplía en su integridad, pues - bien mirado- ese es un reproche que en mayor o menor grado se puede dirigir a cualquier sociedad en la Historia, y que hunde sus raíces profundas en el drama moral que es común a toda naturaleza humana (31) , pues, como diría San Pablo, el bien que queremos no lo hacemos, y el mal que no queremos es precisamente lo que hacemos (Romanos VII, 15 y 19).
Pero, sobre todo, no se lo diga porque a los fines que aquí interesan, el incumplimiento de una legislación específicamente protectora es suficientemente demostrativo de que nunca hubo una voluntad estatal objetivamente dirigida al despojo y al exterminio; no hubo en consecuencia un plan genocida, sino antes bien, violaciones de la ley y abusos individualmente perpetrados por hombres de carne y hueso (32) , como lo atestiguan los documentos de época (33) .
Pues aún en aquellos aspectos cuestionables de la legislación española, las más de las veces no habremos de encontrar otra cosa que la supervivencia de instituciones indígenas, porque - como con razón se ha dicho- "el trabajo forzado en las minas, la mita y el yanaconazgo, que tanto se han condenado en los conquistadores era ya un procedimiento incaico" (34) ; supervivencia pasible de críticas si se quiere - sobre todo si se pretende enjuiciar con la óptica de un observador moderno- pero que incluso representó un avance pues se hizo sobre la derogación de otras prácticas también aplicadas por la legislación incaica, como la esclavitud. Aún el destierro y reasentamiento que sufrió todo el pueblo de los Quilmes, trasladado en masa desde Tucumán a Buenos Aires, no fue otra cosa que la aplicación de la institución incaica conocida como Mitmac o Mitimay (35) .
3.- Por lo demás, bien ha dicho Will Durant que "una civilización no es conquistada desde fuera, hasta que se ha destruido a sí misma desde dentro".
Examinando objetivamente los hechos históricos vinculados a la llegada de la civilización europea al continente americano, es evidente que ello es lo que ocurrió en la especie, pues de otro modo resulta inverosímil que un puñado de hombres (36) hubiera podido vencer a los grandes imperios indígenas dominantes, si no hubiera sabido aprovechar las debilidades profundas que estaban conduciendo a un virtual suicidio colectivo a las civilizaciones precolombinas.
Esas debilidades profundas fueron precisamente las que posibilitaron no solamente la victoria política y militar del español, sino fundamentalmente que en el precipitado histórico resultante como consecuencia del intercambio cultural entablado, terminaran prevaleciendo más elementos de fuente europea que indígena. Pues nunca debe perderse de vista en el abordaje de estas materias, que el fenómeno del mestizaje - no solamente racial, sino también cultural- fue muy intenso en Iberoamérica, y que el hombre hispanoamericano tipo de hoy, no es ni europeo ni indígena, sino una mezcla de ambos (37) .
4.- En síntesis, por un lado no puede hablarse de un genocidio cometido por una raza en perjuicio de otra (38) , sino de abusos perpetrados individualmente por personas de carne y hueso a quienes ya no es posible someter a proceso, si antes no hubieran sido enjuiciados, pues para citar palabras de FRANCISCO MORALES PADRÓN, "Ni leyenda negra ni rosa. América había de conquistarse tal como se hizo. Los hombres que allí fueron no eran una pandilla de asesinos desalmados; eran unos tipos humanos que actuaban al influjo del ambiente, determinados por una época, por las circunstancias, por el enemigo, por su propio horizonte histórico. La conquista puso al rojo todas las virtudes y defectos de la raza" (39) .
Por el otro, con concreta relación a nuestro suelo patrio, en general, y como ha sido señalado por distintos autores "quizá sea más propio hablar de ocupación que de conquista. Lo que es hoy el territorio argentino era un inmenso vacío [...] en un territorio donde caben holgadamente 100.000.000, si se piensa que, en el siglo XVI, esta geografía estaba ocupada por apenas unas 300.000 personas, no podría hablarse, estrictamente, de conquista, sino de ocupación donde muchos lugares eran, verdaderamente, res nullius" (40) .
Y más allá de todo esto y a modo de conclusión, tampoco puede afirmarse sin traicionar la verdad histórica e incurrir en una utopía regresiva (41) , que quienes poblaban el continente a la llegada del hombre blanco vivieran idílicamente en una Arcadia habitada por pueblos en estado de inocencia radical.
No nos ha movido en el punto ningún ánimo de polemizar sobre el pasado; por el contrario, y aún a riesgo de desencadenar una discusión que no buscamos, solamente hemos querido elevar nuestra protesta contra una visión maniquea y deformada de la Historia - en la que están ausentes los matices, que son los que caracterizan a la vida humana misma- que en nada contribuye a construir el presente y el futuro de la Nación.
5.- Pues en último término, no es por discrepancias de orden histórico, sino por las conceptuales que proponemos un texto alternativo, ya que no es función de los representantes del pueblo polemizar sobre el pasado, tarea que pertenece a los historiadores, sino la de legislar para nuestra posteridad, con los ojos puestos en el bien común.
Añádase a ello, que ni siquiera dando provisoriamente por supuesta - y a solos fines argumentales- la veracidad de esa versión del pasado, se pueden extraer las consecuencias que pretenden los autores de los proyectos a la luz de nuestras garantías constitucionales.
No obstante todo lo dicho, esos proyectos de ley nos han de servir a modo de hilo conductor, para ir desgranando por contraste nuestra propia visión del problema.
- II -
1.- Existe un aspecto sobre el que nunca se habrá de insistir lo suficiente a la hora de enfrentar cualquier proyecto que pretendiera abordar aspectos vinculados con los derechos indígenas, y que por ello debe recordarse de entrada, a saber: que los derechos consagrados en el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional no son absolutos (42) , ni los únicos que esta reconoce, pues también tienen rango constitucional las garantías de la igualdad ante la ley (art. 16, C. N.), y de la propiedad (arts. 14 y 17, C.N.), como asimismo inviste esa idéntica jerarquía la prohibición de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 75, inc. 22, C.N.).
Y ello incluso con un matiz diferencial a favor de algunos de estos derechos, que nunca debe olvidarse, pues mientras las garantías de la igualdad ante la ley y de la propiedad pertenecen al núcleo básico y esencial contenido en la Constitución originaria, los derechos del art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional vigente son fruto del Poder constituyente derivado.
1.1. Esta última reflexión, trae al primer plano un interrogante cuya respuesta nunca puede perderse de vista a la hora de debatir cualquier tema vinculado con los derechos indígenas, y que, a modo de hilo de Ariadna, debe servir de guía para el correcto abordaje de todo lo comprendido en la materia; la pregunta clave en cuestión, puede ser formulada en los siguientes términos: ¿Puede una reforma constitucional alterar o afectar derechos adquiridos por particulares, al amparo del núcleo esencial de garantías consagrado en la Constitución originaria?
Quienquiera que esté medianamente al corriente de los desenvolvimientos del constitucionalismo moderno, sabe que se impone una respuesta negativa a dicho interrogante. Por obra de una reforma constitucional no se puede convertir en dueño, a quien antes reconocía en otro la propiedad; no se puede conceder la titularidad del dominio de inmuebles a personas o grupos, en perjuicio de terceros que ya ostentaban esos derechos con anterioridad a su sanción. Los derechos de propiedad privada no pertenecen al Estado, que no puede dar lo que no tiene, sino que integran el patrimonio de ciudadanos a quienes el primero debe amparar; por ello, la materia en cuestión era indisponible para una convención reformadora, le estaba absolutamente vedada.
Por lo demás, idéntica respuesta negativa se impone si lo que se toma en consideración son los principios mismos que rigen en materia de Derechos Humanos - tales como los de progresividad, irreversibilidad e interacción entre derecho interno e internacional (43) - de los que cabe forzosamente concluir que encontrándose amparados ciertos derechos de los particulares en la legislación argentina con anterioridad a la reforma de 1994, se ha subido el piso de garantías que fijan los Pactos, estableciéndose un nuevo y mejor estándar para el derecho interno, que no resulta susceptible de ser revocado en perjuicio del particular, en tanto ya constituye un "nuevo derecho fundamental del ciudadano".
1.2. Lo anteriormente expuesto, que atañe al aspecto substancial, o de fondo, se agrava todavía más si lo que se consideran son ciertos aspectos formales vinculados a la reforma constitucional del año 1994.
En efecto, es cosa sabida también - para quien esté suficientemente empapado de elementales nociones de Derecho Constitucional- que en nuestro sistema jurídico-político, una convención reformadora solamente puede introducir modificaciones en las materias que estén expresamente habilitadas por el acto preconstituyente del Congreso en virtud del cual se declara la necesidad de la reforma.
Por ese motivo es que el artículo 6º de la ley 24.309, mediante la cual se declaraba la necesidad de la reforma, disponía claramente sobre el concreto punto que nos ocupa:
"Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración" (44)
A la luz de estas nociones, cabe luego indagar cuáles eran las competencias habilitadas por la ley 24.309 en materia de derechos indígenas.
Se encontraban contempladas en el ARTÍCULO 3º de la citada ley que, en lo pertinente, estatuían:
"Se habilitan también para su debate y resolución en la Convención Constituyente los puntos que se explicitan y los artículos que se discriminan a continuación: [...] A tal efecto la Convención Constituyente podrá: [...] a) Modificar los artículos 63, 67, 106, 107 y 108 [...] En todos los casos esa habilitación está referida a los siguientes: TEMAS QUE SON HABILITADOS POR EL CONGRESO NACIONAL PARA SU DEBATE POR LA CONVENCION CONSTITUYENTE [...] LL.-ADECUACION DE LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES A FIN DE GARANTIZAR LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. [...] * Por reforma al artículo 67, inciso 15 de la Constitución Nacional" (el destacado es de nuestra autoría)
Discernida la competencia habilitada, cabe interrogarse a continuación si lo sancionado por la Convención reformadora se encontraba dentro de esos limites, para lo cual es forzoso recordar qué es lo que se proclamara como art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional.
Repasemos el texto sancionado en 1994:
"Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones." (45)
A poco que se los compara, los textos son suficientemente elocuentes y hablan por sí mismos: la reforma habilitaba solamente a una "adecuación de los textos constitucionales a fin de garantizar la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas", pero en parte alguna hacía extensiva esa autorización competencial a los efectos de "reconocer [...] la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano". Antes bien, y por el contrario, de manera expresa el art. 7 de la ley 24.309 limitaba las competencias acordadas bajo aquella admonición a tenor de la cual "La Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidos en el Capítulo Unico de la Primera Parte de la Constitución Nacional"
Ya se ha visto que la reforma no podía reconocer ni otorgar derechos en perjuicio de terceros que los detentaran al tiempo de su sanción, ni convertir en propietarios a quienes antes reconocían en otro la titularidad del dominio. De manera que, para aplicar un clásico principio de hermenéutica y salvar la validez del precepto a la luz de la propia Constitución Nacional (46) , el texto en entredicho solamente puede leerse como reconociendo derechos ya contenidos en la Constitución originaria; es decir el derecho de propiedad de las tierras de las cuales nunca fueron desposeídos y continuaron detentando como propias aunque sin un título instrumento, o de las que recibieron luego por merced real, o concesión estatal aunque carezcan de un título instrumento en regla. Nunca podría interpretarse como otorgando algo diferente de lo ya previamente reconocido al amparo de esa Constitución originaria; y mucho menos para alterar o afectar derechos adquiridos (Fallos 176:22; 296:737) de otros "ciudadanos" garantizados por dicha Constitución.
En otras palabras, si con la posesión y propiedad [...] de las tierras que tradicionalmente ocupan se pretendiere designar nuevos derechos que no estuvieran ya reconocidos en la Constitución originaria y que se impusieran contra los que ella garantizaba, tal interpretación sería francamente inconstitucional. Y mucho más todavía si la mutación del caso, en perjuicio del derecho adquirido, obedeciere a la sangre, color de piel, o pretendida pertenencia a un grupo racial, cultural, o religioso.
Y es que, a menos que se quiera hacer estallar en pedazos no solamente toda noción de lo jurídico, sino incluso la paz social misma, la ocupación que a la luz del art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional pueda fundar una posesión y propiedad comunitarias que el texto reconoce, debe ser esencialmente la misma que se exigiría a un ciudadano no indígena para fundar una posesión o propiedad individual, es decir, debe efectuarse con "la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosa", como reza el art. 4006 C. Civil. Y es a todas luces evidente que no se comporta como exclusivo señor de la cosa, sino que por el contrario se encuentra "reconociendo en otro la propiedad" (doctrina del art. 2352 C. Civil), quien paga un arriendo, celebra un comodato, o se desempeña como peón rural en el inmueble en cuestión.
Por ello, no cabe interpretar válidamente que quien antes de 1994 detentaba la cosa como simple tenedor (v.g. locatario o comodatario) de conformidad con el derecho vigente, pero reconociendo en otro la propiedad de ella (doctrina del art. 2352 C. Civil), por obra de la reforma constitucional habría pasado a ostentar un derecho de carácter real que vendría a gravar o directamente suprimir al del anterior - y, hasta entonces, pacífico y exclusivo- propietario, porque ello importaría imponerle una restricción que afectaría su libertad, o su existencia misma (doctrina del art. 2756 C. Civil), y por lo tanto el derecho irrevocablemente adquirido al amparo de la ley y el orden constitucional originario (Fallos 176:22; 296:737; 317:1462 del 31/10/1994 (47) )
Por lo demás, la conclusión emana del propio texto constitucional, a poco que se lo examina con algún detenimiento. En efecto, en materia territorial, el texto reconoce a las comunidades, dos órdenes distintos de derechos: a) En primer lugar la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; b) y en segundo lugar, la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ahora bien, como por hipótesis toda persona o grupo humano tiene un asiento físico, pues toda substancia mundana ocupa un lugar en el espacio, ello implica que para el texto constitucional hay comunidades organizadas como tal que ocupan tierras de su propiedad, y otras que carecen de ellas y habitan - por cualquier otro título jurídico- en inmuebles ajenos, razón precisamente por la cual es necesario regular la entrega de tierras aptas y suficientes para su desarrollo humano.
2. Con estas premisas, cabe examinar en primer lugar el proyecto contenido en Expediente 128-D-2006.
Y con esas premisas, la suerte que debería correr todo el proyecto, ya desde su párrafo introductorio del art. 1, resulta fatal.
Dicho texto, en efecto, pretende regular la situación que se daría "cuando el Congreso de la Nación resuelva declarar de Utilidad Pública y sujetas a expropiación, tierras situadas en el territorio de la República Argentina para regularizar la tenencia de las tierras que tradicionalmente ocupan y darlas en propiedad a comunidades de indígenas que viven en ellas y/o las trabajan y/o a las que tradicionalmente han tenido acceso para sus actividades de subsistencia ."
Y en la exposición de motivos, se hace explícito que el proyecto pretende regular la expropiación de tierras de particulares, para otorgarlas a comunidades indígenas, pues expresa que "Cuando las tierras en cuestión son propiedad del Estado nacional o provincial la situación es más simple, pero cuando se trata de tierras sobre las cuales existen otros títulos de propiedad que se oponen a los legítimos derechos de los indígenas, es necesario buscar otras alternativas. En algunos casos es posible, tal como lo prevé la propia Constitución nacional, llegar al dictado de una ley de expropiación que requiere, además de la calificación legal, la previa indemnización al propietario"
Pero resulta que en modo alguno la Constitución Nacional puede interpretarse reputando "legítimos" los "derechos de los indígenas [...] cuando se trata de tierras sobre las cuales existen otros títulos de propiedad que se oponen" a aquellos, ni mucho menos todavía autorizando la expropiación de tierras de particulares para entregarlas a las comunidades indígenas, pues, como se vio, no es eso lo que dispone su art. 75, inc. 17, que solamente ha venido a tornar explícitos derechos que deben entenderse ya implícitamente contenidos en la Constitución originaria, y en armonía con los restantes derechos que ella amparaba.
2.1. Por ello, el reconocimiento de la "la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan" al que alude dicho texto constitucional, debe entenderse exclusivamente referido a tierras fiscales federales (48) , a aquellas que - para emplear terminología del art. 2342 del Código Civil- "estando situadas dentro de los límites territoriales de la República carecen de otro dueño", como de manera explícita lo expresan algunas constituciones provinciales (v.g. art. 15 de la salteña (49) ).
Pero nunca puede entenderse que dicho reconocimiento pueda referirse a tierras de particulares que - como se dijo- gozan de derechos adquiridos al amparo de la Constitución originaria, pues es un principio universal del derecho que "dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa" (doctrina del art. 2401 C. Civil y regla "plures eandem rem in solidum possidere non possunt"), razón esta última por la cual, en definitiva, el dominio es exclusivo (50) (doctrina del art. 2508 C. Civil)
Y otro tanto dígase de aquello de regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, texto este que nunca podría interpretarse como autorizando a disponer, para dichos fines, tierras de particulares sin su previo consentimiento, al punto que QUIROGA LAVIÉ ha expresado que esa entrega debe satisfacerse con tierras públicas en la medida que se dispongan de ellas (51) .
2.1.1. Y es que, por un lado y como bien se ha dicho, no satisface la noción de "utilidad pública" la expropiación de un bien de un particular para destinarlo a otro particular (caso: Nación Argentina vs/ Jorge Ferrario, Fallos, 251:246); ya enseñaba KENT (especialmente citado por Joaquín V. González (52) ) que, "si una Legislatura tomase la propiedad de A para dársela a B, o si se dejase sin efecto una concesión de propiedad, o una prerrogativa, bajo el pretexto de utilidad o servicios públicos, tales cosas serían graves abusos de su poder discrecional, y ataques fraudulentos al derecho privado, y esa ley sería inconstitucional y nula" (53) .
2.1.2. Por el otro, violaría la garantía de la igualdad ante la ley que "no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento" (art. 16 C. N.), e importaría una discriminación racial, prohibida también por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22, C.N.).
Pues ¿a qué título podría justificarse expropiarle al blanco, al negro, o al oriental, al hijo o nieto de inmigrantes en fin, que ha llegado a ser propietario por un título y modo suficiente para transferir el dominio de acuerdo al Derecho Patrio, para entregarle al indígena?
No se diga que a título de acciones positivas con el fin de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales (art. 1°, cláusula 4 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial), porque esas medidas solamente pueden ser válidas a condición de que "no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales" (idem, art. 1°, cláusula 4, y 2°, cláusula 2).
Y es de toda evidencia que aquí no se estaría reconociendo a los indígenas el acceso a la propiedad individual del Código Civil que tiene todo ciudadano, sino una propiedad comunitaria sui generis (54) inenajenable, intransmisible e insusceptible de gravámenes o embargos, que por ello QUIROGA LAVIÉ no duda en calificar de dominio público (55) . A contramano de esa criticable solución, los firmantes de la Convención "se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: [...] v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros" (art. 5°)
Todo ello sin considerar todavía que - y más allá que la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial fija límites claros, precisos y objetivos a estas "medidas especiales", que deben ser prolijamente respetados- ahondando el análisis, cuando lo que está en juego es una cuestión racial la utilización de la discriminación inversa misma es altamente cuestionable desde una perspectiva ética, y por lo tanto debiera extremarse la prudencia en su empleo.
En ese sentido se ha dicho, en efecto, que cualquier discriminación racial, aunque su propósito sea beneficiar a las minorías, de hecho será nociva para ellas, porque el prejuicio se favorece toda vez que se toleran discriminaciones raciales, con cualquier propósito que sea; y que incluso, aún en la hipótesis de que la discriminación inversa beneficiara a la larga a las minorías y redujera el prejuicio, seguiría siendo incorrecta, porque las distinciones raciales son en si mismas injustas. Y lo son porque violan los derechos individuales de los miembros de aquellos grupos a quienes no favorecen, que por ello pueden quedar discriminados (56) .
Por lo demás, aún para quienes admiten la validez ética de la utilización de políticas de discriminación inversa tendientes a obtener un mejor estándar de igualdad, el límite último que nunca pueden franquear, está fijado por otros derechos individuales - distintos del puro derecho a la igualdad- que jamás podrían ser válidamente vulnerados por dichas políticas (57) .
Pues en definitiva, cabe reiterarlo hasta el hartazgo, los derechos consagrados en el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional no son los únicos que esta reconoce, pues también tienen rango constitucional las garantías de la igualdad ante la ley (art. 16, C. N.), y de la propiedad (arts. 14 y 17, C.N.), como asimismo inviste esa idéntica jerarquía la prohibición de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 75, inc. 22, C.N.).
En suma, no es congelando o petrificando diferencias, como se obtiene la igualdad; no es generalizando y exacerbando para el indígena un tipo de propiedad ajena a nuestros modos de vida y costumbres - y, hoy por hoy, también a los de la mayoría de quienes puedan reputarse sus descendientes- como se han de suprimir las desigualdades; y por sobre todo, no es sacrificando en el altar de las etnias el derecho adquirido de quien tiene un derecho fundamental a ser tratado como igual - reconocido no solamente por la Constitución originaria, sino también por todos los tratados internacionales- como pueden realizarse, válidamente, acciones positivas con el fin de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales. Toda política de igualdad, debe respetar el derecho a la igualdad.
Corresponde al Congreso, a la hora de sancionar las leyes, efectuar una correcta armonización de todos esos derechos en juego, y no un holocausto mediante el que se terminen sacrificando algunos derechos en el altar de otros, porque entonces el Poder Judicial se vería obligado a invalidar esas leyes, como custodio último de la Constitución.
2.2. Incluso, dentro de esta errónea lógica en la que se coloca, el proyecto viola el principio de integridad de la expropiación.
En efecto, si se pretende que ha de declararse de "utilidad Pública y sujetas a expropiación, tierras" de particulares, es porque en el fondo se está reconociendo la existencia de un propietario civil, en los términos regulados por el Código de Vélez en sus artículos 2506 (58) y subsiguientes. Un propietario civil con todas las prerrogativas que hacen a su derecho, con todas las facultades de conducta propia y expectativas de conducta ajena que integran el contenido de su derecho subjetivo, en los términos regulados por el art. 2513 del Código Civil, es decir con pleno derecho "de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular":
Y si hay un propietario civil, como por hipótesis "dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa", a la postre resultaría que el indígena del caso vendría a ser "representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho" (doctrina del art. 2352 C. Civil)
2.2.1. En consecuencia, resulta violatorio del principio de integridad excluir del "precio de la indemnización, el valor agregado por las mejoras efectuadas en el predio por los propios indígenas", porque esas mejoras benefician al propietario cuya posesión estos representan.
2.2.2. Y también resulta violatorio del principio de integridad considerar "el predio [...] ocupado por familias con derecho a la permanencia y no como desocupado y de libre disponibilidad", pues en tanto propietario con derecho a disponer de la cosa, el particular tiene derecho en todo tiempo a proceder al desalojo (doctrina del art. 2516 C. Civil (59) ), porque como bien lo dispone el art. 2514 del Código Civil "El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido, en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades".
Es cierto que el proyecto abunda en párrafos con los que pretende justificar estas soluciones, tales como aquél en el cual afirma que "una tierra ocupada por comunidades autóctonas que la trabajan y que viven allí con derecho legal y constitucional a permanecer, las transforma en predios de precio muy bajo" ; o ese otro en el que sostiene que "es justicia pagar por las tierras a expropiar lo que efectivamente valen para el propietario si quisiera en este estado venderlas en el mercado, son tierras ocupadas por comunidades con derecho legal a la permanencia y con mejoras producidas por sus ocupantes".
Pero tales afirmaciones encierran un sofisma lógico, una petición de principios mediante la que se pretende dar por probado justamente lo que se debe probar, en la variante que ya Aristóteles (60) , en sus "Tópicos" (61) , caracterizara como "postulación de lo mismo que se debe demostrar".
Porque, a la hora de arbitrar soluciones que pretendan armonizar y coordinar los distintos intereses en juego, aquí no se trata de dar por sentado que, en virtud de la reforma constitucional, las propiedades de particulares que hasta entonces las poseían en dominio pleno (doctrina del art. 2507 C. Civil) "son tierras ocupadas por comunidades con derecho legal a la permanencia", sino de acreditarlo con una demostración que luzca como derivación razonada del derecho vigente.
Y esa demostración luce improbable, pues debe hacerse cargo de las siguientes preguntas:
¿Puede una reforma constitucional, como la de 1994, afectar el derecho adquirido por particulares y degradar un dominio que hasta entonces era perfecto sometiéndolo a un gravamen en virtud del cual, en el futuro, sus tierras deberán considerarse ocupadas por comunidades con derecho legal a la permanencia? ¿Puede una reforma constitucional como esa, hacer que quienes hasta entonces ocupaban en calidad de locatarios, comodatarios, o tenedores precarios - esto es, sin derecho a la permanencia- pasarían a tener un derecho - de evidente naturaleza real- en virtud del cual tendría derecho legal y constitucional a permanecer?
Ya hemos visto que la respuesta negativa es de rigor. Aquí, solamente corresponde insistir una vez más que, por vía de interpretar los alcances de la reforma constitucional, no cabe concluir válidamente que quien antes de 1994 detentaba la cosa como simple tenedor (v.g. locatario o comodatario) pero reconociendo en otro la propiedad de ella (doctrina del art. 2352 C. Civil), por obra y gracia de la reforma constitucional y de su supuesta y pretendida etnia, pudiera haber pasado automáticamente a ostentar un derecho de carácter real que vendría a gravar o directamente suprimir al del anterior - y, hasta entonces, pacífico- propietario no indígena, porque ello importaría imponerle - por razones raciales- una restricción que afectaría su libertad o su existencia misma (doctrina del art. 2756 C. Civil), y por lo tanto el derecho irrevocablemente adquirido al amparo de la ley y el orden constitucional originario (Fallos 176:22; 296:737).
Y no se diga que la solución sería de justicia, pretextando para ello que los actuales propietarios habrían poseído a través de los simples tenedores del caso, y sacando provecho de su efectiva detentación material.
No se lo diga, en primer lugar, porque - de probar algo- el argumento probaría demasiado, pues aplicando idéntico criterio habría que suprimir lisa y llanamente instituciones férreamente arraigadas en la cultura jurídica occidental como la locación y el comodato, donde lo típico es que el propietario ejerce sus derechos de posesión y propiedad a través de la efectiva ocupación realizada por otro.
Y en segundo lugar - y por sobre todo- no se lo diga porque no se puede invocar la Justicia para crear un derecho que no se tiene previamente; como bien se ha dicho, la "justicia no atribuye las cosas, sino que sigue el hecho de que ya están atribuidas" (62) ; es decir: la justicia no crea el derecho sino que sigue al derecho (63) , derecho que en última instancia emerge de la ley; por ello el acto de justicia es un acto segundo (64) , depende siempre de un acto primero que es el que, atribuyendo las cosas, crea el derecho, lo suyo de cada cual. Tal es precisamente el sentido de la fórmula ius suum cuique tribuere, dar a cada uno lo suyo, suyo o ius que es previo, lógicamente preexistente al dar, que configura la substancia misma del acto de justicia.
Por ello, todos los intentos doctrinarios efectuados para compatibilizar los distintos intereses en pugna luego de la reforma constitucional al margen del Código Civil - ley vigente, atributiva de derechos en 1994- y prescindiendo de las esferas de intereses que este reconoce y tutela, configuran un verdadero despropósito desde un punto de vista filosófico, y están científicamente destinados al fracaso desde la perspectiva de su pretendida justificación racional.
2.3. Pero incluso cabe demostrar de un modo menos técnico - pero más asequible al lego- la discutible justicia intrínseca de la solución, acudiendo a la reducción ad absurdum.
Para ello, y al sólo efecto argumental, vamos a suponer que fuera cierta la versión de un genocidio - que, como ya antes de ahora se expresara, no compartimos en absoluto- dirigido a despojar sistemáticamente a los pueblos originarios.
A tales fines, y partiendo de la hipótesis de que el territorio de la actual República Argentina habría estado habitado únicamente por pueblos indígenas, cabría indagar si los firmantes del proyecto estarían dispuestos a reconocer tan fácilmente un derecho a expropiar inmuebles urbanos de particulares (v.g., terrenos baldíos e incluso casas y departamentos, ubicados en las ciudades de Buenos Aires (65) , Córdoba, Rosario, Mendoza o Santa Fe) para dárselos a integrantes de comunidades indígenas - cuyos antepasados, históricamente y de acuerdo a su construcción, habrían sido los propietarios originarios de dichos predios- y por si ello no bastara seguir todavía agregando que "se considerarán ocupados por familias con derecho a la permanencia y no como desocupados y de libre disponibilidad".
A no ser que se concediera que no todo el territorio de la actual República Argentina estuvo originariamente ocupado por indígenas, lo cual sería trasladar la discusión hacia un confuso terreno probatorio, cuyas impredecibles consecuencias cualquier abogado conoce perfectamente, no sería difícil tampoco anticipar su respuesta: "los predios urbanos no están actualmente ocupados por familias indígenas".
A ello cabría replicar por reducción al absurdo, sin indagar por ahora qué debe entenderse por indígena, utilizando la propia lógica que trasunta la exposición de motivos del proyecto en análisis y muchos de los reclamos de algunos indigenistas radicalizados (y sin reconocer, en modo alguno, su exactitud, poniéndola entre paréntesis, y difiriendo su esclarecimiento al juicio último de los historiadores): "es verdad, pero sólo porque el despojo fue más brutal y eficaz, o el exterminio más radical". Cuando menos para el caso concreto de la ciudad de Buenos Aires, y para los predios rurales ubicados en la Pampa húmeda (cuyo valor económico - como es público y notorio- resulta substancialmente más significativo que los ubicados en el interior de la República), esta réplica tendría plena validez, pues es un hecho histórico que esa urbe fue materia de dos fundaciones, y que la primera fue arrasada por los pueblos indígenas que habitaban en las inmediaciones.
Y entonces quedaría al desnudo la injusticia intrínseca de la solución propuesta, pues, siguiendo los presupuestos de hecho y la lógica de razonamiento que inspiran proyectos como el que se tiene bajo examen, resultaría que los sucesores en el dominio de quienes habrían efectuado una acción más cruel, aniquilando de raíz toda ocupación originaria para no dejar ni siquiera el menor vestigio de ella, serían mejor tratados que aquellos cuyos antecesores en el dominio - a la luz de esa misma lógica, y más allá del juicio de mérito último que la Historia emita sobre su conducta- habrían seguido un comportamiento un poco más humano, pues por lo menos habrían permitido seguir habitando en esos inmuebles a los supuestos indígenas y su descendencia, siquiera sea a título de comodatarios, locatarios o peones rurales (66) , o - todavía más- incluso acogido en sus predios a quienes venían desalojados de sus tierras de origen.
No se nos escapa que, transitando el camino trazado por esos presupuestos históricos y lógica de razonamiento, podría pretenderse contra argumentar: "los propietarios de inmuebles urbanos, y de los rurales ubicados en la Pampa húmeda, son inocentes de los crímenes de sus antecesores en el dominio"; y a ello cabría replicar: "también lo son los actuales propietarios de inmuebles rurales ubicados en el interior del país, respecto de supuestos pecados cometidos cientos de años antes, pues el hipotético despojo del caso - mediante el cual se habría privado de su derecho de propiedad a las "ocupaciones indígenas preexistentes"- se habría consumado varias generaciones y propietarios atrás" (67) .
Entonces, si de lo que se trata en definitiva - para emplear palabras del proyecto en análisis- es que "ha llegado ya, después de más de 500 años, el tiempo de reconocer nuestras injusticias aunque nosotros no hayamos participado en ellas de modo directo" pues "tenemos la obligación de remediarlas"; si - más allá de que se comparta no la versión histórica de los hechos- lo que se busca es reparar las injusticias cometidas por ser "tiempo de que los argentinos nos hagamos cargo de nuestra historia y además de producir textos legales reivindicativos busquemos soluciones concretas para su aplicación en términos de justicia", siguiendo esta lógica de razonamiento cabría preguntar:
¿Por qué se habría de distribuir desigualmente la carga de la reparación, de manera que pese diferentemente sobre propietarios de predios rurales ubicados en el interior del país, y urbanos en general, y rurales de la Pampa húmeda, cuando la propiedad actual de ambas categorías sería igualmente fruto de un despojo acaecido en el pasado? ¿Por qué quien, a la postre, vendría a resultar usufructuario actual y último de una política más cruel y brutal todavía - que no habría dudado en acudir al extermino radical- debe ser mejor tratado que los sucesores de antiguos propietarios de predios rurales - donde actualmente viven personas que puedan considerarse descendientes de los indígenas originarios- que por lo menos habrían sabido exhibir un sesgo de tolerancia y deseos de convivencia en paz y armonía?
Lejos de esta solución, la Justicia distributiva exige que los pecados cometidos en el pasado por una sociedad, en caso de haber existido, sean reparados por la sociedad en su conjunto; y las cargas de dicha reparación, equitativamente distribuidas en el conjunto; soportadas por igual por toda la sociedad, y no solamente por algunos propietarios a quienes se pretende hacer pagar supuestos crímenes de los cuales son inocentes, pues habrían sido cometidos varias generaciones atrás, y por personas a las que incluso - en muchos casos- no los vincula otro hecho que el de ser sucesores a título singular en los términos del art. 3263, segundo párrafo, C. Civil (68) .
2.4. Por lo demás, ahondando el análisis y para emplear palabras que hasta un marxista ortodoxo perfectamente podría también suscribir, la apelación al pasado en función política, su apropiación por parte de grupos o sectores sociales para ponerlo al servicio de estos fines (69) , las más de las veces no pasa de ser un recurso ideológico utilizado como medio para enmascarar la realidad presente (70) .
Por ello, a la hora de acordar reparaciones, y aún cuando se adecuara a la verdad histórica - que, como ya vimos, no lo hace- la versión del genocidio, se debe extremar la cautela por dos órdenes de razones.
2.4.1 En primer lugar, porque una reparación en especie deviene, las más de las veces, poco menos que imposible.
En efecto, por un lado las supuestas víctimas de los hipotéticos crímenes ya no existen, y en ese sentido la injusticia cometida "ciertamente resulta inamovible", para emplear palabras que acuñara nada menos que HABERMAS, al recordar el "justificado escepticismo de Horkheimer contra la delirante esperanza que Benjamín ponía en la fuerza de la restitución de la memoria humana ("aquellos a quienes se aplastó, siguen realmente aplastados", replicaba Horkheimer)" (71) . Nos encontramos en presencia de "una injusticia que, por pasada, queda más allá de las medidas de toda posible reparación que pudiera estar en manos del hombre", para emplear palabras del mismo autor (72) . No se diga que la reparación habrá de recaer sobre sus descendientes, pues en un país que se precia de ser un verdadero crisol de razas, el hecho resulta harto difícil de establecer, y a menos que se exijan otros parámetros, como la supervivencia del idioma, creencias religiosas, y una forma organizativa de tipo tribal, pudiera ser que se termine acordando en base a un criterio - altamente cuestionable no solamente desde un punto de vista ético, sino también jurídico- puramente racial, atendiendo al mayor porcentual de sangre indígena que pudiera correr por las venas del beneficiado.
Por el otro, los supuestos victimarios del caso tampoco existen ya sobre la faz de la tierra; antes bien, al contrario, en innumerables casos terceros inocentes de aquel hipotético despojo han adquirido, mientras tanto, el dominio y posesión de las heredades que antaño pertenecieran a comunidades indígenas. Son derechos adquiridos bajo el manto protector de la Constitución originaria, y de las leyes Civiles dictadas en su consecuencia, que no pueden ser desconocidos so color de ninguna reparación histórica.
Una reparación del pasado solamente puede tener lugar, a condición de que ninguna persona sea lesionada en el presente. Pretender reparar la injusticia pasada, con una injusticia presente, no solamente no es reparar en absoluto, sino que incluso es ahondar la injusticia, agravar el peso de los pecados que, como conjunto social, ya debemos soportar, pues equivale a permitir que nuevos derechos individuales sean pisoteados, despiadadamente triturados, y virtualmente reducidos a polvo, por la maquinaria del superhombre colectivo encarnada por el Estado.
2.4.2. En segundo lugar, porque no debe olvidarse que en toda esta problemática, en definitiva puede estar en juego la paz social.
Basta dirigir la mirada a lo que hoy está aconteciendo en muchos puntos del interior de la República, para confirmar este aserto.
En efecto, como ya se dijera, la Nación Argentina es un verdadero crisol de razas y modos de vida, que con verdadero orgullo exhibe al criollo, y al gaucho como sus productos mejor logrados. Mucho más como fruto tangible de ese mestizaje - no solamente racial, sino fundamentalmente cultural- que por un inexistente exterminio, puede afirmarse que, hasta el momento inmediatamente anterior a la reforma constitucional de 1994, prácticamente quedaban muy pocas comunidades indígenas en todo el territorio nacional.
Es un hecho que puede agradar, o no, según sean las perspectivas ideológicas y visiones de la historia desde las cuales se examine, pero es un dato objetivo. Personalmente tenemos la íntima convicción que es un hecho positivo, pues habla de una pacífica convivencia, y de una auténtica tolerancia racial y cultural, que prefirió acudir al diálogo y al intercambio de sangres y valores, antes que al bellum omnium contra omnes, para dirimir y superar sus posibles diferencias.
Pero cabe reiterar, más allá de gustos, perspectivas ideológicas y personales convicciones, el dato es objetivo, quien esto suscribe lo ha constatado personalmente, y puede atestiguarlo. A la fecha de sanción de la reforma constitucional, en los predios rurales y estancias del interior del país - al menos en las provincias del noroeste argentino- en general no eran indígenas aislados, ni mucho menos comunidades organizadas de tales, lo que se podía encontrar, sino más bien gauchos y criollos desempeñándose en sus diferentes roles de peones de estancia, arrenderos, comodatarios, o pequeños propietarios; personas en cuyos caracteres físicos se podía vislumbrar sí, rastros de una herencia recibida de alguna etnia precolombina, pero que no conservaban la lengua, ni las creencias religiosas, ni la organización comunitaria, ni caracteres culturales suficientes para considerarlos radicalmente "distintos de otros sectores de la sociedad que ahora prevalecen" (73) en el territorio nacional.
Después de la reforma constitucional, todo ese panorama ha cambiado bruscamente, y para mal.
Como los lirios del campo se multiplican ahora, a diestra y siniestra, comunidades que se auto denominan originarias; florecen por doquier grupos de esta especie, nutridos por personas que hasta ayer nada más eran gauchos, y hoy se dicen indígenas; pacíficos peones, aparceros, arrenderos, simples vecinos de antaño, de lengua y costumbres criollas, que hasta hace muy poco tiempo reconocían la posesión y dominio de sus inmuebles rurales a propietarios no indígenas, hogaño se han transformado en belicosas masas que les niegan con violencia sus derechos, e invocan su supuesta etnia originaria para adjudicarse la propiedad que les correspondería sobre, las que afirman, serían sus tierras ancestrales de tiempos previos a la conquista.
Propietarios cuyos antecesores en el domino compraron sus heredades hace 50, 100, 150, 200, o más años - algunos al propio Estado garante de evicción, cuál es el caso de los ubicados en Tafí del Valle, Provincia de Tucumán, que adquirieron en remate dispuesto por la Junta de Temporalidades organizada para liquidar los bienes de los Jesuitas- y que poseyeron pacíficamente durante todo ese tiempo, son ahora hostigados por estos grupos; se les dice que por tener la piel blanca, nada tienen que hacer en sus tierras ancestrales; se los denosta por pretender ejercer sus derechos de propiedad, con denuncias ante organismos nacionales e internacionales, y ante medios periodísticos y redes informáticas; se descalifica públicamente a los Jueces que se atreven a tutelar sus derechos; se resiste con violencia física y verbal las órdenes de desalojo dispuestas por estos; se llega a abjurar de la religión Católica misma, a la que se agravia acusándola de haber sido un instrumento al servicio de la opresión de los pueblos americanos originarios.
Se engañaría quien pensara que se trata de un espontáneo renacer de lo telúrico; erraría quien creyera que esos hombres sencillos, campesinos rurales empobrecidos por desaciertos en políticas económicas y sociales, que no saben articular una palabra en kakan, ni conocen a sus supuestos dioses ancestrales - pues rezan a Jesucristo en español- y que hace siglos que han sabido estarse tranquilamente sin sus curacas, han redescubierto, milagrosamente, su ser histórico entrañable. Más que de un renacimiento, se trata de un verdadero intento de espiritismo histórico para resucitar lo que ya estaba extinguido, practicado por organizaciones que se dicen indigenistas, y que se dejan caer en costosos vehículos por las zonas rurales, para sembrar la semilla de la discordia donde antes había paz.
Predican - cobijada por el ropaje de palabras asequibles a gentes sencillas- la lógica hobbesiana del homo homini lupus, en versión remozada por la perversa dialéctica del amo y del esclavo, que utilizaron pensadores europeos de distintas filiaciones políticas como HEGEL, MARX, Y NIETZSCHE, en una suerte de nuevo colonialismo cultural que, irónicamente, se enarbola en nombre de la defensa del ser indígena entrañable; se les dice que las tierras que hasta ayer nada más reconocían como de propiedad ajena, pertenecieron a sus ancestros, y que tienen derecho a recuperarlas; combinando lo peor de las distintas estrategias comunicacionales que ha sabido inventar el hombre para manipular a otros hombres - como el "miente, miente, que algo quedará" (74) - se les hace creer que las personas que hasta hace poco respetaban como legítimos propietarios, se apoderaron fraudulentamente de sus tierras; con verdadera ignorancia o desprecio por el derecho y las instituciones vigentes, no solamente hasta 1810, sino incluso desde 1810 en adelante, se les miente que los propietarios carecen de títulos, o que falsificaron los que exhiben; se los incita a desconocer contratos, a apoderarse de la propiedad ajena, o a dañarla; se les alienta a resistir sentencias judiciales, acudiendo a violencia física y verbal. Y por si todo ello no fuera suficiente, se amenaza a quienes - respetuosos del derecho ajeno, de la palabra empeñada y de los contratos firmados- se niegan a plegarse a su movimiento, haciéndoles saber que cuando finalmente triunfen en la guerra contra el "usurpador blanco" en que se han embarcado, los habrán de expulsar de las tierras que hoy ocupan como locatarios y comodatarios del supuesto invasor.
Lo malo, lo peligroso de los modelos interpretativos cuando son sistemáticamente aplicados por la praxis ideológica al fenómeno humano, es que la realidad termina muchas veces simulando al modelo, y reproduciendo su lógica interna. Ello no significa que la realidad humana misma se explique por la lógica del modelo, sino que esta es muy sensible a las estrategias de comunicación social (75) .
La prédica marxista produjo efectivamente la lucha de clases en aquellas sociedades en que se implementó; pero eso no significa que la historia se explique por la dialéctica de los opuestos, ni por la lucha de clases, porque otras sociedades evolucionaron hacia mayores estadios de bienestar, sin necesidad de la lucha de clases; nosotros mismos estuvimos a punto de embarcarnos en una guerra con la hermana República de Chile, alentados por una prédica fundada en concepciones geopolíticas, y también en la dialéctica amigo-enemigo.
Pero la combinación de verdaderas hipóstasis conceptuales (76) tales como "alma del pueblo" (77) , "raza originaria" (78) , como constitutivo esencial de aquél, "cultura", como un derivado necesario de ella, y "tierra vital" de las pasadas generaciones - como "suplemento natural de la idea de la sangre" (79) - maliciosamente sembrada al son de la dialéctica de los enemigos mortales (80) , en un ambiente de miseria económica y agobio espiritual, produjo efectivamente un perverso resultado histórico cuyos horrores me impiden siquiera nombrarlo, y por ello voy a limitarme a reproducir las descripciones que de él han efectuado quienes pudieron extraer fuerzas de sus flaquezas para relatarlo (81) :
"Antes de 1914 surgieron las llamadas ligas germánicas y agrarias como formas de protesta social y se consolidaron movimientos que buscaban en el concepto de nación unos criterios que definían tanto la inclusión como la exclusión de lo que constituiría la esencia de lo propiamente germánico. En esa época se empieza a perfilar la idea que las minorías no deberían formar parte del Reich, considerándose como tales a los socialistas, católicos, polacos y judíos e incluso se afirmaba que estos eran los enemigos natos de la nación alemana. Estas ideas conducían a un ambiente fértil para una retórica de erradicación" (82)
"En abril de 1933, un boicot a hombres de negocio Judíos fue establecido. En 1935, las leyes proclamadas en Nuremberg quitaron a los Judíos Alemanes su ciudadanía, a pesar de que conservaban sus derechos limitados. Estas "Leyes de Nuremberg" definían a los Judíos no por su religión o por como ellos se identificaban a sí mismos, sino por la sangre de sus abuelos. Entre 1937 y 1939, nuevas regulaciones antisemitas segregaron a los judíos aún más y les hizo la vida diaria muy difícil: los Judíos no podían ir a las escuelas públicas, ni a los teatros ni a los lugares de descanso, ni podían residir ni aún caminar en ciertas secciones de las ciudades alemanas. También entre 1937 y 1939, los Judíos fueron forzados por la vida económica de Alemania: los Nazis se apropiaron de los negocios y propiedades Judías por sus propios medios, u obligaron a los Judíos a venderlas a precios injustos" (83) .
Hace lamentablemente no demasiado tiempo, justamente en las mismas materias de las que aquí se trata - combinando y deformando doctrinas filosóficas, y tergiversando la verdad histórica- se invocó el "espíritu del pueblo", la "raza o cultura originarias", y el "espacio vital" poseído por los ancestros en tiempos del medioevo, para prohibir residir a quienes no pertenecieran a ellas en determinados lugares (84) - sin para nada importar que, en algunos casos, llevaran siglos viviendo allí- y para apoderarse de sus propiedades, u obligarlos a venderlas a precios injustos.
Instrumentando para sus oscuros fines la situación de descontento, miseria económica, agobio espiritual, y humillación que la población alemana soportaba por la derrota sufrida en la primera guerra (85) , los sembradores del odio echaron mano de la dialéctica de los enemigos mortales, para buscar un chivo emisario en quien la mayoría pudiera descargar todas sus frustraciones, miedos, y resentimientos (86) . Fue una verdadera aberración histórica, madurada en el sueño delirante de hombres enfermos de odio y prejuicios, que produjo tanto dolor, muerte y destrucción. Y no quiero dejar de rendir un sincero y modesto homenaje a las inocentes víctimas de esos horrendos crímenes, que fueron humilladas, despojadas de sus posesiones, y muchas veces asesinadas, en nombre de la raza, el espíritu mítico del pueblo, y la tierra de los antepasados (87) .
Hoy, en la Argentina de 2008, invocando los mismos ídolos, utilizando las mismas tácticas y análogo mensaje, modernos sembradores del odio recorren las zonas rurales del país para aprovecharse de la miseria e ignorancia de cuanto gaucho y campesino empobrecido encuentran a su paso, y narrarles la leyenda negra del despojo practicado - no ya por el conquistador español- sino por el concreto propietario de turno; culpando de todos sus males a los propietarios de cuanto campo ponen bajo su mira - quienes son designados en sus publicaciones web, con el sugestivo término de terratenientes- pretenden reproducir ese desgraciado episodio histórico; y esgrimiendo los sagrados derechos sobre las supuestas tierras ancestrales poseídas por la nación indígena tal o cual en época de la conquista, lo que se persigue en definitiva es desconocer los derechos individuales - amparados por el art. 17 de la Constitución Nacional- de concretos ciudadanos que nada tuvieron que ver con episodios que en todo caso acontecieron quinientos años atrás; se persigue, en definitiva, prohibirles residir y ser propietarios en ciertas secciones del país, y obligarlos a vender a precios que ellos no consienten, a quienes no pertenecerían a la etnia originaria (88) .
Señor Presidente, como representantes del pueblo, debemos actuar con sentido de verdadera responsabilidad histórica, moral y política a la hora de sancionar las leyes que han de regir nuestros destinos.
Si de algo ha de servirnos la historia - y no la historia remota, que a fuer de extraviada en los arcanos del tiempo, tiene su indescifrable cuota de misterio, sino la historia reciente, que se encuentra casi al alcance de nuestra propia experiencia vital- es para enseñarnos algunas lecciones.
Señor Presidente: respeto profundamente a las comunidades indígenas que aún existen en la República; respeto sus culturas y costumbres ancestrales, y estoy decidido a garantizarles todos los derechos que les reconoce la Constitución Nacional, porque soy un hombre de leyes que ha jurado por su Dios aplicarla y defenderla, y hay un mandato constitucional que debo cumplir.
Respeto también a quienes profesan credos e ideas diferentes de los míos. Pero me cuesta respetar a los sembradores del odio y la discordia entre argentinos; a los que instrumentan la pobreza e ignorancia de gentes sencillas, para distorsionar la verdad y promover la división entre hombres que hoy, casi doscientos años después de la gesta emancipadora, comulgan en un mismo ser nacional; y todo ello al servicio de vaya a saber qué oscuros intereses, pues nadie sabe a ciencia cierta quien financia tanto despliegue.
Y bajo ningún concepto estoy dispuesto a tolerar prácticas de espiritismo político, realizadas invocando los ídolos de modelos interpretativos del fenómeno social que no comparto, y mucho menos para sacrificar en el altar de las etnias los derechos adquiridos de otros ciudadanos igualmente amparados por la Constitución Nacional, que - por lo menos- merecen igual consideración, respeto y protección (89) .
No solamente entonces que "aquellos a quienes se aplastó, siguen realmente aplastados", para retomar expresiones de HABERMAS, sino que además - y afinando el análisis- no nos es lícito como sociedad civil, no podemos tolerarnos el lujo, de permitir que frente a nuestros ojos, en nombre de los "aplastados" de ayer, sus supuestos descendientes terminen convirtiéndose en victimarios, para aplastar - verdadera y actualmente- a inocentes víctimas de hoy.
3. Con lo dicho, ya puede adivinarse que el proyecto contenido en Expediente 130-D-2006 no merece correr mejor suerte.
En efecto, la suspensión de desalojos que pretende regular su art. 2°, viola el derecho del propietario "de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular", que es parte integrante esencial del contenido de su derecho de dominio.
Todavía más grave es la solución que propicia su art. 3º, según el cual "Las Comunidades que a la fecha de la sanción de la presente ley hubieran sido despojadas o expulsadas de los territorios tradicionalmente ocupados, serán reubicadas de inmediato y transitoriamente en los mismos predios mediante los mecanismos legales que el Poder Ejecutivo disponga", porque ello importa ni más ni menos que atentar contra la cosa juzgada, con gravísima afectación no ya solamente del derecho de propiedad, sino también de la división de poderes.
4. Por lo demás, al margen de todos los anteriores reparos, ambos proyectos adolecen de graves falencias, pues ¿como habrá de acreditarse, con visos de seriedad, la existencia de la comunidad, y la ocupación comunitaria ancestral de las tierras? ¿Qué requisitos serán necesarios para definir a un grupo de personas, que pueden haberse asociado ayer nada más con el propósito de expoliar a un propietario que hasta entonces poseía pacíficamente, como comunidad indígena? ¿Qué requisitos serán necesarios para tener por ocurrida la ocupación ancestral, que habilitaría el funcionamiento de aquellos mecanismos legales que estos textos proponen implementar?
Lo lógico hubiera sido exigir, por lo menos, acciones declarativas de certezas, siempre impugnables por aquél contra quien pretendiesen oponerse; pero ambos proyectos guardan absoluto silencio al respecto.
- III -
Todo lo antes expuesto, nos habrá de eximir de una fundamentar de manera más exhaustiva el texto que presentamos a consideración de la honorable Cámara, limitándonos a unas breves menciones sobre algunas de las soluciones que proponemos.
Hemos examinado detenidamente los proyectos contenidos en Expedientes nº 128-D-2006 y nº 130-D-2006, a consideración y estudio de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y nos han parecido inadecuados, por las razones ya explicadas. También hemos tenido presente el proyecto contenido en Expte. 6652-D-06.
Todos esos proyectos, aunque acogen nobles propósitos de los señores diputados que los suscriben, estimamos que no dan armónica acogida a la variada gama de disímiles situaciones que puedan presentarse en la materia, y a la multiplicidad de derechos que es preciso coordinar, pues, como se ha demostrado suficientemente, además de los derechos que reconoce el artículo 75 Inc. 17 de la Constitución reformada, existen otros derechos en juego, también amparados por nuestra norma fundamental, que es necesario respetar para no incurrir en flagrantes violaciones a las garantías que ella consagra.
Pretendemos ofrecer un proyecto que, al mismo tiempo que apunte a tornar efectivos los derechos reconocidos por la Constitución Nacional a las comunidades indígenas, preserve la coherencia y la unidad de todo el sistema jurídico, sin mengua alguna de otros derechos y principios también establecidos por la Carta Magna.
1.- La reforma constitucional, en su artículo 75 Inc. 17, ha perseguido efectuar una reparación histórica a los pueblos y comunidades indígenas todavía existentes en el territorio de la República, por las injusticias de que hubieran sido objeto en el pasado.
En el apartado I, ya se examinó cual es el verdadero alcance que cabe dar a dichas injusticias, que deben ser visualizadas como abusos perpetrados individualmente por personas de carne y hueso, a quienes ya no es posible someter a proceso.
1.1. Pero sea de ello lo que fuere en definitiva, lo verdaderamente importante a los fines de una correcta exégesis constitucional, es que la reparación no se acuerda individualmente a personas de raza indígena por la supuesta pertenencia de sus antepasados a comunidades ya extinguidas, y ni siquiera a un conjunto de ellas que se hubieran reunido para formar o refundar una comunidad, sino colectivamente a esos pueblos o comunidades como tales todavía existentes en el país. De allí que el texto, de manera expresa, aluda no a los indígenas sin más, sino a los pueblos indígenas argentinos, o a sus comunidades.
1.1.1. No se acuerda individualmente a personas de raza indígena por dos órdenes de motivos muy fácilmente comprensibles.
En primer lugar, porque ello sería claramente contrario a la letra y al espíritu del art. 16 de la Constitución Nacional. En una república que "no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento", sería muy difícil de justificar que un ciudadano tenga derechos que a otros se les niegue, por su sola pertenencia a un grupo racial. Por lo demás, ello dejaría sin explicar por qué motivos otros ciudadanos por cuyas venas corre sangre negra no habrían de ser objeto de ninguna reparación histórica, cuando es sabido que sus antepasados fueron víctimas de mayores injusticias todavía, pues fueron sometidos a esclavitud.
Y en segundo lugar porque en un país que se caracteriza por ser un verdadero crisol de razas, el hecho resulta harto difícil de establecer; por ello, únicamente podría acordarse en base a un criterio que ya ha merecido el reproche ético de la historia, atendiendo al mayor porcentual de sangre indígena que pudiera correr por las venas del beneficiado, que fue precisamente el que estableciera la abominable legislación alemana en las leyes de Nuremberg (90) .
Precisamente, la reforma se ha inclinado por un criterio idóneo para eludir ese reproche ético, al acordar la reparación no a los aborígenes individualmente considerados, sino a los pueblos indígenas argentinos, o a sus comunidades - a quienes por lo demás se reconoce personería jurídica- porque en las comunidades es posible observar un conjunto de relaciones y representaciones colectivas, una trabazón de actividades de carácter permanente e intencional (91) , cuya continuidad histórica hace posible afirmar que, desde un punto de vista jurídico, la reparación se hace efectiva en el mismo sujeto de derecho que hubo de padecer la injusticia.
1.1.2. Y tampoco se acuerda a un conjunto de personas de raza indígena que se hubieran asociado para formar o reagrupar una comunidad ya extinguida, sino colectivamente a esos pueblos o comunidades como tales, todavía existentes en el país.
En efecto, por un lado el texto constitucional expresamente alude al reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, y, a menos que se quiera dejar dicho reconocimiento en un plano puramente retórico sin consecuencias prácticas de ninguna índole, resulta evidente que solamente puede reconocerse la preexistencia de lo que efectivamente existe en la actualidad, pues - con verdadero rigor conceptual, con estricta coherencia lógica- nunca cabría hablar de preexistencia de lo actualmente inexistente.
Por el otro, si se permitiese que un conjunto de personas de raza indígena se reunieren para formar o reagrupar una comunidad ya extinguida, ello implicaría que asociándose con otros, podrían obtener lo que se les deniega individualmente, burlando la cláusula de igualdad para obtener por esa vía "prerrogativas de sangre, y de nacimiento" que la constitución no admite, y vulnerando el espíritu de las limitaciones que hemos establecido anteriormente.
1.2. Por ello, entre las reformas que se propone introducir a la ley 23.302 - que apuntan todas a adecuar un texto que fue sancionado con anterioridad a la reforma constitucional, al régimen que emerge de ellas- se proyecta suprimir las menciones a la adjudicación de tierras en propiedad individual a favor de indígenas, que contiene el artículo 7 vigente, y al reagrupamiento al que alude el actual art. 3.
1.2.1. Aunque lo antes expuesto nos eximiría de dar mayores explicaciones con relación a ambas reformas, aquí vamos a decir algo más con respecto a la supresión de la facultad de reagrupar comunidades indígenas ya extinguidas como tal.
En ese sentido vamos a discrepar con la evaluación que efectúa el proyecto contenido en Expte. 6652-D-06, acerca de la experiencia en materia de otorgamiento de la personería. Se puede leer, en la exposición de motivos de dicho proyecto, que: "La práctica ha demostrado que se les ha condicionado indebidamente el acceso a este derecho. Los organismos administrativos han impuesto - reglamentariamente- una excesiva cantidad excluyente de requisitos a cumplir por las comunidades indígenas"
Sin embargo, muy lejos de parecernos que se ha condicionado indebidamente el acceso a este derecho, creemos - y sin hacer de esto un reproche a organismos administrativos que obedecieron la letra expresa de una ley sancionada con anterioridad a la reforma de 1994- que se ha venido otorgando con mayor amplitud que la que autoriza el texto del actual artículo 75, inc. 17 de la Constitución Nacional.
El texto actualmente vigente, que por ser previo a la reforma constitucional de 1994 fue una fuente normativa tenida en cuenta para la redacción del art. 75, inc. 17, dispone que "La inscripción será solicitada haciendo constar el nombre y domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y su actividad principal, la pautas de su organización y los datos y antecedentes que puedan servir para acreditar su preexistencia o reagrupamiento, y los demás elementos que requiera la autoridad de aplicación" (el destacado nos pertenece). Del texto sancionado en 1985 y actualmente vigente, anterior a la reforma constitucional, surgía con meridiana claridad que el reagrupamiento era un quid distinto a la preexistencia. Sin embargo, la reforma constitucional de 1994, que ha venido a insertarse en el contexto de un sistema jurídico en que la distinción conceptual y dogmática entre el reagrupamiento y la preexistencia ya estaba legalmente instalada, solamente ha aludido a la segunda, por lo que debe entenderse suprimida la primera.
Con sólo este razonamiento bastaría para probar que la autoridad de aplicación, con apoyo en un texto legal anterior a la reforma, ha venido concediendo la personería con mayor amplitud que la que autoriza el texto del actual artículo 75, inc. 17, de la Constitución Nacional.
Es verdad que, por el art. 14 de la Constitución Nacional, todo habitante tiene derecho "de asociarse con fines útiles". Y en realidad, si todo lo que estuviera en juego fuera el derecho de asociación, no habría nada que objetar al otorgamiento de personería en estos casos; al fin de cuentas, un grupo de descendientes de inmigrantes pueden asociarse libremente tomando en consideración su origen común.
Pero el verdadero problema aquí reside en que, por vía de la solicitud de personería jurídica, se pretende - contra el tenor del texto de la Constitución Nacional- formar o constituir ex novo comunidades de las mentadas en su artículo 75, inc. 17, para luego arrogarse derechos que esta reconoce únicamente a las comunidades preexistentes.
En el apartado II.2.4.2 de esta exposición, ya hemos aludido al fenómeno de multiplicación comunidades resucitadas, por una curiosa y mal intencionada práctica de espiritismo histórico, que se viene operando en el interior del país a partir de la reforma constitucional de 1994.
Por dicha práctica, se pretende dar nueva vida institucional a comunidades que se encontraban extinguidas desde hace mucho tiempo, en algunos casos por actos jurídicos expresos, para reclamar derechos sobre inmuebles de particulares que han adquirido y poseído pacíficamente durante años.
Uno de los tantos casos que es de público conocimiento es el de Tafí del Valle, en la Provincia de Tucumán. Es un hecho histórico, así figura en los libros de la materia, que los primitivos habitantes de la zona se habían extinguido antes de la llegada del español. Allí los Jesuitas se establecieron con una estancia denominada "Potrero de Tafí". Luego de su expulsión, dispuesta en 1767 por Carlos III, sus bienes quedaron a cargo de un organismo denominado Junta de Temporalidades. En general, los títulos de los actuales propietarios de la zona, derivan del remate público de los bienes de los jesuitas, dispuesto por dicha Junta de Temporalidades. Cabe aclarar que, en virtud de esos remates, el Estado responde por evicción, pues a tenor del principio jurídico romanista que hoy se expresa en el art. 2089 C. Civil, el que por título oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde por evicción (92) . Hoy, la paz social está desapareciendo de esa zona, por el fenómeno de la resurrección de comunidades extinguidas (93) .
Otro caso para mencionar podría ser el de la comunidad de Chuschagasta, que fue declarada extinguida por un decreto de la Provincia de Tucumán (94) , y cuyas tierras fueron sacadas a remate en el año 1815; hoy, como el ave Fenix, una supuesta comunidad con dicho nombre ha sabido ingeniarse para renacer de sus cenizas; o el de otra comunidad que se disolvió voluntariamente en el año 1906 (95) , y que hoy se ha reagrupado para reclamar 150.000 hectáreas, es decir 1.500 kilómetros cuadrados en una provincia de 22.000, a repartir entre las 30 a 50 familias que dicen integrarlas. No son casos aislados; hay muchos más, pues solamente en mi provincia podría confeccionar una extensa lista, que me reservo para mejor oportunidad porque no está en mi ánimo fatigar la atención de nadie, ni hacer una enumeración de particularidades.
Pero el fenómeno no es exclusivo de mi provincia; como reguero de pólvora se reproduce en Salta, Jujuy, Santiago del Estero, y otras provincias del interior del país; y, obviamente, no se limitan a reclamar solamente la superficie de "la tierra secular de sus antepasados en el cual cumplen su ciclo vital y donde buscan alcanzar su plenitud humana, espiritual y material", sino que además pretenden reivindicar "las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles", que el art. 2342 inc. 2 del Código Civil ha reservado para el estado nacional o los estados provinciales, "no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra", con lo que queda claro que lo que buscan es la concesión de un privilegio, fundado en prerrogativas de sangre, y de nacimiento, que a ningún otra persona física o jurídica de carácter privado se le reconoce en el territorio de la República.
Alguien me ha comentado irónicamente que el reagrupamiento de comunidades a que se ha dado esta gente, es la mayor prueba de que no son verdaderos indígenas, pues la "viveza criolla" puesta en obra para quedarse con lo ajeno, los delata en el acto. Y llevados por esta pendiente, el tema daría para más, pues entre estos que hoy se dicen originarios abundan personas con apellidos tales como Mamaní y Condorí, cuyo origen es claramente Aymará, comunidad esta que, como es público y notorio, es natural de Perú y Bolivia y jamás habitó el actual territorio de la República Argentina.
Pero me parece que el tema no está para bromas, pues como apuntara en el apartado II.2.4.2, lo que aquí puede estar en juego es nada menos la paz social de la República, frente a un brote de racismo (96) que personas inescrupulosas vienen promoviendo nada menos que en el corazón de un país que hasta hace muy poco se enorgullecía de haber sido un verdadero crisol de razas.
Por ello, en aras de hacer un análisis cuya seriedad responda a lo grave de la situación, nos parece conveniente agregar algunas reflexiones más sobre el punto.
1.2.2. Comencemos por algo obvio: A menos que se quiera defender una visión monstruosa de lo social - propia de regímenes como el nacionalsocialismo, o la revolución rusa- que sirvió para aplastar vidas y fortunas, una comunidad cualquiera, una nación por poner un ejemplo, no es un ente con substancia propia y concreta existencia en lo real, sino que es un ser de razón. Es una abstracción con la que se designa unitariamente un conjunto de relaciones personales entre individuos quienes, por el contrario, sí poseen substantividad propia. No es entonces un quid que posea existencia en sí, sino que existe en y por las relaciones que las personas anudan entre sí.
Es entonces un concepto relacional, una unidad de orden para designar, de manera unitaria y simplificada el conjunto de relaciones recíprocas y representaciones colectivas. Con óptica aristotélica podría decirse que es solamente el accidente "relación" de la substancia individual de naturaleza racional, y con visión kantiana menos todavía, pues como el noúmeno o cosa en si es incognoscible por hipótesis, se trataría nada más que de una de las categorías del entendimiento derivadas de los juicios de relación - la de acción recíproca, o comunidad que fluye de los juicios disyuntivos- aplicada al fenómeno humano.
Por ello, la existencia que se pueda predicar de esos seres relacionales, depende de la efectiva vigencia de las relaciones y representaciones colectivas a las que se alude con el concepto. Si las relaciones dejaran de existir por desaparición de los miembros que le dan efectivamente sustento, dejaría obviamente de existir la comunidad como tal.
Si las relaciones y representaciones comunes desaparecieran por la concurrencia de otros factores distintos a la desaparición de sus miembros, y aún cuando desde un punto de vista biológico y genético hubiese descendientes de quienes le daban sustento, igualmente se habría extinguido el ser relacional, y la comunidad como tal; por ello no cabría hoy hablar de una sociedad, o nación hitita, asiria, o caldea, aunque probablemente por las venas de muchos de los actuales habitantes del medio oriente corran abundantes gotas de aquella sangre histórica.
Por ejemplo, si los miembros de una comunidad, voluntariamente decidieran poner fin a sus relaciones, si, por ejemplo, declararan expresamente disuelta la comunidad, o, sin llegar a ello, se repartieran por mutuo acuerdo los bienes comunitarios que configuraban el eje o alma misma de sus vínculos colectivos, dejaría de existir como dicha comunidad.
En el caso concreto de las comunidades que nos ocupan, y recordando que "la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha dicho [...] que el derecho a la tierra [...] en las culturas indígenas tiene una vinculación muy particular con la tierra secular de sus antepasados en el cual cumplen su ciclo vital y donde buscan alcanzar su plenitud humana, espiritual y material" (97) , una partición en parcelas individuales y de libre disposición de tierra secular que sus antepasados poseían comunitariamente como un legado intocable obligadamente destinado a traspasarse a las siguientes generaciones, sería demostrativa de que ha desaparecido esa comprensión vital del espacio, ese sistema cultural de representaciones comunes, esa recíproca dependencia en fin, que configuraba el vínculo invisible que permitía hablar de dicha comunidad. Lo mismo cabría decir si dejaran desaparecer el órgano que dotaba a la comunidad de capacidad para decidir y obrar, manteniendo en actividad permanente la unidad colectiva de acción en que ella consiste.
Pues bien, muchas de las supuestas comunidades que hoy invocan los derechos emanados del art. 75, inc. 17 de la Constitución nacional, no son en realidad tales, sino en todo caso reagrupaciones de otras que dejaron de existir en el pasado, sea porque dividieran su tierra ancestral, sea porque dejaran desaparecer el órgano que dotaba a la comunidad de capacidad para decidir y obrar colectivamente.
Pero de un grupo humano, de una comunidad se puede predicar su existencia en el tiempo como idéntica a sí misma, mientras se mantenga el sistema de relaciones que permitan hablar de ella (98) ; desvanecido dicho sistema de relaciones, la comunidad debe considerarse extinguida (99) . Si pasado el tiempo, ese sistema de relaciones se estableciera nuevamente, no cabría hablar con propiedad de la misma comunidad, sino de otra distinta. Si Pedro y Juan disolvieran de común acuerdo una sociedad, y liquidaran sus bienes, aunque años después se asociaran nuevamente bajo el mismo nombre social e idéntico estatuto, no estaríamos en presencia de la misma sociedad, sino de otra distinta.
Se trataría de un verdadero experimento de clonación social, todo lo curioso y pintoresco que se quiera, pero que jamás permitiría hablar con propiedad del mismo sujeto de imputación, pues resulta evidente que - tanto partiendo de un análisis fenomenológico, como de uno ontológico- el fruto de la clonación sería siempre un ser distinto del modelo, aunque reprodujera de manera idéntica hasta la última de sus características. Entre el sujeto extinguido y el nuevo ser clonado - y aún cuando nos encontráramos en presencia de entes con similitudes análogas a las de dos gotas de agua- carecería de todo sentido hablar de "identidad" - que, bien mirado, es el requisito que exige el art. 75, inc. 17 C. N., para reconocer la preexistencia- pues resulta evidente que la mera afirmación del uno frente al otro en la existencia, ya implica sentar la diferenciación y falta de identidad.
En efecto, la "preexistencia" de la que habla el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional no puede ser - por hipótesis- más que una forma o modo de la "existencia", esto es aquella que se predica de lo que existe previamente o "antes de". Ahora bien, por definición, la "existencia", el "estar ahí" (100) fuera de la nada, o "acto de ser", es único e indivisible (principio de unidad del acto de ser) (101) , y no admite solución de continuidad; en consecuencia, cualquier interrupción de ese acto de ser único e indivisible, cualquier desaparición o extinción del mundo de lo real y posterior reaparición por parte del concreto ente en cuestión, conduce forzosamente a predicar una nueva existencia distinta de la anterior.
Si todo se tratara de poner límites a la "viveza criolla" - ese proverbial y polémico rasgo de nuestra cultura nacional, que más de una antipatía ha cosechado en el exterior- tal vez no hubiera sido necesario insistir tanto sobre la cuestión. Pero aquí se trata de algo más; aquí se está poniendo, fuerza y violencia, verdadera agitación social, al servicio de quien sabe qué oscuros intereses, para obtener lo que no les corresponde conforme a derecho. Aquí se está desempolvando una visión mítica de la idea de pueblo, que tan horrendos frutos produjo en Europa central durante las décadas del 30 y del 40 del pasado siglo. Según esa visión, "los pueblos se mantienen no por el pensamiento sino por el instinto de rebaño o intuición racial innato" (102) ; no por un sistema representaciones y relaciones derivadas de la racionalidad práctica que guía la acción humana, sino por una intuición irracional propia de la etnia a la que pertenece el individuo. Entonces, bastará con probar la etnia, para proclamar la adscripción a la comunidad, y todos los derechos anejos a ella.
Contra esa visión irracional, afirmamos otra que es la que trasunta el actual art. 13 de la ley 23.302, y que ni siquiera el proyecto contenido en Expte. 6652-D-06 pretende suprimir - pues solo persigue hacer modificaciones en su texto (103) - a saber: aunque la etnia se conserve, la comunidad como tal puede desaparecer, y por ello debe disponerse lo relativo al destino de la tierra.
Pero si se ha extinguido la comunidad, la coherencia del sistema exige que ya no se pueda reagrupar en el futuro, pues de lo contrario directamente habría que derogar el art. 13 de la ley, y contemplar que la tierra en cuestión tiene que quedar reservada a la espera de la resurrección del alma colectiva.
1.3. En la misma línea de pensamiento de lo que se ha expuesto, se propone modificar el actual art. 2 de la ley 23.302, para dar una definición de comunidad indígena, que a la vez que satisfaga las exigencias de un concepto de comunidad desde la perspectiva de la teoría política, se ajuste a las particularidades con que ha sido moldeado a la luz del art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional.
Desde la primera perspectiva, cabe decir que lo que diferencia a la simple masa psicológica de una comunidad, es la permanencia y capacidad para decidir y obrar de la última, o sea, la existencia de una trabazón de actividades de carácter permanente e intencional (104) .
La conciencia de una dependencia recíproca (105) , y la reiteración intencional de conductas va generando un acuerdo tácito, y una conciencia de "nosotros" que permite hablar de una verdadera "comunidad de valores, voluntad, y finalmente, también de acción, la que, siendo por su parte un fragmento de acción social, que se afirma a si misma, aparece opuesta de modo consciente y activo a otros grupos" (106) . Entre los modos de conducta que se repiten regularmente en el círculo social, hay algunos que, en tanto ordenaciones sociales, revisten especial interés para una calificación como comunidad; son las ordenaciones sociales cuya regularidad puede ser meramente de hecho (usos), ó pueden ser concebidas por nuestra conciencia como obligatorias y ejemplares; ambos tipos de representaciones colectivas, las meramente de hecho, y aquellas de carácter normativo, integran la ordenación social (107) . Pero no basta la sola ordenación para hablar, sin más, de una comunidad, además es necesaria una "organización para conseguir la capacidad de decisión y acción" (108) , lo que a su turno supone la existencia de un "órgano", que lleve adelante estos cometidos (109) .
Hemos tenido en cuenta todos estos conceptos, a la hora de redefinir el contenido del art. 2 de la ley 23.302.
En cuanto a las particularidades con que el concepto de comunidad ha sido moldeado a la luz del art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional, esto es, en cuanto al sistema de representaciones colectivas que deben ser tenidas en cuenta, un deber de honestidad intelectual nos obliga a reconocer que, felizmente, nos hemos encontrado con la obra de diputados tucumanos que han efectuado un correcto encuadre del problema, y que nos ha sido de gran ayuda a la hora de proyectar el texto que sometemos a consideración.
Nos referimos al art. 5º b) del texto proyectado en Expediente 1872-D-2006, firmado, entre otros, por los señores diputados VARGAS AIGNASSE, y ROJKES DE ALPEROVICH, y al art. 149 de la actual Constitución de su provincia, que probablemente reconozca una misma mano detrás de su autoría.
El primero de ellos exige que "se mantengan rasgos culturales de esta etnia indígena entendiéndose por tales la práctica de forma de vida, costumbres y religión", es decir que proporciona un concepto cultural de lo indígena, y no puramente racial, dentro del cual incluye el aspecto religioso.
Realmente este último aspecto es fundamental a la hora de pronunciarse sobre el problema de la tierra, si se piensa que - a diferencia de una concepción trascendente propia de la cosmovisión judeocristiana- lo que caracteriza a las culturas indígenas es su comprensión inmanentista del mundo y de la vida, su visión animista de la naturaleza, donde la tierra adquiere una significación mítica y religiosa que sería incomprensible para quien ha sido educado en la idea que el camino hacia la vida eterna pasa por una progresiva ascética, mediante la cual ha de ir aprendiendo a desasirse de los bienes mundanos (110) . En esta misma línea de pensamiento ha profundizado todavía más el art. 149 de la Constitución tucumana, que expresa que ha de tenerse "en cuenta la especial importancia que para estos Pueblos reviste la relación con su Pachamama"
Y finalmente, también se han tenido en cuenta algunos aspectos del proyecto contenido en Expte. 6652-D-06, que considero acertados en el punto concreto, particularmente aquello de que "tengan la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones su identidad étnica y cultural como base de su existencia".
2.- A diferencia del proyecto contenido en Expte. 6652-D-06, se deja tal cual está el art. 4 de la ley 23.302, por tres motivos:
2.1. En primer lugar, porque lo que dicho texto hoy regula es el estatuto jurídico de un ente de razón como persona jurídica; es lógico entonces, que quien demanda la personería jurídica se rija por alguno de los varios tipos jurídicos que disciplinan a dichos sujetos de derecho, pues no se advierte por qué motivos se ha de permitir una absoluta libertad de configuración para unos pocos, en un sistema donde rige el principio de tipicidad cerrada (doctrina del art. 17 L.S.)
2.2. En segundo lugar, porque contra ello se erige como verdadero valladar el sistema emanado del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional; no se advierte en verdad por qué razón lo que le estaría vedado - legislar sobre cuestiones de fondo- a las mismísimas entidades fundantes de nuestra República cual son las provincias, le estaría graciosamente permitido a las comunidades indígenas, que por esa vía podrían terminar generando una suerte de legislación foral, completamente extraña a nuestro diseño constitucional de distribución de competencias.
2.2. Y finalmente porque en muchas de las prácticas y costumbres de organización indígena, imperan principios totalmente contrarios a nuestro régimen republicano de gobierno; un cacicazgo hereditario, por poner un ejemplo, no podría ser admitido ni aún a titulo de costumbre ancestral. Aquí debe recordarse que el respeto y tolerancia a otras culturas y formas de vida, de ningún modo puede ser interpretado como abdicación de principios que hacen al orden público establecido por nuestro sistema jurídico; así, ni a título de pluralismo cultural podrían admitirse prácticas como la poligamia, el incesto, u otras prácticas aberrantes tales como la antropofagia (111) , o la amputación del clítoris que todavía se practican en otros puntos del planeta (112) , o el sacrificio de ancianos que subsiste aún en Sudamérica (113) , o la violación de una niña de 9 años, hecho este acaecido en la vecina Provincia de Salta pretextando invocar que, según las costumbres ancestrales Wichis, una niña se convierte en mujer con su primera menstruación (114) .
3.- Lo más substancial del proyecto, está contenido en los dos primeros capítulos, y en la reforma del art. 8 de la ley 23.302, mediante la que se suprime la posibilidad de expropiar a particulares para entregar a comunidades indígenas.
Realmente, con lo dicho en el apartado II de esta exposición, todo lo que se pueda agregar, puede parecer sobreabundante.
Se ha buscado establecer un sistema que, a la vez que sea garantía de legalidad y transparencia, lleve a una justa composición de los distintos intereses en juego.
La legalidad y transparencia se aseguran por la transitoriedad propia de un régimen de emergencia (art. 1); por la necesidad de una sentencia judicial declarativa de certeza que se pronuncie sobre la preexistencia de la comunidad, y la necesidad de proceder a la entrega de tierras aptas y suficientes para su desarrollo humano (art. 2), por la exigencia de dictamen consultivo del Tribunal de Tasaciones y de otros organismos técnicos (art. 3); y por la auditoría permanente que el Congreso habrá de reservarse sobre la marcha de las operaciones (arts. 4 y 5).
La justa composición de intereses se asegura disponiendo un reparto autónomo de conductas, y no meramente autoritario (115) , en una materia altamente sensible a la problemática de los derechos humanos básicos, donde pueden estar comprometidos aspectos de discriminación racial, y por lo tanto de previsible conflictividad potencial; en otros términos, permitiendo que el particular sea activo en las negociaciones; que no sea meramente pasivo y obligado a vender a un precio que no considere justo; todo ello para impedir que - ni siquiera de manera tangencial- se pueda imitar el modelo racista que se impuso en Alemania en las décadas del 30 y 40 del siglo pasado, y se terminen vulnerando derechos individuales - amparados por el art. 17 de la Constitución Nacional- de concretos ciudadanos que nada tuvieron que ver con episodios que acontecieron quinientos años atrás.
Pues de otro modo, con un reparto autoritario, se estaría prohibiéndoles residir y ser propietarios en ciertas secciones del país, y obligándolos a vender a precios que ellos no consienten, por el sólo hecho de no pertenecer a la supuesta etnia originaria.
4.- Por último, también se propone modificar algunos artículos de la ley 23.302, como el 7, 10 11, y 12 para adecuarlos mejor al nuevo texto constitucional.
Igualmente, proponemos una modificación al art. 9, porque entendemos que las exenciones impositivas actualmente previstas en la ley no pueden extenderse sine die, sin afectar la cláusula de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional. Se puede discutir y acordar cual ha de ser el plazo que se estime más razonable, pero estimamos que una exención a perpetuidad importaría otorgar prerrogativas de sangre, y de nacimiento, incompatibles con la letra y el espíritu de nuestra constitución nacional.
Por lo expresado anteriormente, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA HAMILTON, JOSE IGNACIO TUCUMAN UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA