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PROYECTO DE TP


Expediente 2674-D-2014
Sumario: IMPUESTOS - LEY 23966, TO DECRETO 281/97 -. MODIFICACION, SOBRE EXENCIONES.
Fecha: 21/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Modifíquese el artículo 21 de la ley 23.966, texto ordenado por Anexo I del Decreto Nº 281/97 B.O. 15/4/1997, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 21 - Estarán exentos del impuesto:
a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad;
b) Las cuentas de capitalización comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
c) Las cuotas sociales de las cooperativas;
d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares).
e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley 19.640.
f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta;
g) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS ).
h) Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
i) Los bienes gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 de la presente, cuando su valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos ochocientos treinta y siete mil ochocientos treinta y cinco ($ 837.835).
Cuando el valor de dichos bienes supere la mencionada suma, quedará sujeta al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo.
Artículo 2.- Modifíquese el artículo 25 de la ley 23.966, texto ordenado por Anexo I del Decreto Nº 281/97 B.O. 15/4/1997, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 25 - El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:
Tabla descriptiva
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
Artículo...: El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.
Las sociedades responsables del ingreso del gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires compartan la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el presente párrafo.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen.
El Ministerio de Economía y Producción dictará las normas aclaratorias e interpretativas referidas a las excepciones previstas en el cuarto párrafo del presente artículo."
Artículo 3.- Modifíquese el artículo 27 de la ley 23.966, texto ordenado por Anexo I del Decreto Nº 281/97 B.O. 15/4/1997, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 27- Los montos a los que se refieren los artículos 21 y 25 de la presente ley, serán actualizados anualmente, en forma automática, conforme a la variación registrada en el año inmediato anterior por el índice de salarios de los trabajadores registrados del sector privado elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos."
Artículo 4.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Impuesto a los Bienes Personales fue creado en el año 1991, con carácter transitorio y en el marco de una crisis económica.
Estaba destinado a gravar el patrimonio de las personas que ostentaran una determinada riqueza, buscando alcanzar a aquéllas de los sectores más altos en términos de tenencia patrimonial.
Sin embargo, al igual que sucede con prácticamente todos los impuestos creados en contextos de crisis, éste también se mantuvo vigente pasada la emergencia económica.
De acuerdo a la norma que lo regula, hoy debe pagarlo toda persona que tenga inmuebles, rodados o saldos en cuenta corriente y efectivo -en pesos o moneda extranjera- por un valor mayor o igual a los 305.000 pesos.
Vale la pena aclarar que el monto de $305.000 no es un mínimo no imponible, porque quien tiene bienes por encima de ese valor paga el impuesto sobre la totalidad del importe declarado, no sobre el excedente tal como ocurre con el Impuesto a las Ganancias.
Producto de la inflación, la devaluación y la no actualización de los montos que definen las categorías vigentes, pasó de ser un impuesto a la riqueza para convertirse en un tributo que llega a alcanzar a los sectores medios y populares. Cada año, más personas y de menores recursos se ven obligadas a pagar el Impuesto sobre los Bienes Personales.
De hecho, el mínimo exento de $ 305.000 se estableció en diciembre de 2007 y se ha mantenido inamovible desde entonces.
Más allá de no cumplirse, el artículo 27 de la ley 23.966 (texto ordenado por Anexo I del Decreto Nº 281/97 B.O. 15/4/1997) dispone que las alícuotas deberán ser actualizadas por la Dirección General Impositiva (DGI) "sobre la base de los datos relativos a la variación de índices de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS".
Así, pese a que la inflación acumulada desde 2007 supera el 179%, el valor que define qué personas deben abonar el gravamen permanece estático desde aquél año.
A este atraso, se suma el hecho de que los precios de las propiedades fueron evolucionando en pesos al ritmo de la cotización del dólar no oficial y, justamente, la valuación de esos bienes son esenciales a los fines de la liquidación del Impuesto a los Bienes Personales. De esta forma, las viviendas resultan cada vez más caras expresadas en pesos y, por ende, es más fácil alcanzar el piso mencionado.
Fuentes del mercado inmobiliario sostienen con certeza que mientras en 2007 quedaba alcanzado por el tributo quien adquiría un inmueble de casi 110 m2 en un barrio como Once; en 2013 esa cantidad se redujo a tan sólo 21 m2.
Incluso, hasta la sola adquisición de una cochera puede ser motivo suficiente para superar los 305.000 pesos, ya que el precio de las mismas varía entre los 20.000 y los 40.000 dólares, dependiendo del barrio.
Por ello, frente a este escenario y en un contexto de creciente y sostenido aumento de precios, es ineludible reajustar el mínimo exento y todos los montos que definen las categorías del impuesto de acuerdo a inflación real registrada desde el año 2007 a la actualidad.
Así lo planteamos en los primeros artículos de la iniciativa, al aumentar el mínimo y los montos que definen las categorías en un 179.91%. Este no es un porcentaje antojadizo ni arbitrario, sino que se trata de la inflación acumulada desde el año 2007, calculada por consultoras privadas; en tanto que las mediciones del INDEC carecen de toda credibilidad.
De esta forma, el piso para tributar Bienes Personales pasa de los $305.000 vigentes a $853.725.
Con miras a no producir un desfinanciamiento de las arcas fiscales y en lo que constituye una medida de justicia tributaria, planteamos la creación de una quinta categoría, con una alícuota sensiblemente mayor a las otras cuatro, que alcanza a los patrimonios superiores a los 250 millones de pesos. Es decir, un verdadero impuesto a la riqueza extrema.
Fijamos la alícuota de esta 5ta categoría en el 10%, que se ubica entre el porcentaje más alto vigente en la actualidad (1.25% para la 4ta categoría) y el 33% que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que es el límite para que un impuesto no sea considerado confiscatorio.
Porque más allá de la necesaria actualización producto de la inflación, estamos convencidos que las normas referidas al patrimonio deben sufrir un cambio que implique una visión progresista de la tributación, emanada de la tenencia de bienes.
Precisamente, la creación de un impuesto a la riqueza extrema tal como lo planteamos en nuestra iniciativa, permitiría hacer más justo el sistema fiscal, aumentar los ingresos del Estado, estimular el crecimiento económico y tendría efectos sociales positivos al reducir la gran brecha de desigualdad vigente en nuestro país.
Uno de los pilares que rige un sistema tributario equitativo, es el supuesto de que los impuestos que paga un ciudadano deben tener relación con su capacidad contributiva; y en este sentido, el valor de un patrimonio refleja como pocos indicadores el estatus socioeconómico de una determinada persona.
Asimismo, un incremento de la recaudación de este tributo, permitiría hacer que el peso específico de otros más injustos como el IVA -que es siempre el mismo independientemente de que represente menos esfuerzo para un comprador que tiene mayores ingresos- tengan menor incidencia en la totalidad de los ingresos fiscales de nuestro país, haciendo el sistema más justo y equitativo.
Los especialistas en la materia señalan que el patrimonio neto de una persona también muestra de manera ostensible el beneficio que ha recibido en términos de una infraestructura económica desarrollada por las instituciones estatales, que son sustentadas por todos los contribuyentes.
Por otro lado, modificamos también el sistema de actualización de los montos que definen cada alícuota, con el objeto de que el mismo sea efectivo y no quede en letra muerta como ocurre en la actualidad.
A fin de evitar que se produzcan nuevos desfasajes, entendemos fundamental establecer un mecanismo de reajuste automático, eliminando la discrecionalidad que exhibe el Gobierno Nacional conforme la actual redacción del artículo 27 de la ley 23.966 (texto ordenado por Anexo I del Decreto Nº 281/97 B.O. 15/4/1997) que deja en manos de la AFIP las actualizaciones.
Como consecuencia de la manipulación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que elabora el INDEC, nos es imposible formular un ajuste de acuerdo a este parámetro.
El reciente cambio de metodología adoptado por dicho organismo oficial para la medición del IPC sigue sin dar garantías respecto de su precisión, en tanto que las tres primeras cifras publicadas - si bien arrojaron porcentajes más cercanos de la realidad que las difundidas con la anterior metodología- tampoco parecen reflejar cabalmente el aumento de precios, al tiempo que se continúan ocultando los precios de referencia utilizados para la elaboración del índice.
Por eso, tal como lo planteamos en nuestro proyecto que introduce modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, disponemos que el ajuste se haga teniendo en cuenta el Índice de Salarios del INDEC, que -a la hora de reflejar la inflación real- es el más representativo de los publicados por aquél organismo.
En fin, se trata de una iniciativa que busca adecuar el Impuesto a los Bienes Personales a una realidad que el oficialismo pretende desconocer falseando las estadísticas oficiales, dejando a miles de personas de los sectores medios y populares obligadas a pagar un tributo que debiera estar enfocado en gravar firmemente las grandes riquezas de nuestro país.
Por todo lo expuesto, le solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)