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PROYECTO DE TP


Expediente 2728-D-2008
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION: FUNCIONES, REGISTRO, CONTENIDO; INHABILIDADES: PARA ASUMIR CARGOS PUBLICOS, ELECTIVOS, FUNCIONARIOS JUDICIALES, LICENCIA DE CONDUCIR, PROVEEDOR DEL ESTADO Y POSTULANTES PARA LA ADOPCION.
Fecha: 29/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
Capítulo I
Del Registro
Creación
Artículo 1º. - Créase el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, quien será la autoridad de aplicación.
Deudor Alimentario Moroso
Art. 2º. - A los fines de la presente ley es deudor alimentario moroso todo obligado al pago de cuotas alimentarias provisorias o definitivos fijados en sentencia firme o convenio debidamente homologado o acordados ante mediadores registrados conforme a la Ley Nº 24.573, que incumpliera con el pago total o parcial de dos (2) o más cuotas alimentarias consecutivas o tres (3) cuotas alternadas una vez intimado y que no hubiere podido demostrar su cumplimiento.
Funciones.
Art. 3º. - Las funciones del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos son:
a) Formar y mantener un registro que tome razón de:
1) las resoluciones judiciales que ordenen la inscripción o exclusión de deudores de alimentos;
2) la inclusión o exclusión de deudores alimentarios morosos que informen los Registros de Deudores Alimentarios Morosos de las Provincias, de la Ciudad Autónoma da Buenos Aires y municipales de similar objeto de acuerdo a lo que se estipule en los correspondientes convenios que se celebren en función de la presente;
3) la inclusión o exclusión de empleadores, contratistas o locadores de servicios u obras que hayan incumplido una resolución judicial que disponga la retención y depósito a la orden de algún Juzgado de sumas destinadas a alimentos;
b) Emitir en forma gratuita certificaciones sobre la inclusión o la no inclusión en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos a simple requerimiento de persona física o jurídica, de carácter público o privado, hasta los 5 días hábiles de su solicitud, que será gratuito para el deudor alimentario, el acreedor alimentario o su representante legal y entidades públicas obligadas a su consulta por la presente ley y consignarán los datos personales del obligado, su número de documento, tribunal interviniente e individualización de los autos.
c) La reglamentación establecerá el plazo de vigencia del certificado y el plazo de caducidad de la inscripción;
d) Publicar una página web habilitada a tal fin para consulta inmediata sobre la inclusión en el registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por la presente ley.
e) Efectuar las notificaciones que se determinen por la presente ley;
f) Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que establece la presente ley.
g) Reglamentar su funcionamiento interno.
Formalidades para la Registración
Art. 4º. - Las inscripciones o exclusiones en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, se harán efectivas únicamente por disposición judicial, resuelta de oficio o a pedido de parte, a tal efecto previo a la disposición judicial, el juzgado interviniente deberá correr vista al alimentante, por el término de tres (3) días.
El recurso que se entable contra el auto que ordene la inscripción en el Registro Nacional de Deudores Morosos tendrá efecto devolutivo.
El Juzgado interviniente resolverá vencido dicho término en el mismo plazo.
Para el caso de exclusión, el juzgado interviniente lo hará con anoticiamiento previo traslado al alimentado en idénticos términos que el primer párrafo del presente artículo.
El documento que la contenga deberá ingresar por duplicado y estar firmado por el juez que decretó la medida; para el caso que firmara el secretario, deberá transcribirse el auto que la decretó. En ambos casos la firma de quien suscribe el documento deberá estar legalizada.
Contenido de las Certificaciones.
Art. 5º. - El contenido de las certificaciones deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido/s y Nombre/s completos del deudor alimentario moroso, no admitiéndose iniciales;
b) Apellido/s y Nombre/s o razón social del empleador, contratista o locador de servicios u obras que incumple la orden judicial de retención y depósito a la orden de algún Juzgado de sumas destinadas a alimentos;
c) Domicilio. Si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia;
d) Profesión o actividad, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
e) Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad para los argentinos; para los extranjeros residentes en el país, el número de Documento Nacional de Identidad, o en su defecto, el número de la Cédula de Identidad, o en su caso el del Pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el país, el número de documento que corresponda, según el país de su residencia y/o de origen.
f) Nombre y apellido de la madre; si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
g) Nombre y apellido del padre; si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
h) Estado civil, y en caso de ser casado, nupcias, nombre y apellido del cónyuge; si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
i) Nacionalidad y profesión, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
j) Fecha de nacimiento, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
k) Número de CUIT o CUIL:
l) Juzgado interviniente, individualizando los autos o carátula;
m) Importe adeudado a la fecha de solicitud de inscripción o renovación;
n) Nombre y apellido, número de documento, domicilio y número de Clave Bancaria Unificada (C.B.U.) de la cuenta bancaria del beneficiario del crédito alimentario o de su representado.
Contenido mínimo del Pedido de Inclusión
Art. 6º. - El contenido de las Ordenes Judiciales deberá contener los siguientes datos:
a) Apellido/s y Nombre/s completos del deudor alimentario moroso, no admitiéndose iniciales;
b) Apellido/s y Nombre/s o razón social del empleador, contratista o locador de servicios u obras que incumple la orden judicial de retención y depósito a la orden de algún Juzgado de sumas destinadas a alimentos;
c) Domicilio. Si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia;
d) Profesión o actividad, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
e) Número de Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad para los argentinos; para los extranjeros residentes en el país, el número de Documento Nacional de Identidad, o en su defecto, el número de la Cédula de Identidad, o en su caso el del Pasaporte. Para los extranjeros no residentes en el país, el número de documento que corresponda, según el país de su residencia y/o de origen.
f) Nombre y apellido de la madre; si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
g) Nombre y apellido del padre; si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
h) Estado civil, y en caso de ser casado, nupcias, nombre y apellido del cónyuge; si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
i) Nacionalidad y profesión, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
j) Fecha de nacimiento, si fuere desconocido se hará constar esa circunstancia.
k) Número de CUIT o CUIL:
l) Juzgado interviniente, individualizando los autos o carátula;
m) Importe adeudado a la fecha de solicitud de inscripción o renovación;
n) Nombre y apellido, número de documento, domicilio y número de Clave Bancaria Unificada (C.B.U.) de la cuenta bancaria del beneficiario del crédito alimentario o de su representado.
o) Cantidad de cuotas alimentarias totales o parciales adeudadas, consecutivas o alternativas a fecha determinada, o no retenidas o depositadas;
p) Importes adeudados en concepto de cuotas alimentarias, intereses resarcitorios, costas y gastos causídicos.
q) En los casos de inscripciones por medio de oficio librados conforme ley 22.172 se deberán consignar los recaudos que establece dicha norma legal.
Art. 7º.- Las inscripciones realizadas en el Registro caducarán automáticamente a los cinco (5) años de efectuadas, si no fueren renovadas por nueva orden judicial. Las mismas solamente podrán ser dejadas sin efecto por orden judicial, o por el transcurso del plazo mencionado precedentemente, sin que hubieren sido renovadas.
Capítulo II
De las Limitaciones y Providencias
Operaciones Financieras
Art. 8º.- Las Entidades Financieras según la ley 21.526 y sus modificatorias y las mutuales y cooperativas de crédito en forma previa al diligenciamiento, emisión o renovación de tarjetas de crédito y/o débito, apertura de cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad u otra operación bancaria o de otorgamiento de créditos deberá solicitar al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos un certificado acerca de la inclusión o no del peticionante. De verificarse una inscripción de juicio alimentario, la Entidad Financiera deberá comunicar la operación solicitada al Juzgado interviniente dentro de los 5 días de recibido el informe registral y actuar de agente de retención y depósito de los importes adeudados.
Es requisito para otorgar o renovar un crédito en instituciones bancarias o financieras el certificado mencionado en el párrafo anterior. Si del mismo surgiere la existencia de una deuda alimentaria, la entidad otorgante debe retener el importe respectivo y depositarlo a la orden del juez interviniente.
Operaciones Impositivas
Art. 9º.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, consultará el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos ante cualquier trámite requerido por cualquier contribuyente y de encontrarse inscripto, tomará las siguientes medidas:
a) Al solicitante de empadronamiento o reempadronamiento en el Régimen de Monotributista se suspenderá su acogimiento, hasta que el solicitante presente el certificado de no inclusión en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
b) Al solicitante de impresión de facturación, le otorgaré por única vez la Clave de Autorización de Impresión con validez por sesenta días.
c) Imposibilidad de acceso a los planes de facilidades de pago.
d) Suspensión de reintegro, transferencia o utilización de saldos a favor del contribuyente en cualquier impuesto nacional.
e) Suspensión de los regímenes especiales de promoción impositiva.
Cambio de titularidad
Art. 10.- Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación o prestación de servicios acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos la certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean personas físicas o los directivos de las personas jurídicas. De comprobarse la existencia estar inscriptos en dicho Registro, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación. El trámite de regularización deberá ser cumplimentado en un plazo no mayor de sesenta (60) días. Para el caso de estar inscriptos, el cambio de titularidad sólo podrá perfeccionarse una vez cancelada la deuda, tanto para deudores alimentarios morosos como para empleadores o contratistas que omitan la retención y/o depósito de las cuotas alimentarias.
Disposiciones registrales
Art. 11.- Los funcionarios públicos o notarios que autoricen o intervengan en actos de disposición o gravamen de inmuebles, de derechos o bienes registrables, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, o en transformaciones o fusiones de éstas, deberán requerir constancias del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos respecto de los disponentes y adquirentes.
Si el disponente registrare deuda por alimentos, el acto sólo podrá perfeccionarse una vez cancelada la deuda.
Si el que se encontrare registrado fuere el adquirente, el funcionario actuante deberá comunicar al tribunal la realización del acto dentro de los 10 (diez) días hábiles, y éste a las partes.
Cargos Públicos
Art. 12.- El ejercicio de cargos públicos requiere como condición no ser deudor de alimentos moroso. La reglamentación de esta ley incorporará de modo detallado a todos los funcionarios que por ocupar tareas o prestación de servicios en la administración centralizada, descentralizada y autárquica, empresas y sociedades del Estado Nacional o con participación estatal, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial, deben cumplir con el requisito.
Si alguno de los sujetos alcanzados registrare deuda alimentaria en el registro que por esta ley se crea, el empleador o contratante respectivo retendrá los importes adeudados y los depositará a la orden del Juez inteviniente.
Administración Nacional de Seguridad Social
Art. 13.- La Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) informará mensualmente al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos sobre los datos del empleador de los deudores alimentarios morosos que se encuentren inscriptos en dicho registro y bajo relación de dependencia.
Cargos Electivos
Art. 14.- Los tribunales con competencia electoral debe requerir al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos la certificación de no inclusión en dicho Registro, respecto de todos los postulantes a cargos nacionales electivos. La certificación es requisito para habilitación como candidato.
Funcionarios Judiciales
Art. 15.- El Consejo de la Magistratura debe requerir al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos la certificación de no inclusión en dicho Registro, respecto de todos los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulante no podrá participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación judicial de cancelación de la deuda o la presentación del certificado de no inclusión en dicho Registro.
Licencias para conducir
Art. 16.- La Agencia Nacional de Seguridad Vial requerirá mensualmente el listado de personas incluidas en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, e informará a los respectivos organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción, a fin de suspender el otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir para los que se encuentren inscriptos en dicho Registro. Se exceptúa de lo establecido, a quienes soliciten licencia de conducir para trabajar. En este caso se le otorgará por única vez la licencia provisoria que caducará a los sesenta (60) días.
Proveedores de Organismos Públicos
Art. 17.- Quienes se inscriban como proveedores o contratistas de organismos públicos, ya sean personas físicas o los directivos de las personas jurídicas, deberán acompañar la certificación emitida por el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos de no encontrarse incluidos en esa base de datos.
Las personas inscriptas como proveedores o contratistas de organismos públicos antes de la fecha de promulgación de esta ley, incluidas en el Registro, deberán presentar el certificado de no inclusión en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, como recaudo para participar en licitaciones, concursos o adjudicaciones. De encontrarse inscripto en dicho registro, el organismo público podrá actuar de agente de retención de los créditos alimentarios y depositar el mismo en el juzgado respectivo o en la cuenta bancaria correspondiente al acreedor alimentario.
La presentación del certificado deberá renovarse anualmente. En caso de omisión, o de encontrarse inscripto en dicho Registro Nacional, se procederá a su exclusión como proveedor o contratista.
Art. 18.- En todos los casos, las limitaciones impuestas por la presente ley pueden ser dejadas sin efecto, con el expreso consentimiento del acreedor alimentario prestado ante el tribunal interviniente.
Postulantes a Adopción
Art. 19.- Quedan inhabilitados para su inscripción como postulantes a adoptantes quienes se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
Las autoridades de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social será el organismo responsable de requerir al Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos o al postulante, la certificación de no inclusión en el mismo.
Capítulo III
De las Disposiciones Complementarias
Adhesión
Art. 20. - Invítase a las provincias a adherir a la presente ley, y asimismo, a suscribir convenios con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación a fines de implementar la operatividad del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
Reciprocidad
Art. 21. - Facúltase al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación para celebrar convenios con otras naciones tendientes a obtener colaboración técnica especializada, con el objeto de estructurar métodos operativos, que permitan un funcionamiento recíproco y actualizado del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
Vigencia y reglamentación
Art. 22. - La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación y dentro de dicho plazo el Poder Ejecutivo nacional dictará su reglamentación e implementará el Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
Difusión
Art. 23. - Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo nacional realizará una campaña de difusión con el fin de informar a la opinión pública sobre los objetivos y alcances de la presente ley e invitará a empresas e instituciones privadas a requerir informes al registro que se crea por la presente ley, para ser utilizado como parámetro de evaluación socio ambiental en cada reclutamiento, incorporación o ascenso de personal.
Asignación presupuestaria
Art. 24. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
Art. 25. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que se presenta de Creación del Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos es una cuenta pendiente de este H. Cuerpo Legislativo con toda la sociedad argentina, pero por sobre todo lo es con los derechos de los menores fruto en general de matrimonios o parejas, divorciados o separados, que se encuentran protegidos con rango constitucional dado que la reforma constitucional de 1994 consagró la igualdad de oportunidades y de trato entre varones y mujeres, los derechos de los menores y otorgó jerarquía constitucional a los tratados internacionales, abriendo una nueva vía para el ejercicio de los derechos ciudadanos.
El artículo 75 -inciso 23- del capítulo cuarto relativo a las atribuciones del Congreso ordena "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y tiempo de lactancia".
El principio constitucional general es que las garantías constitucionales son directamente operativas. Se ratifica el criterio de interpretación y aplicación directa de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos. Esto significa que todas y cada una de las normas allí establecidas deben ser aplicadas y, por ende, exigidas por quienes se encuentren legitimados en su accionar.
De idéntica forma, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 3º dispone:
"Artículo 3 :
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."
Igualmente, el artículo 372 del Código Civil establece que la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia de enfermedades.
Durante la minoridad, rige la obligación asistencial emergente de la patria potestad, cuya amplitud está determinada por los artículos 207 a 209, 265, 267, 268, 364 y concordantes del Código Civil sienta las bases de la prestación alimentaria definiéndola en el caso de alimentos al hijo menor de edad, como la obligación que comprende "la satisfacción de las necesidades de los hijos, en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad" y como la que "comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades" en el caso de alimentos entre parientes.
Igualmente, existen directivas sobre el procedimiento en materia de alimentos en los artículos 375 y 376, y en concordancia, cada provincia ha organizado sus mecanismos procesales que forman parte del artículo 638 del Código Procesal nacional.
Este procedimiento, destinado a asegurar la rapidez de su sustanciación, se enfrenta en la práctica con una realidad ineludible: el desequilibrio entre las sentencias que hacen lugar a las demandas ordenando el pago de cuotas alimentarias reclamadas y el alto porcentaje de sentencias incumplidas.
En suma, la legislación vigente con respecto al derecho a percibir alimentos y la consecuente obligación de prestarlos es abundante.
Sin embargo, el tema nos enfrenta consecuentemente a otro aspecto de enorme complejidad, cual es el divorcio existente entre la ley y la práctica social. En este caso la proclamación de los derechos no tiene vinculación con la capacidad de satisfacerlos efectivamente.
El presente tomo los antecedentes legislativos en función de la Orden del Día Nº 1078 del 26/09/02 que tuvo media sanción de esta H. Cámara pero que el Senado no le dio el tratamiento legislativo necesario para su aprobación por lo tanto la media sanción que era fruto a 5 iniciativas de diferentes Diputados caducó.
La experiencia mundial no es todavía muy rica en la que hace a este tipo de Registros, porque se suele penalizar el incumplimiento a través de los Códigos Penal y/o Civil. En los países de mayor bienestar social como Suecia, Noruega, Alemania, Suiza y Dinamarca, cada Estado adelanta las cuotas alimentarias respectivas y se hace cargo de cobrar o sancionar al deudor alimentario. En Italia y Francia existe una sanción penal. En Chile, la ley establece que el empleador le retenga al padre deudor un monto de su salario, en Estados Unidos hay estados que hasta permiten publicar la foto del deudor alimentario moroso en diarios y en la vía pública y, en Rusia, queda "marcado" con un sello en su documento de identidad.
Por otro lado en el ámbito de legislación de las provincias ya las 24 jurisdicciones provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos Aires tienen legislado la existencia de un Registros de Deudores Alimentarios Morosos y a pesar de ello, la mayoría todavía no están reglamentadas o instrumentadas, a saber:
1. Buenos Aires - Ley 13.074 - Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Decreto 340/2004 - Reglamentación de la Ley 13.074 de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
2. Chaco - Ley 4.767 - Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.) - Decreto 346/2001 - Reglamentación de la Ley 4.767 de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.) - Resolución 246/2001 del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo. Reglamento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Re.D.A.M.)
3. Chubut - Ley 4.616 - Registro de Alimentantes Morosos - Acuerdo 3.238 del Superior Tribunal de Justicia del Chubut - Reglamentación de la Ley 4.616 de creación del Registro de Alimentantes Morosos
4. Ciudad de Buenos Aires - Ley 269 - Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Ley 510 - Modificación de la Ley 269 de Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Decreto 320/2000 - Reglamentación de la Ley 269 de Registro de Deudores Alimentarios Morosos Texto Completo para bajar
5. Catamarca - Ley Nº 5.062 - Creación del Registro de Deudores Alimentarios - Decreto Nº 1144/02 -
6. Córdoba - Ley 8.892 - Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Decreto 297/2003 - Reglamentación de la Ley 8.892 de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
7. Corrientes - Ley 5.448 - Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos - Decreto 721/2003 - Reglamentación de la Ley 5.448 de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
8. Entre Ríos - Ley 9.424 - Creación del Registro de Deudores Alimentarios de la Provincia de Entre Ríos
9. Formosa - Ley 1.365 - . Creación del Registro de Deudores Alimentarios en Mora
10. Jujuy - Ley 5.273 - Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
11. La Pampa - Ley 2.201 - Creación del Registro Provincial de Deudores Alimentarios
12. La Rioja - Ley Nº 7.295 - Creación del Registro de Deudores Alimentarios en Mora
13. Mendoza - Ley 6.879 - Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
14. Misiones - Ley 3.615 - Creación del Registro Público de Alimentantes Morosos
15. Neuquén - Ley 2.333 - Creación del Registro Provincial de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as
16. Río Negro - Ley 3.475 - Registro de Deudores Alimentarios de la Provincia de Río Negro
17. Salta - Ley 7.151 - Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
18. San Juan - Ley 7.072 - Registro de Deudores Alimentarios Morosos
19. San Luis - Ley IV-0094-2004 (5522*R) - Registro de Deudores Alimentarios Morosos
20. Santa Cruz - Ley Nº 2855 Registro de Deudores Alimentarios - Decreto Nº 019/2006
21. Santa Fe - Ley 11.945 - Creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
22. Santiago del Estero - Creado en el 2006 pero sin el dato del Nº de ley.
23. Tucumán - Ley 7.104 - Registro de Deudores Alimentarios
24. Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur - Ley Nº 531 - Registro de Deudores Alimentarios Morosos
Si bien todas las jurisdicciones provinciales ya tienen un registro de Deudores Alimentarios Morosos, y todas las leyes provinciales contemplan que quienes figuren en los registros no podrán ingresar a trabajar para la administración pública mientras estén registrados como morosos. Están alcanzados también los proveedores del Estado, salvo en las legislaciones de Córdoba, Tucumán y Misiones, donde no se especifica nada al respecto. En el Chaco se extiende a todos aquellos trámites que las municipalidades estimen necesario y en muchas denieguen la expedición de registros de conducir automotores. En todos los casos, las consultas son gratuitas.
En Tierra del Fuego, Corrientes y Chaco se les prohíbe, además, ocupar cargos como autoridades superiores en los poderes Ejecutivo y Legislativo provinciales, en el Tribunal de Cuentas y en la Fiscalía de Estado. En Chubut tampoco pueden presentarse como candidatos electorales.
Hay provincias como Mendoza que impide la inscripción en planes sociales para el otorgamiento a viviendas sociales.
Como otra medida coercitiva, las leyes de Buenos Aires y Corrientes exigen a quien desee instalar industrias o locales comerciales una constancia de que no figura en el registro. En Tierra del Fuego y Chubut, los deudores tampoco pueden postularse para ser padres adoptantes, normativa que el presente proyecto tomó.
El primer proyecto de ley de Salta preveía impedir el acceso de los deudores a todo empleo público, pero es rechazable esa medida por considerarla un impedimento más para que los afectados recibieran su cuota alimentaria. En Entre Ríos, en cambio, aprobaron la ley con esa medida y hoy están intentando cambiarla ya que no hay que poner impedimentos a una posible solución. Lo que si se considera un impedimento es para los cargos lectivos, porque el ser deudor alimentario moroso, hace a la ética o no del cargo público a desempeñar.
Sobre la difusión de la identidad de los inscriptos, la mayoría de las provincias entrega de manera gratuita los datos a la persona física o jurídica que los solicite; en Corrientes, se debe acreditar un interés legítimo. Sólo en Santa Fe la obtención de esa información es arancelada.
En cuanto a la publicación de los datos, Chaco, Chubut y Misiones el listado se informa a organismos o dependencias del Estado provincial. En Neuquén, se publica en junio y diciembre la lista de los deudores en el Boletín Oficial; el resto de los meses se publican las altas y las bajas.
A modo de ejemplo podemos citar las experiencias de algunas jurisdicciones:
En el Registro de Deudores Alimentarios de la ciudad autónoma de Buenos Aires, en su primer año se registraron 8 deudores, en el 2001 trepó a 427, en el 2003 a 783 y en el 2004 ya había 1083. Esto tiene directa relación con los juicios por alimentos ya que por ejemplo en 1998 se iniciaron 783 juicios (un poco más de 2 por día) mientras que en el 2003 fueron 2238 (6.1 por día). Dicho registro recibió 27.927 consultas hasta el 2004, unas 23.415 fueron hechas por dependencias del gobierno porteño, otras 3.456, por empresas privadas o entidades financieras y las 1.056 restantes por particulares. Hasta el 2005 había más de 25.000 causas pendientes de resolución en los Juzgados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que se desprende que el número de inscriptos en el registro se incrementará sustancialmente.
Pero también, de articularse un registro eficaz e integral, no implica que haya más deudores, sino que cada vez más gente toma conciencia de que existe este espacio donde reclamar derechos que la Constitución garantiza. Del total registrado en el 2004 el 35.55 % eran profesionales y comerciantes, luego hay muchos empleados, taxistas, remiseros, el 3.05 % son trabajadores con títulos terciarias, periodistas y publicistas. Solo el 0,36 % del total se declararon desocupados, por lo que se deduce que en general los padres incumplidores tienen una posición económica que no le impide hacerse cargo de su obligación, o por las condiciones de la que tiene a cargo sus hijos, no puede acceder a realizar el mínimo gasto para entablar un juicio o está imposibilitada culturalmente, por lo tanto es imprescindible contar una herramienta como el Registro Nacional como coerción de los padres que pretenden evadir sus cargas.
En la provincia de Buenos Aires, los Tribunales de Familia recibieron en el 2005 más de 8.200 casos por reclamos de cuotas por alimentos de parejas divorciadas o separadas de hecho.
En este proyecto a nivel nacional, se determina impedimentos desde la AFIP, dado que muchos deudores alimentarios que están en relación de dependencia y con el ánimo de evitar el embargo de su sueldo, convienen con su empleador para cobrar mediante la facturación de servicios como monotributistas y se tuvo en cuenta este hecho para impedir dicho manejo.
Por otro lado se determina que la ANSES para que informe mensualmente los deudores alimentarios, si están en relación de dependencia y los datos de su empleador para diligenciar los embargos, dado que en su página de Internet ya no se puede consultar como se lo hacía hasta hace poco.
El objetivo principal de estos registros, es el cambio de conducta de padres abandónicos y de toda la sociedad en general. Casi en todas las jurisdicciones las normas coinciden en inhabilitar a los deudores alimentarios morosos para renovar sus licencias de conducir, actuar como proveedores o contratistas de los organismos del Estado, ser adjudicatarios de viviendas sociales y realizar operaciones financieras en los bancos provinciales.
También la presente posibilita que el deudor alimentario sí pueda ser contratado por el Estado, pero buscando una forma para retenerle el pago.
De lo mencionado se desprende la necesidad de articular un registro de rango nacional con vinculación o coordinación con iguales provinciales para que en todo el territorio nacional todo los niños tengan igualdad de trato, y fundamentalmente para evitar que el deudor moroso de alimentos vaya eludiendo sus responsabilidades trasladándose de provincia ya sea para radicarse en las que carecen de registros o que no estén instrumentadas o aprovechando que no hay un registro nacional se mude a otra jurisdicción dado que no tiene información de las demás provincias.
Las legislaciones provinciales, además de sortear las más rigurosas observaciones de legalidad, tuvieron un carácter más declamativo, y en aquellas jurisdicciones en que se pusieron en marcha, sólo habilitó en la práctica un camino de sanciones morales ante la opinión pública dirigidas a los deudores con probados ingresos.
En la mayoría de los casos las normas de algunas jurisdicciones crearon una expectativa que derivó en una herramienta a todas luces insuficiente para el cumplimiento del objetivo propuesto. Se avanzó significativamente, en cambio, en la tarea de sensibilización y concientización social en torno al tema
El motor principal de este proyecto es que padres y madres, se hagan cargo de cumplir en todo el territorio del país con sus obligaciones esenciales que exceden la mera asistencia alimentaria y que involucran también la educación, recreación y vida digna para los hijos e hijas que trajeron al mundo.
El espíritu es resguardar el derecho de los chicos a una cuota alimentaria, a través de un mecanismo de coerción. Este Registro sería, el punto de partida que permitiría tener una herramienta que haga efectivo el cumplimiento de sentencias judiciales ya dictadas.
Esta ley beneficiará sin duda a quién esté reclamando alimentos, ya que le da elementos que actuarán a su favor a la hora de exigir su cumplimiento, impidiendo, por ejemplo, que deudores morosos alimentarios licuen su patrimonio o se endeuden de tal forma que graben bienes como por ejemplo, las viviendas familiares o evitar la simulación patrimonial hecho que en la actualidad ocasiona que cuando se demanda en sede judicial por prestación de alimentos se torna imposible probar el estado patrimonial del alimentante, que "bien asesorado" transfiere sus bienes a nombre de un tercero, sirviendo entonces como herramienta para garantizar el sustento de los alimentos.
Es necesario indicar que la iniciativa que promovemos no conducirá a resolver la problemática alimentaria de los menores cuyos progenitores no asumen su responsabilidad por razones laborales, un tema que requiere de soluciones de índole económica y de planificación del desarrollo del país, cuya capacidad de resolución excede los objetivos de esta ley. Aun así, consideramos valiosas las ideas innovadoras que apunten a proteger y garantizar los derechos del niño, por sobre los divorcios, los cambios culturales y los nuevos modelos de familia.
También se incorpora en el Registro de Deudores Alimentarios a los empleadores que no realizan las retenciones de los embargos y que están en concomitancia con su empleador deudor alimentario.
Es fundamento que este registro se lleve y coordine a nivel nacional es además de contar con la información en todas las jurisdicciones, poder realizar convenios de reciprocidad con países limítrofes y otros, a fin intercambiar información que involucren a Deudores Alimentarios Morosos que emigren de nuestro territorio nacional a fin de evadir sus responsabilidades alimentarias.
Es necesario instrumentar este tipo de Registro para que toda la sociedad tome conciencia de que no pagar alimentos no es una ventaja. No se está perjudicando al ex cónyuge, sino a los mismos hijos. Este Registro es mucho más importante que el Veraz, porque el bien jurídico por proteger es el menor. El presente proyecto persigue al deudor moroso de alimentos, por lo tanto se requiere el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CORDOBA, STELLA MARIS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALFARO, GERMAN ENRIQUE TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DATO, ALFREDO CARLOS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIANCO, LIA FABIOLA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PERIE, JULIA ARGENTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CANELA, SUSANA MERCEDES SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HOTTON, CYNTHIA LILIANA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA