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PROYECTO DE TP


Expediente 2642-D-2006
Sumario: LEY REGLAMENTARIA DE LA INTERVENCION FEDERAL: REQUISITOS, INTERVENCION DEL PODER EJECUTIVO, DEL LEGISLATIVO Y DEL JUDICIAL.
Fecha: 18/05/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY REGLAMENTARIA DE LA INTERVENCIÓN FEDERAL
Artículo 1º: Normas generales
El Congreso de la Nación podrá intervenir los poderes públicos de una Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando:
1. las autoridades locales no garanticen el ejercicio de los derechos o la vigencia de la forma de gobierno que consagra la Constitución Nacional.
2. las autoridades locales hayan sido depuestas por un movimiento sedicioso o bien por la invasión de una fuerza extranjera.
En cualquier caso, la intervención podrá ser solicitada por las autoridades locales ya sea que se hallen en el ejercicio de sus funciones o bien que hayan sido depuestas.
La intervención puede abarcar uno o todos los poderes públicos de la Provincia intervenida o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su caso, y producirá el cese inmediato de las autoridades alcanzadas por ella, cuyos actos posteriores a la notificación de la intervención serán nulos de nulidad absoluta.
En caso de silencio de la norma que establece la intervención, se entenderá que los Municipios no son alcanzados por este remedio federal.
Artículo 2º: Intervención decretada por el Poder Ejecutivo.
Durante el receso parlamentario el Poder Ejecutivo Nacional podrá ejercer la facultad de intervenir, con la obligación de someter inmediatamente dicha decisión a consideración del Congreso, convocando para ello a una Sesión Extraordinaria del mismo. Una vez convocada la Sesión, el Parlamento tendrá un plazo de 15 días para expresar su apoyo o rechazo a la decisión tomada por el Poder Ejecutivo Nacional.
En caso de silencio del Congreso, se interpretará que la intervención ha sido convalidada. En caso de rechazo expreso, el Congreso ordenará el cese de la intervención y la reposición de las autoridades intervenidas, sin perjuicio de la presunción de validez que tendrán los actos del Interventor y de los funcionarios por él designados.
Artículo 3º: Requisitos de la norma de intervención.
La Ley o el decreto que disponga la intervención debe establecer claramente los motivos de la intervención aun cuando éstos fueran públicamente conocidos. Asimismo deberá consignarse expresamente:
1. Los poderes públicos locales que son intervenidos.
2. El plazo estimado de la intervención, que no podrá exceder de ciento ochenta días, sin perjuicio de las prórrogas que requiera el Poder Ejecutivo las cuales deberán ser requeridas expresa y fundadamente al Congreso, convocando en su caso a una sesión extraordinaria. Las peticiones de prórrogas deberán formularse con una antelación no menor a los 60 días del plazo en el cual expira la intervención. Aunque no hubiese vencido el plazo establecido, la intervención cesa si desaparecieron los motivos que la determinaron.
3. El monto provisional de la partida presupuestaria que se asigne a la intervención, la que podrá ser ampliada a requerimiento fundado del Interventor.
Artículo 4º: Control de Gestión.
Cuando se disponga una intervención federal, la norma que la ordene deberá disponer la realización de una auditoría tendiente a establecer el estado de las finanzas del o de los órganos intervenidos al momento de decretarse la intervención.
Dicha auditoría, que deberá ser llevada a cabo por la Auditoría General de la Nación (AGN), determinará el cuadro de ingresos y egresos, y el nivel de endeudamiento del o de los órganos intervenidos en un período que por lo menos deberá abarcar los doce meses anteriores a la intervención.
Al término de la intervención, como requisito de aprobación de las cuentas de la gestión del Interventor Federal, éste deberá someterlas a la revisión de la AGN quien efectuará una auditoría sobre el período comprendido entre la asunción del Interventor y su cese en el cargo. En caso de que hubiere dos o más interventores sucesivos en el marco de una misma intervención se llevarán a cabo auditorías separadas para la gestión de cada uno de ellos
Los gastos que demanden estas tareas serán sufragados por el Tesoro Nacional y deberán estar comprendidos dentro de la partida presupuestaria asignada de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
Sin perjuicio de la normativa de cada distrito en cuanto al control de gestión, los actos emanados del Interventor Federal, en cuanto a la contratación y administración, estarán sujetos a los controles establecidos en la ley 24.156.
Artículo 5º: El Interventor Federal.
El Interventor Federal será designado por el Poder Ejecutivo Nacional. Dicha designación será puesta en conocimiento del Congreso.
No podrá ser Interventor quien no reúna las condiciones necesarias para ser Senador de la Nación de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional, con excepción de los requisitos de naturalidad y residencia.
El Interventor deberá aceptar expresamente su designación. En este caso si el Interventor estuviere en el ejercicio de un cargo público, electivo o no electivo, deberá renunciar a éste.
Durante el ejercicio de su cargo gozará de una remuneración equivalente a la de un Secretario de Estado.
El Interventor no goza de estabilidad alguna en su cargo y puede ser removido sin expresión de causa por quien lo designó.
Artículo 6º: Cese del mandato del Interventor.
Finalizado su mandato, el Interventor dentro de los 90 días del cese, debe presentar un informe sobre su gestión ante el Congreso.
Todos los actos del Interventor, susceptibles de apreciación judicial, están sometidos a la jurisdicción de los tribunales federales con asiento en la provincia intervenida o, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También queda sujeta a igual jurisdicción su responsabilidad penal por los delitos que pudiere cometer en el ejercicio de su función.
Artículo 7º: Intervención del órgano ejecutivo.
Cuando se haya intervenido el órgano ejecutivo local, se producirá el desplazamiento de su titular y de todo su gabinete de ministros. También se producirá el desplazamiento del Vice Gobernador o, en su caso, del Vice Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La intervención no produce de por sí el desplazamiento del Fiscal de Estado, del Asesor General de Gobierno o de los otros órganos ejecutivos de control que la Constitución local contemple, salvo que ello esté expresamente indicado en la ley o en el decreto que ordene intervenir. Sin embargo el Interventor podrá aconsejar el desplazamiento de aquellos si lo considera necesario y elevará esta petición al Congreso o al Poder Ejecutivo si éste ha dispuesto la intervención.
El Interventor no tendrá más facultades que las que la constitución local le otorga a las autoridades desplazadas. Sin embargo deberá ejercerlas, bajo pena de nulidad, solamente en la medida en que éstas sean directamente necesarias para el cumplimiento de los fines de la intervención.
Le está prohibido al interventor:
a) ejercer funciones judiciales, o sustituir a los jueces, o arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. b) crear nuevos impuestos. c) otorgar concesiones d) autorizar pagos que no estuvieren sancionados en el presupuesto de la Provincia. e) reconocer deudas, contraer empréstitos o celebrar contratos en representación del distrito que no fueren imprescindibles a su inmediata gestión administrativa. f) en ningún caso el interventor podrá convocar a una asamblea constituyente, ni ejercer por sí las atribuciones que de acuerdo con las normas legales le corresponden a ésta
Finalizada la intervención, el Interventor debe llamar a elecciones de acuerdo con lo previsto en las normas locales.
Artículo 8º: Intervención del órgano legislativo.
Cuando se produzca la intervención del órgano legislativo, la cuestión quedará sometida a las siguientes reglas:
1. La intervención de una legislatura local produce la caducidad de todos los mandatos legislativos vigentes.
2. El Interventor no asumirá la función legislativa, sino que el Gobernador o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejercerán su mandato como si aquélla se hallara en receso, dentro de las facultades que al efecto otorgue la legislación local
3. Como tarea principal el Interventor debe convocar a nuevas elecciones para renovación de las bancas según lo establezca la constitución o la legislación local.
Artículo 9º: Intervención del órgano judicial y del Ministerio Público.
Cuando se produzca la intervención del órgano judicial o del Ministerio Público, la cuestión quedará sometida a las siguientes reglas:
1. La ley de intervención debe designar el o los órganos judiciales que resultan intervenidos, cuyos miembros quedarán automáticamente desplazados de sus cargos.
2. El Interventor no ejercerá por sí la función judicial.
3. En reemplazo de los jueces desplazados el Interventor designará, en comisión, los que sean necesarios para asegurar la continuidad del funcionamiento de los órganos judiciales intervenidos, quienes actuarán con las mismas atribuciones y dentro de la misma competencia que la Constitución y las leyes locales otorgan a los magistrados desplazados.
4. El Interventor podrá requerir fundadamente la ampliación de la intervención a otros tribunales u órganos del Ministerio Público cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines de su mandato.
Artículo 10º: De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio de la presente Ley se reglamenta la facultad del gobierno federal de intervenir en el territorio de las Provincias cuando se dan las causales previstas en el art. 6° de la Constitución Nacional. El espíritu de este proyecto se solidifica en un claro control de este instituto limitando al Interventor en el tiempo y gestión de los actos de gobierno.
Esta norma fue complementada con el art. 75, inc. 31, introducido por la reforma de 1994, según la cual corresponde al Congreso disponer la intervención federal a una Provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Quedó zanjada con ella la antigua discusión acerca de cual era el órgano del gobierno federal con competencia para disponer la Intervención federal.
El proyecto prevé dos causales de intervención:
1. cuando las autoridades locales no garanticen el ejercicio de los derechos o la vigencia de la forma de gobierno establecida en la Constitución Nacional y
2. cuando las autoridades locales hayan sido depuestas por un movimiento sedicioso o por una invasión de una fuerza extranjera. Se prevé, también, que la intervención puede ser solicitada por las autoridades locales.
Si bien la Constitución nacional señala que la Intervención es una facultad del Congreso, está previsto en este proyecto que el Poder Ejecutivo pueda ejercer esta facultad durante el receso parlamentario, no obstante, en ese caso, dicha decisión debe ser sometida de inmediato a la consideración del Congreso, para lo cual deberá ser convocada una sesión extraordinaria.
El proyecto contempla la protección del régimen municipal garantizado en nuestra Constitución Nacional aclarando expresamente que en caso de silencio, los municipios no son alcanzados por este remedio federal, si no en tanto y en cuanto se encuentre justificado debiendo ser fundado en cada caso por la ley federal de intervención que se dicte.
Como requisito de la norma de intervención el Congreso, o en su caso el Poder Ejecutivo, deberá consignar expresamente:
1. los poderes públicos locales que resultan intervenidos
2. el plazo estimado y
3. el monto previsto de la partida presupuestaria asignada a la intervención.
Se prevé, también, como recaudo la realización de una auditoría tendiente a establecer el estado de las finanzas del órgano u órganos intervenidos, la cual deberá ser llevada a cabo por la Auditoría General de la Nación.
Asimismo, al término de su gestión el Interventor Federal deberá someter al mencionado organismo de control las cuentas de su gestión. En caso de que, en el curso de la intervención se sucedieran dos o más Interventores, se llevarán a cabo auditorías separadas para la gestión de cada uno de ellos.
El Interventor Federal será designado por el Poder Ejecutivo, con conocimiento del Congreso y la designación deberá recaer en una persona que reúna los requisitos previstos para ser Senador de la Nación. Todos los actos del Interventor estarán sometidos a la jurisdicción de los tribunales federales con asiento en la Provincia intervenida o, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Procurador General de la Nación en su dictamen en el caso "Sarmiento c. Provincia de Buenos Aires" (Fallos 54:550-1893), desarrolló la siguiente argumentación: "La Constitución Nacional en su art. 6° atribuye al gobierno federal la facultad de intervenir en el territorio de las provincias y refiere esa intervención a propósitos esencialmente políticos...". Insistiendo más adelante: "La intervención corresponde en la división de poderes al gobierno federal y a objetos de carácter político ... limitada a los objetos de la intervención autorizada por la Constitución y por la ley del Congreso". Y más adelante aclara: "el interventor nacional procede como autoridad nacional, en virtud de una delegación de facultades limitadas en la Constitución y en la ley...".
De este dictamen se extraen las siguientes conclusiones:
a) la intervención tiene propósitos y objetos esencialmente políticos;
b) el Interventor tiene su competencia autorizada por la ley que decreta la intervención federal de la provincia a nombre y por delegación del gobierno nacional, limitada al objeto de la intervención y restringido a aquellas facultades necesarias para garantizar la forma republicana.
Dijo ese fallo "Ese interventor es sólo un representante directo del presidente de la república, que obra en una función nacional, en representación de él, al efecto de cumplir una ley del Congreso, sujetándose a las instrucciones que de él reciba. Su nombramiento no toma origen en disposición alguna provincial y sus actos no están sujetos ni a las responsabilidades ni a las acciones que las leyes locales establecen respecto de sus propios gobernantes, sino a aquellas que el poder nacional en cuyo nombre funciona, le impongan".
El proyecto prevé, asimismo, las reglas específicas atinentes a la intervención de cada uno de los órganos de gobierno.
Cuando la intervención se decrete sobre el órgano ejecutivo, se producirá el desplazamiento de su titular y de todo su gabinete de Ministros, así como también, del Vicegobernador o del Vice Jefe de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se producirá, en cambio, el desplazamiento de los órganos de control de la Provincia, tales como el Fiscal de Estado o el Asesor General de Gobierno. Sin embargo, el Interventor puede aconsejar el desplazamiento de éstos últimos si lo considerara necesario.
La competencia del Interventor en caso de intervención del órgano ejecutivo se limitará exclusivamente al ejercicio de las facultades que la Constitución local le otorga a dicho órgano, las que, además, serán ejercida sólo y en la medida en que resulten necesarias para el cumplimiento de los fines de la intervención. Queda prohibido al Interventor convocar a una Asamblea Constituyente o ejercer por sí las facultades de ésta última.
Dice al respecto Rafael Bielsa "La intervención del gobierno nacional dentro del sistema federal debe ajustarse a principios esenciales de ese sistema y entre ellos el de la autonomía provincial. De este principio se deduce una primera regla y es ésta: que la extensión de los poderes de un interventor es de interpretación restrictiva". (BIELSA, Rafael, "Estudios de Derecho Público", t. III, p. 192, Ed. Depalma, 1952.)
En caso que la intervención afecte al órgano legislativo tendrá como efecto principal la caducidad de todos los mandatos legislativos vigentes. No obstante, el Interventor no asumirá por sí la función legislativa, sino que el gobierno o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejercerán su mandato como si la Legislatura se hallara en receso. La tarea principal del Interventor en este caso será la de convocar a nuevas elecciones para la renovación de las bancas de acuerdo con lo que establezcan las normas locales.
En el fallo "Germán Puebla c. Provincia de Mendoza" (Fallos 156:126-1929) el tribunal expresó con claridad que "las intervenciones no se han instituido para cercenar derechos de los habitantes de las provincias sino para garantizarlos plenamente en su ejercicio..." Manifiesta Carlos E. Colautti "Si el interventor se arroga funciones legislativas está cercenando derechos del pueblo. La aserción resultaba inequívoca. El principio básico que justifica la intervención federal es el de garantir la forma republicana. Cuando la intervención dispone la caducidad de los mandatos de los legisladores lo hace exclusivamente con ese objeto. No para que el interventor federal legisle en su reemplazo, sino para que el Legislativo no interfiera en la normalización de los poderes provinciales." (Límites de las atribuciones de los interventores federales; La Ley T 1996-E-Pag. 974)
Por último, en caso de ser intervenido el órgano judicial o el Ministerio Público, la Ley de Intervención dispondrá que sus integrantes quedan automáticamente desplazados de sus cargos. Al igual que en el caso anterior, no podrá ejercer por sí la función judicial. En reemplazo de los jueces desplazados, el Interventor designará en comisión los que sean necesarios para asegurar la continuidad de la función de los órganos judiciales intervenidos.
Así descrito el Proyecto de Ley que se somete a consideración de la H. Cámara, queremos resaltar que el mismo está inspirado en una visión restrictiva de este instituto, pues entendemos que se trata del ejercicio de una facultad que los órganos del gobierno federal sólo pueden ejercer frente a situaciones extraordinarias, en la medida en que la Intervención tiene un fuerte impacto en el equilibrio del sistema federal que la Constitución establece.
Por tal motivo y para evitar desbordes en el ejercicio de las funciones tanto del Congreso como del Interventor, la norma proyectada pretende:
1. limitar sus funciones a lo estrictamente necesario de acuerdo con los fines de la intervención
2. procurar que la intervención sea limitada en el tiempo y
3. establecer un régimen de control económico y de gestión al cual debe someterse el Interventor.
Por estos motivos es que solicitamos nos acompañen con en este proyecto que busca reglamentar este grave remedio federal de excepción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ, JUAN JOSE BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
RITONDO, CRISTIAN ADRIAN CIUDAD de BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
FERRI, GUSTAVO ENRIQUE BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1231-D-08