PROYECTO DE TP


Expediente 2683-D-2008
Sumario: REINTEGRO DE ASIGNACIONES FAMILIARES A EMPLEADORES, ACREDITACION DIRECTA EN CUENTA BANCARIA O CAJAS DE AHORRO.
Fecha: 27/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Las empresas, sociedades y, en general, personas jurídicas o sujetos de derecho solicitantes de reintegros de asignaciones familiares, correspondientes al sistema de fondo compensador, que por cualquier motivo careciesen de cuenta corriente o caja de ahorro declarada y abierta a su nombre, podrán peticionar, mediante solicitud fundada, que dichos reintegros se les hagan efectivos por acreditación directa en la cuenta bancaria o la caja de ahorro de alguno de sus socios o miembros, o en la de su presidente, gerente, apoderado, administrador o autoridad directiva; o en la cuenta o caja a de ahorro que sus órganos representativos designen conforme a las facultades que les otorguen los estatutos o les autoricen los socios o miembros que correspondiesen.
La autoridad de aplicación evaluará si los motivos aducidos por el peticionante son suficientes para que su solicitud sea admitida, y resolverá en consecuencia.
Artículo 2º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, la autoridad de aplicación deberá resolver favorablemente la solicitud de reintegro que corresponda a un sujeto solicitante que se halle comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1. Encontrarse inhabilitado para operar en el sistema financiero.
2. Haber dejado de actuar definitivamente o encontrarse en proceso de disolución o de liquidación.
3. Tener paralizadas transitoriamente sus actividades específicas, desde al menos los tres (3) meses previos a la formulación de la solicitud.
4. Revestir un tipo o forma societaria que lo inhabilite para abrir cuentas o cajas de ahorro a su nombre.
La petición se resolverá favorablemente cuando el interesado formule su solicitud y manifieste el supuesto en el que encuadra su situación confiriéndole el carácter de declaración jurada, a cuyo fin la autoridad de aplicación diseñará un formulario específico. Presentado dicho formulario, la solicitud se admitirá de inmediato y sin más trámite.
Luego de admitida la solicitud, la autoridad de aplicación considerará las pruebas que haya aportado el sujeto interesado o requerirá que las presente o las complete.
Corresponderá a la autoridad de aplicación colaborar y facilitar al sujeto peticionante la prueba de los extremos señalados en los incisos anteriores, evitando requerir pruebas engorrosas o de difícil producción.
Artículo 3°: En los casos previstos en los artículos 1º y 2º, la falta de cuenta corriente o caja de ahorro con su respectiva clave bancaria uniforme (CBU) a nombre del solicitante, o la constatación de si el mismo la posee, no podrá paralizar el trámite y la resolución de la petición.
Artículo 4º: Si de los estatutos u otros instrumentos pertinentes, surgiese que el órgano representativo solicitante posee facultades para formular la petición de reintegro prevista en los artículos anteriores, bastará, para acreditar su capacidad o competencia en tal sentido, que acompañe la copia de dichos estatutos o instrumentos, En caso contrario, deberá aportar los instrumentos o pruebas que resulten suficientes para acreditar, según el tipo u organización de que se trate, la voluntad del sujeto de derecho.
La autoridad de aplicación podrá verificar que los reintegros ingresen efectivamente al patrimonio del solicitante, y podrá adoptar los recaudos necesarios para asegurar dicho ingreso, pero no podrá supeditar ni condicionar la resolución favorable de la petición al cumplimiento de recaudos previos respecto de dicha verificación, ni a ninguna medida que signifique demorar la resolución requerida o entorpecer el trámite de la misma.
Art. 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I. El 7 de marzo del año 2001, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dicta la resolución 281, a cuyo través decide poner en vigencia un "nuevo mecanismo de pago" para satisfacer las solicitudes de reintegros de asignaciones familiares que le fuesen formuladas por los empleadores. Dicho mecanismo -imperante hasta el día de hoy- consiste en la acreditación del monto de los aludidos reintegros en las cuentas bancarias declaradas -por ante la ANSES o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)- por los mencionados empleadores.
En el "considerando" de la mentada resolución, el organismo público que la dictó procede, ante todo, a definir la noción clave de reintegro, sobre la que habrá de girar, por cierto, el trámite de la nueva mecánica de pago, siendo que la aludida definición reza como sigue, a saber:
"...Se entiende por reintegro a la suma de dinero abonada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que tiene derecho a percibir el empleador, que surge de la diferencia a su favor entre el monto de las asignaciones familiares pagadas por aquél y el total de los aportes y contribuciones sujetos a compensación".
Pasa inmediatamente el "considerando" a declarar el objetivo y los efectos que la ANSES persigue alcanzar con la implementación de la mecánica diseñada por ella misma, es decir, pasa a declarar los beneficios que brindan sustento a dicha mecánica, siendo que, en tal sentido, manifiesta que se intenta otorgar una mayor agilidad al pago de los reintegros, y ello abrigando la seguridad de que tal agilidad ocasionará una mejora en la calidad del servicio que brinda la organización", y en la convicción de que, asimismo, redundará en una "mayor transparencia en el procedimiento aplicado al pago de los reintegros de asignaciones familiares".
Y es, en fin, sobre la base de los fundamentos reseñados, que el entonces interventor de la ANSES, resuelve lo siguiente:
"Artículo 1º - Establécese un nuevo mecanismo de pago para las solicitudes de reintegros de asignaciones familiares, consistente en la acreditación del monto de los mismos en las cuentas bancarias declaradas por los empleadores ante esta Administración de la Seguridad Social (ANSES) o ante la Administración Nacional de Ingresos Públicos (AFIP)."
"Artículo 2º: Los empleadores deberán declarar ante esta Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) mediante el formulario 'Declaración Jurada Solicitud de Acreditación Directa de Reintegros de Asignaciones Familiares - Sistema Nacional de Pagos' que obra como anexo I de la presente, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de una cuenta de depósito bancaria abierta a su nombre u orden, a fin de que se acrediten los montos en concepto de reintegros de asignaciones familiares en la misma."
"Artículo 3º: Aquellos empleadores que hayan declarado un número de cuenta bancaria ante esta administración nacional para que se depositen los reintegros de asignaciones familiares y quieran que los mismos sean acreditados en otra cuenta de su titularidad deberán declarar la nueva cuenta bancaria elegida en el formulario 'Solicitud de Acreditación Directa de Reintegros de Asignaciones Familiares - Sistema Nacional de Pagos' que obra como anexo de la presente."
II. Nos ha sido necesario consignar los artículos precedentes del texto preceptivo dictado por la ANSES porque, más allá del avance que dicha normativa significa en punto a agilidad del trámite, mejora en la calidad de los servicios y transparencia en los procedimientos de pago, entendemos que la misma ha omitido contemplar y establecer el pormenor de cierta casuística que se nos ofrece como absolutamente imprescindible para dar solución a supuestos que, más frecuentes de lo que acaso se cree, no es posible dejar sin una salida jurídica congruente con sus particularidades, y ello en aras de idénticas agilidad, calidad y transparencia, siendo que para alcanzar dicho propósito no hace falta más que flexibilizar y extender a determinados casos la mecánica de acreditación directa sancionada por la resolución 281/01.
La aludida flexibilización debe consistir en permitir a las personas de los empleadores que se hallen enmarcadas por situaciones generales que lo recomienden, y, sobre todo, por situaciones explícitas y perfectamente delimitadas que lo justifiquen, a recibir los pagos de los reintegros en cuentas corrientes o cajas de ahorro que no correspondan a su
propia titularidad, sino que pertenezcan, verbi gratia, a sus socios, miembros, presidentes, directores, gerentes, administradores o, en fin, a cualesquiera personas, con tal que la declaración a la ANSES del CBU pertinente, sea efectuada por los órganos del empleador estatutariamente habilitados para hacerlo, o que exista una autorización o manda a tal fin emanada de asamblea, reunión de socios o acuerdo explícito en tal sentido de los asociados, comuneros o miembros de que se trate.
Por supuesto que siempre deberá existir la posibilidad del control y la fiscalización de la ANSES, ello en orden a evitar que los depósitos sean desviados hacia un patrimonio distinto al del empleador.
III. Para visualizar y aquilatar en su exacta proporción e importancia las consideraciones precedentes, es menester que computemos la posibilidad del acaecimiento de situaciones que, aunque imposibles de prever, sean susceptibles de ocurrir y de justificar la flexibilización que postulamos, y es también y sobre todo menester que incurramos en la descripción preceptiva de la casuística aludida previamente, que será a la postre la que nos permitirá comprender la pertinencia y la legitimidad de la flexibilización que auspiciamos.
Como situación genérica se nos ocurre que puede darse el caso de empresas o emprendimientos de escala micro, para los que resulte inconveniente el abrir una cuenta bancaria que funcionaría nada más que en orden a la acreditación de los reintegros de las asignaciones familiares, o algún otro caso análogo o diverso pero que igualmente se ofrezca justificando la flexibilización en análisis, todo lo cual estimamos que debe ser previsto en una disposición que defiera la decisión a la prudencia del funcionario actuante, empero, y como disposición específica, creemos que es menester sancionar una que discierna aquellos supuestos en los que la ANSES deberá hacer funcionar y facilitar la flexibilización excepcional, y ello sin lugar a negativa ni dilaciones.
En fin y abreviando, no parece que pueda dudarse en punto a que la flexibilización es obligada en los siguientes casos, a saber:
1. Cuando el empleador se encuentre inhabilitado para operar en el sistema financiero.
2. Cuando haya dejado de actuar definitivamente o se halle en proceso de disolución o de liquidación.
3. Cuando el empleador tenga paralizadas transitoriamente sus actividades específicas, desde al menos los tres (3) meses previos a la formulación de la solicitud de reintegro.
4. Cuando revista un tipo o forma societaria que lo inhabilite para abrir cuentas o cajas de ahorro a su nombre (como, v.g., acontece con las sociedades de hecho, que carecen de personalidad ad extra).
En estos supuestos, en rigor, no sólo nos parece que es menester prever normativamente la decisión favorable a la flexibilización, sino también prever su facilitación y su pronta concesión, que es lo que en definitiva pretende receptar el texto que propiciamos.
Cabe destacar, en otro orden de ideas, que de mantenerse en los casos flexibilizados la exigencia del CBU propio, entendemos que podría existir una suerte de "aliento al empleo en negro", sin ninguna intención, por cierto, y que en muchas situaciones, a mayor abundamiento, nos hallaríamos ante lo que puede apelarse un costo impropio de la cuenta corriente, ya que resultaría más costoso mantener su subsistencia que el monto que ingresaría a la empresa en concepto de reintegro de asignaciones familiares.
Estamos de acuerdo en que la apelada "bancarización" se ofrece, en general, como una medida positiva y ventajosa para la agilidad, la seguridad y el control de la economía y de los movimientos de recursos, empero, no dudamos en que resultaría un exceso inadecuado el mantenerla compulsivamente aun respecto de situaciones o casos como los descritos en el acápite anterior, por ejemplo, en el de una empresa que tenga sus actividades suspendidas o que se halle inhabilitada para operar dentro del sistema financiero.
En fin, no escapará a la atenta y avisada perspicacia de los señores diputados que las situaciones y los supuestos indicados en estas consideraciones son harto frecuentes en el desarrollo de la vida económica y comercial del país, sin que sea menester el acudir a estudios particulares o a estadísticas para exhibirlo.
Por las razones expuestas, entonces, nos permitimos solicitar de los señores diputados que nos acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SNOPEK, CARLOS DANIEL JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/10/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
19/11/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría