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PROYECTO DE TP


Expediente 2696-D-2011
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE REGISTRO DE CANDIDATOS Y BOLETA UNICA. MODIFICACION DE LAS LEYES 26215, DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS, Y 26571, DE REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL.
Fecha: 18/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 60 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Registro de los candidatos. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de candidatos proclamados que integrarán la boleta única, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades legales. Al momento del registro de las listas, deberán presentar el logo que identifica al partido, respetándose en el caso que corresponda los símbolos ya registrados por las agrupaciones políticas para el proceso de elecciones primarias y para el caso de la elección de presidente y vicepresidente también las fotografías de los candidatos. El logo o símbolo partidario y las fotografías deberán respetar las formalidades de tamaño y color dispuestas en la reglamentación de la presente ley."
Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 62 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Boleta Única. La boleta única debe integrarse con las siguientes características en su diseño y contenido:
a) Se debe confeccionar una boleta única para cada categoría de cargo electivo. Cuando exista votación simultánea, la boleta única por categoría debe identificarse por color, procurando que no coincida con el símbolo o figura utilizado por ningún partido.
b) Para la elección de presidente y vicepresidente, la boleta única debe contener los nombres de los candidatos y sus respectivas fotos.
c) Para la elección de diputados nacionales se deben incluir el nombre del primer candidato.
d) Para la elección de senadores nacionales se deben incluir los nombres de los dos candidatos.
e) Los espacios en cada boleta única deben distribuirse en forma equitativa entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican;
f) El orden de prelación de las listas de candidatos se realizará por sorteo público para el cual serán notificados los apoderados de los partidos políticos, alianzas o confederaciones que se presenten a la elección.
g) En cada boleta única al lado derecho del número de orden asignado, por el sorteo previsto en el inciso anterior, se debe ubicar la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, alianza o confederación;
h) A continuación de la denominación utilizada en el proceso electoral por el partido político, alianza o confederación, se ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la opción electoral;
i) Estar impresa en forma legible, papel no transparente y contener la indicación de sus pliegues;
j) Estar adherida a un talón que será identificado con número de serie, y del cual será desprendida. La boleta única sólo contendrá la siguiente información: distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la elección a la que corresponde;
k) Prever un casillero propio para la opción de voto en blanco;
l) Prever una leyenda en la que se mencione que la opción de voto se realizará con una cruz.
m) En el reverso, en forma impresa la firma legalizada del presidente de la Cámara Nacional Electoral;
n) En el reverso y al lado de la firma del presidente de la Cámara Nacional Electoral, un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la boleta única que correspondiere al elector;
ñ) Contener un borde engomado para cerrar la boleta y garantizar el secreto del voto. El engomado debe ser dispuesto de tal forma que con su apertura no se destruya la boleta única.
o) Para facilitar el voto de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada boleta única en material transparente y alfabeto Braille, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación; y,
p) Las dimensiones de la boleta única serán reguladas por la reglamentación pertinente, debiéndose garantizar la legibilidad de la información incluida en la boleta única."
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 64 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Confección de las boletas únicas. La Cámara Nacional Electoral debe confeccionarlos modelos de boleta única, que cumplan con los requisitos legales, previa notificación de las mismas a los apoderados de los partidos políticos. Asimismo, tendrá a su cargo el diseño de los afiches que contendrán las listas de candidatos oficializadas presentadas por los partidos políticos, alianzas o confederaciones.
Asimismo debe confeccionar las boletas únicas que tendrán carácter suplementario y que se utilizarán sólo en caso de robo, hurto, destrucción o pérdida de los talonarios que contienen las boletas únicas asignadas a la mesa electoral correspondiente.
La impresión de las boletas únicas, boletas únicas suplementarias y afiches estará a cargo de la Justicia Nacional Electoral, respetando la siguiente proporción:
a) Las boletas únicas se imprimirán en cantidad suficiente para asegurar una boleta única por cada elector habilitado a votar;
b) Las boletas únicas suplementarias se imprimirán de acuerdo a la proporción de un 5 por ciento de la cantidad total de electores habilitados para votar.
c) Los afiches serán impresos considerando que exista una cantidad suficiente para asegurar un afiche por cuarto oscuro y los que se determine para cada local de votación."
Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 65 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Su provisión. La Justicia Nacional Electoral adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las boletas únicas, urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos."
Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 66 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Talonarios numerados con las boletas únicas en cantidad suficiente para todos los electores registrados en la mesa electoral.
4. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, y demás útiles necesarios para el escrutinio., en la cantidad que fuere menester.
5. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
6. Un ejemplar del Código Nacional Electoral actualizado con sus respectivas reformas.
7. Sobres para los votos impugnados por la identidad del elector.
8. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
La Junta Electoral tendrá en su poder en el momento de la votación los talonarios con las boletas únicas suplementarias que serán entregados al presidente de mesa sólo en caso de que se justifique su necesidad en caso de robo, hurto o pérdida de los talonarios asignados."
Artículo 6°. Sustitúyese el artículo 82 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que permita la introducción de las boletas únicas de los votantes y que será firmada sólo por el presidente de mesa.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna, que debe quedar a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar un espacio inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores marquen su opción de preferencia en sus boletas únicas y las plieguen en absoluto secreto.
Este espacio, que se denominará cuarto oscuro, será visible a todos y tendrá un sólo acceso, debiéndose cerrar y sellar en presencia de los fiscales de los partidos y de dos electores todas las aberturas existentes que pudieran afectar el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. En el cuarto oscuro se dispondrán en forma accesible las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes que deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos propuestos por los partidos políticos, alianzas o confederaciones que integran cada boleta única, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por la Cámara Nacional Electoral. Asimismo, deberán disponerse estos afiches en un lugar visible dentro del local donde se desarrolle el acto electoral.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser
identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 93 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector una boleta única por cada categoría de cargo electivo con todos los casilleros en blanco y sin marca y una birome de tinta indeleble. En el mismo acto debe informarle que la opción debe realizarla con una cruz e indicarle los pliegues dispuestos en la boleta única a los fines de doblarlas y mantener el secreto de sufragio.
El presidente de mesa debe firmar la boleta única en el casillero asignado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 inciso n y luego invitarlo a pasar al cuarto oscuro para emitir su voto."
Artículo 8°. Sustitúyese el artículo 94 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Emisión y recepción de sufragios. El elector debe ingresar en el cuarto oscuro y cerrar la puerta. Una vez allí, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia con una cruz y plegar las boletas entregadas en la forma que lo exprese la reglamentación.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales
propuestas por los partidos políticos en la boleta única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
En el caso de que los no videntes o los analfabetos lo soliciten, el presidente o el suplente debe proceder a la lectura de los afiches en donde conste la lista completa de los candidatos oficializados para la elección.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar movimientos propios para ejercer su opción de voto, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Cada una de las boletas única entregadas, debidamente plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a ensobrarlas conforme lo establezca la reglamentación."
Artículo 9°. Modifícase el artículo 97 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, incisos 4 y 5."
Artículo 10°. Modifícase el artículo 100 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
El presidente de mesa deberá contabilizar las boletas únicas no utilizadas para corroborar que coincida con la cantidad de electores indicados en el padrón electoral que no se presentaron a la votación. Se debe asentar en el padrón el número por categoría de cargo electivo.
Las boletas únicas sobrantes deben ser identificadas como tales y firmadas por cualquier autoridad de mesa y luego remitidas dentro de la urna, al igual que las boletas únicas suplementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, que se entregarán al empleado de correos para su envío a la Junta Nacional Electoral."
Artículo 11°. Sustitúyese el artículo 101 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas únicas y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral. Asimismo, deberá examinar que las boletas únicas correspondan a la mesa escrutada, verificando la parte que indica la mesa y circunscripción.
2. Examinará las boletas únicas, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de las boletas únicas.
4. Luego separará los sufragios para su recuento por categoría a elegir en las siguientes clases.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta única oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina).
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta única oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo.
c) Mediante boleta única oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
d) Cuando dentro de la boleta única doblada se hayan incluido objetos extraños a ella.
e) Cuando el elector hubiera marcado más de una opción electoral.
III. Votos en blanco:
a) Cuando el elector hubiera marcado el casillero correspondiente a "voto en blanco".
b) Cuando la boleta única no estuviera marcada ninguna opción electoral.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno."
Artículo 12. Sustitúyese el artículo 103 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas únicas compiladas y ordenadas por categoría y opción de la lista de candidatos y un "certificado de escrutinio".
Las boletas únicas no utilizadas y el talonario de boletas únicas suplementarias, de acuerdo a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 100.
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna."
Artículo 13. Sustitúyese el artículo 118 de la ley 19.945 (Código Nacional Electoral), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas únicas remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 14. Sustitución el artículo 25 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al juzgado federal con competencia electoral que corresponda la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias. Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco. En el caso de las agrupaciones nacionales, el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal asignará los colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de cada
agrupación nacional, comunicándolo a los juzgados electorales de distrito para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones."
Artículo 15. Sustitúyese el artículo 38 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las boletas de sufragio para las elecciones primarias serán confeccionadas e impresas por cada agrupación política que participe de las elecciones primarias, de acuerdo al modelo de boleta presentado por cada lista interna.
Deberán contener en su parte superior tipo y fecha de la elección, denominación y letra de la lista interna.
Cada lista interna presentará su modelo de boleta ante la junta electoral de la agrupación política dentro de los tres (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación. Producida la oficialización la junta electoral de la agrupación política, someterá, dentro de las veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal de los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda, los modelos de boletas de sufragios de todas las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias."
Artículo 16. Elimínese el inciso h del artículo 58 bis de la ley 26.215.
Artículo 17. Elimínense los incisos y f del artículo 62 de la ley 26.215.
Artículo 18. Deróganse el artículo 98 del Código Nacional Electoral (ley 19.945 y modificatorias), y el artículo 35 de la ley 26.215.
Artículo 19. La presente ley comenzará a regir a partir a partir del 1° de enero de 2012.
Artículo 20. Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley propone modificar el Código Electoral Nacional y sus leyes complementarias a fin de reemplazar la boleta de sufragio, que actualmente diseña, imprime, distribuye y fiscalizan los partidos políticos, por la boleta única de confección y distribución a cargo del Estado.
Los estudios de investigación realizados, entre los que es posible citar los del CIPPEC por su profundidad (1) , y la práctica electoral demuestran que el sistema actual es fácilmente criticable, en cuanto debilita el proceso electoral afectando nuestro sistema representativo y republicano y el derecho democrático de elegir y ser elegido.
En este sentido, el sistema actual deja abierta la posibilidad a dirigentes políticos inescrupulosos de manejar boletas para beneficiar o perjudicar a determinados partidos políticos, vulnerando de esta forma el derecho de los ciudadanos a disponer de una oferta electoral completa y transparente para elegir a sus representantes.
Por ello creamos y regulamos la boleta única asignando a la Justicia Nacional Electoral su impresión y distribución para reducir al mínimo los riesgos de manipulación y garantizar una oferta electoral completa, fortalecer las identificaciones partidarias y privilegiar la autonomía del elector en la selección de sus representantes
Incorporar en la Argentina la boleta única como mecanismo para que los ciudadanos ejerzan su derecho de opción es un paso fundamental para la modernización de nuestro sistema electoral. Actualmente la mayoría de los Estados modernos la utilizan y son pocas las excepciones, entre ellas podemos mencionar a Francia, España y Suecia, y Noruega. A nivel regional, en América Latina, sólo dos países utilizan aún el sistema de una boleta por partido ellos son la Argentina y Uruguay.
Una breve reseña histórica permite demostrar que este sistema ha sido implementado con eficacia en numerosos países y cuenta con una larga y probada trayectoria.
El primer antecedente del sistema de boleta única es el sistema australiano que rige desde 1856 y que está vigente en el Estado de New York desde 1889. Hacia fines de la década de 1850, todos los Estados australianos habían adoptado alguna variante de este sistema que luego fue incorporada por otros países. De esta forma, Nueva Zelanda lo incorporó en 1870; el Reino Unido, en 1872; Canadá, en 1874, y Bélgica, en 1877.
En los Estados Unidos, la ciudad de Louisville, en Kentucky, fue la primera en implementarla y ya en 1896 casi todos los estados norteamericanos habían adoptado la boleta única aunque con distintas variantes.
En América Latina se fue abandonando el mecanismo de la boleta por partido para adoptar diferentes variantes de la boleta única oficial. Brasil la incorporó en 1962 (y sólo después pasó al voto electrónico); Perú, en 1963 y más recientemente lo hicieron Colombia, República Dominicana y Panamá.
También incorporaron la boleta única Bolivia (art. 125, Código Electoral), Costa Rica (art. 27, Código Electoral, Ley Nº 1.536); Ecuador (art. 59, Ley Electoral Nº 59); El Salvador (art. 238, Código Electoral, Decreto Nº 417); Guatemala (art. 218, Ley electoral y de partidos políticos, Decreto-Ley Nº 1-85); Honduras (arts. 121 y ss, Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, Decreto Nº 44/04); México (arts. 252 y ss, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales); y Nicaragua (arts. 131 y ss., Leyes Nº 43 y 56 de 1988). En Chile la emisión del sufragio se hace mediante "cédulas electorales" (art. 22, Ley Orgánica Constitucional Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios); en Perú se las llama "cédulas de sufragio" (art. 159, Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26.859). En Paraguay se denominan "boletines únicos" (art. 170, Código Electoral, Ley Nº 834)".
Desde luego, cada país diseñó su modelo de boleta de acuerdo a las características de sus sistemas electorales y tradiciones particulares de sufragio. Pero en todos los casos la finalidad fue la misma evitar el fraude, la manipulación y garantizar el carácter secreto del voto.
Cabe señalar, que existen diversos modelos de boleta única. Entre ellos, existen modelos de boleta que separan en papeletas diferentes cada uno de los cargos a elegir (por ejemplo, presidente y vicepresidente en una boleta, senadores en otra y diputados en otra boleta diferenciada), ordenando la oferta electoral de manera en que claramente se diferencian cada una de las categorías en disputa, este modelo utiliza por ejemplo en Chile, Colombia, Costa Rica, México. Otro modelo utilizado incorpora en una misma boleta todas las categorías a elegir, favoreciendo el voto unificado por partido político. Este sistema, con algunas diferencias particulares, se utiliza en Perú y en Bolivia, sólo para los cargos nacionales.
En la Argentina las personas privadas de libertad y los ciudadanos residentes en el exterior votan por medio del sistema de boleta única (véanse Decretos 1138/93, relativo a los residentes en el extranjero y 1291/06 referente a los privados de libertad).
Incluso este sistema fue instaurado recientemente en la provincias de Santa Fe (Ley N°13.156) y Córdoba (Ley N°9838).
En el proyecto se propone modificar el Código Electoral Nacional y sus leyes complementarias para incorporar el sistema de boleta única, fijándose para ello las pautas para su confección, color y tamaño, dejando en manos de la Justicia Nacional Electoral su impresión y distribución y adaptando el acto comicial y el ejercicio del sufragio a las nuevas formalidades.
Los aspectos más relevantes del proyecto son los que se detallan a continuación:
La boleta única será confeccionada por categoría a elegir, es decir, que en caso de simultaneidad de las elecciones, habrá tantas boletas únicas como categorías a elegir (artículo 2, inciso a). Este sistema permite fortalecer la elección de los representantes por categoría.
El diseño de la boleta comprende, entre otras particularidades, la disposición equitativa del lugar de los partidos y el orden de prelación producto de un sorteo público (artículo 2 incisos e y f). Asimismo se prevé la incorporación de fotografías de los candidatos para la elección de presidente y vicepresidente (artículo 2, inciso b). Estos aspectos proponen asegurar que los partidos no tengan ventajas sustanciales por el diseño de la boleta y garantizar a los electores la fácil identificación de sus opciones electorales mediante la fotografía.
Asimismo, para los cargos legislativos nacionales, se propone la disposición en la boleta única de los primeros candidatos por cargo y por partido para que la boleta pueda ser práctica al momento de ejercer la opción de voto (artículo 2, incisos c y d). Este vacío respecto a la lista entera en la boleta será subsanado a través de afiches legibles que estarán dispuestos en el cuarto oscuro y en los establecimientos donde se lleve la elección para asegurar a los ciudadanos la información completa (artículos 3 y 6). Para aquellos ciudadanos que tengan alguna capacidad especial, se prevé el acompañamiento y la ayuda de los presidentes de mesa y en el caso de los ciegos, la posibilidad de contar con boletas únicas escritas en alfabeto Braille (artículos 2, inciso o y 8).
El día de la elección, los ciudadanos recibirán del presidente de mesa la boleta única que no debe contener ninguna marca y una birome indeleble (artículo 7). La boleta única será desprendida de un talonario que contiene numeración correlativa. En la boleta sólo constará la información relativa a los datos de la circunscripción electoral, distrito, número de mesa y categoría a elegir, pero no constará ninguna numeración, para garantizar el secreto del voto. De esta forma, este mecanismo, permite reducir al mínimo las posibilidades de fraude electoral a través del denominado "voto en cadena". Asimismo, este sistema disminuye la necesidad de una fuerte fiscalización por parte de los partidos, puesto que se elimina la posibilidad de robar boletas del partido. Esto representa un beneficio para todas las agrupaciones políticas.
El elector debe marcar su opción en la boleta en el cuarto oscuro y luego la colocarla en la urna. En el proyecto el cuarto oscuro se describe como un espacio que será visible a todos y tendrá un sólo acceso, dejando a la reglamentación la posibilidad de habilitar un sistema que permita el uso de varios cubículos para ejercer la opción electoral y agilizar el proceso, en vistas de que con la eliminación de las boletas partidarias, los cuartos oscuros ya no necesitan ser tan espaciosos (artículo 8).
Por otra parte, este proyecto propone asignar mayores funciones a la Justicia Nacional Electoral con el fin de evitar la manipulación de las boletas electorales por parte de dirigentes políticos inescrupulosos y asignar la legitimidad necesaria los actos electorales para garantizar los procesos democráticos, despejando cualquier sospecha. De esta forma, la Justicia Nacional Electoral será la encargada del diseño, impresión y distribución de las boletas únicas (artículos 3 y 4).
Es necesario implementar el sistema de boleta única para garantizar el derecho a elegir y ser elegido, lo que fortalecerá la democracia representativa y consolidará a los partidos políticos, que son, conforme al artículo 38 de la Constitución Nacional, instituciones fundamentales del sistema democrático. Nuestro deber es erradicar todo tipo de sospechas y procurar la existencia de actos eleccionarios inobjetables y transparentes a fin de que las autoridades elegidas posean una legitimidad indubitable.
Por los motivos expuestos y las consideraciones que se harán en el momento de su tratamiento es que solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
MOLAS, PEDRO OMAR CATAMARCA UCR
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
31/08/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/05/2012 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MOLAS (A SUS ANTECEDENTES) 30/11/2011
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CASAÑAS (A SUS ANTECEDENTES) 30/11/2011
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0542-D-13