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PROYECTO DE TP


Expediente 2693-D-2010
Sumario: REGIMEN DE INTERESES COMPENSATORIOS EN MATERIA LABORAL.
Fecha: 28/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Los créditos generados en una relación individual de trabajo subordinado, que no fueran abonados (al dependiente o a sus derechohabientes) en tiempo y forma, desde el día de su vencimiento y hasta su total cancelación, automáticamente devengarán intereses moratorios en el equivalente a la tasa que percibe -para las operaciones de descuento de documentos comerciales- el banco oficial de la provincia o distrito del lugar de cumplimiento de la obligación, y en su defecto, la fijada por el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 2º: La norma anterior será inaplicable a los trabajadores sometidos al régimen específico de empleo público.
Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El "Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires" aprobando una ponencia del Dr. Beltrán Jorge Laguyás (Juez del Trabajo en Mar del Plata) en el curso de las XII Jornadas llevadas a cabo en la ciudad de Necochea del 22 al 24 de abril de 2010, ha declarado de impostergable necesidad, que el Estado Nacional -con fundamento en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 622 del Código Civil- implemente la regulación de intereses compensatorios en materia laboral, mediante una cláusula legal redactada en iguales términos que la que propongo como artículo primero.
La fundamentación de la propuesta es que frente a una suerte de diáspora que se observa en el fuero laboral en nuestro país, donde a diario vemos algunas sentencias que aplican tasa pasiva, otras tasa activa y hasta hay las que actualizan los créditos laborales en mora con diversos mecanismos; es necesario que el Estado Nacional se haga presente arbitrando una solución que ofrezca seguridad jurídica a todas las partes involucradas (empleadores y trabajadores), pero protegiendo los créditos de éstos acreedores como lo hace en otros casos y brinde a los jueces, herramientas sólidas mediante las cuales arbitren soluciones que se compadezcan con los principios generales del derecho laboral, la normativa constitucional y el sentido común.
El art. 622 del Código Civil, textualmente reza: "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".
De ello surge claramente que primero es la autonómica voluntad de las partes la que impera, luego -a falta de previsiones- es la ley quien resuelve el punto y en defecto de lo anterior, se delega en los jueces la determinación de la tasa aplicable.
En materia laboral, es obvio que, por las particularidades de la contratación, no existan previsiones sobre intereses frente a una eventual mora por parte del deudor; cuestión lógica en tanto quien se posiciona como parte fuerte en el sinalagma, es el empleador y la parte débil (dependiente) no está en condiciones de negociar y menos aún imponer una cláusula que le sea favorable en el supuesto caso de falta de pago de sus acreencias.
A ello se suma que, como tampoco hay previsiones legales al respecto, en la práctica pasamos directamente a conferir a los jueces la determinación del accesorio en tratamiento. La obvia libertad de criterio de los magistrados lleva a éstos a elegir diversos caminos, que en algunos casos lesionan el derecho de propiedad del acreedor (art. 18 de la C.N.).
En este estado de cosas, en 1994 la C.S.J.N. al pronunciarse en: "Banco Sudameris c/ Belcam", dejó en claro que: "... La determinación de la tasa de interés [...] queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales,...". Esto no es más que otorgar vigencia plena a la interpretación más elemental y literal que pueda hacerse tanto del primer párrafo del art. 622 del Cód. Civ., como de la doctrina creada en derredor de la norma.
Pero la vigencia del Principio Protectorio (art. 14 bis de la Constitución Nacional), impide que el trabajador quede expuesto a la fijación de un interés que licue su crédito; por eso se hace necesaria la participación del Estado Nacional, para que fije por ley la tasa de interés moratorio; que obviamente no puede ser la pasiva.
Según nuestro criterio, debería fijarse la Tasa Activa como medio de defensa de la intangibilidad salarial e indemnizatoria que tiñe a todo nuestro accionar desde los mentados Principios Generales del Derecho del Trabajo.
No es un pensamiento simplista que lleve a la aplicación de la tasa activa (porque sea mayor que la pasiva); las razones están en la naturaleza jurídica de los créditos involucrados, en las circunstancias que rodean tanto al deudor como al acreedor laboral y todo ello sujeto a una conveniente ponderación axiológica.
En definitiva procuramos seguir el curso natural de las cosas, a la luz del derecho argentino vigente. Bien dice desde hace más de tres décadas Rodolfo Capón Filas: "El Mundo
Jurídico no es un sistema encerrado en sí mismo, como pretende el formalismo. Es una estructura dialécticamente abierta al sistema social y al sistema axiológico" ("La depreciación monetaria" Edit. Plus Ultra/1974, pág. 7)
El fundamento más elemental del planteo es que, mientras la "Tasa pasiva" es la que paga una entidad financiera al "ahorrista", la "Tasa activa" es para quien recurre al crédito: el llamado "tomador". Ante tan esquemática sinopsis, por el carácter alimentario de los rubros involucrados (remuneraciones e indemnizaciones), al trabajador postergado en el cobro no se lo puede ubicar en el lugar de un "ahorrista".
La privación en la disponibilidad y goce de su indemnización y/o salario es contra su voluntad, no media acto deliberado del trabajador (supuesto inversor), posición ésta que no puede sostenerse ni aún a costa de mucha imaginación y esfuerzo dialéctico. "Ahorrista" es quien libremente dispone usar parte de su efectivo (dinero) colocándolo a interés en pos de una ganancia y ello supone que sus necesidades básicas estén obviamente satisfechas. En realidad, el trabajador postergado en el pago, no ha tenido el dinero en sus manos, sólo es titular de un crédito que no puede efectivizar, pese a su voluntad de cobro, fruto del diferente poder negocial de las partes. Entonces, la figura que analizamos, no puede ser la del inversor.
En la mayor parte de los supuestos quien se ve obligado a pleitear tiene sus necesidades personales y familiares IN/satisfechas, por lo cual, la falta de pago de haberes e indemnizaciones suele acarrear la privación de servicios tan elementales como la energía eléctrica o el gas para consumo domiciliario. Con estos datos, corroborados por nuestra percepción cotidiana de la realidad, podemos asegurar que quien llega a pleito para percibir un crédito laboral no es un inversionista.
El trabajador/acreedor no es un ahorrista, no tiene una suma de dinero ociosa, tampoco ocasión de decidir, no pone dinero a interés, no tiene afán de lucro (ni especula con hipotéticas utilidades); simplemente: no puede cobrar, eso es todo.
El trabajador/acreedor, frente a la decisión unilateral y ajena a su voluntad (falta de pago del empleador), sólo tiene "... derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado..." (art. 505 inc. 1º del Código Civil)
A su vez, el deudor, con su negativa al pago, se coloca en la posición de "tomador compulsivo de crédito". Con su actitud omisiva priva al trabajador de la libre disposición de su "crédito alimentario" y por eso, debe soportar la tasa activa. Lo contrario, es "premiar al moroso" con la "tasa mas baja" que tiene a su disposición.
Y lo que es peor: aplicando Tasa Pasiva estamos emitiendo una clara como pérfida señal a la sociedad, impulsando a los empleadores para que adopten una actitud altamente corrosiva; como es dejar de pagar a sus trabajadores y dar a "ese" dinero cualquier otro destino (en contra del carácter alimentario de los rubros).
Recurrir a una entidad bancaria para que "financie" el pago de remuneraciones e indemnizaciones obliga a la previa presentación de avales y garantías, demostrar un puntilloso cumplimiento fiscal y a veces garantizar la operatoria mediante la constitución de hipoteca ó prenda; para devolver el préstamo con una tasa de interés siempre superior a la activa de los bancos oficiales. En cambio, omitiendo el pago de créditos laborales se eluden las exigencias crediticias: administrativas, contables y fiscales. Se "AUTO-acuerda" financiamiento a la tasa de interés mas baja que existe. Si para pagar al trabajador/acreedor el obligado recurría a un banco ó financiera, el empleador/deudor tenía que aceptar obligadamente la "tasa activa" (sin discusión alguna).
Entonces ¿Que razones jurídicas hay para relegar al trabajador/acreedor a cobrar menos que la "Tasa Activa"? El mismo trabajador que no cobra, para atender necesidades primarias, se ve obligado a financiar la morosidad del deudor acatando sin alternativas la "tasa activa" (ó lo que su acreedor le imponga).
Mientras la morosidad salarial devenga tasa pasiva, la falta de pago de energía eléctrica ó de gas devenga una vez y media la tasa activa (sin perjuicio que a los pocos días -además- se interrumpe el servicio).
En ese mismo orden de ideas si el trabajador compró un electrodoméstico mediante crédito de la casa vendedora, es el Código de Comercio el que rige la negociación, disponiendo (art. 565) que a falta de estipulación entre las partes, se le aplican los intereses que "cobra" el Banco Nación; otro tanto sucede si suscribe uno o varios pagaré (art. 52 inc. 2° del Decreto Ley 5965/63) o si opera con cheques (art. 41, inc. 2 de la Ley 24.452). Si utiliza Tarjeta de Crédito
la tasa será de hasta el 43.75% ya que el interés podrá llegar (art. 16 de la Ley 25.065) al 125% de la que el banco emisor "aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes" (por lo general al 35%).
Según datos oficiales de la S.C.B.A., mientras el interés a Tasa Activa desde el 06/08/08 se ubica en el 35.00% (entre noviembre/03 y agosto/08 era de 17%), la Tasa Pasiva desde el 29/08/07 apenas llega al 06,50% (anteriormente, en 2006/7 había fluctuado entre 02.50% y 05.50%).
Con todo ello podemos sintetizar que si el trabajador hace cuatro años tomó crédito por $ 100 hoy debe devolver entre $ 228 y $ 260 (en crédito personal o tarjeta de crédito); en cambio, por igual suma y mismo plazo el empleador debe pagar $ 123 o $ 198 (según sea la sentencia con tasa pasiva o activa). Está claro que al tiempo que el trabajador "pierde", simultáneamente el empleador "gana".
Al final del pleito el trabajador/acreedor recibe solo parte de su crédito. No solo se lo priva de intereses por "su dinero", sino que cobra menos capital. Aritméticamente "aparenta" cobrar intereses, pero -en realidad- accede a menos bienes que al generarse su crédito; concretamente: se ha empobrecido. Todo ello induce a los empleadores/deudores a postergar cuanto mas sea posible los pleitos, para licuar sus deudas, ya que para pagar la condena judicial hará falta solo una porción del capital.
Pero, además, hay otra cuestión principal, que no podemos omitir considerar y es que producida la mora, la posición del deudor se agrava en tanto no solo omite demostrar "IN-imputabilidad" (art. 509 Código Civil), sino que -además- obliga al acreedor a recurrir a la Justicia. Tiene "culpa" por la mora (art. 511 y 512 Código Civil) ya que solo la sentencia lo ha de vencer.
Al fijar tasa pasiva, transferimos patrimonio (riqueza) del dependiente (acreedor) a favor del empleador (deudor) configurando enriquecimiento sin causa, en contra del derecho vigente (art. 499 Código Civil). En esos términos es concederle al deudor moroso, el equivalente a la utilidad bancaria, el llamado "spread" (diferencia entre tasas activa y pasiva). Si el empleador/deudor se incautó del crédito del trabajador (por la fuerza de los hechos), es justo que se le ordene restituir (por la fuerza del derecho) condenándolo al pago de intereses a "Tasa Activa" y no "premiarlo" concediéndole el "spread". Así, no tiene sentido que se prive de
aplicar la tasa activa para no otorgar al trabajador/acreedor el "spread", mientras que -en la práctica- se le regala al empleador/deudor incumpliente la diferencia entre activa y pasiva.
Entonces ¿Qué motivo hay para que los créditos emergentes de una relación de trabajo se vean privados de la Tasa Activa? Hasta hoy no encontramos respuesta en el derecho vigente ni en el sentido común.
Es absurdo y discriminatorio fijar Tasa Pasiva al acreedor/trabajador (parte débil en la relación laboral) y a un mismo tiempo aplicar Tasa Activa cuando éste, asume el carácter de consumidor/deudor de una corporación, un banco o un grupo financiero (parte fuerte en la relación comercial).
Conforme lo expuesto, por tratarse de créditos alimentarios, es razonable aplicar intereses a Tasa Activa a los créditos de los cuales sean titulares un trabajador (o sus derechohabientes). En su defecto, se estaría vulnerando el derecho a la propiedad del trabajador/acreedor (art. 17 Constitución Nacional), al privarlo de su integral justa remuneración y/o DES/protegiéndolo contra el despido arbitrario (art. 14 bis Constitución Nacional).
La ley, concebida en esos términos, es abarcativa de todos los créditos dinerarios devengados por los dependientes en una relación individual de trabajo subordinado, con prescindencia del régimen legal al cual esté sometido su vínculo y se aplica en forma automática, sin petición de parte, desde que cada suma es debida y hasta su total cancelación.
Conforme lo expresa textualmente el artículo 2º, la normativa será inaplicable a los trabajadores sometidos al régimen específico de empleo público.
Finalmente, se nos ocurre como la mejor síntesis de lo hasta aquí dicho, una frase de Raúl Scalabrini Ortiz: "... Todo lo que no se legisla explícitamente en favor del más débil, queda implícitamente legislado en favor del más fuerte...".
Por el cúmulo de razones dadas, con más las que se agregarán durante el debate parlamentario, en la convicción de estar haciendo un concreto aporte a la Justicia Social, solicito a los Sres. Diputados que acompañen mi propuesta con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RUCCI, CLAUDIA MONICA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
MOUILLERON, ROBERTO MARIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
ATANASOF, ALFREDO NESTOR BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/04/2011 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2065/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1998-D-2010, 2693-D-2010 y 5160-D-2010 CON MODIFICACIONES; CON UNA DISIDENCIA PARCIAL 04/05/2011