PROYECTO DE TP


Expediente 2714-D-2017
Sumario: DELITOS COMPLEJOS - LEY 27319 -. MODIFICACIONES, SOBRE INCORPORACION DE LA FIGURA DE AGENTE ENCUBIERTO INFORMATICO.
Fecha: 24/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º - Modifíquese el artículo 1° de la Ley 27.319 de Delitos Complejos el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente encubierto informático, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.
ARTÍCULO 2º - Incorpórese al artículo 3° de la Ley 27.319 de Delitos Complejos el siguiente párrafo, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Será considerado agente encubierto informático todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado , altamente calificado, que presta su consentimiento y ocultando su identidad interactúe, se relacione, participe, a través una identidad supuesta en grupos de internet, redes sociales y plataformas de intercomunicación on line ,con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial”.
ARTÍCULO 3º - Incorpórese al artículo 4º de la Ley 27.319 de Delitos Complejos el siguiente párrafo, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“El perfil de identidad supuesta será regulado por el Ministerio de Seguridad quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta en la causa para la que fue creado”.
ARTÍCULO 4° - Modifíquese las “Regulaciones Comunes” comprendidas en los artículos 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12° de la Ley 27.319 de Delitos Complejos, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 7º — La información que el agente encubierto, el agente encubierto informático y el agente revelador vayan logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez y del representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.
Artículo 8º — El agente encubierto, el agente encubierto informático y el agente revelador serán convocados al juicio únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones no constituirá prueba dirimente para la condena del acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el tribunal interviniente.
Artículo 9º — No será punible el agente encubierto, el agente encubierto informático o el agente revelador que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
Artículo 10° — Cuando el agente encubierto, el agente encubierto informático o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del artículo anterior, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.
Artículo 11° — Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o policiales podrá ser obligado a actuar como agente encubierto, el agente encubierto informático ni como agente revelador. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
Artículo 12° — Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto, el agente encubierto informático o agente revelador por haberse develado su verdadera identidad, ésta tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos (2) grados de escalafón mayor por el que cumpliera su función.
Deberán adoptarse, de ser necesarias, las medidas de protección adecuadas, con los alcances previstos en la legislación aplicable en materia de protección a testigos e imputados.
La adopción de las disposiciones contenidas en la presente ley deberá estar supeditada a un examen de razonabilidad, con criterio restrictivo, en el que el juez deberá evaluar la imposibilidad de utilizar una medida más idónea para esclarecer los hechos que motivan la investigación o el paradero de los autores, partícipes o encubridores.
ARTÍCULO 5° - Modifíquese las “Sanciones” comprendidas en el artículo 17° de la Ley 27.319 de Delitos Complejos, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 17° — El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto, el agente encubierto informático, de un agente revelador o de un informante, si no configurare una conducta más severamente penada, será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa equivalente en pesos al valor de seis (6) unidades fijas a ochenta y cinco (85) unidades fijas e inhabilitación absoluta perpetua.
ARTÍCULO 6º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta iniciativa surge de la necesidad de brindar más herramientas a la justicia a la hora de investigar delitos relacionados a la criminalidad organizada. En nuestro país la Asociación Argentina de Lucha Contra el Cibercrimen (AALCC) es una de organizaciones que trabajan la temática y quienes nos han planteado la inquietud de contemplar una modificación en nuestra legislación que brinde una respuesta concreta ante la evolución constante de la concreción de este tipo de delitos.
Como sabemos las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación han dado lugar al nacimiento de nuevos instrumentos de ataque a través de estos medios, siendo cada vez más frecuente la comisión de delitos perpetrados por el uso de Internet.
Es un hecho que millones de personas utilizan Internet, porque entre otras cosas, facilita las comunicaciones entre individuos aportando diversos beneficios, pero también es real que la red facilita la comisión de delitos en el ciberespacio que de otra forma no se habrían cometido ante la posibilidad que tienen los ciberdelincuentes de adoptar otra identidad para acercarse a sus víctimas a través de servicios en línea, o a través de las redes sociales.
Ejemplos de la influencia que tienen las redes podemos apreciar a diario, el 18 de abril del corriente año se ha logrado desmantelar en España una red internacional de pornografía infantil por WhatsApp integrada por usuarios de 18 países de Europa, Centroamérica y Sudamérica donde se ha capturado y detenido en Colombia a más de treinta personas involucradas en este delito transnacional. La investigación continúa abierta en nuestro país.
Casos como este nos interpelan para modificar las leyes existentes y conlleva a la permanente puesta a punto de nuestro sistema penal, que requiere de una evolución paralela a la experimentada por la actividad criminal para dar respuesta a las nuevas exigencias de seguridad planteadas por la sociedad en la que vivimos.
Es por ello que el recurso de la tecnología por parte del Estado cumple en la actualidad un doble papel en relación con el proceso penal: por un lado permite el perfeccionamiento de los medios de análisis para investigación y prueba ofreciendo resultados más fiables, y por otro, permite la persecución de aquellos delitos conectados directamente con la tecnología, cada vez más numerosos.
España por ejemplo ya avanzó en esta temática y en su nueva regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 282 bis, contempla la figura del agente encubierto informático para investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, donde el juez de instrucción competente y el ministerio fiscal, podrán autorizar a funcionarios de la policía judicial, y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos.
Este proyecto busca incorporar la figura de agente encubierto informático a la actual ley 27.319 con el fin de brindar una nueva herramienta a la Justicia ante aquellos obstáculos con los que se encuentra a la hora de investigar estos delitos. La figura del agente encubierto ya se encuentra regulada en nuestra legislación, con este proyecto se pretende dar mayor alcance y especificidad manteniendo lo dispuesto por dicha ley.
Por todo lo expuesto es que es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
LOPARDO, MARIA PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
ALBORNOZ, GABRIELA ROMINA JUJUY UCR
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0475-D-19